Decisión nº 6699-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 12-02-2008

197º y 148º

PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EXPEDIENTE Nº 6699-08

MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.J., Defensor Privado de los ciudadanos J.A.B.M., F.A.M.B. y J.M. ACOSTA VITAL, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETA, entre otras cosas: La no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales se detallan a continuación: La declaración testimonial del imputado J.A.B.M.; La partida de nacimiento de J.M. ACOSTA VITAL; C. deN. de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del proceso; C. deT. y C.M. de la ciudadana V.M.D.L.; por no guardar relación con el hecho del proceso; Un (01) Justificativo Judicial de P.M., de una declaración de las ciudadanas J.G.B. y Y.I.G.B., en virtud de que la prueba no fue controlada como anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público y del Tribunal. Asimismo, consideró la Juez que el escrito de excepciones y ofrecimientos de pruebas, fueron presentados en forma extemporánea.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, en virtud de tratarse del Defensor Privado, de los ciudadanos J.A.B.M.; F.A.M.B. y J.M. ACOSTA VITAL.-

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el J.A.B.M.; F.A.M.B. y J.M. ACOSTA VITAL., se observa que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 07 de enero de 2008, encontrándose en tiempo hábil para ejercer el mismo, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.J.F., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: J.A.B.M.; F.A.M.B. y J.M. ACOSTA VITAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de Diciembre de 2007.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.J., actuando en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETA, entre otras cosas: La no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales se detallan a continuación: La declaración testimonial del imputado J.A.B.M., J.M. ACOSTA VITAL; La partida de nacimiento de; C. deN. de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del proceso; C. deT. y C.M. de la ciudadana V.M.D.L.; por no guardar relación con el hecho del proceso; Un (01) Justificativo Judicial de P.M., de una declaración de las ciudadanas J.G.B. y Y.I.G.B., en virtud de que la prueba no fue controlada como anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público y del Tribunal. Asimismo, consideró la Juez que el escrito de excepciones y ofrecimientos de pruebas, fueron presentados en forma extemporánea..-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A. RONDÓN

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

MOB/GHA/yeb.-

Causa N° 6699-08

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