Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 9354.-

A.D.: Inadmisible.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Vistos

, con sus antecedentes.-

Consta en autos que, el 27 de junio de 2007, el abogado B.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.916.520, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.678, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B.C., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.143.312, de la sociedad mercantil Distriglobal 106, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003, bajo el No. 65, Tomo 790-A-Qto., y de otras sociedades mercantiles, introduce demanda de a.c. en contra de los actos procesales siguientes: Auto de admisión de demanda del 28.11.2006 y auto del 8.12.2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 9021 y auto de admisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 14.164. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales.

El 6 de julio de 2007, fue consignada copia certificada de los recaudos mencionados en el libelo de demanda marcados de la letra “A” a la “W”.

De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el 17 de julio del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó textualmente, lo siguiente:

    1.1 “...La presente acción se encuentra fundamentada en la violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y a la Oportuna y Adecuada Respuesta, establecidos en los artículos 49, 26, 257 y 51 Constitucionales, en concordancia con los artículos 4, 23 y 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantìas constitucionales.

    …Omissis…

    Como se explicará a continuación, cumpliendo con el deber que me impone el artículo 7 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, acudo ante esta Superioridad en Sede Constitucional a solicitar el Amparo de los Derechos Fundamentales de mis representados al Debido Proceso y a la Defensa, ex artículo 49 Constitucional, los cuales se han visto menoscabados por la conducta procesal asumida por dos ex apoderados judiciales de mis representados, a saber las ciudadanas L.M.G.C. y J.C.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.386.294 y 5.303.659, respectivamente.

    …Omissis…

    Sin embargo a pesar de todo ello, las señaladas profesionales del derecho pretenden desconocer tales disposiciones contractuales, reivindicando ambas haber pertenecido a un equipo” que contribuyó de manera determinante en la solución de CUATRO (4) juicios que vincularon a mi representados y a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., cuyos datos de registro resultan irrelevantes a los fines que aquí interesa, para así instaurar por separados dos juicios por cobro de honorarios profesionales, que en el supuesto negado que fueran procedentes, deberían haberse tramitado de manera conjunta, ex artículo 286 in fine del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta ahora las autoridades judiciales involucradas hayan tomado medida alguna para restablecer la situación jurídica infringida con tal proceder, tal como demandan los artículos 11, 17 y 170 eiusdem y 26 y 257 Constitucionales.

    …Omissis…

    El Concierto (locución adverbial que denota “común acuerdo”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia), entre las señaladas profesionales del derecho resulta evidente, pues a pesar de haber renunciado ambas al ejercicio de su mandato frente a sus ex representados a mediados del mes de noviembre de 2.006, con posterioridad a ello han colaborado recíprocamente en la obtención de copias certificadas en las distintas causas en la que han intervenido a nombre propio o de mis ex representados, las cuales han sido utilizadas como medios de prueba en cada uno de los señalados juicios de cobro de honorarios.

    …Omissis…

    Resulta así inequívoco que varias personas de “común acuerdo”, mediante artificios o apariencias de “Debido Proceso” han sorprendido en su buena fe a mis representados, colocándolos en estado de indefensión al no poder tramitar de manera acumulativa las señaladas causas, conexas, utilizando el proceso para fines distintos que el de la sana y eficaz administración de justicia, beneficiando con ello únicamente a tales profesionales del derecho en perjuicio de mis representados, abreviando lapsos procesales de manera indebida y proveyendo medidas cautelares que al ser posteriores a actos esenciales nulos (v.gr. auto de admisión) son igualmente nulas e inexistentes. Que así sea declarado.

    …Omissis…

    Conforme lo expresado en las citas jurisprudenciales que anteceden, cuando los Jueces accionados en Amparo, “aparentemente” admiten la causa por la vía adecuada, tal como dice haberlo hecho el JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, vale decir, en el juicio seguido por la abogada L.M.G.C., bajo el Expediente Nro. 14164, o dicen haber reordenado el proceso a través del cuestionado auto subsanatorio de fecha 8 de diciembre de 2.006, en el caso seguido por la abogada J.C.P. ante el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, Exp. Nro. 069021, para establecer a través de ellos un trámite procesal abreviado y ajeno a la naturaleza de los derechos en litigio, efectivamente se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados.

    …Omissis…

    A la luz de los anteriores razonamientos es evidente que ambas autoridades judiciales han subvertido el debido proceso cuando no dan cumplimiento al Principio Dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de admitir y tramitar la demanda conforme a lo alegado y probado en autos, pues no les es dado suplir alegatos o defensas, cuando la parte actora ha encausado el cobro de sus honorarios indebidamente, pues en tal caso lo procedente era no admitir la demanda, en lugar de establecer trámites disímiles para actuaciones que derivan de un mismo título y objeto, tal como se explicará de seguidas, lo que consecuentemente causa indefensión a mis representados al no poder acumular en un mismo proceso tales pretensiones bajo la apariencia de que se trata derechos de naturaleza distinta, en contravención al Principio de Economía Procesal. Que así se establezca.

    …Omissis…

    Conforme a los citados lineamientos para que exista Fraude Procesal Colusivo, debe demostrarse que varias personas de manera concertada mediante artificios o engaños (falacias) empleados en uno o varios juicios, aparentemente independientes o desligados entre si, han sorprendido en su buena fe a la parte contraria, impidiendo la eficaz administración de justicia al eludir una eventual acumulación de causas, para obtener un beneficio propio o de un tercero.

    …Omissis…

    Como puede observarse en el caso que nos ocupa se han cumplido los señalados extremos, por lo que resulta imperativo que esta Superioridad tome las medidas necesarias para sancionar la conducta procesal impropia en la que pudieran haber incurrido las abogadas J.C.P. y L.M.G.C. frente al cobro de honorarios de los que dicen ser acreedoras en ofensa a los deberes de lealtad probidad procesal, ergo vulneración del Orden Público Procesal.

    …Omissis…

    Es oportuno señalar que precisamente lo que aquí ha ocurrido es que dos jueces han tramitado juicios de cobro de honorarios profesionales de manera distinta a la solicitada por cada una de las referidas abogadas, y no solo ello, sino en contradicción a la vía ordinaria aplicable establecida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo que conforme al citado fallo, constituye una evidente subversión procesal en menoscabo del artículo 59 Constitucional.

    …Omissis…

    Tal como ha quedado demostrado no está negada la posibilidad de que en sede Constitucional, cuando no existen vías ordinarias o el ejercicio de éstas han resultado ineficaz, se denuncie la ocurrencia de un fraude procesal colusivo dentro del cual como ha ocurrido en el presente caso, dos abogadas litigante aparentan no estar actuando en concierto, evitando tomar parte en cada una de las causas paralelas que han instaurando por separado, aludiendo todo tipo de acumulación, de manera de no afectar las pretensiones económicas de cada una de ellas, aprovechando la ficción de proceso que han gestado los jueces que conocen de una de tales causas en los términos precedentemente expuestos.

    …Omissis…

    Es por ello que para que pueda ser declarada con lugar la presente acción de A.C.N., como en efecto pido sea declarada, debe demostrarse como lo ha sido que manera la desleal conducta procesal de las aludidas abogadas litigantes se ha visto favorecida por la falta de diligencia o vigilancia del proceso por la autoridad judicial, mediante artificios o maquinaciones que han sorprendido en su buena a mis representados, en beneficio de ellas con perjuicio de sus ex clientes, a través de la interposición de causas aparente desligadas o independientes que impiden su acumulación, haciendo uso del proceso para fines distintos que la sana y eficaz administración de justicia.…”;

  2. Pidió, textualmente, lo siguiente:

    ...Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del Orden Público Procesal que prevén los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de prevenir y evitar toda actividad de las parte contraria a la ética, lealtad y probidad procesal, la colusión y el fraude procesal, solicito respetuosamente en nombre de mis representados que a los fines de que sean inmediatamente restablecida la situación jurídica infringida antes de que las abogadas J.C.P. y LUZ MARÌA G.C. demandaran de manera impropia sus hipotéticos derechos al cobro de honorarios profesionales en contra de mis representados, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos procesales de naturaleza decisoria, ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.G.C.:

    Auto de admisión de demanda proveído en fecha 28 de noviembre de 2.006, y auto reformatorio de aquel dictado en fecha 8 diciembre de 2.006, por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano L.R. HERRERA GONZÀLEZ, en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales de supuesta naturaleza extrajudicial que se sustancia en el expediente Nro. 9021 (según nomenclatura de dicho despacho), cuya sede es el Piso 20 del Edificio J.M.V. de la Esquina Pajaritos, Avenida Este 6 del Municipio Libertador, Caracas, República Bolivariana de Venezuela.

    Auto de admisión dictado por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano H.A. en el JUICIO POR Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales de naturaleza judicial que se sustancia en el expediente Nro. 14164 (según nomenclatura de dicho despacho), cuya sede es el piso 9, del Edificio J.M.V. de la Esquina Pajaritos, Avenida Este 6, del Municipio Libertador, Caracas República Bolivariana de Venezuela de demanda proveído en fecha 13 de junio de 2.007…

    ;

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada de los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviantes, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Este tribunal observa que en el presente proceso, se ventila la acción de a.c. interpuesta por el abogado B.N.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B.C., de la sociedad mercantil Distriglobal 106, C.A., y de otras sociedades mercantiles, por el cual solicita la declaratoria del fraude procesal colusivo en contra de dos (2) juicios por cobro de honorarios profesionales de abogados, que conocen dos (2) órganos de administración de justicia distintos y que aún se encuentran en su fase cognoscitiva.

    Se observa que los juicios que se denuncian como constitutivos de un fraude procesal se demandan procedimientos tendientes al cobro de actuaciones profesionales judicial y extrajudicial de abogados, que dichos juicios aun no han terminado y que las partes contendientes, inclusive la quejosa, tienen conocimiento del tramite procesal; lo que desvía la pretensión constitucional del quejoso, en su fin último, la declaratoria de fraude procesal colusivo, toda vez, que los jueces regentes de los mencionados tribunales conservan la tuición constitucional del iter procesal seguido ante su tribunal; en este sentido el accionante cuenta con el medio judicial idoneo para hacer valer la existencia del derecho que pretende; esto es, la vía del fraude procesal incidental o en su defecto de la vía establecida por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente acción de amparo es inadmisible por aplicación del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Criterio èste pacifico y reiterado por nuestro màximo Tribunal de la Repùblica en Sala Constitucional; para lo que este tribunal se permite referir el criterio asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 941 del 16 de mayo de 2002, en la cual estableció lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

    Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de a.c.. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de a.c. contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

    En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre).

    Excepcionalmente podrá el afectado por maquinaciones procesales intencionadas a fines distintos del proceso, entablar por vía de a.c. el fraude procesal, pero siempre que el juicio o juicios se encuentren concluidos en todas sus instancias mediante sentencias definitivamente firmes; lo cual no es el caso, toda vez, que los procesos aludidos por el denunciante se encuentran en la etapa cognoscitiva y aún encuentran resguardo en el propio juez regente del tribunal acusado de agraviante, en razón de ello y de la vía idónea de fraude procesal incidental o en su defecto de la vía establecida por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador declarar la presente acción de a.c. inadmisible a tenor de lo previsto en el artìculo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales. Así expresamente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METTROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de a.C. por fraude procesal colusivo que instauró el abogado B.N.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B.C., de la sociedad mercantil Distriglobal 106, C.A., y de otras sociedades meracntiles en contra de los actos procesales siguientes: Auto de admisión de demanda del 28.11.2006 y auto del 8.12.2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 9021 y auto de admisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 14.164.

SEGUNDO

SE ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión a los Jueces de los Juzgados Sexto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9354.-

A.D.: Inadmisible.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil) F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR