Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA-SEDE CONSTITUCIONAL

EP01-O-2009-000013

EP01-O-2009-000013

Barinas, 30 de Septiembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: ABG. A.D.J.B. en representación del ciudadano: J.J.D.D..

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 28/09/2009, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2009-000013, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el ABG. A.D.J.B. en su condición de defensor privado del Imputado: J.J.D.D., contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en la fecha supra señalada, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce el accionante, en su escrito de A.C. que:

…omissis…En virtud de la notificación del Director del Hospital Dr. L.R. delE.B., donde informa que dicha institución se ve imposibilitada a cumplir dicha encomienda, y explica sus razones,…y que hasta la presente fecha, la persona encargada del Hospital…y su personal, no acepta bajo ningún término la presencia del quien aquí suscribe, ni he podido cumplir el tratamiento, propio de una persona que tiene aplicada una bolsa para hacer mis necesidades (Colostomía) motivado a que solo atienden estrictas emergencias, obligándome a estar en la emergencia, en una silla de ruedas desde el día jueves 24-09-2009 a las 10 pm, siendo esta hora y todavía no me atienden…me veo en la imperiosa necesidad de solicitar se me autorice el traslado a una clínica privada, a objeto de lograr mi total recuperación…apelando a los derechos que puede tener cualquier persona que se encuentre en mi estado, para lo cual anexo solicitud de una clínica privada, que me pueda atender o en su defecto de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se me otorgue una detención domiciliaria, con todas las medidas de seguridad que usted proponga…pasaron los días en este trajín, hasta que el día de hoy 26 de Septiembre del año 2009, ya se han agotado todo los medios posibles, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante usted a fin de establecer la violación del Derecho a la Salud, constitucionalmente consagrado en el artículo 83 y 84, y el derecho a la vida establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43…Omissis

El accionante trae a colación el artículo 7 numerales 2; 3; 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”; igualmente hace una transcripción de los artículos: 7; 19; 27; 49; 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 6; 13; 172 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente lo siguiente:

Omissis

Solicito ante usted, mediante el presente escrito, muy respetuosamente, que se apegue a toda la normativa legal que aquí le alego, para no continuar en Retardo Procesal y denegación de justicia por parte del Titular de la Acción Penal en este caso la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y a su vez invocando lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…de la misma manera 281…ya que esto atenta contra todas las normas alegadas y contra la celeridad procesal, que se debe tener como directriz en el proceso penal, y que tiene consecuencias previstas en la ley…Omissis”

Finalmente fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26; 27; 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 5; 13 y 18 y siguientes de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 30/09/2009, se libró oficio N° 529 al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a este despacho la causa principal signada con el N° EP01-P-2009-0008191. En esa misma fecha se recibió y luego de revisada por esta instancia en sede Constitucional, se devolvió a su lugar de origen.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de A.C. interpuesta en contra de una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, en relación con los requerimientos que hiciera por escrito en fechas 25/09/2009 y 26/09/2009, de revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad por detención domiciliaria y autorización para trasladar al ciudadano J.J.D.B. hasta una clínica privada de esta Ciudad de Barinas, porque según manifiesta no ha recibido atención debida en el hospital Dr. L.R. de la misma localidad; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que supuestamente ha omitido el pronunciamiento, puesto que se trataría de un acto, resolución o sentencia que debe emanar del Órgano Jurisdiccional del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 01 de Febrero del año 2000, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en cuanto a que interpone la presente Acción de A.C. contra la omisión por falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, en relación con los requerimientos que le hiciera por escrito en fechas 25/09/2009 y 26/09/2009, de revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad por detención domiciliaria y autorización para trasladar al ciudadano J.J.D.B. hasta una clínica privada de esta Ciudad de Barinas, porque según manifiesta no ha recibido atención debida en el hospital Dr. L.R. de la misma localidad.

La Sala, para decidir, observa:

Atendiendo a lo anterior, la Sala ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa y ha podido constatar que atendiendo a las fechas de las solicitudes dirigidas al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; vale decir, los días 25 y 26 de Septiembre de 2009, aún el referido Tribunal se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que ante solicitudes realizadas por escrito, el mismo deberá pronunciarse atendiendo a los días en que regularmente se haya acordado dar despacho y así la respuesta a un planteamiento que nos ocupa, deberá el Tribunal que conozca del asunto, emitir su pronunciamiento dentro de los tres días siguientes de haberse realizado la solicitud o solicitudes, conforme a lo establecido por el legislador procesal penal en el artículo 177. Siendo así, la razón no le asiste al accionante, quien deberá esperar el vencimiento del lapso procesal en cuestión a objeto de poder conocer el pronunciamiento del Tribunal accionado, razones suficientes para tener que declarar improcedente la presente Acción de A.C. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ABG. A.D.J.B. en su condición de defensor privado del Imputado: J.J.D.D., contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

DR. T.M. ISTURI.

ALEXIS PARADA PRIETO. A.M. LABRIOLA.

JUEZ DE APELACIONES, JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.

(Ponente)

CARLA ARAQUE.

SECRETARIA

Asunto N° EP01-O-2009-000013

TMI/APP/AML/CA/monserratia.-

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