Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EXP. N° 09-2629

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.D.J.B.D.S., portadora de la cédula de identidad N° 4.386.017, asistida por el abogado L.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366,16), por concepto de quincenas dejadas de pagar, bono vacacional año 2009, cláusula, bono de asistencia al jubilado, aumento por Decreto Presidencial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN: Elody Quiroz Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.185, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 05 de octubre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05-11-2009, siendo recibida en fecha 06-11-2009.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación, en fecha 01-10-1975, con el cargo de DOCENTE PH (por hora) y después de 27 años y 7 meses de servicio le otorgaron la jubilación según Resolución de fecha 30-06-2003, jubilación que se le otorgó con el 97% de su salario.

Manifiesta que el Ministerio venía pagándole su salario regularmente hasta el 08-01-2009, el cual le pago la primera quincena del mes de enero y desde la fecha no le han vuelto a pagar su salario y el bono vacacional del mes de agosto, es decir, le adeudan la segunda quincena del mes de enero y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.

Señala que el Ministerio le adeuda los incrementos salariales, según la última Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación con vigencia a partir del 01-04-2009 e igualmente lo establecido en la cláusula 42.

Aduce que en el mes de octubre del año 2008 se realizó operativo de recaudación ejercido por la Zona Educativa del Estado Lara y en fechas 16-04-2009 y 05-05-2009 consignó ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la ciudad de Caracas la F.d.V., requisito indispensable como parte de la documentación que exige el patrono para seguir cobrando la jubilación; en fecha 06-08-09 introdujo ante el patrono un reclamo ante la situación irregular; el 06-10-09 se introdujo nuevamente ante la Zona Educativa del Estado Lara un reclamo y de ese último se le notificó en fecha 21-10-09 a través de la oficina virtual (Internet) al revisar el estatus de su reclamo que el mismo arrojaba que se encontraba en proceso, del acuse de recibo del reclamo aparece como fecha de ingreso el día 16-10-2009, lo que demuestra la manera negligente como la Zona Educativa del Estado Lara ha manejado dicha irregularidad.

Indica que al buscar por los renglones de consulta de recibo de pago de dicha oficina virtual, aparece que su número de cédula de identidad no se encuentra registrada en nómina, siendo que ello conlleva a una violación constitucional al disfrute de su salario de jubilada.

Que la violación constitucional al disfrute de su salario de jubilada le ha ocasionado una disminución en su calidad de vida, tanto emocional como en su presupuesto familiar, ya que la suspensión le ha ocasionado atrasos con sus prestadores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, además de ocasionarle afecciones cardiacas por la emotividad que le origino el hecho de no estar percibiendo su sueldo.

Establece que el Ministerio ha sido negligente para solucionar su problema, ya que en fechas 16-12-08 y 15-04-09, la Zona Educativa del Estado Lara les envió sendos oficios identificados con Nros. 80 y 11 respectivamente haciéndoles llegar la F.d.V., no solo la suya sino la de múltiples funcionarios que han sido excluidos de la nómina de pago.

Señala en cuanto a los fundamentos de derecho los artículos 7, 19, 21, 49, 51, 86, 87, 89 y 91 de la Constitución; 2, 8, 10, 26, 131, 132, 147, 148 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 17 literales a), d) y e), 69 y 162 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para cuando comenzó la falta de pago del salario según G.O. N° 38.431 del 08-05-2006; 40 y 42 de la nueva Ley Orgánica de Educación según G.O. N° 5.929 del 15-08-2009; cláusulas Nros. 9, 1.31, 10, 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación; artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Basa su pretensión según lo establecido en los artículos 3, 29, 259 y 334 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 11, 59, 60 y 267 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 3, 9 y 161 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita:

Primero

Se condene al Ministerio de Educación a que pague la cantidad de Bs. 8.080,45 por concepto de las quincenas adeudas desde la segunda quincena de enero hasta la segunda quincena del mes de abril del año 2009, a razón de Bs. 1.154,35 por quincena.

Segundo

La cantidad de Bs. 10.620,02 por quincenas de los meses mayo, junio, julio y agosto del 2009, a razón de Bs. 1.327,50 por quincena, tomando en cuenta el primer aumento salarial por Convención Colectiva.

Tercero

La cantidad de Bs. 2.655,00 por concepto de bono vacacional 2009, tomando en cuenta el primer aumento salarial por Convención Colectiva, aumento a partir del 01-05-2009.

Cuarto

La cantidad de Bs. 6.106,50 por quincenas de los meses septiembre y octubre, a razón de Bs. 1.526,62 por quincena, tomando en cuenta el primer aumento salarial por Convención Colectiva, aumento a partir del 01-09-2009.

Quinto

La cantidad de Bs. 512,00 por bono de asistencia al jubilado, bono establecido según la cláusula 42 de la última Convención Colectiva, pagadera a partir del 31-09-2009, a razón de Bs. 128,00 mensuales.

Sexto

La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral.

Séptimo

Que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios originados desde la fecha en que le suspendieron el sueldo (10-01-2009) hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades de dinero antes señaladas.

Octavo

Que las cantidades de dinero se calculen a través de experticia complementaria del fallo por concepto de indexación y corrección monetaria, que se han originado desde la fecha en que se le suspendió el sueldo (10-01-2009) hasta la fecha en que sean pagadas.

Noveno

Las cantidades de dinero que bien tenga que desembolsar para obtener la pretensión de la presente causa por concepto de gastos procesales, la cual se haría a través de experticia complementaria del fallo previa demostración y consignación de los mismos.

Décimo

La cantidad de dinero que bien considere este Tribunal por concepto de costas procesales.

Undécimo

Solicita le sea cancelada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366,16), por concepto de quincenas dejadas de pagar, bono vacacional año 2009, cláusula, bono de asistencia al jubilado, aumento por Decreto Presidencial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La delegada de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Señala en cuanto a lo alegado por la actora que se le adeudan las quincenas desde enero de 2009, además de los respectivos incrementos salariales y el bono vacacional, que el Ministerio canceló todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la hoy actora y reitera, que si bien es cierto que dichos pagos fueron suspendidos, no es menos cierto, que la misma no había consignado la F.d.V., que tal y como lo indica la misma actora es requisito indispensable para seguir cumplimiento con la asignación correspondiente a su salario de personal jubilado, ya que es bien sabido por los docentes jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que los primeros días del año deben presentar su correspondiente f.d.v. y así continuar gozando del pago de su jubilación.

Rechaza y contradice la presente querella, ya que una vez consignada la F.d.V., en fecha 24-11-2009 el Ministerio procedió a pagarle la cantidad de Bs. 31.998,88 por concepto de su jubilación, desde el 01-04-2009 hasta la segunda quincena de noviembre de 2009, como se desprende de la hoja discriminatoria de pago emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.

Niega los alegatos esgrimidos por la querellante, por cuanto la misma se encuentra actualmente cobrando con regularidad su salario por “jubilación” cuyo monto corresponde a la cantidad de Bs. 1.526,63, como se demuestra de la hoja emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio en fecha 05-02-2010, en la cual se desprende que la recurrente se encuentra “en situación actual normal”.

Con respecto al argumento que no se le ha cancelado lo establecido en la Cláusula 42 de la actual Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la “REPOSICISÓN DE LA CARGA HORARIA” (sic), solicita a este juzgado sea desestimado por cuanto la cláusula no aplica al personal jubilado, sólo al activo, por lo que considera que la actora incurrió en un error al incluir dicha petición en su escrito libelar, y así solicita al Tribunal sea declarado en la definitiva.

Por último, solicita se desestime la pretensión de la actora correspondiente al pago por daño moral, por la cantidad de Bs. 150.000,00, así como la indexación, gastos procesales e intereses moratorios, visto que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación rechaza que se trate de una suspensión arbitraria, ya que la misma correspondía a la suspensión por falta del requisito fundamental para el gozo del salario de jubilación, como lo es la c.d.F.d.V..

Solicita se declare sin lugar la querella, y que se solicite la exhibición de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana M.B., con el objeto de que este Juzgador conozca la veracidad de lo aquí alegado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora señala que fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 30-06-2003, y que a partir de la segunda quincena de enero de 2009 y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, le habían dejado de cancelar la pensión de jubilación, ya que a criterio de la Administración, no había consignado la F.d.V. respectiva para seguir efectuando dicho pago, por lo que solicita le sean cancelados los montos correspondientes a la pensión de jubilación, el bono vacacional correspondiente al mes de agosto de 2009, los aumentos salariales y bonos acordados en las cláusulas de la vigente Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

La parte recurrida señala que una vez consignada la F.d.V., en fecha 24-11-2009 el Ministerio procedió a pagarle la cantidad de Bs. 31.998,88 por concepto de su jubilación, desde el 01-04-2009 hasta la segunda quincena de noviembre de 2009, como se desprende de la hoja discriminatoria de pago emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos. Asimismo niega los alegatos esgrimidos por la querellante, por cuanto la misma se encuentra actualmente cobrando con regularidad su salario por “jubilación” cuyo monto corresponde a la cantidad de Bs. 1.526,63, como se demuestra de la hoja emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio en fecha 05-02-2010, en la cual se desprende que la recurrente se encuentra “en situación actual normal”.

Al respecto se tiene, que a los folios 14 al 23 del presente expediente se desprende consultas de cuentas propias del Banco de Venezuela, movimientos de cuenta de la recurrente desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de octubre del año 2009, mediante los cuales no se refleja el pago de la pensión de jubilación desde la segunda quincena del mes de enero del año 2009 hasta la segunda quincena del mes de octubre del año 2009.

Al folio 24 del presente expediente se observa comunicación de fecha 06-08-2009, emanada por la recurrente y el Secretario General de Fenatev-Lara y dirigida a la Jefa de la Zona Educativa del Estado Lara, recibida el 06-08-2009, mediante la cual solicita se le cancelen las quincenas dejadas de percibir desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2009, así como el bono recreacional, ya que había consignado su F.d.V. en el mes de abril del año 2009.

Al folio 25 del presente expediente se evidencia F.d.V.d. la recurrente de fecha 05-10-2009 y recibida por la Zona Educativa del Estado Lara en fecha 06-10-2009.

A los folios 65 y 66 del presente expediente se desprende que la parte recurrida consignó con su escrito de contestación –a su decir- documentos que demuestran que a la recurrente se le canceló la cantidad de Bs. 31.998,88 correspondiente a las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 01-04-2009 hasta la segunda quincena de noviembre de 2009, de la lectura de los mismos no se desprende que se hayan realizados los pagos que solicita la recurrente, y pese a lo señalado por la representación del Ministerio que se “procedió a pagarle la cantidad de Bs. 31.998,88 por concepto de su jubilación, desde el 01-04-2009 hasta la segunda quincena de noviembre de 2009”, este Tribunal por auto para mejor proveer de fecha 10-03-2010 exhortó a la parte recurrida para que dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes consignara documentos probatorios acerca de los montos debidamente cancelados a la querellante, una explicación en cuanto a esos montos cancelados y con que conceptos de la pretensión están relacionados, lo cual no fue consignado ni dentro del tiempo solicitado ni fuera de el, demostrándose con ello la existencia de la falta de pago solicitada por la actora.

En relación a lo mencionado, este Tribunal debe señalar que la parte actora solicita el pago de la pensión de jubilación desde la segunda quincena del mes de enero del año 2009 hasta la segunda quincena del mes de octubre del 2009, a tal efecto se desprende al vuelto del folio 10 del presente expediente que la querella fue interpuesta en fecha 05-10-2009, para dicha fecha no se había materializado la reclamación que hace la actora en cuando al pago de la pensión de jubilación dejada de percibir en el mes de octubre, razón por la cual este Tribunal pasa a.l.r. efectuadas desde la segunda quince del mes de enero de 2009 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2009.

Para decidir al respecto se tiene que si bien es cierto, la ahora actora manifiesta que presentó “F.d.V.” en fechas 16-04-2009 y 05-05-2009, y que el sindicato eleva una petición al Ministerio para que le sea restablecido el disfrute del pago de su pensión debida desde enero de 2009, al revisar el expediente se tiene que no consta presentación de F.d.V., sino hasta el día 6 de octubre de 2009. Siendo ello así, no puede considerar el Tribunal ninguna otra fecha, toda vez que al señalarlo, se convirtió en carga de la actora consignar los elementos demostrativos de sus alegatos.

De tal manera ha de considerarse, que si bien el pago de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, no lo es menos, que el jubilado debe ser diligente en el ejercicio de su derecho de consignar la F.d.V. los primeros días de cada año, a fin de que se cumpla con el pago de la pensión de jubilación, pero en el presente caso no es sino hasta el 06 de octubre de 2009, que la actora cumplió su obligación de consignar la F.d.V. respectiva y en tal sentido, siendo consignada en dicha fecha (06-10-2009), aplicando el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, se evidencia que la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el pago de las pensiones de jubilación cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del referido artículo, el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, sólo pueden ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, visto que la querellante interpuso la presente querella el 05 de octubre de 2009, este Juzgado entiende que el pago de las pensiones de jubilación debe realizarse a partir de la primera quincena del mes de julio del año 2009 hasta la segunda quincena del mes de septiembre del año 2009, es decir, tres (03) meses antes de la interposición de la presente, estando en consecuencia caduca la solicitud sobre la pretensión de pagos de pensiones anteriores a la primera quincena del mes de julio de 2009, específicamente las que corresponden a la segunda quincena de enero de 2009 hasta la segunda quincena del mes de junio de 2009, y así se decide.

Señalado lo anterior y visto que no se desprende que las pensiones debidas y exigibles a partir de la primera quincena del mes de julio hayan sido canceladas, este Tribunal ordena el pago de la pensión de jubilación dejadas de percibir por parte de la querellante, a partir de la primera quincena del mes de julio de 2009, desglosadas de la siguiente manera: los meses julio y agosto del 2009, a razón de Bs. 1.327,50 por quincena y septiembre a razón de Bs. 1.526,62 por quincena, tal como lo solicita la recurrente y como fue reconocido por la parte recurrida, todo ello debido a los aumentos salariales acordados en la cláusula 35 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, la cual otorgó un incremento en sueldo base mensual de los trabajadores de la educación equivalente al treinta por ciento (30%), que se hará efectivo en dos (2) etapas sucesivas, a saber: a) quince por ciento (15%) a partir del 01 de mayo de 2009 y b) quince por ciento (15%) a partir del 01 de septiembre de 2009, y así se decide.

La parte actora solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 512,00 por bono de asistencia al jubilado, bono establecido según la cláusula 42 de la última Convención Colectiva, pagadera a partir del 31-09-2009, a razón de Bs. 128,00 mensuales. Al respecto debe señalarse que la V Convención Colectiva contentiva del VIII Contrato Colectivo 2009-2010 de los Trabajadores de la Educación en su cláusula 42 establece lo siguiente:

CLÁUSULA 42

BONO DE ASISTENCIA AL JUBILADO:

El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a los trabajadores de la educación jubilados y pensionados por incapacidad laboral una bonificación asistencial equivalente a ciento veintiocho bolívares (Bs.128) mensuales. Este beneficio se pagará en la segunda quincena de cada mes a partir del mes de julio de 2009. Así mismo el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conviene en establecer un acuerdo con el Ministerio del Poder Popular par la Salud y Protección Social, a fin de garantizar al personal docente jubilado y pensionado el suministro de medicamentos y materiales bajo prescripción medica a través del IPASME para enfermedades tales como: Hipertensión Arterial, Diabetes, Pie Diabético, así como Prótesis y Lentes.

PARÀGRAFO ÙNICO: A los efectos de la implantación de este convenio se creará una vocería integrada por un docente jubilado, acreditado por cada una de las organizaciones sindicales signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Aprobada en Acta de fecha 08 de Mayo de 2009.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal observa que la citada cláusula, establece que el Bono de Asistencia al Jubilado será cancelado a partir de la segunda quincena de cada mes desde el mes de julio de 2009, a razón de ciento veintiocho bolívares (Bs.128) mensuales, siendo ello así, y visto que en el presente caso se ordenó la cancelación a la actora de la pensión de jubilación dejada de percibir desde la primera quincena del mes de julio del año 2009 hasta la segunda quincena del mes de septiembre del 2009, es por lo que se ordena la cancelación de dicho bono desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009, y así se decide.

La parte actora solicita que se le cancelen los intereses moratorios originados desde la fecha en que le suspendieron el sueldo (10-01-2009) hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades de dinero antes señaladas.

Al respecto este Juzgado observa que en el presente caso se desprende al folio 25 del presente expediente que la parte actora consignó la correspondiente F.d.V. ante la Zona Educativa del Estado Lara en fecha 06-10-2009, no desprendiéndose que la misma haya consignado otra c.d.F.d.V. anterior a dicha fecha, asimismo debe observarse que la presente querella fue interpuesta en fecha 05-10-2009, con lo cual se demuestra que la recurrente consignó la F.d.V. en la referida zona educativa después de haber interpuesto la presente querella, por lo que deben negarse los intereses sobre los montos de la pensión dejadas de percibir durante la segunda quincena de enero de 2009 hasta la segunda quincena de septiembre de 2009, y así se decide.

En lo atinente a que se le cancele el bono vacacional correspondiente al mes de agosto de 2009, debe señalarse que dicho bono vacacional solo le es dable al personal activo por la prestación del servicio y visto que en el presente caso la actora se encuentra en situación de jubilada, mal puede solicitar la cancelación de dicho bono, debiendo este Tribunal negar tal pedimento y así se decide.

Los conceptos ordenados a pagar anteriormente deben ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las pensiones dejadas de percibir, calculadas desde el momento de la suspensión del pago (10-01-2009) hasta la fecha en que sean pagadas. Al respecto este Juzgador debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación, se tiene que el actor consignó la f.d.v. debida, posterior al ejercicio de la acción, por lo que la suspensión del pago de la pensión fue motivado a la propia negligencia de la actora, razón por la cual ha de negarse la corrección solicitada y así se decide.

En relación a la solicitud de las costas y costos del presente juicio. Estas deben negarse toda vez que se trata de un querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”. Adicional a lo anteriormente expuesto, que constituye razón suficiente para negar la condenatoria en costas solicitada, se tiene que el actor fue negligente en consignar la f.d.v., lo que motivó a la suspensión de pagos ahora recurrida, lo cual implica culpa del actor, que no puede ser recompensado con el pago de costas, razón por la cual debe negarse lo solicitado y así se decide.

Referente a la solicitud de la parte actora en que se le cancele la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366,16), “por concepto de quincenas dejadas de pagar, bono vacacional año 2009, cláusula, bono de asistencia al jubilado, aumento por Decreto Presidencial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación”, este Tribunal debe negar el monto solicitado por la parte recurrente conforme lo expresado en el desarrollo de la motivación de la presente querella, y así se decide.

En cuanto a que se le cancele la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral, ya que la violación constitucional al disfrute de su salario de jubilada le ha ocasionado una disminución en su calidad de vida, tanto emocional como en su presupuesto familiar, ya que la suspensión le ha ocasionado atrasos con sus prestadores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, además de ocasionarle afecciones cardiacas por la emotividad que le origino el hecho de no estar percibiendo su sueldo, este Tribunal observa, a los fines de pronunciarse sobre el eventual daño moral, deben necesariamente probarse de forma plena, los tres supuestos de procedencia, a saber, el daño, la causa y la relación de causalidad.

Sin embargo, es cierto que en algunos casos la Jurisprudencia ha eximido de probar la existencia de daños morales, los cuales surgen de bulto –tal como sucede en la perdida física de un ser querido-, en otros casos, debe probarse el daño sufrido. Es así como el artículo 1.196 del Código Civil obliga a la reparación, no solo del daño material, sino del daño moral causado por el hecho ilícito, pero constituye carga del actor demostrar la existencia del daño, pues debe determinarse la existencia del mismo.

Es así como la actora se limita a indicar que “…que la violación constitucional al disfrute de su salario de jubilada le ha ocasionado una disminución en su calidad de vida, tanto emocional como en su presupuesto familiar, ya que la suspensión le ha ocasionado atrasos con sus prestadores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, además de ocasionarle afecciones cardiacas por la emotividad que le origino el hecho de no estar percibiendo su sueldo…”, sin aportar a los autos ninguna prueba que verifique la existencia de tal situación de zozobra alegada, sino tan solo un simple ejercicio argumentativo sin soporte probatorio de tal situación, ya que si bien es cierto, el daño moral pertenece al fuero interno de quien lo sufre, no está –por lo general- exento de probanza, y así como resulta probable que un suceso como el ocurrido puede en algunos casos, ocasionar problemas emocionales, señalar que tal condición produjo un cambio emocional, así como afecciones cardiacas constituye un alegato que amerita un estudio de la personalidad y médico que certifique la existencia de dicho daño.

En el caso de autos, los elementos esenciales de procedencia, no están demostrados, en el entendido que se prueba un eventual daño, el cual consiste en afecciones cardiacas por la emotividad que le originó el hecho de no percibir las pensiones de jubilación, sin demostrarse a ciencia cierta la causa ni su relación de causalidad. Por otro lado se tiene que la suspensión estuvo enmarcada en la ausencia de consignación de la F.d.V. que constituye una carga de la actora, cuyo incumplimiento implica asumir la consecuencia que mal podría dar lugar a posterior indemnización, razón por la cual debe este Tribunal negar el pedimento formulado, y así se decide.

Conforme a todo lo antes señalado este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.J.B.D.S., portadora de la cédula de identidad N° 4.386.017, asistida por el abogado L.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024, mediante el cual solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366,16), por concepto de quincenas dejadas de pagar, bono vacacional año 2009, cláusula, bono de asistencia al jubilado, aumento por Decreto Presidencial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelarle a la recurrente la pensión de jubilación dejada de percibir desde la primera quincena de julio de 2009 hasta la segunda quincena de septiembre de 2009, tomando en cuenta lo previsto en las cláusulas 35 y 42 de la vigente Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, ello acorde a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

  2. - Se NIEGA el pago del bono vacacional correspondiente al año 2009, conforme a lo expresado en la motiva de la sentencia.

  3. - Se NIEGAN los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos y el daño moral, según lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGA el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366,16) por daño moral, conforme a lo indicado en la parte motiva.

  5. - Se ORDENA practicar experticia complementario del fallo la cual será realizada por un solo experto, como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO C. TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO C. TOGNINI

Exp. Nro. 09-2629

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