Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 05-1276

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: M.D.J.B.d.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.386.017, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora al Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: G.R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega, que ingreso al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01-11-75, egresando por jubilación en fecha 01-08-2003, siendo su último cargo “Docente VI/Coordinador”, posteriormente en fecha 22-08-2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 67.145.542,64 céntimos, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 91.654.093,63 céntimos, existiendo una diferencia, la cual al sumarle los intereses de mora respectivos les da la suma reclamada.

Indica, que con referente al cálculo del régimen anterior el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de Bs. 50.744.087,72, monto que comprende la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia e intereses adicionales, pues considera que lo correcto es que bajo el régimen anterior su representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 71.034.307,98.

Que la primera diferencia surge con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulados, esto es, en la aplicación legal de la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

Que la segunda diferencia en el cálculo de régimen anterior se encuentra en los intereses adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1977, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de los fidecomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo de los intereses adicionales.

Que la cuarta diferencia la encontramos en un doble descuento de anticipo, evidenciándose que surgen de los intereses anteriormente señalados, así como la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 50.894.087,72.

Señala que al sumar las diferencias que surgen de los intereses de fidecomiso acumulados, de los intereses adicionales y, el doble descuento de anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 20.290.220,26.

Alega en relación al régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 16.401.452,92.

Indica que la cantidad correcta acumulada por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente asciende a la cantidad de Bs. 20.619.785,65, por lo que la diferencia de es de Bs. 4.218.330,73.

Manifiesta que el monto que debió pagar la administración es de la cantidad de Bs. 91.654.093,63, para la fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 32.688.043,66.

Solicita que el Ministro de Educación y Deportes convengan o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de Bs. 57.196.594,65, monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora. Asimismo que se ordene al pago de intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala como punto previo al fondo, que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la misma carece de fundamento legal tal rechazo lo hace en los siguientes términos:

Que no es cierto que el Ministerio de Educación y Deportes, le deba al querellante la suma de Bs. 1.662.836,73, de unos presuntos intereses de fideicomiso acumulados.

Tampoco es cierto que la administración adeude los presuntos intereses adicionales, previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, de Bs. 18.477.383,54.

Rechaza y niega que la administración le deba al querellante una presunta diferencia de prestaciones sociales que alcanzan a la suma de Bs. 4.218.330,73, debido al presunto error en los cálculos que efectuó el Ministerio de Educación y Deportes, que en virtud de ese error la administración le adeuda la cantidad de Bs. 3.583.346,97, por concepto de intereses de fideicomiso; así como tampoco debe la administración los 634.983,80 de un adelanto de prestaciones que no solicitó.

Rechaza que el Ministerio de Educación y Deportes, adeude al querellante las cantidades de Bs. 24.508.550,99 y 32.688.043,66, ni mucho menos intereses de mora.

Rechaza y niega que se le adeude se le adeude la cantidad de Bs. 57.196.594,65, por conceptos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales que le fueron canceladas.

Señala, que con respecto al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, pero en ningún caso está contemplado que los intereses sean capitalizados y sobre ese capital se calculen nuevos intereses.

Alega que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor tasa pasiva de los principales bancos del país.

Manifiesta que los conceptos reclamados se hacen en base incierta y falsa, que lleva al querellante a obtener falsas conclusiones que reclama, es por lo que solicita se declare la inadmisible o subsidiariamente sea declarada sin lugar, por infundado de sus reclamos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como puntos previos, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el pago de las prestaciones sociales de la ahora recurrente se efectuó en fecha 22 de agosto de 2005, y visto que la querella fue interpuesta el 08 de noviembre de 2005, se infiere que fue ejercida en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

En cuanto al segundo punto previo, este Tribunal pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente.

Si bien es cierto que una querella funcionarial puede inmiscuir pretensiones pecuniarias, lo cual podría asimilarla a las demandas, no es menos cierto que las demandas y las querellas funcionariales tienen una esencia distinta en cuanto a la acción, de tal forma que siendo la querella funcionarial una acción propia para las reclamaciones de los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública, aceptar que debe agotar el antejuicio administrativo por el hecho de solicitar una reclamación de contenido patrimonial implicaría aceptar que la misma acción, tendría requisitos de procedencia o de admisibilidad distintos basados en la pretensión del actor, lo que implica fraccionar indebidamente la acción de acuerdo a la pretensión.

En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora, canceladas al actor el 22-08-2005, ante el Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su entender-, da como resultado la cantidad de Bs. 57.196.594,65.

Alega que recibió la cantidad de Bs. 67.145.542,64, por concepto de prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debió recibir la cantidad de 91.654.093,63. De la resta de ésta última cifra con la anterior surge una diferencia, la cual al sumarle los intereses de mora respectivos da la suma de Bs. 24.508.550,99.

Debe este Juzgador extraer del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según el parecer de la misma, el Ministerio de Educación y Deportes dejó de considerar unos intereses laborales, y en consecuencia se generaron intereses de mora.

Con respecto, a la denuncia del querellante que se le adeuda una diferencia por ese concepto detallada en el escrito libelar, se observa que consta en autos documentos administrativos (folios 12 al 25 ), de los cuales se infiere que en los cálculos efectuados por el ente querellado no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago, la indemnización de antigüedad toda vez que tal como lo expresó la parte accionada, procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1.975 y el 01 de agosto de 2003, lo cual se infiere del hecho que para el mes de julio de 1980, fecha en que se comienza a cancelar intereses sobre prestaciones sociales a los educadores, tenía un capital acumulado por concepto de prestaciones sociales de Bs. 4.903,68. De manera que, a juicio de este Tribunal la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.

En relación con la denuncia del actor de que existe una diferencia de los pagos realizados, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación.

Al respecto se observa, que el mencionado “cuadro demostrativo” que forma parte del escrito de pruebas, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar por un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que el actor se le adeudan Bs. 24.508.550,99, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, debe desecharse tal argumento.

Del mismo modo, debe agregar este Tribunal, que la parte actora aduce que la fórmula de cálculo sobre prestaciones sociales es “CAPITAL * TASA/365/PRESTACION ACUMULADA=INTERÉS, y que al aplicar dicha fórmula, por ejemplo al capital de julio de 1980, da como resultado la cantidad de 5,37, mientras que el resultado de la administración es de 5,12 Bs., y que si bien es cierto, se trata de un diferencia por céntimos, totaliza una diferencia de Bs. 1.662.836,73.

Al respecto debe indicarse que ciertamente, al aplicar la fórmula que indica el actor, para el primer mes del cálculo, arroja una diferencia de 0,25 Bs. (veinticinco céntimos), lo constituiría una cifra insignificante; sin embargo, por tratarse de intereses capitalizables, y por la variación drástica de las tasas de intereses, puede conllevar a sumas determinantes. Sin embargo, este Tribunal observa que la fórmula de cálculo aplicado por la administración, tal como lo demuestra el oficio FSAFPS/DA/Nº 272 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales es S=(1+T)N/D-1, explicando que donde:

S= el saldo disponible (capital e intereses a una fecha cualquiera.

D= el número de días en el año de Prestaciones Sociales (365 o 366 si es bisiesto).

N= el número de días del mes.

T= Tasa publicada en gaceta oficial por el Banco Central de Venezuela.

Dicha comunicación expresa que esa fórmula, “…es conforme a la normativa legal vigente y siguiendo los lineamientos emanados del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (Vicepladin), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, Órgano rector de “La Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la administración Publica Nacional”.

Aplicando ésta fórmula al primero de los rubros en discusión referidos al mes de julio de 1980, sobre un capital de 4.903,68, a una tasa de interés del 10% computándose 4 días de intereses, se tiene:

4.903,68 (1+10%)4/365-1

4.903,68 (1,1)0.0109589-1= 5,1245417472, equivalente por cifra significativa a 5,12, que es el resultado llevado por la propia administración, lo cual se repite en los cálculos, lo cual determina que conforme a la fórmula aplicada por la administración los resultados se ajustan a los indicados en la hoja de cálculo de los intereses sobre prestaciones.

Debe señalar este Tribunal, que en la comunicación anteriormente identificada se indica que dicha fórmula es conforme a la normativa legal vigente, observando que la legislación determina el derecho al cobro de prestaciones, el fideicomiso, oportunidad, condiciones y demás elementos definidores, más no se señala en la Ley cual será la fórmula de cálculo; sin embargo, se evidencia que la administración actuó ajustado a derecho en el sentido que aplicó una fórmula para determinar dicho montos, siguiendo los lineamientos de VICEPLADIN y si bien es cierto, conforme a los cálculos aportados por el apoderado actor, en documentos sin firma y sin elementos para poder determinar la autoría de dichos cálculos, la fórmula aplicada en dicho cálculo favorece al empleado, se trata de elementos de determinación técnica, sin demostrar a través de pruebas jurídicas válidas que el cálculo realizado por la administración es erróneo, ilegal o contrarios a la lógica matemática que pudiera evidenciar algún vicio.

De forma tal, que pese a la evidencia que las distintas fórmulas usadas arrojan distintos resultados, no existen elementos en autos que persuadan al Tribunal que la usada por la administración es errónea.

Por último, el querellante solicita el pago de intereses moratorios, indicando que el organismo debió pagar un monto de Bs. 91.654.093,63, para la fecha del egreso de su representado, esto es, del 01-08-2003, al 31-05-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado según el cálculo del actor, asciende a la cantidad de Bs. 32.688.043,66.

A su vez, la parte accionada manifiesta que si bien es cierto la mora en el pago de prestaciones sociales generarían el pago de intereses, no es menos cierto que ninguna Ley de la República ha establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse en el pago, razón por la cual solicita sea aplicable la del Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo aplicados por los Tribunales ratas diferentes excediéndose en el ejercicio de su competencia

Al respecto se evidencia a los autos que el ahora querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01-08-2003, con efecto a partir de la misma fecha, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 22-08-2005.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo .demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01-08-2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 22-08-2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.145.542,64) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.D.J.B.d.S., representada por el abogado S.A.R.S. y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.D.J.B.d.S., representada por el abogado S.A.R.S. todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, sobre la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales, canceladas por el Ministerio de Educación y Deportes.

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago a de la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 01-08-2003 hasta el 22-08-2005.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

Exp. Nro. 05-1276

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