Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, Diecinueve (19) de Febrero de 2014

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-001624

Exp Nº AP21-L-2013-000473

PARTE ACTORA: O.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 16.655.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LUSEVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto 2006, bajo el N° 83, tomo 1383-A. y EDIFICACIONES 664655 C.A., inscrita ante el inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 2011, bajo el N° 2 tomo 281-A.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: I.J.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.799.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veinte (20) de enero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veintiocho (28) de enero de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes recurrentes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    … Por tal virtud, al haberse demostrado que el accionante en forma libre y voluntaria suscribió la comunicación in commento, pues en modo alguno fue alegado ni probado que la voluntad del trabajador estuviese viciada al momento de suscribir tal comunicación, es por lo cual este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo a tiempo indeterminado culminó en fecha 16 de diciembre de 2012, por voluntad unilateral manifestada por el accionante, con lo cual quedó desvirtuado el despido injustificado alegado en el libelo, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia del reclamo de “salarios dejados de percibir por despido injustificado antes de la terminación de la obra Bs. 22.812,40” calculados hasta el 30 de junio de 2013. Así se decide.

    Ahora bien, en este estado, es menester entrar a revisar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por la suma de Bs. 10.757,20, fundamentada en la antigüedad por todo el tiempo de duración del contrato de obra, esto es, hasta el 30 de junio de 2013, fecha ésta que señala la parte actora estaba pautada la obra para la cual fue contratado el actor.

    Al respecto, se precisa que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano O.B. con la codemandada Corporación Luseven, C.A., en modo alguno se trató de una relación de trabajo a tiempo determinado ni por obra determinada, pues de haber sido así, no tendría sentido el preaviso laborado por el trabajador a partir del 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el cual correspondía laborar por preaviso, una quincena, tal como quedó constatado de la carta de renuncia suscrita por el trabajador y ya valorada anteriormente por esta Sentenciadora. Por tales motivos, se concluye que la relación de trabajo a tiempo indeterminado culminó como ya se estableció, por renuncia voluntaria del trabajador suscrita en fecha 28 de noviembre de 2012 y efectiva a partir del 16 de diciembre de 2012, con lo cual resulta improcedente el concepto denominado por el actor como “prima de antigüedad por Bs. 10.757,20”, correspondiente al periodo transcurrido hasta el 30/06/2013. Así se establece.

    Por otro lado, reclama el actor diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y antigüedad fundamentada en primer lugar, porque el actor considera que los salarios normales (en el libelo se denominan integral semanal), no estuvieron bien calculados por la demandada, pues difiere en el monto de la semana N° 48, pues el actor lo toma en cuenta con base a Bs. 1.821,42 y la demandada lo tomó en cuenta como Bs. 995,42; y en segundo lugar, porque considera no estar de acuerdo con la manera como la demandada calculó y pagó tales conceptos, pues a su decir, ha debido tomar en cuenta el salario normal (que en libelo insiste en denominar en forma errada “salario integral”) como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para calcular vacaciones y bono vacacional, y utiliza como factor multiplicador el número de días establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Ahora bien, de los recibos de pago de salario, específicamente del reporte de nómina correspondiente al salario de la semana 48, se pudo constatar que en efecto el salario percibido por el actor en dicha semana fue la suma de Bs. 995,42 y no la suma de Bs. 1.821,42 como fue señalado el escrito libelar. Por otra parte, si bien es cierto, que el salario normal del actor debe estar compuesto por los salarios semanales devengados más el bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal bonificación debe ser calculada conforme lo prevé tal normativa convencional, es decir, con base a seis días de salario básico por cada mes calendario en el que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta; en este entendido, tomando en cuenta que la jornada trabajada por el actor es de lunes a viernes, y su salario remunera cada semana trabajada, los días exactamente laborados (si se asistió todos y cada uno de ellos de manera puntual y perfecta) son 28 días, por lo que el bono mensual, es decir, los seis días de salario básico deben ser divididos entre 30 días, pues la norma convencional hace hincapié a que es por mes calendario, y todo lo devengado en las cuatro semanas que conformen dicho mes calendario, debe ser dividido entre esos 28 días calendarios, sumándose ambos resultados, siendo este último resultado o sumatoria, el salario normal diario, que en el caso que nos ocupa el último salario normal diario resultó ser de Bs. 157,22, como se evidencia del recibo de liquidación para el pago de las utilidades. Por otro lado, se observa que en efecto la parte demandada aplicó y reconoció la norma convencional a los efectos del pago de las vacaciones y bono vacacional conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la ya citada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, es decir, tal como se evidencia del recibo de pago de liquidación, tales conceptos se pagaron con base al salario básico ordenado en dicha norma convencional, por lo cual en modo alguno puede deducirse o pretenderse la aplicación de tal norma convencional, en forma parcial, como pretende la parte actora, es decir, que se apliquen la cantidad de días convencionalmente previstos y reconocidos por la demandada, pero con base al salario normal que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la norma que más favorezca al trabajador debe ser aplicada en su conjunto. Motivos por los cuales, se consideran improcedentes las diferencias reclamadas en el libelo. Así se establece.

    Respecto a la suma de Bs. 80.000,00 demandada por concepto de daño moral por hecho ilícito, fundamentado en el daño ocasionado al demandante por el flagrante despido injustificado, el mismo se declara improcedente, pues de autos no se desprende hecho alguno que pueda configurarse como hecho ilícito y que sea imputable a la parte demandada, a los fines de poder esta Juzgadora entrar a analizar los elementos o factores determinantes para cuantificar la pretensión por daño moral. Así se establece.

    Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, la presente demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y daño moral, debe ser declarada sin lugar. Así se decide...

    .

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: Que la Juez de juicio no inserto en su análisis los artículos 104, 121 y 122, que el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades están calculados bajo criterios no ajustados a estos artículos mencionados supra; que se genera una controversia en relación a la cláusula 37, en virtud de que sí el trabajador labora en el lapso de 30 días, 20 o 22 días puede exigir al empleador los 06 días de salario en base a lo que percibe ordinariamente, es decir 169 punto y tanto de bolívares diarios; que la Juez de juicio en su dispositivo del fallo estableció que ese bono de asistencia perfecta debe dividirse por 30 días, que esto no es así, que son por los días laborables, que se vulnero los artículos 121, 122 y 104; que aceptan la renuncia del laborante, que en el libelo de demanda manifestaron el articulo 1.185, que la Juez no lo tomo en cuenta y que es el hecho ilícito, que es imperativo del patrono descotarle al trabajador su cuota de participación del Seguro Social, el Paro Forzoso y Política Habitacional, que eso se lo descontaron al trabajador y no esta reflejado en su cuenta pertinente, que se le regreso al momento de la culminación de su trabajo el supuesto pago del seguro Social, que esto es una violación al Principio de Legalidad, que se le causo un daño al trabajador, que es una victima; que la diatriba es la interpretación del articulo 37 de que no puede estar dividido por 30 días sino por los días laborables, que el calculo se hizo por varios salarios, la antigüedad por un salario, el bono vacacional por un salario y las utilidades por otro salario, cuando la norma establece que una vez terminada la relación de trabajo tiene que hacerse en base al último salario; que solicita que se declare con lugar la apelación.

  6. - La parte demandada adujo que ratificaba en cada una de sus partes su contestación a la demanda; que es importante aclarar porque surge unas diferencias en los cálculos que se realizan, que en primer lugar se alegó que el trabajador tenia un contrato para una obra determinada y que esta reclamando el tiempo que faltaba para concluir dicha obra, que el contrato no era para una obra determinada sino un contrato a tiempo indeterminado, pero que indistintamente de esta diatriba sí era el contrato a tiempo determinado o para una obra determinada o contrato a tiempo determinado, el hoy accionante renuncio el 16 de diciembre de 2012, por lo que mal puede reclamar diferencia alguna del tiempo que faltaba por concluir la obra, que por esto resulta unas diferencias y que se están demandando vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales; que la diferencia en el tema de vacaciones es que esta demandando y que lo alegó en su contestación de la demanda, es por la Teoría del Conglobamiento, que esta reclamando la Convención Colectiva que le otorga al trabajador mayor cantidad de días, pero al pago de un salario básico, mientras que la nueva Ley del Trabajo indica menor cantidad de días pero con un salario normal, por lo que la parte actora esta demandando la cantidad de días que indica la Convención Colectiva, pero con un salario normal y que por ende le resulta una diferencia; que la contraparte puede utilizar cualquiera de los 02 regimenes que mas le favorezca pero en forma completa no aplicar ambos regimenes en forma parcial; que esto es lo denomino en su contestación la Teoría del Conglobamiento; que en cuanto al bono de asistencia el trabajador laboró por semana, es decir 04 semanas, que en la semana 48 esta hablando la contraparte del bono de asistencia pero que lo esta calculando de una forma errónea; que este bono es la asistencia del trabajador en el mes completo y que representa 06 días del salario básico que es Bs. 116,39 que multiplicado por esos días da Bs. 698,34, pero que antes de adicionárselo a esas 04 semanas hay que dividir ese bono de asistencia entre 30 días, que una vez dividido entre 30 días se adiciona a las 04 semanas que tiene, que es decir que las 04 semanas son Bs. 3750,31, se le suma la división de los 698,34 entre 30 y da Bs. 23,28, que lo que viene resultando es Bs. 157,22, que por esto es que resulta una diferencia, que ratifica en cada una de sus partes la contestación a la demanda, que esta bien calculados los montos y no se tiene nada que deber por tales conceptos por lo que pide que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:

    A.- Que ingresó en fecha 17 de abril de 2012 a prestar servicios en Corporación Luseven C.A. y Edificaciones 644655 C.A, egresando el 16 de diciembre de 2012, con un tiempo de servicio de 07 meses y 28 días. B.- Que desempeño el cargo de Carpintero de Primera, en la construcción del conjunto residencial para la misión vivienda Venezuela, ubicada en la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, con las siguientes funciones: hacer encofrado, escaleras, columnas, vigas, muros, closet para los ascensores y armar las placas, etc. C.- Que devengo un salario básico de Bs. 116,39, cumpliendo un horario de lunes a miércoles de 07:15 A.M. a 11:45 A.M. y de 01:00 P.M. a 05:45 P.M., finalizando los jueves a las 04:45 P.M. y los viernes de 07:15 A.M. a 11:45 A.M. D.- Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el 16 de diciembre de 2012, antes de la culminación de la obra o proyecto habitacional, lo cual estaba previsto para el 30 de junio de 2013, quedando por ejecutarse 04 pisos, 08 placas, 03 techos, 03 salas de máquinas, un tanque de agua de 24 metros de largo por 02 de ancho y 02 metros con 40 de profundidad, varios muros para exteriores, aceras y pisos internos, vigas, encofrados, etc., en todas las torres integrantes del conjunto residencial. E.- Que se trató de una relación de contrato a tiempo determinado, por lo que se calcula la antigüedad en base a la fecha de terminación de la obra, pautada para el 30 de junio de 2013, que genera una antigüedad de 1 año, 2 meses y 13 días; F.- Que en la semana 47 devengó Bs. 824,73; que en la semana 48 devengó Bs. 1.821,42, donde se incluyen Bs. 826 por concepto de bono de asistencia establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva; que en la semana 49 devengó Bs. 1.105,43; que en la semana 50 devengó Bs. 824,73; que del recalculo de las prestaciones sociales del trabajador, derivan diferencias por cuanto el salario tomado en cuenta por la demandada no es el correcto para conformar el salario integral, por lo que se le adeuda Bs. 1.959,50 por diferencia de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.223,40 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas; Bs. 2.984,20 por concepto de diferencia por indemnización de prestación de antigüedad; Bs. 22.812,40 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2012, fecha del despido, hasta el 30 de junio de 2013, fecha pautada para la culminación de la obra; Bs. 10.757,20 por concepto de prima de antigüedad; para un total de Bs. 40.746,40. G.- Asimismo demandó la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de daño moral por hecho ilícito, en virtud del despido injustificado estigmatizado por el dolo, la premeditación y la alevosía, estimando el total general de la demanda en Bs. 120.746,40.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Reconoce que el demandante prestó servicios para la codemandada Corporación Luseven C.A., desde el 17 de abril de 2012, hasta el 16 de diciembre de 2012, en la construcción del conjunto residencial para la misión vivienda Venezuela, ubicado en la avenida Libertador, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, con un tiempo de servicios de 07 meses y 28 días. B.- Reconoce que el salario básico diario del trabajador fue de Bs. 116,39, y que los salarios normales semanales (mal llamados por el accionante como Salario Integral semana) percibidos por el actor en las 03 de las 04 semanas anteriores a su fecha de egreso, correspondientes a las semanas 47, 49 y 50 de trabajo, fueron a la semana 48, Bs. 995,42 y no Bs. 1.821,42, como lo afirma en el escrito libelar. C.- Negó, rechazo y contradijo que: a) Que el actor haya prestado servicios en forma alguna para Edificaciones 664655 C.A., oponiendo la falta de cualidad e interés respecto de esta codemandada, señalando que el actor prestó sus servicios para Corporación Luseven C.A., y que el pago de acreencias laborales al trabajador por Edificaciones 664655 C.A, no constituye la afirmacion de una relación laboral, ya que el pago se efectuó por orden y cuenta de Corporación Luseven C.A. b) Que el cargo desempeñado por el actor fuese el de Carpintero de Primera. Que este se desempeño como Cabillero de Primera; que desempeñara funciones consistentes en hacer encofrados, escaleras, columnas, vigas, muros, closets para ascensores, armar placas, entre otros, toda vez que las funciones reales del trabajador consistían en armar columnas, vigas, losas, encofrados, entre otros. c) Que el demandante haya devengado la cantidad de Bs. 1.821,42 por concepto de salario en la semana 48, que el salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 995,42; que el bono de asistencia establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al pago de 06 días de salario, es decir Bs. 698,34 calculados en base a Bs. 116,39 de salario normal diario; que el monto obtenido se divide entre 30 días y luego se adiciona el salario básico una vez sumado lo devengado por el trabajador en las últimas 04 semanas y dividido luego entre 28 días, resultando de esto Bs. 133,94 diarios, y que al adicionarse el bono de asistencia a razón de Bs. 23,28 diarios se obtiene Bs. 157,22 lo que constituye el salario diario normal y no los Bs. 163,40 alegados por la parte actora en su escrito libelar; que los denomina “Primer salario Integral diario”. d) Que se haya despedido de forma injustificada al trabajador en fecha 16 de diciembre de 2012, toda vez que en fecha 28 de noviembre de 2012, el demandante presentó formal y expresa renuncia indicando que laboraría hasta el 16 de diciembre de 2012. e) Que se deba tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad, y las prestaciones sociales, la fecha de culminación de la obra pactada el 30 de junio de 2013, sino que debe tomarse en cuenta la fecha de su ingreso el 17 de abril de 2012 y la fecha de sus retiro voluntario de Corporación Luseven C.A., el 16 de diciembre de 2012. f) Que el trabajador haya percibido un salario de Bs. 200,80 y Bs. 259,10 denominados 2° y 3° salario integral en el escrito libelar. g) Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.959,50 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.233,40 por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.984,20 por concepto de indemnización por antigüedad, por cuanto existe un error en el cálculo realizado por el accionante, toda vez que pretende la aplicación parcial y conjunta de dos regímenes laborales distintos como lo son la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la ley sustantiva laboral desatendiendo así a la Teoría del Conglobamento, según la cual debe aplicarse un solo régimen jurídico al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, el que más favorable al trabajador (in dubio pro operario), ya que la aplicación de 2 regímenes jurídicos distintos no esta permitido en la disposición transitoria de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 672 y que hoy se encuentra prohibida según el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. h) Que existe inexactitud en los cálculos del actor ya que en aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, sostiene que es acreedor del derecho al pago de la cantidad de días de salario allí señalado, y que además pretende que la base de cálculo para el pago de dichos días corresponde al salario normal establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Convención Colectiva establece que se tomará en cuenta el salario básico devengado por el trabajador. i) Que se adeude al trabajador los salarios dejados de percibir por despido injustificado, antes de la fecha pautada para la culminación de la obra, por Bs. 22.812,40. j) Que adeude al trabajador Bs. 10.757,20 por concepto de prestación de antigüedad, señalado por el actor en su escrito libelar como primas por antigüedad. k) Que se le haya causado al trabajador daño alguno, ya sea moral o patrimonial, por algún hecho ilícito cometido por la demandada, que m.r. o indemnización alguna y que por ello adeude la cantidad de Bs. 80.000. l) Que las codemandadas adeuden al trabajador la cantidad de Bs. 120.746,40 por los conceptos reclamados en su escrito libelar; por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A.- Marcada “B”, cursante al folio 21 del expediente, copia simple de recibo de liquidación, emitido por Corporación Luseven C.A. a nombre de O.B.. Se dejo constancia que no fue impugnado por la parte demandada. De la misma se desprende el pago de Bs. 28.215,70 con motivo de la finalización de la relación de trabajo, la cual comprende el pago de 54 días de utilidades en base a Bs. 203,83 de salario para un total de Bs. 11.007,24; 53,36 días de vacaciones en base a Bs. 116,39 de salario para un total de Bs.6.210,57; 66,72 días de utilidades en base a Bs. 157,22 de salario para un total de Bs. 10.489,56 y 3 días de trabajo pendientes en base a Bs. 116,39 de salario para un total de Bs. 349,17, liquidándose el periodo comprendido desde el 17/04/2012 hasta el 16/12/2012. Esta alzada les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    B.- Cursantes a los folios 22 y 24 del expediente, copias simples de recibos de pago de salario emitidos por Corporación Luseven C.A. a nombre de O.B., de los mismos se desprenden que el actor devengó en la semana 47, Bs. 824,73,00; en la semana 48, Bs. 995,42,00, en la semana 49, Bs. 1.105,43 y en la semana 50, Bs. 824,73,00. Se dejo constancia que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta alzada les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    C.- Cursante al folio 23 del expediente, copias de cheques emitidos por Edificaciones 665644 C.A., a nombre del ciudadano O.B., girados contra el Banco Nacional de Crédito. Se dejo constancia que no fue impugnado por la parte demandada, de ellas se desprenden que Edificaciones 665644 C.A. emitió cheque N° 57602442 por la cantidad de Bs. 1.745,00 y cheque N° 95602363 por la cantidad de Bs. 1.095,00, ambos de fecha 09 de diciembre de 2012, a nombre del ciudadano O.B., parte actora en la presente causa. Esta alzada les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    D.- Cursante a los folios 60 y 61 del expediente, copias de fotografías de una obra en construcción. Esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago de salario, el Tribunal a-quo dejo constancia que fueron exhibidos y consignados por la parte demandada y que cursan en los folios 96 al 125 del expediente, desprendiéndose de estos, los salarios semanales percibidos por el trabajador durante toda la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a la solicitud de exhibición del Libro de Horas Extraordinarias, Registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral y Registro inherente al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Juez A-quo dejo constancia que la parte demandada manifestó que no los exhibía, por cuanto no existía en el libelo reclamación alguna que se relacione con estos conceptos, y que los documentos cuya exhibición se solicitaba no guardaban relación con la presente controversia, por lo que no hay materia probatoria que a.l.c.c. esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Solicitó la exhibición de la forma 14-02 correspondiente al registro de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada no la exhibió por cuanto el trabajador sí fue inscrito pero que por alguna razón nunca apareció tal registro, por lo que al finalizar la relación laboral, la empresa decidió reintegrarle al trabajador lo descontado por concepto de Seguro Social Obligatorio; que esto puede constatarse en el recibo que riela en el folio 95 del expediente, el cual exhibió y que además consignó en original, observándose el pago de Bs. 1.095,00 por concepto de “PAGO REINT SSO AÑO “=!” OBRA LIBERTADOR CABILLERO”, por lo que si bien no se exhibió el registro de afiliación, no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual coparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Solicitó la exhibición del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, se dejo constancia que no fue exhibido, indicando que el contrato suscrito con el trabajador era a tiempo indeterminado; y que al no constatarse en autos copia del mismo o en su defecto, los datos, no había consecuencia jurídica que aplicar conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual coparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Solicitó la exhibición del Libro de Vacaciones, se dejo constancia que no fue exhibido por la demandada, que esta señalo que mal podría exhibir tal libro cuando no se había generado el derecho al no haber cumplido un año en el servicio; y que al no constatarse en autos copia del mismo o en su defecto, los datos, no había consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que coparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos C.B., E.M., Anis Lima, A.A., J.Á. y J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.S.E..

  12. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    Del ciudadano O.B., el cual manifestó: que el 16 de diciembre la empresa liquidó a todo el personal, y que empezaban supuestamente en enero todo otra vez; que fueron un viernes, cada quien a buscar su cheque y sus cosas y les dijeron ‘firma aquí, firma aquí, firma aquí’, más nada; que firmaran la liquidación, que èl en ningún momento firmo carta de renuncia; que a la pregunta sí había firmado la carta de renuncia exhibida manifestó que no sabia porque los habían puesto a firmar así, ‘firma aquí, firma aquí, firma aquí’; que en cualquiera de las obras del Señor A.P. le hacen igual ‘firma aquí, firma aquí, firma aquí’, que no les dan a leer nada, que no les dan contrato colectivo, que en diciembre cuando liquidan: firma y mas nada; que fue en enero y no lo quisieron volver a meter; que a todos les hacen igual, ‘firma, firma, firma y ya’ ‘toma tus tres cheques’ más nada; que el encargado de hacer la liquidación es el listero, el encargado de pagar que se llama Ricardo. A esta declaración de la parte actora, esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - INSTRUMENTALES:

    A.- Marcada “A”, Cursante al folio 66 del expediente, copia simple de carta de renuncia, se dejo constancia que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copia, por lo que la parte demandada consignó el original de la misma que cursa al folio 126 del expediente, siendo desconocida esta original por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió Experticia Grafotécnica a los fines de verificar la autoría de dicho documento. Igualmente se desprende de los autos que en fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado judicial del actor, mediante diligencia, reconoció que el accionante suscribió la renuncia y solicitó activar la audiencia de juicio para dictar el dispositivo, absteniéndose el Tribunal de juicio de seguir tramitando la incidencia de cotejo, otorgándole valor probatorio a dicha documental, o cual comparte esta alzada, de ella se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2012, el demandante manifestó su voluntad de renunciar a su cargo de Cabillero de 2da en Corporación Luseven C.A., y que quedaría cesante a partir del 12 de diciembre de 2012. Así se establece.

    B.- Marcada “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 67 al 69 del expediente, copias simples de recibo de liquidación y comprobantes de egreso. Se dejo constancia que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio. Se verifica que el recibo de liquidación corresponde al promovido por la parte actora cursante al folio 21 del expediente; del comprobante de egreso, se desprende que es por pago complemento de liquidación, por Bs. 1.745,00 y por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 28.815,71. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- Marcada “E”, Cursante al folio 70 del expediente, copias simples de recibos de pago de salario correspondientes a las semanas 46, 47 y 49, correspondiendo los dos últimos con los promovidos por la parte actora y cursantes a los folios 22 y 24 del expediente, por lo que se da por reproducida su valoración; con relación al recibo de salario de la semana 46, se observa el pago de Bs. 824,73 del 12/11/2012 al 18/11/2012. ASÍ SE ESTABLECE.

    D.- Cursante al folio 71 del expediente, copia simple de reporte de nómina de la semana 48, del 26 de noviembre de 2012 al 02 de diciembre de 2012, se dejo constancia que no fue impugnada la parte actora, no obstante, quien decide le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  16. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

  17. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos: Que el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades están calculados bajo criterios no ajustados a los artículos 104, 121 y 122; que se genera una controversia en relación a la cláusula 37 en virtud de que sí el trabajador labora en el lapso de 30 días, 20 o 22 días puede exigir al empleador los 06 días de salario en base a lo que percibe ordinariamente, es decir 169 punto y tanto de bolívares diarios; que la Juez de juicio en su dispositivo estableció que ese bono de asistencia perfecta debe dividirse por 30 días, que esto no es así, que son por los días laborables; que la diatriba es la interpretación del articulo 37 de que no puede estar dividido por 30 días sino por los días laborables, que el calculo se hizo por varios salarios, la antigüedad por un salario, el bono vacacional por un salario y las utilidades por otro salario, cuando la norma establece que una vez terminada la relación de trabajo tiene que hacerse en base al último salario.

    1. Al respecto el Tribunal A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:

    …Ahora bien, de los recibos de pago de salario, específicamente del reporte de nómina correspondiente al salario de la semana 48, se pudo constatar que en efecto el salario percibido por el actor en dicha semana fue la suma de Bs. 995,42 y no la suma de Bs. 1.821,42 como fue señalado el escrito libelar. Por otra parte, si bien es cierto, que el salario normal del actor debe estar compuesto por los salarios semanales devengados más el bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal bonificación debe ser calculada conforme lo prevé tal normativa convencional, es decir, con base a seis días de salario básico por cada mes calendario en el que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta; en este entendido, tomando en cuenta que la jornada trabajada por el actor es de lunes a viernes, y su salario remunera cada semana trabajada, los días exactamente laborados (si se asistió todos y cada uno de ellos de manera puntual y perfecta) son 28 días, por lo que el bono mensual, es decir, los seis días de salario básico deben ser divididos entre 30 días, pues la norma convencional hace hincapié a que es por mes calendario, y todo lo devengado en las cuatro semanas que conformen dicho mes calendario, debe ser dividido entre esos 28 días calendarios, sumándose ambos resultados, siendo este último resultado o sumatoria, el salario normal diario, que en el caso que nos ocupa el último salario normal diario resultó ser de Bs. 157,22, como se evidencia del recibo de liquidación para el pago de las utilidades. Por otro lado, se observa que en efecto la parte demandada aplicó y reconoció la norma convencional a los efectos del pago de las vacaciones y bono vacacional conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la ya citada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, es decir, tal como se evidencia del recibo de pago de liquidación, tales conceptos se pagaron con base al salario básico ordenado en dicha norma convencional, por lo cual en modo alguno puede deducirse o pretenderse la aplicación de tal norma convencional, en forma parcial, como pretende la parte actora, es decir, que se apliquen la cantidad de días convencionalmente previstos y reconocidos por la demandada, pero con base al salario normal que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la norma que más favorezca al trabajador debe ser aplicada en su conjunto. Motivos por los cuales, se consideran improcedentes las diferencias reclamadas en el libelo. Así se establece…

    B.- Este juzgador observa, que la cláusula 37 referida a la ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, establece lo siguiente:

    … El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiese podido laboral el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente…

    C.- En este sentido esta alzada considera tal como lo estableció el Tribunal A-quo que salario normal del actor debe estar compuesto por los salarios semanales devengados, más el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, previsto en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de la Construcción, que establece que esta bonificación debe ser calculada en base “… a seis días de salario básico…” en “…el curso de un mes calendario…”, o sea con base a seis días de salario básico por cada mes calendario en el que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta; entonces sí tomamos en cuenta que la jornada trabajada por el actor es de lunes a viernes, y su salario remuneraba los días exactamente laborados (si se asistió todos y cada uno de ellos de manera puntual y perfecta) son 28 días, por lo que el bono mensual, es decir, los seis días de salario básico deben ser divididos entre 30 días, ya que la cláusula hace hincapié a que es por mes calendario, y todo lo devengado en las cuatro semanas que conformen dicho mes calendario, debe ser dividido entre esos 28 días calendarios, sumándose ambos resultados, siendo este último resultado o sumatoria, el salario normal diario, que en el caso que nos ocupa el último salario normal diario resultó ser de Bs. 157,22, como se evidencia del recibo de liquidación para el pago de las utilidades; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente dicho reclamo y declarar sin lugar este punto de apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    D.- Ahora bien la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada, manifestó que la Juez de juicio “… no inserto en su análisis los artículos 104, 121 y 122, que el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades están calculados bajo criterios no ajustados a estos artículos mencionados … que el calculo se hizo por varios salarios, la antigüedad por un salario, el bono vacacional por un salario y las utilidades por otro salario, cuando la norma establece que una vez terminada la relación de trabajo tiene que hacerse en base al último salario; que solicita que se declare con lugar la apelación…” En este sentido esta alzada considera conveniente destacar, tal como lo estableció la parte demandada en su contestación, relacionada con que la parte actora no puede pretender la aplicación parcial y conjunta de dos regímenes laborales distintos como lo son la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la Ley Sustantiva Laboral desatendiendo así a la Teoría del Conglobamiento, que establece que debe aplicarse un solo régimen jurídico al momento de la Liquidación de las Prestaciones Sociales, es decir aquel que sea más favorable al trabajador en virtud del principio IN DUBIO PRO OPERARIO; en este sentido al haber la parte demandada aplicado y reconocido lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 para el pago de las vacaciones y bono vacacional, que establece que tales conceptos se paga con el salario básico, no puede pretender tal como lo estableció la Juez A-quo que se apliquen la cantidad de días convencionalmente previstos y reconocidos por la demandada, pero con base al salario normal que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la norma que más favorezca al trabajador debe ser aplicada en su conjunto. ASI SE ESTABLECE.

    E.- En cuanto al Daño Moral por Hecho Ilícito, el representante judicial de la parte actora alegó que “… en el libelo de demanda manifestaron el articulo 1.185, que la Juez no lo tomo en cuenta y que es el hecho ilícito, que es imperativo del patrono descotarle al trabajador su cuota de participación del Seguro Social, el Paro Forzoso y Política Habitacional, que eso se lo descontaron al trabajador y no esta reflejado en su cuenta pertinente, que se le regreso al momento de la culminación de su trabajo el supuesto pago del seguro Social, que esto es una violación al Principio de Legalidad….” El Tribunal A-quo, en su sentencia señaló lo siguiente: “… Respecto a la suma de Bs. 80.000,00 demandada por concepto de daño moral por hecho ilícito, fundamentado en el daño ocasionado al demandante por el flagrante despido injustificado, el mismo se declara improcedente, pues de autos no se desprende hecho alguno que pueda configurarse como hecho ilícito y que sea imputable a la parte demandada, a los fines de poder esta Juzgadora entrar a analizar los elementos o factores determinantes para cuantificar la pretensión por daño moral. Así se establece...”

    G.- Relacionado con lo anterior la parte demandada manifestó en su contestación de la demanda que se le haya causado al trabajador daño alguno, ya sea moral o patrimonial, por algún hecho ilícito cometido por la demandada, que m.r. o indemnización alguna y que por ello adeude la cantidad de Bs. 80.000; mientras que en la audiencia de juicio dejo constancia que solicito la exhibición de la forma 14-02 correspondiente al registro de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la parte demandada no la exhibió por cuanto el trabajador sí fue inscrito pero que por alguna razón nunca apareció tal registro, por lo que al finalizar la relación laboral, la empresa decidió reintegrarle al trabajador lo descontado por concepto de Seguro Social Obligatorio; que esto puede constatarse en el recibo que riela en el folio 95 del expediente, el cual exhibió y que además consignó en original, observándose el pago de Bs. 1.095,00 por concepto de “PAGO REINT SSO AÑO “” OBRA LIBERTADOR CABILLERO”.

    H.- En cuanto a la reclamación por daño moral y derivada del hecho ilícito, es preciso destacar el artículo 1185 del Código Civil, exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son un hecho ilícito extra-contractual derivado de una conducta dolosa, vale decir, imprudente o negligente por parte del agente del daño; un perjuicio reparable; y una relación de causa efecto entre ambos supuestos. En tal sentido, para la procedencia del pago de dichas indemnizaciones debe la parte actora demostrar, el hecho, acto, omisión, imprudencia, abuso de derecho, culpa, negligencia para calificar el hecho ilícito civil que de lugar a las indemnizaciones extra-contractuales y adicionalmente demostrar la escala de sufrimiento. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones ha establecido que para la procedencia de indemnizaciones proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, debiendo motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado en aplicación del artículo 1.354 eiusdem, lo cual correspondía a la parte actora demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Ahora bien, en el presente caso la parte actora recurrente no logro demostrar que se hubieran configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiera incurrido en hecho ilícito producto de una conducta dolosa, y como consecuencia de ello hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito, por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo expuesto debe declararse la improcedencia de la reclamación por daño moral y derivada del hecho ilícito. Así se establece

  18. - Resuelto los puntos objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28/10/2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva y no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28/10/2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días de Febrero de dos mil Catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

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