Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), interpuesta por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente; mediante la cual solicitan que se “(…) Oficie a la Asamblea Nacional, Fiscalía y Contraloría General de la República, para que informe del estado en que se encuentran las denuncias, de presuntos hechos de corrupción administrativa, interpuestas por el Sindicato Sintradeli, contra la Ciudadana I.A.P.H., en su carácter de Presidente del Instituto; igualmente, que remitan los documentos que sustenten sus respuestas, lo que es cónsono con el derecho de petición, a que alude el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De manera que nuestro pedimento, tiene como finalidad probar nuestros alegatos de la demanda (…)”.

Este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado observa que:

El apoderado judicial de la parte recurrente, pretende -probar los alegatos de la demanda-, cuestión que es irrelevante en esta etapa del proceso, pues el lapso probatorio ya concluyó; por otro lado, se observa que lo solicitado no resulta pertinente ni compatible con el objeto de la demanda, ni con las competencias asignadas por la Constitución y las Leyes a este órgano jurisdiccional.

Con base a lo anteriormente expuesto, puede verse que estamos en presencia de una solicitud que alude al principio de oportunidad o de preclusión -también llamado de eventualidad- que es una de las expresiones del sistema publicístico que inspira todo el íter del proceso o del procedimiento. Exige que los actos procesales sean ejecutados en las etapas procesales señaladas por el ordenamiento, pues de lo contrario se perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor.

Aplicando este principio a la materia probatoria, se exige que los medios de prueba sean ofrecidos e incorporados al proceso o procedimiento en el plazo o momento señalado por la norma procesal, generalmente en los actos de postulación, extinguiéndose toda posibilidad de que se admitan al proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida. Con su aplicación se busca impedir que se sorprenda al adversario con medios probatorios propuestos a último momento que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercer eficazmente su derecho de defensa. Su inobservancia implica la pérdida de oportunidad para ofrecer medios de prueba, por lo que, de conformidad con la doctrina de los actos propios, el que estuvo legitimado para proponerlos y no los ofreció será el causante de su propio perjuicio. Sin embargo, la aplicación ciega de este principio podría dar lugar a que se emitan decisiones injustas, existen excepciones a este principio relacionadas con la teoría de los hechos nuevos y la búsqueda de la verdad objetiva

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley

.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.

Dicho esto, y resaltando que cursa al folio ciento veintitrés (123) auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual se le negó la prueba testimonial solicitada por cuanto había precluido el lapso de evacuación de pruebas, debe este Juzgado, igualmente declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto, ésta seria extemporánea, pues su practica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva y creando además una táctica dilatoria, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional atender todos cuantos llamados se haga de prorrogar los lapsos premiando la negligencia de no promover en tiempo oportuno, sin causa alguna no imputable que lo justifique. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1157

JVTR/EFT/WR

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