Decisión nº 142-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1613-10

En fecha 08 de septiembre de 2010, el abogado L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BUGNER A.C.C., titular 11.556.570, consigno ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de A.C. contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

En distribución efectuada en fecha 9 de septiembre de 2010, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha.

Siendo ésta la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede éste Tribunal, en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el a.c. ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, desempeñándose como Verificador Metrólogo I, adscrito a la Dirección de Reglamentaciones Técnicas, adscritas a la Dirección General del referido servicio.

Que en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante Oficio RRHH Nº 004-2009, suscrito por la Coordinación de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de soporte administrativo del referido servicio, le notifican al ciudadano Bugner A.C.C., que en virtud de que en fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano J.G.C., Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), solicitó formalmente a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la apertura de la averiguación prevista en el Numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por hechos que presuntamente ocurrieron.

Que en fecha 11 de noviembre de 2009, el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), le notificó a su representado que se le suspendía con goce de sueldo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la misma tendría un lapso de sesenta (60) días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

Que dicho lapso de sesenta (60) días continuos venció el día 12 de enero de 2010; sin que haya habido un acto administrativo dictado por autoridad competente, se prorrogó de facto el referido lapso de suspensión.

Que en vista que se habían vencido los lapsos tanto legal como de facto, en fecha 22 de marzo de 2010, su representado interpuso un recurso de revisión en contra del acto administrativo de suspensión, ya que para dicha fecha habían transcurrido setenta y dos (72) días continuos, sin que al accionante s ele hubiese reincorporado de la averiguación administrativa abierta en su contra.

Que en fecha 3 de mayo de 2010, se le solicitó a la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de conformidad a lo dispuesto en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de solicitarle se sirviera expedir copia certificada del expediente disciplinario del accionante.

Que mediante Oficio Nº RR-HH 2010-446, de fecha 11 de mayo 2010; la Coordinadora de Recursos Humanos del referido Servicio, le informó a su representado que debía dirigir dicha solicitud a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Que en fecha 5 de mayo de 2010, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante Oficio sin número, le informó a su representado que debe presentarse ante la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a los efectos de incorporase a sus actividades, y que el procedimiento disciplinario iniciado en su contra se encuentra en fase de sustanciación de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no ha cumplido la obligación que establece el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en ningún momento ha terminado la suspensión con goce de sueldo.

Que el accionante requiere para poder ejercer su defensa ante los órganos administrativos y/o jurisdiccionales el acceder a todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que debió haber terminado la suspensión con goce de sueldo en fecha 12 de enero de 2010, y que sin acto administrativo que precediera la prorroga del mismo éste se ha extendido hasta la fecha de interposición de la presente acción.

Que el artículo 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se reconoce el derecho de petición y oportuna respuesta, al igual que le establece a los funcionarios públicos el responder oportuna y adecuadamente las peticiones formuladas, y que el artículo 5 de la referida Ley establece un lapso de veinte (20) días para resolver peticiones.

En ese orden de ideas, el presunto agraviado denunció a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta.

En tal sentido, solicitó a este Tribunal restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose a la ciudadana Damelis Guerra Zapata, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que proceda a entregar copia certificada del expediente administrativo y disciplinario del ciudadano Bugner A.C.C., antes identificado.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos un funcionario público pretende por vía de amparo el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta, y que en consecuencia se ordene a la ciudadana Damelis Guerra Zapata, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que proceda a entregar copia certificada del expediente administrativo y disciplinario del ciudadano Bugner A.C.C., antes identificado, a los fines de obtener acceso a su expediente administrativo, así como al expediente disciplinario aperturado, en virtud de la averiguaciones administrativas iniciadas en su contra.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), la cual dispuso que:

(...) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un a.c., ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un a.c., esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse.

…(Omissis)…

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de a.c., si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

. (Resaltado del Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito se observa que, toda aquella persona que pretenda hacer valer por vía jurisdiccional su derecho de “acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados”, la acción judicial para hacer vale sus derechos deberá ser la acción de habeas data.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte presuntamente agraviada consignó anexo a su escrito libelar, carta dirigida a la Directora de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 03 de mayo de 2010, recibida por ese despacho en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas del expediente administrativo disciplinario, aperturado en virtud de las averiguaciones realizadas por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de acuerdo al Oficio Nro. RR HH Nro. 004-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó nuevamente a la Dirección de Recurso Humanos del referido Ministerio, copia certificada del expediente administrativo disciplinario, solicitud recibida por ese Despacho en fecha 10 de mayo de 2010, evidencias de las actas procesales que rielan en el folio seis (6) del presente expediente judicial.

Ahora bien, del escrito libelar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora del presente a.c., estableció “(…) la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio no ha cumplido con su obligación de dar oportuna respuesta y cumplir con lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem, que dispone que los interesados o sus representantes tienen el derecho a examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Es por ello, que de acuerdo al criterio jurisprudencial mencionado ut supra establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que, las solicitudes realizadas por la parte presuntamente agraviada están configuradas, en la materialización a petición de los derechos subjetivos constitucionales, contemplados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como tales, el derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas; así como el derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, los cuales están amparados dentro del marco del derecho al acceso a la información y a los datos que sobre un particular y sus bienes consten en un registro oficial o privado, los cuales se configuran dentro de la protección constitucional de ese derecho marco como lo es, el habea data, y por cuanto la pretensión del ciudadano Bugner A.C.C., titular 11.556.570, es tener acceso a la información que se encuentra recopilada tanto en su expediente administrativo como en el expediente disciplinario aperturado, este Tribunal considera que la presente causa constituye una acción de habeas data. Así se declara.

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), señaló que:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

.

Ahora bien, del fallo anteriormente transcrito se observa que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia estableció su competencia para conocer de la acciones de habeas datas interpuestas conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, visto que en fecha 29 de julio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material en fecha 9 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:

El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredita la imposibilidad de su pretensión.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los tribunales que considera competente, en tal sentido de conformidad al artículo 169 eisudem, este Tribunal considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone los siguiente:

Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

(Primer resaltado del Texto Legal, segundo resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data interpuesta por el abogado L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BUGNER A.C.C., titular 11.556.570, contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser estos los competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

  3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los __________ (__) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

EL SECRETARIO SUPLENTE,

MARVELYS SEVILLA SILVA

C.T.

En fecha , siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

EL SECRETARIO SUPLENTE,

C.T.

Exp. Nº 1613-10

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