Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000357

DEMANDANTE: BUENO J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.758.731 y con domicilio en la población de Cunaviche, calle principal casa S/N del Municipio Autónomo P.C., estado Apure.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.R.Á. y O.J.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.410 y 137.725 y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano Bueno J.R., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fecha (29) de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.758.731, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente…

.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 02 de noviembre del año 1998 ingresó a trabajar para la Entidad Político Territorial del estado Apure, al ser designado como Docente Contratado hasta el día 31 de julio del año 2001, cuando de manera arbitraria fue sacado de nómina.

• Que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses, desde el inicio de su relación laboral devengaba la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares mensuales (B.s.95, 00) hasta el 02 de noviembre del año 1999. En el mes de noviembre del año 1999, fue aumentada a la cantidad de Doscientos Veinticinco sin Céntimos (Bs. 225,00) cantidad devengada hasta el 01-05-2000 cuando comenzó a devengar la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 265,00). En fecha 01-10-2000 comenzó a devengar la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 321,90).

• Que durante los años que estuvo laborando para la institución tuvo diferencias salariales de acuerdo a lo establecido en la V y VI Contratación Colectiva vigente para la fecha, de igual manera tuvo diferencia en los bonos vacacionales y en los aguinaldos no le fueron cancelados la correspondiente cesta ticket.

• Que desde la fecha de su despido realizó todas las gestiones administrativas pertinentes, a fin de lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha han resultado infructuosas.

• Solicita la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 65.782,44).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada aceptó la relación laboral descrita por la accionante.

• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.822,62), en virtud que dicho pedimento fue realizado rn base al salario que no se corresponde con el percibido por el trabajador, alegando que realmente le corresponde es la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.040,08).

• En cuanto a los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen reconoció que se le adeuda la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 279,69).

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de diferencia de bono vacacional año 1999, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs.155, 10), por concepto de diferencia de bono vacacional año 2000, la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.179, 45), por concepto de diferencia de bono vacacional año 2001, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.240, 67). ya que realmente le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Bolívares (Bs.171, 00), por diferencia de Bono Vacacional del año 1999, la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.49, 80), la diferencia de bono vacacional año 2000, la cantidad de Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.21,60).

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de diferencia de aguinaldo año 1999, la cantidad de Trescientos Catorce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 314,02), por diferencia de aguinaldos, 2000 la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.476,41), por concepto de diferencia de aguinaldos año 2001, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.476,41), ya que realmente le corresponde por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 1999, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.54,80), por diferencia de aguinaldos año 2000, la cantidad de Sesenta y Dos Bolívares (Bs.62,00), y en cuanto a la bonificación de fin de año 2001, la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.1.386,23).

• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.421, 90), debido a que los mismos fueron determinados desde el año 1999 cuando la Ley programa Alimentación establece que entrará en vigencia para la administración desde el año 2000; además de haber sido calculados al 0.50 de la Unidad Tributaria, debiendo aplicar el 0.25 de la Unidad Tributaria, en tal sentido sólo se le adeuda al acciónate la cantidad de Mil Ciento Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.104,20).

• Rechazó la diferencia de salario reclamadas en el libelo de la demanda en los montos allí reflejados por concepto de pago de ajuste salarial según cláusula 25 y 22 de la V y VI contratación colectiva, años 1999-2000 y 2001, diferencia de 29 días de salario según cláusula 31 y 81 del V contrato colectivo, la cantidad de Bs. 93,76, diferencia de un mes de salario del 01-12-98 al 31-12-98, Bs. 97,00, pago del mes de enero año 1999, Bs. 192,00, diferencia salarial, Bs. 975,00, pago 1.5 meses de salario 01-08-99 al 15-09-00, Bs. 337,60, diferencia de 4 meses de salario 01-01-00 al 30-04-00, bs. 420,48, diferencia salarial hasta la fecha Bs. 511,22, pago de 1.5 meses de salario 01-08-00 al 15-09-00, Bs. 399,09, diferencia de 3 meses de salario 01-10-00 al 31-12-00, Bs. 581,27, pago de 7 meses de salario desde 01-01-01 al 31-07-01, Bs. 1.415,09. Refiere la parte demandada que las cláusulas descritas en el libelo de la demanda no se corresponden con las descritas en el V y VI Contrato Colectivo de los educadores estadales.

• Reconoció que se le adeuda un ajuste salarial por la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.633, 20) de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, pero rechaza las diferencias salariales que pretenden en el libelo ya que describe salarios distintos a los determinados por el Decreto Presidencial.

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Treinta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 16.730,22), que realmente le corresponde es la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve (Bs. 5.958,39).

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Marcado con la letra “A”, cursante al folio ocho (08), consignó copia simple de contrato de trabajo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, así como el salario devengado al inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

• Marcado con la letra “B”, cursante al folio 09, consignó acuse de recibo de fecha 12 de enero de 2004, proveniente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, mediante el cual le informan el estado en que se encuentran sus prestaciones sociales. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se determina la relación de trabajo y la solicitud hecha por el actor a su patrono del pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó documentos probatorios donde se demuestra la existencia de la relación laboral, consistente en contrato como personal marcado con las letras “A” y nombramiento marcado “A 1” respectivamente, cursante del folio al 67 al 68 del presente asunto. Quien decide le concede valor probatorio al nombramiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el mismo se demuestra el cargo desempeñado y la condición de contratado, y en cuanto al contrato el mismo fue valorado anteriormente. Así se decide.

• Promovió y ratificó marcado con la letra “C”, acuse de recibo de fecha 12 de enero de 2004, proveniente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, mediante el cual le informan el estado en que se encuentran sus prestaciones sociales. Dicha prueba ya fue valorada. Así se establece.

• Promovió y ratificó cursante al folio setenta (70), planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del estado Apure, se desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se establece.

• Promovió cursante al folio setenta y uno (71), copia de notificación de culminación de la relación laboral. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la fecha en que terminó la relación laboral. Así se decide.

• Promovió y ratificó fundamentos legales, tales como artículo 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Juzgado señala, que los mismos forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio Iuris Novit Curia, se presumen conocido por el Juez sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ningún tipo de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció la relación de trabajo pero negó, rechazó y contradijo los montos por los conceptos reclamados y el factor aplicable a la Unidad Tributaria para el cálculo de la cesta ticket, por tanto observa este juzgador, que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma no son hechos controvertidos, sino los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos reclamados por la accionante hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha dos (02) de noviembre de 1998, en el cargo de Docente contratado hasta el treinta y uno (31) de julio de 2001, cuando de manera arbitraria fue sacado de nómina, por lo que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años con tres (03) meses, en donde gano distintos sueldos siendo el último por la cantidad de Trescientos Veintiuno Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 321,90)

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 02-11-98 Al 31-07-01 = 02 años y 09 meses

Más 06 meses de Ruralidad= 03 años y 03 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 02-11-98 Al 30-04-99 = 15 días x Bs. 6,40 = 96,00

De 01-05-99 Al 02-11-99 = 30 días x Bs. 7,50 = 225,00

De 03-11-99 Al 30-04-00 = 30 días x Bs. 7,50 = 225,00

De 01-05-00 Al 30-09-00 = 25 días x Bs. 8,87 = 221,75

De 01-10-00 Al 02-11-00 = 07 días x Bs. 10,46 = 73,22

De 03-11-00 Al 31-12-00 = 10 días x Bs. 10,46 = 104,60

De 01-01-01 Al 31-07-01 = 39 días x Bs. 10,74 = 418,86

Más 06 meses Ruralidad =30 días x Bs. 10,74 = 322,20

Total Antigüedad……………..…..………....Bs. 1.686,63

Intereses.…….….……..………….…………..Bs. 470,88

Otros Beneficios:

Pago de Ajuste Salarial Según Cláusula 25 y 22 de la V y VI Contratación Colectiva. Años 1999-2000 y 2001.

Año 1999= Bs. 112,56

Año 2000= Bs. 133,03

Año 2001= Bs. 311,42

Total Ajuste Salarial………………………………………………….Bs. 557,01

Diferencia de Salario Según Cláusula 31 y 81 de la V Contratación Colectiva.

29 días de salario= Bs. 93,77

Total Diferencia de Salario ………………………………………….Bs. 93,77

Diferencia de Salario de 01 mes. De 01-12-98 al 31-12-98.

Salario real = Bs. 192,00

Salario Devengado= Bs. 95,00

Diferencia Bs. 97,00

Total Diferencia de Salario ………………………………………….Bs. 97,00

Pago de Mes de Enero Año 1999.

01 mes= Bs. 192,00

Total…………………………………………………..………………….Bs. 192,00

Diferencia de salarial………………………………………………….Bs. 275,00

Pago de 6,5 Meses de Salario.

Salario real = Bs. 225,12

Salario Devengado= Bs. 100,00

Diferencia Bs. 125,12 x 6,5 meses=

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 813,28

Pago de 1,5 Meses de Salario. De 01-08-99 al 15-09-99.

Salario= Bs. 225,12 x 1,5 meses= Bs. 337,68

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 337,68

Diferencia de 04 Meses de Salario. De 01-01-00 al 30-04-00.

Salario= Bs. 105,12 x 04 meses= Bs. 420,48

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 420,48

Diferencia de salario de 3,5 Meses. De 01-05-00 Al 31-07-00 y Desde 16-09-00 Al 30-09-00…………………………………………….…………….Bs. 511,22

Pago de 1,5 Meses de Salario. De 01-08-00 al 15-09-00.

Salario= Bs. 266,06 x 1,5 meses= Bs. 399,10

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 399,10

Diferencia de 03 Meses de Salario. De 01-10-00 al 31-12-00.

Salario real = Bs. 313,75

Salario Devengado= Bs. 120,00

Diferencia Bs. 193,75 x 03 meses= 581,25

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 581,25

Pago de 07 Meses de Salario. De 01-01-01 al 31-07-01.

Salario= Bs. 1.415,10

Total Salarios……….…………….…………………………………….Bs. 1.415,10

Diferencia de Bono Vacacional Año 99. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 195,10

Bs. 49,99

Bs. 145,11

Total Bono Vacacional……….……………………………………….Bs. 145,11

Diferencia de Bono Vacacional Año 00. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 239,45

Bs. 60,00

Bs. 179,45

Total Bono Vacacional……….……………………………………….Bs. 179,45

Diferencia de Bono Vacacional Año 01. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 300,67

Bs. 60,00

Bs. 240,67

Total Bono Vacacional……….……………………………………….Bs. 240,67

Diferencia de Aguinaldos Año 99. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 514,02

Bs. 200,00

Bs. 314,02

Total Aguinaldos.…………….…………………….....……………….Bs. 314,02

Diferencia de Aguinaldos Año 00. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 716,41

Bs. 240,00

Bs. 476,41

Total Aguinaldos.…………….…………………….....……………….Bs. 476,41

Aguinaldos Fraccionados Año 01. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación.

Bs. 485,50

Total Aguinaldos.…………….…………………….....……………….Bs. 485,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………….Bs. 9.691,56

Por todas estas consideraciones, este Tribunal debe confirmar el fallo en consulta, con las consideraciones contenidas en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.B., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar al actor, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.686,63), Intereses sobre la Antigüedad, Cuatrocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 470,88), Otros Beneficios: Pago de Ajuste Salarial Según Cláusula 25 y 22 de la V y VI Contratación Colectiva. Años 1999-2000 y 2001, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 557,01), Diferencia de Salario Según Cláusula 31 y 81 de la V Contratación Colectiva, Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 93,77), por concepto de Diferencia de Salario de 01 mes. De 01-12-98 al 31-12-98, Noventa y Siete Bolívares (Bs. 97,00), por concepto de Pago de Mes de Enero Año 1999, Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 192,00), Total Diferencia salarial, Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275,00), por concepto de Pago de 6,5 Meses de Salario, Ochocientos Trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 813,28), Pago de 1,5 Meses de Salario, Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 337,68), Diferencia de 04 Meses de Salario, Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 420,48), Diferencia de salario de 3,5 Meses, Quinientos Once Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 511,22), Pago de 1,5 Meses de Salario, Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 399,10), por concepto de Diferencia de 03 Meses de Salario, Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 581,25), Pago de 07 Meses de Salario, Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.415,10), Diferencia de Bono Vacacional Año 99. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 145,11), Diferencia de Bono Vacacional Año 00. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Ciento Setenta y Nueve (Bs.179, 45), por Diferencia de Bono Vacacional Año 01. Cláusula 19 VI Contratación Colectiva de Educación, Doscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 240,67), Diferencia de Aguinaldos Año 99. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación, Trescientos Catorce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 314,02), por concepto de Diferencia de Aguinaldos Año 00. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación, Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 476,41), por Aguinaldos Fraccionados Año 01. Cláusula 16 VI Contratación Colectiva de Educación, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 485,50), lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Novena y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 9.691,56); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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