Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001107

PARTE ACTORA: A.A.B.Y., A.M.B.Y. Y A.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Ribereña, de la Urbanización Roca del Valle 1, Casa 3-26, Cabudare estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.D.R. Y A.K.R.N., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.321 y 109.670 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., inscrita el 03/05/1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 4-A, y de sus accionistas ciudadanos M.B.G. Y C.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.938.842 y 13.843.174, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 19 entre Carrera 29 y 30 Nº 29-50, Quinta Tiziana, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J. PERAZA Y REINAL P.V., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.356 y 71.596, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

El 01 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta y Sin Lugar la pretensión de Simulación de Venta, interpuesta por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra la firma mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., y de sus accionistas ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M., todos identificados, condenando en costas a la actora perdidosa. El 05/08/2011, los abogados F.D.R. y A.K.R.N., apelan de la anterior sentencia (Folio 553, P.2). El 09/08/2011, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (Folio 554. P.2). El 11/10/2011, le dan entrada al presente expediente, en el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 560, P. 2); asimismo, el 11/10/2011, fija el acto de Informes para el vigésimo día de despacho siguiente (Folio 562, P.3). El día fijado para el Acto de Informes, el Superior Segundo Civil, dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos (Folio 565, P. 3); y el 15/11/2011, agregó a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la demandada (Folio 587, P.3); y de la misma manera, el 21/11/2011, dejó constancia de que la abogada A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (Folio 591, P.3). El 30/11/2011, el Juez Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, levantó informes de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del recurso a la URDD Civil, para la distribución respectiva (Folios 602 al 605, P. 3). Realizado el referido trámite, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 611, P.3). El 19/01/2012, el Juzgado Superior Tercero Civil, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, advirtió a las partes que a partir del día siguiente del el auto en cuestión, comenzaría a discurrir los días restantes, para la publicación de la sentencia (Folio 612, P. 3). El 01/03/2012, es recibido en Juzgado Superior Tercero Civil, oficio del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual le remiten copia certificada de la sentencia dictada el 13/02/2012, relativo a la recusación declarada Sin Lugar y formulada por la ciudadana A.M.B.Y. (Folios 613 al 626, P. 3). El 09/03/2012, el Juez Superior Segundo Civil, abogado J.A.R.Z., se inhibió en el presente asunto (Folio 628, P.3). El 22/03/2012, es declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior Segundo (Folio 790, P.3); y el 18/04/2012, se ordena agregar a la presente inhibición al juicio principal (Folio 793, P.3). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

Los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., en su carácter de coherederos del ciudadano A.B.C., C.I. 7.375.027, fallecido ab intestato el 01/07/2010, en esta ciudad, tal como se desprende de acta de defunción del anexo “A” (Folio 27, P. 1), formularon demanda por Simulación del Acto de Jurídico contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., y los ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M., todos identificados, contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23/10/2000, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 30/10/2000, bajo el N° 51, Tomo 39-A, mediante la cual su fallecido padre ciudadano A.B.C., aparece como si hubiese dado en venta dos mil (2000) acciones suscritas al capital social de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, a su hermana, la ciudadana M.B.G. (Folios 41 al 42. P.1). Exponen los actores en su libelo que, el 07/01/1982 fueron celebradas unas capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos A.B.C. y M.T.M.A., cédulas de identidad Nos. 7.375.027 y 3.990.490 respectivamente, registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara (Folios 44 al 46, P. 1); y posteriormente el 20/04/1989, el padre de los actores ciudadano A.B.C. inscribe por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una sociedad Mercantil denominada Inversiones MONTEBUCCI, C.A., la cual quedó inserta bajo el Nº 46, Tomo 4-A, Exp. 20627, de los Libros de dicho Registro (Folios 48 al 50, P.1). Que, dicha sociedad mercantil, se fundó con un capital de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00 ), representado en 400 acciones, de las cuales 200 pertenecen al ciudadano A.B.C., y 200 a la ciudadana M.T.M., su cónyuge, en función del aporte de los socios, consistente en el 50% de propiedad de cada uno sobre el inmueble consistente en una quinta para habitación y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 3 del Parcelamiento Biblioteca, ubicado en la calle 19-bis, entre carreras 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; alinderada de la siguiente manera: Norte: En una extensión 32,30 Mts. con la parcela Nº 4 de dicho parcelamiento; Sur: En una extensión de 32,30 Mts. con la parcela Nº 2 del mismo parcelamiento y con casa existente; Este: en 15,28 Mts., de extensión con la calle 19; y Oeste: 14,20 Mts. de extensión con la parcela Nº 10; y dicha propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 08/05/1989. Que posteriormente, a lo largo del ejercicio económico de la mencionada sociedad mercantil efectuaron la compra de una serie de activos, entre ellos: 1) Bienhechurías constituidas por una casa, local comercial y garaje, ubicadas en la calle 50, entre Avenidas Fuerzas Armadas y San Vicente, distinguidas con el Nº C2-73, de la Jurisdicción del Municipio Concepción, hoy Parroquia C.d.M.I.d.E.L., alinderada así: Este: ejidos reservados a la caja de agua; Oeste: calle transversal del correccional; Norte: con bienhechurías de M.C.; y Sur: con bienhechurías de M.F. de la Paz, así como el derecho de enfiteusis donde están edificadas y que dicha propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/12/1993, inserto bajo el Nº 46, tomo 19, protocolo 1 del Cuarto Trimestre del año 1993 (Folio 58, P.1.) 2) Inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ésta construido, ubicada en la calle 29, Nº 14-40, entre carreras 14 y 15, de la Jurisdicción del Municipio Concepción, hoy Parroquia C.d.M.I.d.e.L., con una extensión aproximada de 476 M2, alinderado así: Norte: 35,30 M2, un zanjón; Sur: 27,65 Mts, con terrenos que ocupa u ocupó F.M.; Este: 20 Mts., con la calle 29 que es su frente; y Oeste: 12 Mts., con terrenos municipales; que dicha propiedad consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Lara, inserto bajo el Nº 8, tomo 7, Protocolo 1º del Tercer Trimestre del año 1993 (Folio 63, P.1); 3) Inmueble consistente en apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias El Campamento, construido sobre un lote de terreno cruce de la Avenida Vargas con la carrera 16, en Barquisimeto, Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 167 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área de circulación vertical, apartamento Nº 3-A, fachada que da a vacío de patio interno; Este: fachada este del edificio fachada que da a vacío de patio interno; y Oeste: fachada oeste del edificio y fachada que da a vacío de patio interno; y siendo que dicha propiedad consta según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 47, tomo 3, protocolo 1º de fecha 14/02/1990 (Folios 70 al 71, P. 1). 4) Inmueble consistente en terreno ubicado en la carrera 16 entre calle 19 y Avenida Vargas, Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie 276,58 M2, alinderado así: Norte: en 9,00 Mts., con terrenos ocupados por D.A.M.; Sur: en 9,60 Mts., con la carrera 16; Este: en 29,83 Mts; y Oeste: en (29,65 Mts), con terrenos ocupados por M.d.M.; dicha propiedad consta según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 47, tomo 3, protocolo 1º de fecha 14/02/1990 (Folios 70 al 71, P. 1); y 5) Inmueble consistente en una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle 22, Nº 33-58, carreras 35 y 36 de Barquisimeto, Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 324,37 M2, alinderado así; Norte: 26,40 Mts., con terreno que está o estuvo ocupado por M.S.F.; Sur: 26,45 Mts., con terreno que está o estuvo ocupado por C.d.A.; Este: 12,40 Mts., con calle 22 hoy Avenida A.B., que es su frente; y Oeste: en 12,15 Mts., con terreno que está o estuvo ocupado por E.T.; y que tal propiedad, consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 49, tomo 5, Protocolo Primero de fecha 17/07/1991 (Folios 76 al 77, P. 1); Que, posteriormente, el 01/07/2010 falleció ab-intestato A.B.C., en esta ciudad, y de quien la declaración sucesoral, a la fecha de presentación del libelo se encuentra en trámite; y procedieron al inventario de los bienes propiedad del de cujus, entre ellos “INVERSIONES MONTEBUCI C.A.”, y cuando acudieron al Registro Mercantil Primero del estado Lara, a solicitar una copia certificada de los Estatutos de la Sociedad Mercantil, encontraron que el 30/10/2000, se inscribió una copia del Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual supuestamente el ciudadano A.B.C., padre de los actores, y su cónyuge vendían las 400 acciones a la ciudadana MARIENGELA BUCCI GARCÍA, hermana de los actores, y al ciudadano C.A.R.M., siendo éste último, hijo de la cónyuge del ciudadano A.B.C.. Que, dicha acta carece de validez y eficacia puesto que la firma que aparece en la parte in fine de la misma, no es del ciudadano A.B.C., quien para la fecha era el presidente de la sociedad mercantil; y siendo, que en dicha acta del 23/10/2000, los supuestos nuevos socios adquirentes ratificaron la junta directiva que estaba para la fecha, y muestra de ello es el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/07/2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 02/04/2004, quedando inserta bajo el Nº 24, folio 125, tomo 10-A, en la cual se reformaron los estatutos sociales de la empresa, en el sentido de ampliar el período para el ejercicio de las Funciones de la Junta Directiva, y que los integrantes de la Junta Directiva de ésta, pudiesen ser socios o no de la empresa, folios 8, 9, y 20 de los Estatutos (Folio 9, P.1). Que, se le otorgaron a su padre las más amplias facultades de administración y disposición sin limitación, realizándose varias reuniones para tratar el tema en las que la ciudadana M.T.M., quien fuera cónyuge del ciudadano A.B.C., resaltando ésta que no quería nada y que deseaba que su lugar en la partición fuese sustituido por el ciudadano C.R., su hijo; y al momento de la solicitud del Certificado de Defunción, el mencionado ciudadano figurara como hijo del ciudadano A.B.C., condición que no es cierta (Folio 27, P.1). Que, para la fecha de la supuesta venta los ciudadanos C.A.R.M. y M.B.G., tenían 19 y 22 años de edad respectivamente, eran sólo dos estudiantes; y para ese momento el patrimonio de la sociedad mercantil eran los bienes mencionados en el libelo a los folios 12 al 13, de la Pieza N° 1; y con las afirmaciones anteriores, quieren demostrar, que dos estudiantes sin actividad económica conocida, hubiesen adquirido la sociedad mercantil, con un patrimonio sólido, considerable y demostrado, lo que evidencia la Simulación de un Acto Jurídico, por ellos recurrido, no existiendo prueba del pago. Que, que con la expresada venta, a los actores se les ha causado un daño material considerable e irreparable, por cuanto se pretende excluir a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., del acervo hereditario, y exponen en el libelo, los fundamentos de su pretensión a los folios 14 al 21, de la pieza Nº 1. Que, exponen los actores, encontrándose en una acción de Simulación que persigue la Nulidad de la Venta de las Acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., la cuales se hicieron a través de un acto simulado, la presente demanda es una acción personal interpuesta por los demandantes, actuando con el carácter de coherederos del ciudadano A.B.; y en consecuencia, en primer lugar solicitaron se decretase Medida Cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES MONTEBUCCI C.A.”, identificando los mismos a los folios 21 al 24, de la pieza Nº 1. Solicitaron al Tribunal de la causa, decretase Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se acuerde la prohibición de celebrar asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social contemple la reforma de los Estatutos Sociales, a través de la venta, cesión, traspaso o donación de las (4000) acciones de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BUCCI C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inserta bajo el N° 12, Tomo 3-A según Acta de Asamblea registrada el 30/10/2000, de la cual pretenden sea declarada su Simulación. Solicitan la venta de las 400 acciones, pertenecientes a la sociedad INMOBILIARIA BUCCI, C.A, que el ciudadano A.B.C., padre los demandantes y su cónyuge M.T.M., supuestamente le hicieran a la ciudadana M.B.G., hermana de los actores y al ciudadano C.A.R.M.. La modificación de la Cláusula Cuarta, en la cual sustituye al ciudadano A.B.C., padre de los actores y su cónyuge, por los ciudadanos M.B.G. y el ciudadano C.A.R.M., como accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI, C.A. La nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/07/2003. Se condene a la parte demandada a la cancelación de las correspondientes costas y costos del proceso. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,00. La demanda fue admitida el 08/11/2010, ordenando el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley (Folio 95, P.1). El 11/11/2010, el a-quo Niega el decreto de la Medida solicitada (Folio 96, P.1). En fecha 15/12/2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 121 al 128, P.1). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a quien juzga la revisión de las actas, para emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa.

ÚNICO: En la contestación de la demanda, la parte demandada interpone dos defensas perentorias; la prescripción de la acción, la falta de cualidad de los actores y falta de interés del demandado, para que sean resueltas, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo.

Ahora bien, quien juzga por razones pedagógicas y de técnica procesal pasa a resolver en primer lugar, la falta de cualidad de los actores. En efecto, la parte demandada señala, que la parte expresó de manera clara que la causa de la demanda es la razón por lo cual litiga y que se refiere a la declaratoria de simulación del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23/10/2000, de la empresa “Inversiones Montebucci C.A.”.

Sostiene que posteriormente, la misma demandante abunda en este mismo sentido al destacar que, “están frente a una acción de simulación que persigue la Nulidad de la Venta de la sociedad mercantil Inversiones Montebucci C.A., la cual se hicieron a través de un acto simulado “…Omissis…y en función de la presente demanda es una acción personal interpuesta por nosotros, con el carácter de herederos de nuestro de cujus A.B.…. Omissis…”.

Afirma la parte demandada, que independientemente de la incoherencia de éste y otros argumentos que aducen los demandantes, que ocasionan indefectiblemente la improcedencia de la acción, es de destacar que en otras secciones de su escrito libelar manifiestan que su interés procesal estriba en preservar el acervo hereditario, por lo que se constituye de fondo en una acción sucesoral, donde necesariamente debe ser constituido un litis consorcio activo y pasivo; y que en efecto, tratándose señalar de un tema relacionado con la conservación del caudal hereditario de A.B., además de intentar las acciones pertinentes deben estar todos los causahabientes del señor causante, bien como demandantes, bien como demandados, o alternativamente pudieron presentar la acción en nombre de todos los herederos distintos a los demandados, aún sin poder como los autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, observan que no están indicados ni como sujetos activos ni como pasivos los ciudadanos N.B., M.T.M.d.B. y Cataldo A.B.M., mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.194.794, V-3.990.490 y V-16-137.087, respectivamente; lo que implica en forma evidente falta de cualidad o legitimación ad causam de los actores para intentar el presente juicio, conceptos éstos que se definen en Doctrina como “la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, lo que solo puede ser dilucidado en la sentencia de mérito. (R. Tapia 07-1999.Pág.565-569). Conforme a lo expuesto, solicitan que se declare la falta de cualidad en los actores para sostener el presente juicio, la cual oponen para ser resuelta como punto previo al fondo y en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga, hace las siguientes consideraciones de la Doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

A tal efecto el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), estableció:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

La parte demandada señala en su contestación que:

… en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

.

Hechas las anteriores consideraciones en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar plasma algunos pasajes como los siguientes: “…la enemistad de éste con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlo de sus derechos hereditarios…”; consta asimismo, al folio 20 lo siguiente: “…Nuestro acervo hereditario será gravemente afectado…”. Y al folio 21, expresa “… y por consiguiente, nuestro derecho sucesoral sobre las acciones simuladamente vendidas…”. Todo ello corrobora, que ciertamente su pretensión se fundamenta en la necesidad de conservar los bienes, que según su parecer forman parte del caudal hereditario. En concordancia con ello, es importante señalar, que en el legajo probatorio constan: A) Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales herederos de A.B.C., al cual se le da el valor probatorio establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, copia que no fue impugnada y desconocida. B) Copia certificada de de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se demuestra, que también son coherederos N.B., M.T.M.d.B. y Cataldo Bucci, personas naturales, que no aparecen ni como demandantes ni como demandados. C) En su escrito libelar se acompañó copia certificada del Acta de Defunción, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R. a la cual se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se hace referencia a las personas que conforman la sucesión del difunto antes identificado. En este sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones, de la doctrina.

“…El procesalista L.L., en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa:

‘…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo...

…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, está legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutita que conduce a una sentencia de esta índole.

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio’. (Pág. 84)

Por su parte, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, ala página 438, expresa.

La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…

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(Sentencia Nº 595 – G.J.Z. y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- O.P.T., Tomo 11, noviembre de 1995).

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

‘...Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos….’

En la Doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan

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Establecido lo anterior, se observa que los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y.A.A.B.G., ejercen su pretensión en contra de INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., M.B.G. Y C.A.R.M., sin que aparezcan los restantes miembros de la sucesión, ni como demandantes, ni como demandados, toda vez que constituye dicha sucesión una comunidad cuya relación jurídica debe ser resuelta de manera uniforme por todos los litis consortes.

Como consecuencia de ello, la parte actora no tiene legitimación ad causam, para formular la presente demanda, por lo que no le es posible intentar el presente juicio. De forma que dicha excepción de fondo debe prosperar. Así se decide.

En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 01/08/2011, que declaro: 1) CON LUGAR la Defensa de Fondo de falta de cualidad opuesta y 2) SIN LUGAR la Pretensión de Simulación de Venta intentada por A.A.B.Y., A.M.B.Y. Y A.B.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONTES BUCCI C.A., y de sus accionistas ciudadanos M.B.G. Y C.A.R.M..

Se RATIFICA la condenatoria en costas decretada por el a-quo y se condena en esta instancia a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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