Decisión nº IG020120000661 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000062

ASUNTO : IP01-O-2012-000062

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por virtud de la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada T.P., en su carácter de Delegada de la Unidad de Defensa Pública Cuarta del Estado Falcón extensión Punto Fijo, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos: B.S.R.G. y C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.798.855 y 10.709.420, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presuntas omisiones por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo el Abg. A.J.O.P., violándose sus Derechos Constitucional al Debido Proceso a ser juzgados dentro del plazo razonable que determina la Ley.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiesta la Abogada accionante como hechos, que en fecha 20 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia oral de presentación en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos. Que posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2011 el Fiscal del Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, e delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Señala, que desde que fue realizada la audiencia oral de presentación el día 20 de noviembre de 2011, no ha sido fijada la audiencia preliminar aun y cuando el escrito acusatorio fue presentado el 20 de diciembre de 2011, por tal razón ese Despacho defensoril ha solicitado en reiteradas oportunidades no solo sea fijada la audiencia preliminar sino también la revisión de la medida y el traslado de la ciudadana C.G. al medico forense a los fines de acreditar su situación clínica pues padece de Diabetes y es insulino dependiente, lo cual le genera constantes crisis que ameritan de traslados urgentes pues el internado judicial no cuenta con los requerimientos necesarios para propiciar una recuperación satisfactoria.

Considera que sus defendidos se encuentran cumpliendo la medida de privación judicial de libertad por el lapso de nueve (9) meses y veintitrés (23) días sin que se le haya realizado audiencia preliminar violándoseles su derecho Constitucional al debido proceso, al ser juzgados dentro del plazo razonable que determina la Ley.

Menciona que, aunado a ello en fechas 13 de enero de 2012; 27 de julio de 2012 y 10 de agosto de 2012 solicitó mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que a la fecha de hoy, el Tribunal Segundo de Control no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando derechos Constitucionales de sus patrocinados.

Indica como los derechos Constitucionales violados, los previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la accionante, que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como Derecho Constitucional violado, el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Petitorio: Enuncia que al concluir que la materia que estamos tratando es de orden público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de a.C. y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar los Derechos Constitucionales y Legales de sus Defendidos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que: Con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra decisiones u omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones u omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara competente esta Corte de Apelaciones, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por la Abogada T.P. Defensora Pública Cuarta Penal, contra presuntas omisiones de pronunciamientos por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la abogada antes señala, intentó la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensora de los ciudadanos: B.S.R.G. y C.H.G., sin consignar copia certificada del acta de designación de la misma como Defensora de dichos ciudadanos en el asunto penal de donde derivó la omisión lesiva a derechos y garantías constitucionales ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a sus presuntos representados ante el tribunal denunciado como agraviante.

Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo ha sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del M.T. de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia Nº 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Igualmente, en esa misma sentencia Nº 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas

.

Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.

Por ello, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, verificó la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación de los presuntos quejosos, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia Nº 803 del 14/05/2008)

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte se observa, que la Abogada accionante del presente amparo no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de los requerimientos efectuadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, los comprobantes de recepción de dichos requerimientos, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, Nº 1.344, lo siguiente:

… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.

De todo lo anteriormente esbozado se concluye que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples o extraídas del Sistema Informático Juris 2000, las actas procesales contenidas en el expediente de la omisión objeto de la acción de a.c..

De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2011-003697, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de la Abogada accionante como Defensora Pública del presunto quejoso ni la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (Nº 586 del 10/0672006)

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como así lo calificaron, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesta por la Abogada T.P., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos: B.S.R.G. y C.H.G., antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presuntas omisiones por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo el Abg. A.J.O.P., violándose sus Derechos Constitucional al Debido Proceso a ser juzgados dentro del plazo razonable que determina la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de septiembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG020120000661

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