Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles diecisiete (17) de junio de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001856

PARTE ACTORA: J.A.H.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.885.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.650.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE INNOVACION (FONACIT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.928.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.A.H.B. contra la empresa FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE INNOVACION (FONACIT).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.A.H.B. contra la empresa FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE INNOVACION (FONACIT).

Recibidos los autos en fecha diez (10) de marzo de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día lunes seis (06) de abril de 2009, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, con vista a los alegatos expuestos por la parte recurrente, el Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que informe si en sus archivos reposa denuncia presentada por el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), en contra de la ciudadana L.B., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; y que informe el estado de la denuncia, para el día 30 de julio de 2008, así como la remisión en copia certificada de la última actuación realizada por la Inspectoría. En tal sentido se fijó la continuación de la audiencia para el día veintinueve (29) de abril de 2009 a las 2:00pm, la cual fue reprogramada para el día miércoles trece (13) de mayo, de 2009, a las 11:00am, en virtud que en autos no constaba respuesta de lo solicitado por el Tribunal, en la oportunidad fijada el Tribunal informa a las partes que luego de múltiples diligencias a los fines de obtener la información solicitada a la Inspectoría, todavía no consta de autos, por lo que insta a la parte recurrente solicite copia certificada del expediente en el cual cursa la denuncia interpuesta, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, el día miércoles tres (03) de junio de 2009, a las 11:00am, y siendo la oportunidad, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo difiere el dispositivo para el día miércoles diez (10) de junio de 2009, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.B. contra la empresa FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE INNOVACION (FONACIT), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre de la sentencia de Primera Instancia, por violación al debido proceso, en virtud que su representada denunció ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez del Tribunal la Dra. L.B., por lo que debió inhibirse, violándose así el derecho a defensa, igualmente consigna la denuncia a que hace mención. En cuanto al fondo de lo debatido, no realizó ninguna denuncia.

Por su parte, la representación judicial del actor ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida; en cuanto al alegato de que la Juez debió inhibirse, lo mismo no se hizo en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales, en fecha 12/02/2005, y finalizó por despido injustificado en fecha 07/07/2007. Que su último salario fue de Bs.F 512,33; es decir un salario diario de Bs. F 17,08. Que el actor cumplía un horario de lunes a viernes, de doce por treinta y seis horas (12 x 36), con el cargo de oficial de seguridad. Que se le adeuda al actor los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. F 1.221,20; utilidades fraccionadas Bs.F 313,4, total bono vacacional y vacaciones fraccionadas Bs. F 170,46, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 988,42.

Que la demanda asciende a la suma de Bs. F 2.617,85.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial del actor aclaro que las diferencias demandadas por prestaciones sociales, tienen fundamento en que la demandada no pagó al actor cuando lo liquidó la prestación de antigüedad e intereses con salario integral, pues no incluyó las alícuotas por utilidades ni bono vacacional.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Como punto previo, solicita se decrete la reposición de la causa al estado de que la parte demandante corrija el libelo de la demanda, por cuanto esta demanda debió ser inadmitida por el Despacho saneador, ya que existen contradicciones e incumple con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su representada no sabe cuál es la pretensión exigida por la parte actora, de manera pues, que se le afecta el derecho a la defensa.

La demandada en su Contestación, reconoce y da como cierto que el actor prestó servicios para la demandada, en calidad de contratado.

Igualmente alegó, que rechaza, niega y contradice lo siguiente: Las fechas de ingreso y de egreso alegadas por el actor, ya que ingresó en fecha 01/02/2005, y finalizó el 30/07/2007. Que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, ya que lo cierto es que el contrato que unía a las partes terminó. Alegó que pagó al actor todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, y condenando en costas a la parte actora.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los siguientes hechos: 1) El tiempo de servicios; 2) La naturaleza de la relación de trabajo, si fue por tiempo determinado o indeterminado; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo; y, 4) El salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 8 al 39, copias certificadas de expediente administrativo signado con el N° 023.2007.03.02438, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual se evidencia la reclamación por diferencia de prestaciones sociales intentada por el actor en contra de la demandada ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 68 y 69, informe suscrito por la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, evidenciándose el cargo desempeñado por el actor de vigilante en el área de seguridad de la Torre MCT desde el 01-02-2005 hasta el 31-12-2005, renovado desde el 01-01-2006 hasta el 31-03-2006, nuevamente renovado el 01-04-2006 hasta el 30-07-2006, fecha ésta en que culmina su periodo de contratación, igualmente se evidencia una serie de observaciones con relación a los reposos del ciudadano J.A.H., la cual por no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte demandada, este Tribunal la aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó contrato de trabajo (folios 70 al 72), en la cual se evidencia que el actor fue contratado para realizar labores de inspección o vigilancia, por un tiempo determinado, y que este Juzgado lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 73 y 74, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que se constata que el tiempo de servicios fue de 7 meses, con un sueldo básico de Bs. 465,75 mensual y que los conceptos que fueron pagados tales como prestación de antigüedad 25 días, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones vencidas 2005-2006 se pagaron a razón del salario básico diario de Bs. 15,52, y que este Tribunal aprecia de conformidad co lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

De las instrumentales marcadas con las letras C, D, E, F y E, las cuales no fueron exhibidas ya que las reconoció la parte demandada y no existiendo observaciones ni impugnaciones, por parte de la demandada, se reproduce el mérito probatorio de los mismos, expresados ut supra, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa insertas en los folios 78 al 80, comunicación de fecha 25-09-2007, suscrita por la gerencia de la oficina de Recursos Humanos de la demandada, dirigida al Inspector de Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual se evidencia que el actor prestó servicios de forma ininterrumpida entre 1-2-2005 al 31-7-2006, a través de dos contratos de trabajo por tiempo determinado, y que con ocasión de los mismos se le pagaron prestaciones sociales, calculadas sobre la base del salario normal devengado, documental ésta no oponible a la parte actora, en virtud que emana de la propia parte demandada promovente, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “B1” (folios 81 al 85), consignó planillas de liquidación de prestaciones sociales, igualmente consignadas por la parte actora, ya a.y.v.p. este Tribunal.

Marcada “F1” (folio 86), consignó comunicación del actor dirigida a la parte demandada, mediante la cual solicita se libere su cuenta de fideicomiso, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F2” (folio 87) comunicación emanada de la accionada y dirigida a Banesco Banco Universal, mediante la cual solicita la liquidación de la prestación de antigüedad de la parte actora, en tal sentido, este Tribunal considera que dicha instrumental en nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Marcada “E” (folio 88), consignó comunicación del actor dirigida al Coordinador General de Seguridad Integral del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la cual se evidencia que el actor le solicita ayuda económica en virtud de los gastos médicos ocasionados por la intervención quirúrgica que tuvo, en tal sentido, este Tribunal considera que dicha instrumental en nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que se desecha su mérito probatorio.

Marcada “G1” (folio 89), comunicación del Inspector del Trabajo dirigida a la demandada, con motivo del reclamo presentado por el actor, igualmente anexa planilla de reclamo del actor y hoja de cálculo de prestaciones sociales , documentos éstos cuyo mérito se da por reproducido por cuanto ya fueron valorados ut supra, y así se establece.

Prueba de informes:

Dirigido al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no constan en Autos, motivo por el cual no hay nada que valorar. Así se decide.

De la declaración de parte:

La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El apoderado del FONACIT expresó que el fondo por ser un ente público no paga utilidades, sino bonificación de fin de año como lo ordena el Ejecutivo Nacional, por ello no incluye su alícuota en el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad. Y que fue contratado el actor para ejecutar labores de vigilancia. Así se establece.

Por su parte en la audiencia ante el Superior y visto el alegato formulado por el recurrente, se procedió a interrogar al actor si había en algún momento recusado a la Juez, dada su exposición en cuanto a la imposibilidad que ésta tenía de decidir la causa y mas bien debió separarse de dicho conocimiento, a lo cual respondió que no lo hizo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia ante el superior, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrita únicamente a la revisión sobre la existencia de una violación al debido proceso, así como el derecho a la defensa, por cuanto la Juez de Juicio debió inhibirse del conocimiento de la presente causa, por la denuncia presentada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al respecto esta Alzada observa:

En fecha treinta (30) de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio recibe el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2008, se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por ambas partes, y fija mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2008, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2008, a las 2:00pm, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, para el día miércoles tres (03) de diciembre de 2009, a las 10:00am.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada, y tal como se observa del video que contiene la audiencia de juicio, el Tribunal procedió oír a las partes, evacuar las pruebas promovidas así como a dictar su dispositivo oral, posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, procede a publicar el fallo en su integridad.

De esta manera, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada recurre del fallo de primera instancia, aduciendo que la Juez debió inhibirse del conocimientote la presente causa.

En este sentido, en cuanto al objeto del presente recurso de apelación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, número 1254, en los siguientes términos:

…. Para decidir observa:

Aduce el recurrente, que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora, porque al constar en autos que el juez de juicio fue apoderado de la parte codemandada P.D.V.S.A., mal podía entonces declarar que, el juez de primera instancia no estaba incurso en las causales de inhibición.

Así las cosas, pretende el recurrente en casación, la nulidad de la sentencia de alzada, bajo el argumento de que al estar el juez de primera instancia incurso en unas de las causales de inhibición, el juez de alzada debió así declararlo y no lo hizo.

Pues bien, independientemente de que el juez de alzada haya hecho el señalamiento con respecto al punto planteado, es oportuno decir que tal señalamiento era innecesario, pues no consta en el expediente que el apoderado actor haya solicitado la recusación del juez conforme al artículo 33 de Procesal del Trabajo, como así se dejó constancia en el acta de fecha 2 de diciembre del año 2004 (folio 20, 2° pieza), por lo que mal puede ahora pretender la nulidad de la sentencia porque el juez de la causa no se inhibió.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, número 1254, estableció lo siguiente:

… Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora, porque al constar en autos que el juez de juicio fue apoderado de la parte codemandada P.D.V.S.A., mal podía entonces declarar que, el juez de primera instancia no estaba incurso en las causales de inhibición.

Así las cosas, pretende el recurrente en casación, la nulidad de la sentencia de alzada, bajo el argumento de que al estar el juez de primera instancia incurso en unas de las causales de inhibición, el juez de alzada debió así declararlo y no lo hizo.

Pues bien, independientemente de que el juez de alzada haya hecho el señalamiento con respecto al punto planteado, es oportuno decir que tal señalamiento era innecesario, pues no consta en el expediente que el apoderado actor haya solicitado la recusación del juez conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como así se dejó constancia en el acta de fecha 2 de diciembre del año 2004 (folio 20, 2° pieza), por lo que mal puede ahora pretender la nulidad de la sentencia porque el juez de la causa no se inhibió.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia….

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 número 1698, define la inhibición y la recusación como:

“… Ahora bien, estima esta Sala hacer algunas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, relacionadas con la incompetencia subjetiva en el proceso, y para ello, debe tenerse en cuenta la definición que se ha dado de inhibición y recusación.

La inhibición es entendida como el deber que tiene el juez de separarse del conocimiento de una causa en particular, en virtud de encontrarse incurso en una de las situaciones previstas legalmente como incompetencia subjetiva, y sin que a las partes les esté dada la facultad de solicitarla o proponerla. Es un acto que debe provenir del fuero interno del juez. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 628, de fecha 10 de junio de 2004, Exp: 03-825, así:

(…) Por otra parte, es pertinente señalar que teniendo la parte demandante la facultad de ejercer la recusación por considerar que quien conoce de la presente causa se encuentra incurso en la causal antes mencionada, entonces no debió solicitar la inhibición, por cuanto la misma es una facultad y un deber propio del funcionario judicial que interviene en el proceso, cuando considera que existe causal para ello

. (Destacados de la Sala).

Mientras, la recusación es la actuación realizada por las partes en el proceso, dirigida a propiciar forzosamente la separación del juez en una determinada causa, cuando éste no ha cumplido con el deber de inhibirse por estar incurso en alguna causal al particular.

Al respecto consagra la legislación adjetiva, en los capítulos I y II del Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causales y el iter procesal de la inhibición y recusación de los jueces del trabajo y funcionarios judiciales.

Es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la oportunidad procesal para proponerlas, establece que en el primero de los casos, cuando el juez advierta que está incurso en alguna de los motivos allí consagrados, debe abstenerse inmediatamente de seguir conociendo de esa causa, y en el segundo de los casos, ésta se deberá proponer o intentar antes que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de la audiencia de juicio, en el caso que el recusado fuese el Juez de Juicio del Trabajo o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede denotar esta Sala que en fecha 04 de octubre del 2004, el Juzgado Superior supra indicado, le dio entrada al expediente y la referida Juez, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha once (11) de octubre del 2004, el Tribunal Superior fijó la audiencia de apelación para el décimo primer (11°) día hábil siguiente. En fecha veinticinco (25) de octubre del 2004, la profesional del derecho que representa a la parte demandada, consignó instrumento poder y en fecha veintisiete (27) de octubre del 2004, se celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, sin que conste en autos que alguna de las partes haya recusado a la Juez Superior, habiéndoles precluido, en consecuencia, la oportunidad para hacerlo.

En razón de los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, referidos a la preclusión de la oportunidad para interponer la recusación, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide…”

Ahora bien, la inhibición constituye un deber del Juez, para desprenderse del expediente que le corresponde conocer, dado que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la Ley, y las partes no tienen la facultad de requerir tal inhibición. En el presente caso, pretende la parte recurrente se anule un fallo de Primera Instancia, por la omisión en que incurrió la Juez de Juicio, al no haberse inhibido del conocimiento de la presente causa, en virtud de la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales por la empresa demandada.

En este sentido, considera ésta Alzada conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que si la parte demandada consideraba que la juez de Juicio se encontraba incursa en una de las causales de inhibición, debió recursarla, situación ésta que no se presentó en este caso, por lo que mal podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, ni al debido proceso, como lo pretende la parte recurrente.

En consecuencia, al no haberse fundamentado el recurso de apelación en algún aspecto de lo decidido en cuanto al mérito de la controversia, dictada por la juez de la causa, se hace irrevisable por esta alzada, ya que el recurso se dirige a la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por la parte que recurre y en los limites que exponga como fundamento de su apelación.

Con base en lo anterior, esta Alzada al igual que el a quo concluye de las pruebas aportadas a los autos que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, incluso en una fecha anterior al alegada por éste, es decir, el demandado reconoce que fue el 1-2-2005 hasta el 31-7-2006, mediante la celebración de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero que vencía el 31-12-2005, y el segundo que comenzó el 1-1-2006 hasta el 31-7-2006, de allí que el tiempo de servicios fue 1 año, 5 meses 29 días y así se establece.

Con relación a la naturaleza de la relación de trabajo, si fue a tiempo determinado o indeterminado, observa esta sentenciadora que siendo la contratación a término la excepción en nuestra legislación laboral, por dársele preferencia a los contratos a tiempo indeterminado, correspondía la carga de la prueba al demandado, de que el actor había sido contratado con base en alguno de los tres (3) supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. No habiéndolo demostrado o probado, debe tenerse por cierto y en aplicación del principio de favor, que el contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia, no existiendo prueba tampoco en autos que demuestre cuál fue la causa de terminación de la relación de trabajo, distinta a la alegada por el accionado, se tiene que fue por despido injustificado, haciéndose procedentes las indemnizaciones demandadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, calculadas con base al último salario integral efectivamente devengado. Así se decide.

En cuanto al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, establece esta Alzada al igual que el a quo, que debe ser el salario integral, compuesto por el salario base o básico devengado por el trabajador de forma regular y permanente, más las incidencias o alícuotas por concepto de bono vacacional, que el caso de autos, se calculará de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, par el primer año de servicios 7 días de salario normal, y para el segundo, 8 días de salario normal, y el correspondiente por la bonificación de fin de año que paga el Fondo a sus trabajadores.

Igualmente señala este Tribunal al igual que a quo, que si bien, el FONACIT por ser un ente público no genera utilidades, también es cierto que en su lugar paga la mencionada bonificación, la cual ha venido siendo equivalente a 90 días de salario normal promedio del año, y con base en ello, el patrono debe abonar o liquidar al trabajador la prestación de antigüedad mensual.

El derecho del trabajador de percibir su prestación de antigüedad y respectivos intereses calculados con base al salario integral, es un derecho, contenido en normas que son de orden público absoluto, lo que significa que no pueden ser relajadas por las partes, no teniendo ningún asidero jurídico, lo expresado por el demandado de que su representada no paga utilidades, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias reclamadas con motivo de la no consideración en el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad e intereses de las alícuotas correspondientes al bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario normal. Se condena igualmente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización de antigüedad 30 días de salario integral y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

Igualmente, esta Alzada conforme al principio no reformatio in peius, condena el pago de los intereses de mora, tal como lo estableció el a quo, sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente, en cuanto a la corrección monetaria, esta Alzada de acuerdo al principio no reformatio in peius, condena la corrección monetaria de los montos condenados, en los mismo términos del a quo, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.B.J.A. contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (FONACIT), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las diferencias reclamadas con motivo de la no consideración en el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad e intereses de las alícuotas correspondientes al bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la bonificación de fin de año. Se condena igualmente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización de antigüedad 30 días de salario integral y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso.

Se condena el pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001856

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR