Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 7.270.709, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.1389.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Expediente Nº 9327

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la ciudadana abogada M.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.389, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.270.709, interpuso Recurso por Abstención o Carencia, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, le asignó número de Expediente, se declaró competente y a los fines de admitir el recurso interpuesto, se ordeno notificar mediante Oficio al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remitiera los Antecedentes Administrativos del caso, y al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Ciudadano Alcalde del mismo Municipio, librándose los referidos Oficios.

En fecha 21 de Enero de 2009, el ciudadano alguacil del Despacho, consigno recibos de notificaciones.

En fecha 10 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano abogado E.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien mediante diligencia consigno los Antecedentes Administrativos del caso. Por auto de la misma fecha, se ordeno Abrir Cuaderno Separado con el mismo número de Expediente.

En fecha 13 de Febrero este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose citar a los Ciudadanos Director de Ingeniería, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como citar a los interesados, mediante Cartel. Librándose los oficios y el cartel de citación correspondiente.

En fecha 20 de Febrero de 2009, la Ciudadana Abogada M.R., en su carácter de autos, estampo diligencia retirando el Cartel de Citación respectivo.

En fecha 26 de Febrero de 2009, la Ciudadana Abogada M.R., en su carácter de autos, estampo diligencia consignando el Cartel de Citación, que fuere publicado en el Diario El Universal, agregándose a los autos, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 30 de Marzo de 2009, fue recibido O.N.. 05-F10-060-09, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, agregándose a los autos formando folios útiles el Oficio recibido, por nota de secretaria.

En fecha 31 de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil del Despacho, consigno recibo de notificaciones.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal mediante auto, aperturo de Oficio el lapso probatorio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2009, compareció la Ciudadana Abogada Mina E.R.M., actuando en su carácter de autos, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, dejando el Tribunal constancia de su presentación y ordenando agregar en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal vencido como estaba el lapso de Promoción de Pruebas, y siendo la oportunidad legal correspondiente, ordeno agregar a los autos formando folios útiles, el escrito presentado junto con los anexos consignado.

En fecha 07 de mayo de 2009, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la Ciudadana Abogada Mina E.R.M., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de abril de 2010, la Ciudadana Abogado Celesvina Indriago, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, estampo diligencia.

En fecha 05 de Febrero de 2013, compareció la Ciudadana Abogada J.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.266, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del municipio G. del Estado Aragua, quien mediante diligencia solicito la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien aquí decide, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.

En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta S., mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En este Sentido del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 27 de abril de 2009, fecha esta en que la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, (ver folio 104), hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (03) años sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr el impulso procesal de la causa (como serian solicitudes de notificación, de remisión de expediente, de abocamientos, de decisión etc), actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, por lo que queda establecido que la última diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente dándole continuidad al procedimiento, fue la de fecha 27 de abril de 2009, siendo esta actividad una carga de la parte actora, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte recurrente ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado P.R.H.. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el M.J.E.C. en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

Criterio suficientemente sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 06 de octubre de 2011, Expediente AP42-R-2011-000808 (caso Sociedad Mercantil Hilados Flexilon S.A, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua), donde expresa: “(…) En este sentido, resulta conveniente hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: F.V.G., en la cual consideró que:

Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.(…)

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Siendo ello así de conformidad con los criterios parcialmente trascrito supra, así como con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por mas de dos años de la parte recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia se ordena notificación de la parte recurrente, el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio en su oportunidad correspondiente

P., R. y D. copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9327

Mecanografiado por: W..

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