Decisión nº PJ0572103000102 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000077

PARTE DEMANDANTE: B.P.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.F.

PARTE DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.I., P.U., G.C., J.I., J.F., P.J., B.G., B.G., L.A., W.M., D.C., G.C., H.C., R.B., M.C., A.V., J.A., A.L., A.B., A.M., L.D.L..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: ACTA DE HOMOLOGACIÓN

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION. (ACCIONADA)

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 27 de JUNIO de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2013-000077

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada A.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte ACCIONADA, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano B.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.359.001, asistido judicialmente por la Abogada A.M.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.451, contra la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en Guacara estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de domicilio, inscrita en fecha 29 de junio de 1995, bajo el Nº 8, tomo 54-A, cuyos estatutos fueron modificados y se encuentran contenidos en un solo texto según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo 115-A, representada judicialmente por los abogados M.I., P.U., G.C., J.I., J.F., P.J., B.G., B.G., L.A., W.M., D.C., G.C., H.C., R.B., M.C., A.V., J.A., A.L., A.B., A.M., L.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635, 142.752, respectivamente

AUTO RECURRIDO

Cursa al folio 32, pieza principal, auto emitido por el Tribunal A-quo, el cual es del siguiente tenor:

(….)

.....................Visto que las partes en fecha 27 de ABRIL de 2010, suscribieron acuerdo TRANSACCIONAL en la presente causa EL CUAL CONSIGNARON POR ANTE LA URDD DEL TRIBUNAL Y NO ANTE EL JUEZ; de la revisión del mismo se evidencia que con el citado acuerdo TRANSACCIONAL celebrado da por terminado el presente procedimiento manifestando conformidad con su contenido, no vulnerándose derechos y normas irrenunciables del trabajador; por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la homologación al acuerdo TRANSACCIONAL celebrado y presentado por las partes adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SOLO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON RELACIÓN A LOS CONCEPTOS GENERADOS Y DERIVADOS PROPIAMENTE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, con excepción de los conceptos por accidente o enfermedad profesional por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a cuyos efectos no se tiene estimado el presente escrito como transacción de conformidad con la aludida norma en concordancia con el artículo 3 del citado reglamento. Notifíquese a las partes. Es todo.

(….)

fin de la cita.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En audiencia de apelación la parte accionada recurrente alegó:

 Recurren contra el auto dictado por el Juzgado A-quo al no homologar los conceptos relacionados a la enfermedad ocupacional y que fueron reclamados conforme a la LOPCYMAT.

 Que el actor estuvo asistido de abogado y brindo su consentimiento expreso para llegar a un acuerdo con la empresa por los conceptos expresamente indicados en el acuerdo transaccional, en el cual fueron incluidos la indemnización por enfermedad ocupacional que afectó al actor por profusión discal, recibiendo el pago de Bs. 254.472,51 por ese concepto y Bs. 15.528,49, por prestaciones sociales para un total de Bs. 270.000,00.

 Que ante el acuerdo transaccional suscrito ha debido homologarlo e impartirle carácter de cosa juzgada

Expuestos los motivos del recurso, esta procede a revisar las actas que conforman el expediente a saber:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

De la revisión de las actas procesales se constata:

 Cursa a los folios 1 al 6, escrito presentado por el ciudadano B.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.359.001, asistido por la Abogada A.M.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.451, de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual interpone demanda por Indemnizaciones por enfermedad ocupacional, contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

 Riela al folio 10, auto de admisión de la demanda y carteles de notificación respectivamente, librados en fecha 22 de abril de 2010.

 En fecha 27 de abril de 2010, se presentan por ante la URDD de este circuito, el ciudadano B.P. –actor- , asistido por la abogada A.M.F.C., por una parte y por la otra, la abogada K.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa accionada, y presentan escrito transaccional, donde acuerdan dar por finalizada la presente causa confiriéndose reciprocas concesiones y donde el actor reclamo por concepto por daño material y moral Bs. 50.000,00, y Bs. 212.166,00 por indemnización prevista en el numeral 4º de la LOPCYMAT, recibiendo por parte de la accionada la cantidad de Bs. 254.471,51, por concepto de enfermedad ocupacional y sus secuelas y Bs. 15.528,49, por prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que les unió desde el 29 de abril de 1985 hasta el 07 de abril de 2010, para un total de Bs. 270.000,00.

 Cursa al folio 32, acta de fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado A-quo homologa parcialmente el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 27/04/2010, refiriendo dicho auto, que sólo impartía homologación a los conceptos relacionados con la prestación del servicio, (prestaciones sociales), empero no, a los relacionados y reclamados por la enfermedad ocupacional, toda vez que, el referido acuerdo no cumplía con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, por lo cual se abstenía de homologar tales conceptos, por tal motivo ordeno la notificación de las partes. Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia.

 En fecha 16 de junio de 2010, ordena y remite el expediente al archivo judicial. Vid folio 33-34.

 En fecha 08 de Diciembre de 2011, el abogado L.A., co-apoderado judicial de la accionada requiere el expediente y solicita se traído del archivo judicial.

 En fecha 19 de marzo de 2012, la Jueza Eylyn Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa. Vid folio 36

 En fecha 08 de febrero de 2013, la abogada M.M., co-apoderada judicial de la accionada requiere el expediente y solicita se traído del archivo judicial. Folio 37

 En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada M.M., co-apoderada judicial de la accionada consigna poder que le acredita actuar en nombre la accionada y apela del auto de fecha 15 de junio de 2010, donde el Juzgado A-quo se abstiene de homologar los conceptos referidos a la enfermedad ocupacional, solicitando se notificara al actor. Vid folio 40.

 En fecha 9 de abril de 2013, comparece el ciudadano B.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.359.001, asistido por el Abogado G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.123, y se da por notificado. Vid folio 49.

 En fecha 17 de abril de 2013, la Jueza Eylyn Rodríguez oye la apelación ejercido por la accionada en ambos efectos, remitiendo el expediente a la URDD para su distribución. Vid folio 53.

INCIDENCIAS INHIBITORIAS SURGIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

- Correspondió el conocimiento del recurso Nº GP02-R-2013-000077, al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 29/04/2013 y el 30/04/2013 se inhibe de conocer, remiendo a la URDD, recayendo su conocimiento en el Juzgado Superior Segundo, actualmente a cargo del Juez Omar Martínez, quien se inhibe tanto de la causa principal como de la incidencia surgida por la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercera, según se observa de los cuadernos separados Nº GC01-X-2013-000037, GC01-X-2013-000039 Y GC01-X-2013-000041, siendo decididas tales incidencias por quien suscribe el presente fallo los días 27 y 28 de mayo de 2013, según se observa a los folios 88 al 110.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas que integran el presente expediente se constata que en fecha 27 de abril de 2010, las partes suscribieron acuerdo transaccional.

El 15 de junio de 2010, el Juzgado A-quo se pronuncia sobre dicho acuerdo y aduce que el mismo no cumplía con el art. 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, por lo cual homologó parcialmente el acuerdo transaccional, para lo cual ordenó notificar a las partes, no obstante, estas no fueron notificadas sino que se ordenó remitir el expediente al archivo judicial el 16 de junio de 2010.

El 8 de diciembre de 2011, la parte accionada requiere el expediente, que se encontraba en el archivo judicial.

El 19 de marzo de 2012, la Jueza Eylyn Rodríguez se aboca al conocimiento de la causa.

El 28 de febrero de 2013, la accionada requiere nuevamente el expediente, se da por notificada y apela del auto de fecha 15 de junio de 2010, solicitando se notificara al actor, el cual se dio por notificado personalmente el día 9 de abril de 2013.

El 17 de abril de 2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos.

Así las cosas, siendo el motivo del recurso de apelación la falta de homologación del los conceptos relacionados con la materia de higiene y salud en el trabajo, conforme a los establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Juzgado para decidir se permite traer a colocación lo que al efecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de abril de 2012, en caso análogo dictado por el mismo Juzgado, en la causa incoada por el ciudadano caso M.H.S.G. contra Alimentos Polar Comercial, C.A., cito:

(…/…)

…. explican los recurrentes que la demandada apeló de la decisión de Primera Instancia, que declaró la homologación parcial de la transacción suscrita entre las partes, en fecha 2 de agosto de 2010, en virtud que el Juzgado A quo, otorgó la respectiva homologación al acuerdo a excepción de los conceptos que versaban sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo. …

(…/…)

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se verifica que en fecha 10 de agosto de 2010, ambas partes consignaron un acuerdo transaccional, en el cual solicitan su respectiva homologación, de conformidad con lo previsto en ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le impartió homologación parcial a dicho acuerdo transaccional, toda vez que exceptúo los conceptos sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Por su parte, la Alzada, tal y como se desprende del texto de la recurrida precedentemente transcrito, conociendo en apelación del aludido auto, estableció que dado que los motivos del Juzgador A quo eran tan vagos y generales, que le impidieron conocer el criterio seguido por éste, para abstenerse de homologar la transacción presentada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y consideró pertinente reponer la causa al estado de que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivara adecuadamente la decisión objeto del recurso, explicando las razones de su negativa a la homologación de los conceptos que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo, y señalara el órgano competente a quien le corresponde la homologación, a los fines de que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

En este sentido, aprecia la Sala que resulta evidente la violación del orden público procesal laboral, ya que la Juzgadora de Alzada, al considerar que la decisión de Primera Instancia se encontraba inmotivada, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, ya que siendo ésta una Jueza de Instancia y que el vicio detectado no afectaba ninguna forma esencial a la validez de un acto del proceso, conservaba plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido, por tanto era su deber pronunciarse en cuanto a la homologación o no del acuerdo transaccional, en lo referente a la materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo.

……En virtud de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo análisis, el ciudadano M.H.S.G., demandó por cobro de diferencias de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo.

………

……en fecha 10 de agosto de 2010, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, escrito mediante el cual el ciudadano C.A.C.G., en su condición de apoderado judicial del parte actora, por una parte, y el ciudadano L.A.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, por la otra, acordaron celebrar una transacción, en la cual la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., se comprometió a pagar al demandante, la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs.f. 9.000,00), suma que declaró recibir a través de cheque N° 00457219, girado a su nombre contra el Banco Provincial, de fecha 4 de agosto de 2010, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

El Juzgado Superior, en fecha 12 de agosto de 2010, con el fin de preservar el principio de la doble instancia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial -a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-, con el objeto de que se pronunciara sobre la homologación de la aludida transacción.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le impartió homologación al acuerdo transaccional, celebrado entre las partes, con excepción de los conceptos que versan en materia de de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, y a tal efecto consideró que “al haberse celebrado la transacción como modo anormal de terminación del proceso, es precisamente esta forma de terminación del proceso “TRANSACCIÓN” a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la que debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes a los fines de que el órgano competente proceda a su homologación”.

Contra el referido auto, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

En consecuencia, habiendo quedado desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, y siendo que, la Alzada, al conocer el recurso de apelación ejercido por la demandada, repuso la causa a un estado anterior, incurriendo en el vicio de reposición mal decretada, tal y como quedó establecido en acápites anteriores, corresponde a la Sala, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conocer del fondo del asunto, sin más dilaciones, por lo que de seguidas se pasa a verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante contó con la debida asistencia de abogado, pues, fue su apoderado judicial quien suscribió la misma en su representación, contando con facultad expresa para transigir, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, es por lo que esta Sala de Casación Social, como autoridad competente, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, considera propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con la jurisdicción que tiene el Poder Judicial y en especial los Juzgados Laborales para conocer de la homologación de transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de orientar a los operadores de justicia y a los justiciables en cuanto a la interpretación o alcance que debe dársele a la normativa que rige la materia, dado que, en el presente caso, se aprecia con preocupación que tal facultad se ha puesto en duda, pudiendo generarse con ello una desnaturalización del fin último del proceso, que no es otro que la materialización de la justicia.

Así las cosas, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Como se aprecia del dispositivo sub-legal, anteriormente transcrito, cuando se hace mención del órgano competente que homologara las transacciones que convengan patrono y trabajador en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, solamente se alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo”, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, por lo que pudiera interpretarse que tal facultad le ha sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del vacío existente en la misma producido por la ausencia u omisión de hacer referencia a algún órgano jurisdiccional.

En vista de esta situación, pondera oportuno la Sala recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra.

De allí que corresponde analizar si la homologación de las transacciones celebradas en dichas materias, corresponde en forma exclusiva y excluyente, del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, a través de los Juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral.

En este orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ejerciendo su función de máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó los criterios de interpretación que se habían mantenido respecto del artículo 259 eiusdem, y en tal sentido concluyó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general, a los “tribunales del trabajo”, según se desprende del siguiente tenor:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Segunda Instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los Tribunales Agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez Natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, se excluyó del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por lo que el conocimiento de tales acciones, tal y como fue dictaminado en la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, corresponde es a la jurisdicción laboral, a través de los Juzgados que conforman la misma.

De lo anteriormente expuesto, se colige que las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, dictada por una Inspectoría del Trabajo -órgano desconcentrado, perteneciente a la Administración Pública Nacional-, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial del trabajo.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, preceptúa lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia.

Del mismo modo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 que establecen:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide. …..

Lo exaltado y subrayado de este Tribunal)

De lo expuesto en la sentencia supra trascrita, es evidente que la Jurisdicción laboral tiene competencia para homologar acuerdos transaccionales relacionados con las indemnizaciones referidas a la materia de higiene y Salud laboral.

Así las cosas, por cuanto el objeto del presente recurso trata de la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el 27 de abril de 2010, cursante a los autos a los folios 11 al 17 de la pieza principal, esta alzada procede a verificar si se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo-vigente para la época-, así como del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber:

  1. Asistencia Jurídica:

     Del acuerdo transaccional se evidencia que el ciudadano B.E.P., contó con la asistencia de la abogada A.M.F.C., IPSA Nº 121.529.

  2. Facultad para disponer del derecho en litigio:

     El ciudadano B.E.P., en su condición de actor, dispuso del derecho de acción al acordar dicho acuerdo como una forma de autocomposición procesal, como lo es la Transacción, siendo su voluntad expresada en dicho acuerdo, quien no alegó vicios al otorgar su consentimiento.

  3. Relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos comprendidos:

     Se observa de las cláusulas contenidas en e1 acuerdo estas motivadas y descrito tanto los hechos como el derecho

  4. En cuanto al monto:

     El Reglamento señala que el monto a pagar debe ser como mínimo el fijado por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, indicado en informe pericial. Ahora bien, se observa del escrito libelar que el actor demando por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional (Protusión discal L3-L4, L4-L5, L5-S1), conforme al artículo 130, literal 4, 5 años, equivalentes a 1800 días x Bs. 128,18 = Bs. 230.724, 12, sin estar avaladas de informe pericial emanada del instituto; Sin embargo, se evidencia del acuerdo transaccional que la accionada pago por este concepto la cantidad de Bs. 254.451,51, lo cual supera en demasía lo pretendido por el actor, en consecuencia se cumplió con dicho requisito.

  5. Conste por escrito.

    De los expuesto, y verificados como han sido los términos de la transacción, se concluye que el actor contó con asistencia jurídica, suscribió el acuerdo de manera voluntaria y libre de presión, estuvo en conocimiento de los hechos y derechos comprendidos, suscribió el acuerdo en forma escrita y acordaron el pago, de mutuo y común acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo acuerda homologar la transacción celebrada entre el ciudadano B.E.P., con la Sociedad de Comercio, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en fecha 27 de abril de 2010, dada la expresa voluntad de las partes en dar por terminado el presente asunto por enfermedad ocupacional y demás derechos o beneficios laborales, confiriéndole al efecto, carácter de cosa juzgada y Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

     Se REVOCA parcialmente el auto recurrido de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial solo en lo que respecta a la no homologación de los conceptos que por enfermedad ocupacional fueron reclamados

     Se acuerda impartirle HOMOLOGACION al acuerdo TRANSACCIONAL suscrito entre el ciudadano B.E.P., con la Sociedad de Comercio, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en fecha 27 de abril de 2010, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

     Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que realice los trámites procesales correspondientes, tendentes al archivo del expediente.

     No hay condena de COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2013-000077

    Acta de homologación

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