Decisión nº 1898 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 4 de marzo de 2009

Años 198º y 150º

Con motivo del ofrecimiento de la obligación de manutención realizado por el ciudadano B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 6.465.422, representado por la abogada r.E.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 28.301, en beneficio de los hijos que tuvo durante la relación que mantuvo con la ciudadana M.Á.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 6.488.744, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión definitiva en fecha 12 de diciembre de 2008 mediante la cual fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.600,00) mensuales en partidas quincenales de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.300,00) cada una, más una bonificación escolar para el mes de septiembre, también de cada año, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.600,00) y una adicional por la misma cantidad, pagadera todos los meses de diciembre. Se estableció igualmente en dicha decisión que las cantidades indicadas debían ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0190-46-0060075397 de Banfoandes, que se aumentarían automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.

Esa decisión mantuvo el monto de la obligación de manutención que había fijado provisionalmente este Tribunal Superior en la oportunidad que conoció de la apelación que se había interpuesto contra la interlocutoria que originalmente la había fijado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00).

Durante el procedimiento sustanciado en la primera instancia, el oferente consignó un escrito mediante el cual alegó que debía considerarse:

  1. - La obligación de manutención corresponde a ambos progenitores.

  2. - Que cuando la oferta se presentó inicialmente se hizo mención al hecho de que el oferente había realizado desembolsos para cumplir con la misma de una cantidad próxima a los CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00) americanos, pero que esta circunstancia es totalmente distinta en la actualidad, porque ni la madre ni el oferente se encuentran viviendo en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con los gastos que ello conlleva, sino en Venezuela; porque cambiaron sus circunstancias económicas como la situación que presentaban los hijos en cuanto al alto costo de la vida que conlleva vivir en dicha ciudad.

  3. - Que el establecimiento de la obligación de manutención se debe realizar dependiendo de la capacidad económica del obligado, del interés de los niños y la equidad de género en las relaciones familiares.

  4. - Que la intención de ofertar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensuales se debe a su situación económica en estos momentos, siendo ella su capacidad y además es una cantidad que considera suficiente para cubrir los gastos en que incurren sus hijos.

  5. - Que tanto la ciudadana M.Á. como los hijos comunes se encuentran viviendo en la quinta Di Rocco, calle A, urbanización Colinas de C.L.M., Estado Vargas, de donde fue desalojado con el consecuente gasto de vivienda que ahora tiene que soportar.

  6. - Que debe mantener una hija adolescente de su primer matrimonio, con los gastos que ello implica.

  7. - Que no existe en autos prueba que determine los gastos en que incurre la ciudadana M.Á. en cuanto a alimentación, estudios y otros conceptos de los hijos comunes.

  8. - Que el ofrecimiento efectuado equivale casi a cuatro (4) salarios mínimos, con los que pueden vivir holgadamente sus hijos.

  9. - Que para determinar el interés de sus hijos se debe saber cuánto es el gasto en que incurren en cuanto a educación, vestido y alimentación.

  10. - Que las decisiones que se dictan en este tipo de procedimientos pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento, siempre y cuando hayan cambiado las condiciones.

  11. - Que el monto fijado inicialmente fue establecido de manera provisional.

Durante la sustanciación de la causa se consignaron en autos una serie de recaudos muchos de los cuales sin interés procesal, tales como las respuestas de las instituciones bancarias que a continuación se mencionan, por cuanto respondieron que el ciudadano B.D.R.D.B. no posee cuentas en las mismas: A) Baninves, Banco de Inversión; B) Banorte, banco comercial, C) Bancoreal; D) Banco Nacional de Crédito; E) Banco del Tesoro; y F) Banco A.d.V., Banco Universal.

Dentro de ese género de comunicaciones sólo será estudiada con detenimiento la respuesta recibida de Banesco, Banco Universal, que respondió a la circular que al efecto le hizo llegar la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financiera, a instancias del tribunal de la causa, que el mencionado ciudadano maneja cuatro (4) instrumentos, dos (2) de los cuales son cuentas corrientes, una libreta de ahorros y una tarjeta de créditos. A su vez, de dichos cuatro (4) instrumentos sólo dos (2) tienen relevancia, porque los restantes (una cuenta corriente y la cuenta de ahorros) se encuentran sin movimientos desde el año 2006.

Respecto a la cuenta corriente que sí se moviliza, se indica que su saldo para el día 30 de octubre de 2008 era la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 34.387,24) y para la misma fecha el saldo “deudor” de la tarjeta de créditos era la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.321,07), encontrándose “bloqueada”.

A la comunicación de ese mismo banco (Banesco) se le anexaron un total de cincuenta y tres (53) estados de cuenta (folios 84 al 136), correspondientes a movimientos realizados entre el 16 de enero hasta el 21 de octubre de 2008 en los que no se indica nombre de beneficiarios de los cheques emitidos ni razón de los depósitos; pero lo que sí es muy útil para la presente decisión es el detalle que se repite en todos ellos en la esquina superior derecha (que a juicio de este juzgador esa repetición sólo se debe exclusivamente a que esa es la información que aparecía en el sistema el día que se hizo la consulta), en la que puede leerse:

Neto: 34.387,24

Retenido: 5.680,00

B/Libros: 40.067,24

Prom/Libros: 43.613,75

Prom/Net: 43.551,14

Comienzo: 1.822,94

De esa información se observa con meridiana claridad que el promedio neto de la cuenta durante el período de diez (10) meses a que se refieren los estados de cuenta fue la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 43.551,14).

Con relación a la información relativa al uso de la tarjeta de créditos, se observa que el promedio de los pagos (calculado por quien este recurso decide), durante el mismo período fue de UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.174,72).

También fueron remitidas a esta alzada para decidir el recurso, las copias de otros documentos cursantes en autos que se analizarán a continuación:

Una constancia fechada 20 de mayo de 2008, suscrita por el Lic. Lesme R.F., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos con el Nº 64.681 en el que indica que revisó los documentos inherentes a los ingresos percibidos durante el período que va desde el 01/04/08 hasta el 30/04/08 del Sr. B.D.R.D.B. correspondiente a las actividades Sueldos y Participaciones.

Sin embargo, la relación de ingresos adjunta en realidad corresponde a un período distinto, porque en ella se indica que abarca el comprendido entre el 01/10/08 al 31/10/08 y que el total de sueldos fue la suma de Bs. 13.000,00; pero, además, esa relación de ingresos del mes de octubre de 2008 que cursa al folio 44 del expediente aparece sin firma alguna de la persona que la hubiese elaborado y se haga responsable por su contenido. De modo que esa relación de ingresos no puede ser valorada contra el adversario del presentante de la misma.

Incluso, esa relación de ingresos tiene una discordancia con la visada por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Vargas, cursante al folio 47, en la que se indica que el total de ingresos por Sueldos Administrativo fue la suma de Bs. 13.068,00 y no de Bs. 13.000,00 como se señala en la que riela al folio 44, a pesar que aluden al mismo período.

Sin embargo, aun partiendo de la base que la válida fue la que cursa al folio 47, porque fue visada ante el mencionado Colegio, se observa que dicha relación de ingresos también carece de firma y no puede oponérsele a la parte contraria en un proceso judicial, porque, además, el indicado visado no equivale a la asunción de alguna responsabilidad del ente que le otorga el visado en cuanto al contenido del documento. Aun suponiendo que quien se hace responsable de su contenido es el profesional miembro del Colegio, en atención a que el documento visado es un anexo de su constancia, se observa que en ésta el Lic. Lesme R.F. aclara que “La suficiencia de la información presentada para la revisión es responsabilidad del interesado.” Añadiendo que “[su] trabajo consistió principalmente en la revisión de la documentación presentada para obtener una seguridad razonable sobre si el monto de los ingresos sobre la base de la documentación presentada están exentos de errores significativos.” y concluye indicando que “Con base en [su] revisión, la relación de ingresos adjunta… está presentada razonablemente de acuerdo con la documentación presentada.” (Subrayados del Tribunal)

Es decir, fue tanto el cuidado que puso el Contador para dejar constancia que se limitó a revisar la documentación presentada, que deja dudas de que efectivamente sean sólo esos los ingresos del persona a la que se refiere esa relación de ingresos.

Aparte de todo ello, y a pesar de que el Contador afirma que la relación de ingresos está presentada razonablemente, de acuerdo con la documentación que le fue exhibida, se observa que uno de dichos documentos consiste en un reporte de revisión de nómina (nómina de obreros) de la sociedad mercantil Rapid Concreto, C.A., en la que se indica como asignación para el ciudadano B.D.R. la suma de Bs. 1.517,00, para el período comprendido entre el 31/10/2008 al 06/11/2008; no obstante, para el 31 de octubre de 2008 el Contador no podía tener a su vista el recibo de pago de nómina de la primera semana del mes siguiente (noviembre) del mismo año.

Por si fuesen pocos los razonamientos anteriores para afianzar la razón por la que no se deben apreciar los documentos a que se refieren los párrafos anteriores y los “vouchers” de cheques emitidos, así como las copias de los cheques mismos (folios 43 44, 46 al 56), se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que, por tanto, no pueden ser apreciados porque no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, con respecto a la declaración Impuesto sobre la Renta, se observa que según ella, el monto total de los ingresos del ofertante de la obligación de manutención durante el año 2007, fue la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 105.000,00), lo que equivaldría a una remuneración mensual promedio de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 8.750,00), que incluiría tanto bonos vacacionales como utilidades; sin embargo, interesa destacar, en primer lugar, que se trata de la declaración unilateral que realiza el ofertante a los fines de satisfacer obligaciones fiscales; en segundo lugar, que se refiere al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2007; y, por último, que esa misma declaración estaría en contradicción con las afirmaciones que él mismo realizó en el escrito que dio inicio a este procedimiento, en el sentido de que:

…Al punto que desde hace un año, mas (sic) concretamente desde el 15 de agosto de 2.006, por caprichos propios de mujer, mas (sic) que por otras razones validas (sic), la que fue su pareja, luego de la separación, decidió fijar su residencia en el estado de la florida de los Estados Unidos de Norteamérica, lugar y sitio donde el padre cumplidor de sus responsabilidades ha seguido con los deberes que le competen por ley, y que el aún si no existieran estas (Sic), siempre estaría dispuesto a respetar, empeñado como está y ha estado siempre, en contribuir a la formación de sus herederos futuros, para los cuales está labrando su porvenir apegado al trabajo diario, con la constancia que ponen los carboneros en su labor tesonera, para conseguir su sustento. Es así y para ello que, una cantidad próxima a los Us 4.000,00 o (sic) Us 5000 dólares americanos, debe desembolsar, con las penurias para conseguirlos, todos los meses para satisfacer el ego de la exmujer en su afán de mantenerse viviendo en los Estados Unidos, sin percatarse por un momento en la situación de régimen cambiario controlado que existe entre nosotros, que impide, al común de las gentes, hacerse de la moneda americana, que no sea en el mercado negro, ante la imposibilidad de que la Oficina de Régimen de Divisas Cadivi, proporcione dólares en cantidades semejantes mes a mes, para hacerla llegar a la tenedora de la guarda y custodia de los hijos, que por allá no sabe de las peripecias y malabarismos que debe inventar el padre de sus hijos, para conseguir un dólar en el mercado paralelo, hasta acumular esa cantidad, ante las restricciones que el Control (sic) ha traído aparejado al mercado de la oferta libre de divisas…

(Subrayado del Tribunal)

Entonces, cómo explicar que desde el 15 de agosto del año 2006 cuando probablemente tenía un ingreso inferior, el ofertante de la obligación, con el ingreso mensual que dice que tuvo durante el año 2007, de apenas OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 8.750,00) en promedio, hubiese podido adquirir en el mercado negro de divisas o paralelo CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00), si a la tasa oficial esa cantidad representaría el equivalente a OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.600,00).

No puede suponerse que sea en el escrito en el que hace el ofrecimiento de la obligación alimentaria donde se halle la mentira en torno de los ingresos del ofertante, porque carecería de sentido que siendo sus ingresos reales la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 8.750,00), indique que mensualmente debía adquirir en el mercado paralelo la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00) o CINCO MIL DÓLARES (US$ 5.000,00). Eso sería impensable por absurdo. De modo que sólo se puede deducir que donde se encuentra la información incierta es en la declaración que le hizo al Fisco Nacional, lo que queda corroborado por las precauciones que tuvo el Contador Público Lesme R.F. en su informe, anteriormente referidas.

En consecuencia, por aplicación del aforismo conforme al cual “a confesión de parte, relevo de pruebas”, debe concluirse que la capacidad económica del ciudadano B.D.R.D.B. debe superar significativamente el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00) al tipo de cambio paralelo, como para haber soportado una carga por esa cantidad, e incluso de CINCO MIL DÓLARES (US$ 5.000,00) desde el 15 de agosto de 2006 hasta la fecha de introducción de su ofrecimiento (21 de noviembre de 200) y, por ende, que el monto fijado en la recurrida lo que hace es mantener la suma que él indica que pagaba como “padre cumplidor de sus responsabilidades [que] ha seguido con los deberes que le competen por ley, y que el aún si no existieran estas, siempre estaría dispuesto a respetar, empeñado como está y ha estado siempre, en contribuir a la formación de sus herederos futuros…”. Y así se decide.

Por cuanto este juzgador no encuentra en autos elementos que justifiquen el aumento de la obligación alimentaria, toda vez que no se demostraron las razones por las cuales la considera insuficiente la abogada P.M.d.F., como lo manifiesta en su diligencia de fecha 19 de febrero del corriente, se declarará sin lugar su apelación, toda vez que el asunto a tomar en consideración para la fijación de la obligación alimentaria ano es sólo cuanto recibe como ingresos el obligado, sino también cuánto necesita el beneficiario de la misma para vivir con un nivel de vida adecuado a los ingresos del obligado. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede culminarse esta decisión sin hacer una referencia al escrito presentado el día de ayer 3 de marzo por la representación judicial del ciudadano B.D.R., en el que alega la violación de trámites procesales, basado en la circunstancia de que el proceso se inició como consecuencia del ofrecimiento de un monto por parte de dicho ciudadano, para satisfacer sus obligaciones alimentarias respecto de los hijos que tuvo con la ciudadana M.Á.C. y al respecto aduce:

1) Que la solicitud se tramitó como si se tratase de una demanda, comenzando con la citación de la oferida, dándole carácter de contestación a la actuación cumplida por ella, oponiéndose al monto de la oferta y tramitando esa contradicción como si se tratara de una petición de alimentos, o como una contestación a una demanda presentada por B.D.R.D.B. contra M.J.Á.C., violando el artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 25, 136, segundo párrafo y 137 de la Constitución nacional.

2) Que el proceso no comenzó como la petición de alimentos formulada por la madre, como resultado de lo cual se haya producido la citación de B.D.R.D.B., sino todo lo contrario, y que tampoco a dicho ciudadano se le citó de la manera que previene el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para contestarla, con lo que se trastocó el artículo 49 constitucional.

Y solicita:

3) Que se declare la nulidad de lo actuado en la instancia apelada.

4) Que se indique el camino que ha debido seguirse tomando en cuenta las disposiciones supletorias del Código de Procedimiento Civil para casos semejantes, como serían las de la oferta real.

En este sentido, se observa:

En el escrito inicial el ofertante del monto de la obligación alimentaria en sus últimos párrafos solicita:

Pido que el Tribunal admita esta petición, y habilite el tiempo que fuere necesario para la práctica de la notificación de la admisión del libelo, mediante citación formal de la oferida, en la cual se le debe señalar la fecha y oportunidad de la contestación.

Sin embargo, ahora afirma que el proceso se tramitó como si se tratase de una demanda, comenzando con la citación de la oferida, dándole carácter de contestación a la actuación cumplida por ella, oponiéndose al monto de la oferta.

Aparte de esa posición, por demás contradictoria respecto a lo que solicitó inicialmente, se observa que también en el procedimiento de Oferta Real previsto en el Código de Procedimiento Civil, se debe citar al “acreedor” para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no “el acreedor” las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes (Art. 824) y expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días (Art. 825).

Es decir, aplicando literalmente el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, el trámite sería prácticamente el mismo que se le dio en la primera instancia de esta causa, quizás la única diferencia entre ambos sea el tiempo que demoró la sentencia; pero, además, en su escrito inicial no solicitó la aplicación de procedimiento alguno, ni planteó ninguna oposición al utilizado sino hasta ahora.

Por tanto, es falsa la afirmación de que se hubiese incurrido en errores susceptibles de anular el proceso seguido en este asunto y, en consecuencia, se declara improcedente la petición contenida en el escrito presentado en fecha 3 de marzo del año actual por los abogados A.T.S. y R.E.S..

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la decisión definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, en el procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención iniciado por el ciudadano B.D.R.D.B., en beneficio de los hijos que tuvo en su relación con la ciudadana M.Á.C., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por cuanto ambas apelaciones se declararon sin lugar, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:47 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR