Decisión nº 1659 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de abril de 2008

Años 198º y 149º

En fecha 11 de marzo del año actual, el ciudadano B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.465.422, representado por sus apoderados judiciales abogados A.T.S., E.V.G. y R.E.S., inscritos en el Inpreabogado con los números 6.244, 18.622 y 28.301, respectivamente, interpuso por ante este Juzgado pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de “dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda con pretensiones acumuladas, y admitida en cuanto a una sola de ellas…” relativa al proceso de partición de comunidad concubinaria del que conoce dicho Tribunal, incoado contra el presunto agraviado, demandante en este juicio, por la ciudadana M.J.Á.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.498.744.

Posteriormente, mediante escrito fechado 8 de abril de 2008 el presunto agraviado presentó escrito de reforma de dicha demanda, en los términos que a continuación se resumen:

“Cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas, el órgano agraviante en este caso, la demanda con peticiones acumuladas, demostración de inepta acumulación de acciones, de mera declaración o reconocimiento de unión de estable de hecho, del estatus de concubinaria de la actora con el demandado, y liquidación y partición de comunidad de bienes maritales, propuesta por M.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 6.488.744, con domicilio actual en la Ciudad de Kissime, Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra B.D.R.D.B., identificado supra, contenida en el expediente No. 7418, admitida el 27 de noviembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, dijo el Tribunal (que lo es) a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, (como acontece en este caso) con peticiones de medidas cautelares sobre bienes propios del demandado y de terceros, acordadas por el tribunal en la misma fecha, faltando la demostración del derecho reclamado...

La admisión del libelo de la demanda se hizo, contrario a la interpretación vinculante para los tribunales del país, que del artículo 77 Constitucional, violado por la misma, hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2.005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.295 de 18 de Octubre del mismo año, esto es, sin que la actora hubiere acompañado el documento fundamental de la acción que no podía ser otro que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre el actor y el demandado, con anterioridad a la presentación y admisión de la acción.

Cuando el Tribunal procedió de esa manera, desacató el proceder de la Sala Constitucional del tribunal Supremo referida

(...Omissis…)

Con prescindencia de los defectos formales que contiene el libelo de la demanda, la ausencia de facultades en el poder que pudiere legitimar las actuaciones de los apoderados de la actora, a los efectos del recurso extraordinario de amparo sobrevenido, dejamos constancia, y así lo prueba la copia certificada del expediente en lo relativo al auto de admisión cuestionado, violatoria de los derechos constitucionales de B.d.R.d.B., en cuanto al debido proceso, el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de los bienes inmovilizados de su circulación comercial, por las medidas cautelares decretadas sobre ellos, como una consecuencia de la admisión lesiva, decimos de manera rotunda que el auto de admisión, se aparta por completo del parecer del Tribunal Supremo. Que el Juez de la causa debió acatar en su integridad por ser esa sentencia vinculante, ley constitucional del país, en relación con la acción que puso en sus manos la actora para su admisión.

Sin embargo, al hacer el análisis de los documentos aportados con la demanda, como fundamental, la juez del tribunal agraviante, admitió la demanda, sin tener en nada presente que con la acción de partición la actora no acompañó la sentencia pasada de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre ella y el demandado, lo que impedía la admisión, de donde deriva la nulidad de las actuaciones consiguientes que en la tramitación del procedimiento hayan podido solicitar las partes, y el Tribunal acordar, entre ellos, las medidas cautelares sobre todos los bienes muebles e inmuebles del demandado B.d.R.d.B., violando en cada caso, disposiciones Constitucionales expresas, como los artículos 77, 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional. QUO NULLO EST IN UNO NULLO EST IN OMNIBUS.

Es evidente, resulta por demás probada con este silogismo, la falta de constitucionalidad del auto de admisión de la demanda que nos ocupa, y las lesiones a los derechos constitucionales, que con ese acto, por lo mismo, le causó a nuestro representado, el tribunal agraviante, desde el mismo momento de la admisión, lo que hace procedente el recurso excepcional de este amparo sobre venido (sic).

Al estar en presencia de una demanda de partición de bienes, lo que fue objeto de la admisión, sobre la base de la presunta unión estable de hecho y relación concubinaria de B.D.R.D.B., y M.J.A.C., en la cual según la actora, surgió una ruptura por decisión unilateral del Ciudadano B.D.R.D.B., por la cual invocando la garantía constitucional contenida en el artículo 77 de la Constitución... omissis, así como los artículos 767 y 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, el último de los artículos relativo al juicio de partición contenido en el Capítulo II, Sección VII, Título IV de los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, es claro que el Tribunal no ha debido admitir la demanda, por adolecer, precisamente, del documento fundamental de la acción, que en este caso debió estar constituido por la declaración judicial del concubinato, porque de acuerdo con la Sala Constitucional en la sentencia referida... solo ‘... declarando judicialmente el concubinato cualquiera que los concubinos, en defensa de sus intereses puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias cautelares que decrete el Juez.’ … (parte de la sentencia que el Tribunal de la causas (sic), no acató al momento de admitir la demanda).

Nosotros sustentamos que el tribunal de la causa, en este caso, el Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Vargas, carece de competencia para conocer de la acción, en el sentido de que lo acoge el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala Constitucional. No. 01 Expediente No. 00-0933, de fecha 24/01/2001,...

El tribunal agraviante, carecía de competencia, tal cual fue promovida por la actora, la acción, sin el acompañamiento del título nacido de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que demuestre judicialmente la unión estable de hecho con el demandado, como para estar habilitada, la actora, sin ese instrumento, para proponer la acción, y el tribunal admitir la de partición, acumulada a la de reconocimiento de la unión establece de hecho entre ella y el demandado, en un mismo libelo, por tener ambas pretensiones procedimientos diferentes, tolerando el Tribunal agraviantes (Sic) y quien en el hace de juez titular, de esta manera, el atentado que se produjo con ello contra el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, consagrado en el 49 Constitucional, así como la tutela judicial efectiva ex artículo 26 ejusdem.

De esta manera el tribunal y quien lo representa creó, en este caso, sin facultad para ello, un proceso nuevo, al margen de la legalidad y constitucionalidad de los derechos involucrados en la admisión de la demanda, al admitir la partición de bienes concubinarios, propuesta por M.Á.C., contra B.d.R.d.B., sin documento fundamental de la acción, sin la sentencia con carácter de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre la actora y el demandado, conforme a la interpretación vinculante para los jueces del país, de la Sala Constitucional, en relación con los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y el 777 del procedimiento del mismo nombre, consintiendo de paso la petición y el acuerdo de medidas cautelares, sin ningún medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, violando en este último caso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con el todo el debido proceso y el derecho de defensa de nuestro cliente, el artículo 49 Constitucional.

El auto de admisión entre nosotros, como tal, no tiene apelación, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. La apelación está reservada en materia de demandas, en el medio judicial venezolano, para el caso que ella no sea admitida, porque solo en ese caso, del auto del tribunal que niegue la admisión, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Fue por ello que con posterioridad a la admisión del libelo y del agravio a los derechos constitucionales de B.d.R.d.B., sabiendo que el Tribunal en el caso de autos, carece de la competencia, en el sentido que lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, Nº 1, del 24-01-2001 para hacerlo, a menos de violar con su proceder, como lo hizo los artículo 78, 81 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 77 Constitucional, del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 constitucional, en el sentido que el poder del tribunal fue ejercido al margen de las disposiciones Constitucionales que definen sus atribuciones, porque, no le es dable a los jueces de instancia civil, so pena de incurrir en abuso de autoridad, admitir demandas contrarias a alguna disposición expresa de la Ley, como el artículo 77 Constitucional, junto a la (Sic) demás infringidas por el agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas, con la admisión del libelo de la demanda de partición a que nos estamos refiriendo.

Ante esta realidad que el tribunal agraviante debió negar la admisión y no lo hizo, con lo cual se atribuyó de paso, una competencia que no tiene, al faltar en la admisión a la interpretación que del artículo 77 Constitucional, hizo la Sala del mismo nombre en la oportunidad señalada, ordenando aplicar su criterio a los tribunales del país, en casos como el presente, con lo cual el Tribunal de la causa infringió, de paso, los artículos 26 y 49 Constitucional, referidos a la tutea (Sic) judicial efectiva y el debido proceso (no respetado en este caso) y al derecho de defensa del demandado, pues de esa manera de le impide defenderse del derecho no probado por la actora para hacer posible la admisión. A lo cual viene agregarse que, al haberse practicado la citación, solo por lo que respecta al libelo admitido de partición de bienes concubinarios, y no hacerlo en relación con la petición de reconocimiento de la unión estable de hecho, es claro que se conculca al demandado, el debido proceso y su derecho a defenderse, ex artículo 49 Constitucional.

En este caso medió desacato, por parte del Tribunal agraviante con la admisión del libelo de la demanda al parecer vinculante del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, obviado por el Juez y Tribunal de la causa, con la admisión, porque solo ‘… declarado judicialmente el concubinato cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias cautelares que decrete el Juez.’

De otra parte, el proceder del tribunal y juez en este caso, en cuanto a las medidas cautelares, que son un derivado de la inconstitucional admisión del libelo de la demanda, viene a inscribirse además, como un monumento agraviante al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto impide al demandado poder disponer de sus bienes, derecho que anula por completo las medidas decretadas pues si bien los jueces, cualesquiera que ellos sean, están dispensados de acordar cautelares, como las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, que en caso presente debió ser la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho, mejor, la comunidad, entre la actora y el demandado, del cual adolece la demanda, con lo cual subvirtió el Tribunal agraviante, el debido proceso ex artículo 49 Constitucional y el derecho de defensa de nuestro patrocinante y la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 ejusdem.

… al no presentar como documento fundamental de la acción una sentencia concebida en esos términos, por lo cual la actora carece de la falta la legitimatio ad causam, de cualidad para intentar la acción, por faltar en su caso, la identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, que en el caso de la comunidad de bienes maritales no puede ser otra que la persona favorecida con la sentencia de un juicio antecedente, entre las mismas partes, donde se hubiere establecido la unión estable de hecho.

… al no haber conseguido del Tribunal y Juez agraviantes, reparar sus violaciones, de la manera expresada por la Casación (Sic)… tendríamos que esperar, necesariamente, el transcurso del juicio, la promoción y evacuación de pruebas, ex artículos 388, los días fijados por la ley para su evacuación, ex artículo 392 ambos del Código de Procedimiento Civil, los lapsos relativos al nombramiento de asociados, ex artículo 118 ejusdem, y el señalado por la ley para informes y sus observaciones, ex artículos 511 y 513, ibídem, esto, siempre que el juez no haga uso de su derecho a dictar un auto para mejor proveer, ex artículo 514 del mismo instrumento, hasta llegar al lapso para decidir, dentro de los sesenta días siguientes, después de todas estas actuaciones, término este último que debe dejarse íntegramente decurrir (Sic), a los efectos de la apelación del fallo, conforme al mandato del artículo 515, de modo tal que para hacer cesar el agravio a los derechos constitucionales de B.d.R.d.B., denunciados por nosotros supra, deberíamos esperar que trascurran conforme al procedimiento ordinario, si la citación hubiere sido legalmente practicada, unos doce meses aproximadamente, de modo que cuando ello ocurra, se habrá operado en nuestro perjuicio la pérdida del derecho de hacer uso de la vía extraordinaria del amparo, para hacer cesar los agravios constitucionales proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Vargas, y su titular la Juez, Dra. Mercedes Solórzano… a B.d.R.d.B., con la admisión del libelo cuestionado que conlleva la violación de los derechos que le garantizan las normas jurídicas y constitucionales invocadas por nosotros supra, infringidas por el órgano del Poder Judicial referido.

La petición concreta contenida en el escrito de la reforma fue planteada de la siguiente forma:

… para que se sirva UD. dejar sin efecto el auto que acordó las medidas cautelares en contra de B.d.R.d.B., concretadas sobre los bienes que señala el auto que las acuerda y los oficios que como consecuencia de su decreto fueron librados a los distintos funcionarios… en la demanda con pretensiones acumuladas, y admitida en cuanto a una sola de ellas, propuesta por M.J.A.C. contra B.d.R.d.B.,… para que le reconociera el estatus de concubina y a su vez liquidara o partiera con ella los bienes que dice adquiridos por el demandado agraviado, durante la duración del concubinato, por no haber producido con el libelo el documento fundamental de la acción, que en esta (Sic) caso especifico debió estar constituido conforme al artículo 77 Constitucional infringido por el Tribunal, la sentencia previa pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido la unión estable de hecho entre ellos, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005… haciendo con el auto que acordó las medidas cautelares, así concebido, desacato de ese parecer, en lo que respecta a la demanda de partición, acordando en el procedimiento medidas cautelares sobre todos los bienes del demandado, sin probanza alguna del derecho reclamado,… lesionando de esa manera el debido proceso, el derecho de defensa de B.d.R.d.B., y el derecho a la tutela judicial inmediata y efectiva, así como contra el derecho de propiedad del agraviado B.d.R.d.B., y a la libre circulación de sus bienes,… tutela que no es posible conseguir de inmediato, con los medios que arbitra el Código de Procedimiento Civil, en el juicio ordinario, puesto que el auto que acordó las preventivas, es una consecuencia de la inconstitucional admisión del libelo de la demanda, mas cuando la ley no concede el derecho de apelación, y las medidas cautelares que obran contra el propio demandado, requieren para su suspensión de un procedimiento dispendioso en tiempo y en dinero, recursos y alegaciones, que atentan contra la celeridad y la inmediatez que el amparo garantiza. Pedimos que el Tribunal al decidir el amparo, determine haciendo interpretación del texto constitucional en lo que respecta al derecho de la concubina, a la partición de los bienes del demandado en el juicio principal, si pudo incoar la acción de partición y el Tribunal admitirla, sin acompañamiento del documento fundamental que en este caso debió estar constituido por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere establecido previamente entre la actora y el demandado, la unión estable de hecho. Y así mismo sin el acompañamiento de ese documento, ha podido el Tribuna (Sic) decretar las cautelares.

(Subrayados de este juzgador)

De su lado, en el acto de la audiencia oral, llevado a cabo a las diez de la mañana (10:00 am) del día 22 de los corrientes, la presunta agraviante se defendió señalando que con el auto de admisión de la demanda de partición no se causó violación o alguna amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; que existen vías ordinarias para atacarlo eficazmente, las cuales no han sido cercenadas y que, por tanto, el amparo es inadmisible; que es materia de la definitiva analizar la suficiencia o no de las instrumentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda cuya admisión se ataca de nulidad; y, por último, que el accionante en amparo por diferentes medios y a través de distintos tribunales ha tratado de invalidar el auto de admisión con ocasión del juicio de partición de comunidad concubinaria incoado en su contra, así como el decreto de cautelares, en vez de ejercer las defensas pertinentes en la causa que da origen a la presente acción por las vías expresamente establecidas para ello, aunado a que, de su apreciación de los documentos que en copia certificada acompañó en la audiencia oral, consideró procedente la admisión de dicha demanda y el decreto de cautelares sin violentar los artículos señalados por el accionado.

Concluyó solicitando que la pretensión de amparo se declare inadmisible, por no existir violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno en el auto de admisión dictado en el expediente contentivo del juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana M.Á. contra el ciudadano B.D.R.D.B., así como el auto contentivo del decreto de medidas cautelares, ambos de fecha 27 de noviembre de 2007, y además, porque existen vías idóneas para atacar los mismos.

En la misma oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la demandante en el juicio en el que se realizaron las actuaciones bases del amparo constitucional, tercera interviniente en este, alegó que la pretensión constitucional es inadmisible por cuanto el presunto agraviado dispone de los medios procesales ordinarios y:

los alegatos formulados por el accionante como fundamento de su acción de amparo, constituyen un intento sesgado de revisión de las providencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, soslayando el orden procesal ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, pretensión que es inconstitucional e ilegal por cuanto subvierte la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de 1999. (…)

… los aspectos esgrimidos en razón de la presente acción de amparo, son susceptibles del conocimiento del Juez de Alzada, o por el Juez de Casación, según sea el caso, a través del ejercicio de las defensas y recursos ordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, ya que de aceptarse que los errores de juzgamiento, ciertos o no, son objeto de recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador…

(…)

Que no es cierto el alegado de la parte accionante… que no exista posibilidad de revisión sobre el auto de admisión de la demanda, así como del auto por el cual se decretaron las medidas cautelares, ya que tales providencias judiciales dictadas… fueron dictadas al inicio del juicio, y en forma alguna pueden considerarse como sentencias definitivamente firmes que resuelvan el mérito de la controversia, o sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que pongan fin al proceso, y por cuanto en contra de tales decisiones procede la respectiva impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, de tal forma que s (Sic) encuentra debidamente garantizado el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada.

(…)

… que los abogados del ciudadano B.D.R.D.B., no pretenden más que un atajo judicial que les permita quebrantar el orden procesal, al no promover en el juicio en el cual están citados desde el 06 de diciembre de 2007, sus correspondientes recursos en contra del auto de admisión, así como promover su oposición a las medidas cautelares, es por lo cual… solicito… declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto quien se pretende como supuesto agraviado, ha consentido en tales providencias judiciales, al no promover los respectivos recursos de apelación, defensas, excepciones, oposiciones e impugnaciones dentro del lapso legal para ello, habida cuenta que las supuestas violaciones denunciadas por el accionante del amparo constitucional no infringen el órden (Sic) público o las buenas costumbres.”

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por último, afirmó que “tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, existe consenso que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de la demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que en principio tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales…” y que el presunto agraviado pudo acudir a la vía ordinaria y promover las cuestiones previas que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no puede suplir las faltas, excepciones, defensas o cargas probatorias que tiene cada una de las partes en el proceso, ya que se excedería en los límites y atribuciones que confiere la ley adjetiva lo que implicaría la violación del principio de igualdad procesal.

Y en lo que respecta a las medidas cautelares, señaló que la parte recurrente cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada ex artículo 602 eiusdem, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo constitucional. Citó al criterio vigente de la Sala Constitucional relacionado con la escogencia de la vía para atacar las decisiones lesivas, en el sentido de que dicha escogencia entre el amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, es de carácter excepcional.

En la misma oportunidad de la audiencia oral, en acatamiento del trámite establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia líder sobre el procedimiento de amparo constitucional, de fecha 2 de febrero de 2000, conocida como el caso de J.A.M.B., este Juzgador declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, en consideración a las razones que a continuación se indican:

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Debido a la trascendencia que tales argumentos tienen respecto de la suerte del proceso, se analizará en primer lugar la inadmisibilidad de la pretensión invocada tanto por la Juez del Tribunal al que se acusa como agraviante, como por los apoderados judiciales de la adversaria del presunto agraviado en el proceso de partición en el que se dictó la decisión presuntamente lesiva, así como por la representante de la Fiscalía General de la República, todas las cuales, directa o indirectamente, se fundamentaron en la existencia de otras vías o mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos.

Salvo la representante de la Fiscalía General de la República, los demás contradictores de la pretensión de amparo no indicaron con precisión cuáles son esas otras vías que en criterio de los que la alegaronn, existen para ventilar el asunto que nos ocupa; sin embargo, la representación del Ministerio Público sí señaló que, en su criterio, la vía de la que dispone el presunto agraviado es el trámite de las cuestiones previas.

La titular del Tribunal al que se acusa como agraviante basa su rechazo a la pretensión en la circunstancia de que este juzgador declaró inadmisible un amparo sobrevenido en un caso del que conoció en apelación, proveniente de ese mismo despacho judicial, el cual considera que es aplicable en el presente asunto.

Ahora bien, resulta que en esa ocasión el querellante había interpuesto un amparo sobrevenido ante el mismo Tribunal que conocía de la causa, alegando que la sociedad mercantil Electricidad de Caracas le había suspendido el servicio eléctrico, no obstante existir un contrato de servicio. Por ello, en la sentencia dictada por este Tribunal se señaló que “el amparo sobrevenido es concebible sólo cuando la actuación que se acusa como agente de la lesión constitucional tiene la naturaleza característica y naturaleza (Sic) de una actuación procesal, o, cuando menos, tenga o sea susceptible de producir efectos procesales, aún cuando, debe añadirse, al contrario de lo que dicha juzgadora sostuvo, que no se requiere que necesariamente se deba a una decisión judicial, ya que también las partes, los terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes al juez, pueden ser agraviantes” (Resaltado añadido). De manera que los supuestos de hecho de aquel caso respecto del presente son total y absolutamente diferentes, porque en este juicio no se acusa como agraviante un particular por actos meta procesales, como sería la suspensión del servicio eléctrico por parte de la empresa correspondiente, como entonces, sino al mismo Tribunal que conoce de la causa.

El otro argumento de la Juzgadora a quien se acusa como agraviante, es que la Sala Constitucional ya emitió un pronunciamiento respecto de los hechos que se ventilan en este caso, y que por tanto el amparo es inadmisible.

Es cierto que en la sentencia que pronunció la Sala Constitucional, con motivo del desistimiento del recurso de revisión que había interpuesto el presunto agraviado contra el juicio, la admisión de la acción y el posterior decreto de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la totalidad de sus bienes, la Sala señaló, entre otros asuntos, que: “Por lo tanto, la anterior sentencia interlocutoria así como el resto de las actuaciones denunciadas por el solicitante – vgr. El auto de admisión-, no se insertan en el elenco de resoluciones jurisdiccionales objeto de revisión, puesto que cualquier agravio o vulneración de derechos fundamentales, e incluso la inobservancia por parte del Tribunal de la causa de alguna decisión de esta Sala que revista carácter vinculante, puede ser remediado por el Juez de Alzada o por el Juez de Casación, según sea el caso, a través del ejercicio de los medios de impugnación y gravamen previstos en el ordenamiento jurídico-procesal, que no pueden ser sustituidos por la revisión constitucional de sentencias consagrada en el artículo 336.10 constitucional…”.

Sin embargo, para quien esta causa decide, las razones de esa determinación de la Sala obedecieron a que lo incoado era un Recurso de Revisión Constitucional sin que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, que, entre otros, exige que la sentencia respecto de la cual se solicite hubiese quedado definitivamente firme y resuelto el mérito de la controversia, o que siendo interlocutoria, tenga fuerza de definitiva. Y cuando afirmó que “cualquier vulneración de derechos fundamentales, e incluso la inobservancia por parte del Tribunal de la causa de alguna decisión de esta Sala que revista carácter vinculante, puede ser remediado por el Juez de Alzada o por el Juez de Casación, según sea el caso, a través del ejercicio de los medios de impugnación y gravamen previstos en el ordenamiento jurídico-procesal” se cuidó de añadir: “que no pueden ser sustituidos por la revisión constitucional de sentencias”. Es decir, lo que interpreta este juzgador que quiso decir la Sala fue que el recurso de revisión constitucional es especialísimo. Dicho en otras palabras, que si el recurso de amparo se considera especial, entonces el de revisión está colocado en una categoría superior, en el sentido de que antes de él debería agotarse incluso el de amparo constitucional que, de acuerdo con esos razonamientos, sería un medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico procesal.

Más adelante en esta misma decisión se observará cómo el criterio de la juzgadora evidencia que ni aún con el trámite de las cuestiones previas se hubiese detenido la injuria constitucional, porque según ella, la revisión de la suficiencia o no de los documentos que se acompañaron a la demanda de partición y reconocimiento de la comunidad concubinaria debía hacerlo en la oportunidad de la definitiva, a pesar que ninguno de ellos era la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de dicha comunidad.

El último argumento de la juzgadora fue que se pretende invalidar el auto de admisión dictado en el juicio de partición de comunidad concubinaria, así como el decreto de medidas cautelares, en vez de ejercer las defensas pertinentes en la causa por las vías expresamente establecidas para ello, y añade que “basada en [su] criterio y bajo la apreciación de los documentos que en copia certificada acompaño al presente escrito, consideré procedente la admisión de dicha demanda y el decreto de determinadas medidas cautelares, sin violentar… lo establecido en los artículos… de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como los artículos… del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.” Sin embargo, no indica, como se dijo con anterioridad, cuáles son, a su juicio, esas defensas pertinentes en la causa por las vías expresamente establecidas para ello, respecto de lo cual se hará un análisis posteriormente en esta misma decisión.

Este juzgador, entiende y hasta comparte el criterio de la Juez de Primera Instancia, en el sentido que las demandas de partición de comunidades concubinarias deberían admitirse con base en documentos distintos a la sentencia definitivamente firme que la declare y que según el caso, arrojen suficiente verosimilitud como para decretar cautelares; pero lamentablemente, mientras se mantenga la doctrina de su inadmisibilidad cuando no se acompañe la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, no puede aplicarse dicho criterio, por respeto a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 constitucional, coincidente con la doctrina de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, debiendo ésta ser adoptada para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los argumentos de la representante de la Fiscalía General de la República, similares a los utilizados por la representación judicial de la tercera interviniente, se observa que, en efecto, no teniendo apelación el auto de admisión de la demanda, salvo en casos excepcionales expresamente indicados en el Código de Procedimiento Civil, las vías que restan para enervar los efectos de la decisión lesiva son las cuestiones previas; es decir, la del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del mismo Código o la del numeral 11 del mismo artículo, alegando que de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 77 de la Carta fundamental se desprende una prohibición de admitir la acción propuesta cuando no se hubiese acompañado la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, ya quedó dicho que a pesar de no existir la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, la Juez conserva la opinión de que otro tipo de documentos hacen admisible la pretensión, de manera que el trámite de las cuestiones previas, con ese parecer de la juzgadora, hacen inútil transitar ese camino; pero, además, ha sido un criterio pacífico que no basta que existan otros medios o vías ordinarias para la tutela de los derechos constitucionales violentados, sino que es indispensable que esas vías sean idóneas; es decir, expeditas y eficaces. De hecho siempre existe una vía ordinaria para la tutela de cualquier interés jurídico, porque a falta de procedimiento especial, debe utilizarse el procedimiento ordinario (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil). Es decir, que la vía está, lo que ocurre es que el procedimiento ordinario presenta el inconveniente de que está concebido para que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, razón por la cual normalmente es demorado. Para decirlo con palabras de Chiovenda, “debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto.” (P.C.: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, Argentina, 1984, tr. de S.S.M., p. 44.) (Subrayado de este juzgador).

Se pudiera responder que el trámite de las cuestiones previas implica que no necesariamente se deben transitar todos los lapsos del procedimiento ordinario, porque por su naturaleza (cuestiones “previas”) se deciden al principio del juicio; sin embargo, no podemos dejar de tener presente que nos encontramos ante derechos constitucionales cuya protección debe ser expedita. Aceptar ese trámite como eficaz, es considerar que la presunta violación de ese derecho puede esperar veinte (20) días de despacho para la culminación del lapso del emplazamiento, cinco (5) días más de despacho para la contestación de las cuestiones previas, ocho (8) días, también de despacho, para el lapso probatorio de la incidencia, más diez (10) días para la decisión del Tribunal; es decir, casi dos (2) meses, en el mejor de los casos, para obtener la decisión. Todo ello en teoría y suponiendo que el Tribunal despache todos los días del mes y no se interponga algún día no laborable, sin contar con el hecho de que la prevista en el numeral 6 del referido artículo 346, aunque sin apelación, cuenta con la posibilidad de la apertura de un lapso para la subsanación y la contemplada en el numeral 11 tiene apelación que debe ser oída en ambos efectos, cuando se la declara con lugar. Añádase que, como ya se ha dicho dos (2) veces en esta decisión, la juzgadora considera que no era indispensable para la admisión de la demanda la consignación de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que hubiese declarado la existencia de la relación concubinaria, porque “…bajo la apreciación de los documentos que en copia certificada acompaño al presente escrito (en la audiencia oral), consideré procedente la admisión de dicha demanda y el decreto de determinadas medidas cautelares.”

Además, la citación de la parte demandada en el proceso de partición tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2007 y la pretensión de amparo constitucional se interpuso 3 meses después, lo que deja ver que los trámites del proceso ordinario no fueron suficientes para hacer cesar la injuria constitucional.

En resumen, como carece de apelación el auto de admisión de la demanda y son insuficientes, por falta de inmediatez, los medios procesales ordinarios para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, a pesar de la vulneración del orden público constitucional, el único camino expedito y eficaz es el amparo constitucional.

No quedan dudas de que la admisión de una demanda en esas circunstancias vulnera el orden público constitucional, como queda evidenciado con las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que han anulado incluso de oficio fallos sometidos a su conocimiento por virtud del recurso de casación, lo que sólo puede hacer cuando detecta que se han cometido violaciones de orden público y constitucionales, aunque no se las hubiere denunciado.

Pero es que, además, si a pesar de haber tenido a la vista la decisión de fecha 5 de diciembre de 2005, en la que expresamente se indica que para la admisión de las particiones de comunidades concubinarias es indispensable la consignación junto con el libelo de la sentencia definitivamente firme que declare dicha existencia y no obstante la admitió, y además la juzgadora considera que el análisis de la suficiencia de los documentos presentados por la parte actora en ese juicio debía realizarlo en la sentencia definitiva, es palmario que ni siquiera el trámite de las cuestiones previas hubiese sido eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Queda claro, entonces, que las otras vías de las que dispuso el presunto agraviado para hacer cesar la violación de sus derechos constitucionales carecieron de la inmediatez que sí posee la acción de amparo constitucional para la protección invocada en la demanda.

En fin, considera quien esta causa decide que no teniendo apelación el auto de admisión de la demanda y siendo tan reiteradas las decisiones de las dos (2) Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han tocado el punto que se analiza y siendo una de tales decisiones producto de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución nacional que, por su naturaleza, se declaró vinculante para las otras Salas del M.T. y demás tribunales de la República, no puede sujetarse al particular afectado a las vicisitudes de un proceso ordinario para la protección de sus derechos, ni siquiera a través del incidente de cuestiones previas, ya que ello lo coloca en desventaja frente a su adversario, obligándolo a soportar unos trámites y a padecer, incluso, de medidas preventivas que gravan la totalidad de su patrimonio, cuando debió negarse la admisión de la demanda desde un principio, en aplicación de la opinión reiterada de las referidas Salas.

No puede ser que se repudien los formalismos para la tramitación del proceso ordinario; pero sí se exijan para la interposición de la acción de amparo constitucional “…la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” (Giuseppe Chiovenda, citado en la obra indicada de P.C..)

Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional que se a.Y.A.S.D.

EL MÉRITO

Si quien dicta esta sentencia hubiese tenido que decidir la pretensión que nos ocupa teniendo únicamente a la mano la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso: C.M.G., que interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución vigente; es decir, sin otras sentencias de la misma Sala y de la Sala de Casación Civil que se han pronunciado al respecto, la hubiese declarado sin lugar, porque considera que no es verdad que en dicha sentencia se imponga la necesidad de obtener previamente una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la relación concubinaria, para poder demandar la partición de los bienes correspondientes.

En efecto, la única parte de la sentencia que es categórica respecto a ese requisito, es el párrafo en el que señala que para poder incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez, es necesario contar previamente con una decisión judicial que declare el concubinato. Y es lógico que así sea, porque resulta que el artículo 171 del Código Civil contiene la acción judicial que le permite a uno de los cónyuges privar al otro de la administración de sus bienes, o cuando menos limitarlo, cuando este último se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando. De manera que la equiparación de las uniones estables de hecho al matrimonio que hace la Constitución nacional, no puede llegar al punto de permitir que una persona, diciéndose concubina de otra, le prive o limite la administración de los bienes, y hasta pretender asumir dicha administración resguardado por un mandato judicial, si con anterioridad no ha quedado definitivamente establecido la condición de concubinos que alegue el demandante y el período de duración de esa relación, como para saber cuáles son los bienes que pueden ser abrazados por la providencia que dicte el Tribunal.

Pero ello no ocurre con la demanda de partición, hasta el punto que la misma decisión que interpretó el contenido del artículo 77 constitucional, a la que nos referimos, señala en otro de sus párrafos: “En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (Sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” ergo, se pueden intentar acciones (excluyendo la del artículo 171 del Código Civil referida), sin que medie la declaración judicial de la existencia del concubinato. (Subrayado de este juzgador)

No distingue dicha sentencia cuáles son las acciones sucesorales a las que se refiere, aunque de esa naturaleza podemos encontrar, entre otras: 1) la acción de colación, que persigue traer a la masa hereditaria todo cuanto el heredero descendiente haya recibido del de cujus, por donación, directa o indirectamente, salvo disposición en contrario de éste; 2) la petición de herencia (hereditatis petitio), conforme a la cual “el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero o de simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él el ejercicio de derechos hereditarios; y esto, con el propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.” (Delle Successioni, 2ª ed., a cura di A.A. y E.P., (s/f), Ediciones Jurídicas E.A., Bosch y Cía.-Editores; tr. de S.S.M., De las Sucesiones, Buenos Aires, Argentina, 1982, p. 144); 3) la de rescisión por lesión, prevista en los artículos 1.120 al 1.125 del Código de Procedimiento Civil; 4) la de reducción de las liberalidades testamentarias o de las donaciones, etc. todas las cuales tienen como características que se sustancian por el proceso ordinario.

Pero también está la acción de partición que es la más común y que, al menos en Venezuela, posee un procedimiento especial. Sin embargo, la referida decisión de la Sala Constitucional no hizo distinciones, de modo que ésta pudiera entenderse como una de aquellas que se puede incoar sin tener la declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable.

Pero es más, ese mismo párrafo de la sentencia señala a continuación: “la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.” (Subrayado añadido).

De modo que a pesar que la acción sucesoral por excelencia (la partición) tiene previsto un procedimiento especial distinto al ordinario, es factible que en un mismo libelo se acumulen ambas pretensiones con solicitud de que haya un pronunciamiento previo de la existencia de la unión estable o concubinato.

Y si para la partición de los bienes sucesorales se puede acumular en el mismo libelo la declaratoria de la existencia del concubinato, como solicitud de previo pronunciamiento ¿Por qué no puede acumularse para la partición de los bienes de la comunidad concubinaria? ¿Qué diferencia importante puede haber para permitir que contra los herederos del concubino se acumulen en el mismo libelo ambas pretensiones, pero no contra el concubino mismo?

Pues bien, con base en la visión aislada de la sentencia de la mencionada Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, quien suscribe hubiese declarado sin lugar la demanda a que se refieren estas actuaciones, si no hubiese encontrado otras en las que se afirma que de ella se desprende que el requisito de la sentencia previa que declare la existencia de la relación concubinaria se necesita para todo proceso en el que un concubino pretendan exigir el reconocimiento de derechos que de ordinario sólo corresponden a personas unidas en matrimonio.

Por otra parte, para este juzgador no debería ser un obstáculo a la instauración del procedimiento de partición la circunstancia de que no haya una decisión judicial que previamente hubiese declarado la existencia de la comunidad, que se afirma como exigencia del artículo 778 del Código adjetivo, por cuanto esa norma contempla diferentes hipótesis que pueden ser resueltas a través del proceso de partición.

En efecto, dicha disposición legal establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.” Es decir, que si en el acto de la contestación de la demanda hubiese oposición a la partición (primera hipótesis), o si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados (segunda hipótesis) o si la demanda NO estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (tercera hipótesis), en lugar de emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, el Tribunal debe abrir un cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 780 del mismo Código.

En otras palabras, no toda demanda de partición debe estar respaldada por instrumento fehaciente. Lo que ocurre es que cuando lo esté, el Tribunal puede emplazar a las partes para el nombramiento del partidor si se cumplen los otros requisitos (no hubiese oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados), mientras que cuando no estuviese apoyada en instrumento fehaciente, aunque no hubiese tal oposición, el demandante tendrá la carga de demostrar en el proceso ordinario la existencia de la comunidad, su duración y los bienes activos y pasivos que la componen.

Interpretar que toda demanda de partición debe estar apoyada en instrumento fehaciente, es tanto como negar la existencia de la comunidad cuando tal instrumento no exista, lo que sería contrario a la realidad y a la justicia. Lo que sucede, a juicio de este Tribunal, es que su carencia impone la apertura del cuaderno separado para demostrar los extremos referidos en el párrafo anterior.

Se puede concluir, entonces, que la negativa de la existencia de la comunidad concubinaria, como suele ocurrir, equivale a contradecir el dominio común respecto de todos los bienes, o si, en su lugar, el demandado lo que niega es que la comunidad se hubiese iniciado en la fecha indicada por el demandante, o que hubiese culminado el día alegado por éste, ello equivaldría a contradecir el dominio común respecto de los bienes adquiridos durante el período que el demandado desconoce y reconocerlo con relación a los que sí coincidan con el lapso que el demandado acepta la existencia de la comunidad, y todos esos supuestos están regulados en la previsión del artículo 780 referido.

Por tanto, se procedería a la partición de la comunidad concubinaria cuando culmine el proceso ordinario sustanciado en cuaderno separado, que contendrá una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad, y por cuanto en ese proceso ordinario también se habría dilucidado cuáles son los bienes que integran la comunidad y el período de duración de ésta, se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor para proceder a la partición de tales bienes, como lo prevé el artículo 778 citado.

No existen razones para imponer a los comuneros de cualquier clase de comunidad, incluyendo la ordinaria, la necesidad de transitar un proceso judicial para que se declare la existencia de dicha comunidad, difiriendo para otro proceso distinto la partición que corresponda, cuando con una misma demanda se puede resolver el asunto, cumpliendo los principios de economía y concentración procesal, haciéndole honor al derecho a la tutela judicial efectiva.

Regresando al caso de la comunidad concubinaria: ¿Por qué impedir que por un documento público, o uno auténtico o autenticado la pareja reconozca la existencia de la misma indicando la fecha que se inició su relación? ¿No sería ese un documento fehaciente que pudiera servir de base para la partición? ¿O habría que exigirle que, de todos modos, instauren primero la pretensión mero declarativa para que obtengan la “sentencia definitivamente firme” que declare la existencia de la comunidad?

Además, la disposición contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” (Resaltado de este juzgador)

Entonces, si la norma permite que el documento fundamental de la pretensión se acompañe después, y uno de los supuestos de excepción es que dicho documento sea de fecha posterior, no deberían haber obstáculos para que se admita la demanda de partición, se proceda a la de aquellos respecto de los cuales no exista contradicción, si los hubiere, y se espere la decisión (prejudicialidad) relacionada con la existencia o no de la comunidad concubinaria, sea que se insista en que no puede declararse en el mismo juicio de partición y que deba interponerse una pretensión separada con este fin, con base en la inepta acumulación, sea que se acoja la opinión de que en el mismo proceso de partición se puede dilucidar ese asunto.

La prejudicialidad no implica que la sentencia deba ser anterior a la interposición de la demanda; sino que la decisión de un asunto no puede producirse hasta tanto no se haya resuelto el que ocasiona la prejudicialidad; pero, si se insiste que deben ventilarse en procesos separados, el de partición no es nulo ni se debe negar su admisión, sólo debe esperar que se decida el otro, conforme lo prevé el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, para luego proceder a la partición.

No obstante, esa es sólo la opinión del suscrito que no pretende competir con la de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ni mucho menos con la interpretación que de la sentencia de interpretación (redundancia deliberada) le han dado la tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal. Y como los casos civiles de mayor importancia se deciden de manera definitiva en esa Sala (salvo la posibilidad de que se interponga con éxito la solicitud de revisión constitucional), es más sano para el proceso y para las partes aplicar la doctrina vigente, conforme lo dispone el artículo 321 del Código adjetivo.

En efecto, en fecha 22 de febrero del año actual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V. (caso: H.R.P.C.), dictó una decisión en la que, además de “ratificar” la doctrina establecida por la Sala Constitucional “… en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M. Giuliani…” consideró que “… es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.” (Subrayado de este juzgador)

En otra decisión de fecha 30 de mayo de 2007, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., (Caso: A.M.), señaló: “… si bien es cierto que existen actualmente dos criterios, a saber, el de la Sala Constitucional y el de esta Sala de Casación Civil, que coinciden en sostener que para reclamar la partición debe acreditarse en autos, como documento fundamental, la decisión definitivamente firme que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria en un proceso anterior…” (Subrayado y resaltado de este juzgador).

Y otras dos (2) sentencias, también de esa Sala de Casación Civil, una con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (caso: Vestalia De La C.R., de fecha 6 de junio de 2006) y la otra con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. (caso: N.P., de fecha 10 de diciembre de 2007), en las que se casaron de oficio y sin reenvío, las decisiones de los Tribunales Superiores contra las que se interpuso el recurso de Casación, señalándose en la primera:

… mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

(Subrayado de este juzgador)

Y en la última:

En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

(Subrayado de este juzgador)

Es decir, al menos cuatro (4) de los cinco (5) Magistrados que integran la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (y ninguno de los cinco ha salvado su voto) consideran que el sentido que debe darse a la sentencia de interpretación del artículo 77 constitucional, es que en todos los casos en que un concubino pretenda gozar de los efectos civiles del matrimonio, es indispensable la presentación “junto con la demanda” de la sentencia que hubiese reconocido la existencia de la relación concubinaria.

No existe la posibilidad de evadir la aplicación de esa doctrina, a pesar de la naturaleza y verosimilitud que tengan los documentos que pueda acompañar quien pretenda beneficiarse de la equiparación de los efectos del matrimonio, mientras ninguno de éstos sea la sentencia definitivamente firme que declare el concubinato, como sucedió en la demanda de partición en la que se realizaron las actuaciones que se acusan como lesivas, en la que la parte actora acompañó al libelo: 1) documento otorgado ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, una constancia fechada 26 de julio de 2007, en la que el presunto agraviado y la demandante de partición, reconocieron que vivían en concubinato desde hacen doce (12) años y que de esa unión procrearon tres (3) hijos; 2) Actas de Nacimiento de dos (2) de los tres (3) hijos de la pareja, uno de ellos nacido el día 11 de diciembre de 1992 y reconocido por el presunto agraviado el 1 de junio de 1998 y el otro nacido el día 13 de abril de 1999, presentado personalmente por dicho ciudadano; 3) constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial de C.L.M., en fecha 26 de julio de 2007, en la que se hace contar que el ciudadano B.D.R. y M.Á. residen en esa parroquia desde hace más de doce (12) años; 4) instrumento contentivo del poder especial otorgado por el presunto agraviado a la demandante en el juicio de partición, en fecha 16 de agosto de 2007; 5) comunicación dirigida el día 25 de julio de 2007 por el presunto agraviado a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, autorizando a la demandante en el juicio de partición para que solicite el sellado de la Visa L1 en los pasaportes de los hijos comunes; 6) dos (2) informes de preparación del Contador Público Lesme R.F., y Balance Personal Mancomunado al 27 de noviembre de 2006 y al 30 de junio de 2007, en los que afirma que la información para su elaboración le fue suministrada por los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.Á.C.; y 7) documento contentivo de la negociación en la que en fecha 11 de septiembre de 2001, la demandante otorgó su consentimiento para el aporte patrimonial de un bien que hizo el presunto agraviado.

Esos documentos fueron incorporados en la audiencia oral por la presunta agraviante, para demostrar las razones por las que consideró que existía verosimilitud sobre la existencia de la comunidad concubinaria, indicando que su valoración definitiva se realizaría en la sentencia del mérito; razón por la cual consideró llenos los extremos necesarios para decretar las medidas cautelares, basada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: V.B. de Rodríguez y otros).

Sin embargo, la juez a quien se acusa como agraviante no se percató, porque la transcribió parcialmente, que la parte de la decisión que citó alude a otro tipo de comunidades, distintas a las concubinarias.

En efecto, en dicha sentencia la Sala indicó:

“…Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).’

Pero la juzgadora omitió analizar y transcribir el párrafo que sigue, en el que la Sala dijo:

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

. (Subrayado de este juzgador)

Con lo que queda evidenciado que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional coinciden en que en ningún caso se puede reclamar alguno cualquiera de los efectos civiles del matrimonio hasta que no exista una sentencia previa que declare el período que duró la vigencia de la relación concubinaria.

Sin embargo, el hecho de que hubiese citado e invocado dicha decisión, que clara y expresamente le imposibilitaba la admisión de esa demanda, porque no fue acompañada de la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, es una evidencia de que actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, haciendo uso indebido de sus funciones e irrespetando la garantía del derecho del agraviado al debido proceso.

En otro orden de ideas, se observa que ninguno de los intervinientes en la audiencia oral, se refirió a la sentencia de la Sala Constitucional que utilizó como fundamento de su pretensión el presunto agraviado. Tampoco cuestionaron el hecho de que en el libelo original, la petición concreta era: “…dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda con pretensiones acumuladas, y admitida en cuanto a una sola de ellas… acordando en el procedimiento medidas cautelares sobre todos los bienes del demandado, sin probanza alguna del derecho reclamado… lesionando de esa manera el debido proceso, su derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial inmediata y efectiva, así como contra el derecho de propiedad del agraviado… y a la libre circulación de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador), pero que cuando reformó la demanda inicial ya la pretensión NO se dirigía contra el auto de admisión que supuestamente desacató la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 77 de la Carta magna, sino para que se dejase sin efecto el auto que acordó las medidas cautelares, so pretexto de que para su suspensión requieren un procedimiento dispendioso de tiempo y de dinero.

De modo que el presunto agraviado, en lugar de formular oposición contra las medidas cautelares, como se lo sugirió la sentencia de la misma Sala Constitucional (Exp. 07-1680, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.) que homologó el desistimiento de la solicitud de revisión constitucional que habían interpuesto contra el juicio, la admisión de la acción y el posterior decreto de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la totalidad de sus bienes, en el mismo proceso de partición, prefirió reformar el libelo del amparo, omitiendo el ataque contra el auto de admisión, para concentrarse sólo en las medidas preventivas.

Con vista de esa reforma, pareciera que hubiese ocurrido un consentimiento tácito en que el proceso de partición se tramitase sin la necesidad de acompañar como documento fundamental la sentencia declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria.

No obstante, la Sala Constitucional también ha decidido que el Juez de amparo no está vinculado por las peticiones de las partes, pudiendo declarar la protección necesaria, si con base en los hechos narrados en la demanda detecta la vulneración de derechos y/o garantías fundamentales.

Ahora bien, en el presente caso, la violación denunciada no solo afectaría el interés particular del presunto agraviado, porque si otros jueces siguiesen ese precedente resultaría una incitación al caos, porque habrían Tribunales que admitirían demandas de partición de comunidades concubinarias, aunque no se les presentase la sentencia previa que las reconociesen y otros que no, lo que atentaría contra la seguridad jurídica, razón por la cual, a pesar del desistimiento tácito, este juzgador puede conocer el fondo del asunto.

Además, desacatar ese criterio vinculante también vulneraría los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, porque de acuerdo con la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de esa decisión es ese el sentido que debe darse a la norma. Sentido éste que inspira, a su vez, la inteligencia del artículo 767 del Código Civil y el que debe utilizarse para comprender con la adecuada propiedad todos los cuerpos normativos que aludan a las uniones estables, concubinatos o cualquier vocablo similar, tales como el Código Orgánico Tributario, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, la Ley del Seguro Social, la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, entre otra serie de leyes citadas en la referida sentencia.

Por último, el hecho que existan decisiones de la Sala de Casación Civil que hubiesen casado de oficio decisiones sometidas a su conocimiento relacionadas con el tema, es un detalle importantísimo, por cuanto ello sólo es posible cuando la sala detecta infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aun cuando no hayan sido denunciadas.

En consecuencia, independientemente de que el presunto agraviado erró cuando modificó su petición inicial de nulidad del auto de admisión de la demanda (que involucraba la de todas las actuaciones subsiguientes y consecuenciales, como serían las medidas preventivas decretadas), lo cierto es que de su narración de los hechos y del resultado de la audiencia oral se desprende que, en efecto, la demandante en partición carece del documento fundamental que debía tener para lograr que su demanda se hubiese admitido.

Pero, además, en los puntos PRIMERO y TERCERO del petitorio de la demanda de partición con base en la cual se dictó el auto de admisión, la demandante solicitó que el presunto agraviado, demandado en aquel juicio, conviniese o fuese condenado a:

PRIMERO: Que mantuvieron relación concubinaria durante OCHO AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, sostenida en forma publica (Sic), notoria, singular, regular y permanente con los mismos fines de un matrimonio, contados a partir del 27 de mayo de 1999 y hasta el 16 de agosto de 2007, fecha en la cual por decisión unilateral del ciudadano B.D.R.D.B. se dió (Sic) por terminada.

(… omissis…)

TERCERO: De acuerdo al artículo 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, convenga en la partición, disolución y liquidación de tal comunidad concubinaria de bienes especificada en el petitum segundo de este libelo, en la en (Sic) proporción de un cincuenta por ciento (50%) de tales derechos y bienes para cada uno de los concubinos M.J.A.C. y B.D.R.D.B..

CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento.

(Subrayado de este juzgador)

Es decir, acumuló en el mismo libelo tanto la merodeclarativa de existencia de la comunidad concubinaria, como la demanda de partición, mientras que el auto de admisión de esa demanda se pronunció en los siguientes términos:

Vista la anterior demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y los recaudos acompañados, presentada por los abogados N.F. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 823 y 21.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.498.744, el tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese al ciudadano B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.422, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que de contestación a la demanda. Líbrese compulsa y con su respectivo auto de emplazamiento al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Con respecto a las medidas solicitadas, el tribunal proveerá por auto en cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir.

(Subrayado de este juzgador)

Es decir, la petición de la demandante no se concretaba exclusivamente a solicitar la partición, como se indicó en el auto de admisión de la demanda, sino también a que el demandado reconociera “Que mantuvieron relación concubinaria durante OCHO AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, sostenida en forma publica (Sic), notoria, singular, regular y permanente con los mismos fines de un matrimonio, contados a partir del 27 de mayo de 1999 y hasta el 16 de agosto de 2007”, lo que, de acuerdo con el criterio, también dominante, constituye una acumulación prohibida, porque el proceso de partición es especial y el asunto relativo a la existencia de la comunidad debe ventilarse no solo previamente, sino por los trámites del proceso ordinario, siendo incompatibles ambos procedimientos, lo que hace aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe dicha acumulación y obliga la declaratoria de inadmisibilidad.

En consecuencia quedó evidenciado que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. También se vulneró el debido proceso cuando se admitió que en una misma demanda se acumulara la pretensión de partición como la de reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, a pesar que ambas deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, produciéndose una inepta acumulación.

Se colocó al demandado en aquel juicio en una desventaja inevitable, vulnerándole su derecho a la defensa, cuando se pretendió imponerle la carga de litigar en un proceso que no debía ser admitido y, por último, a pesar del incumplimiento de aquel requisito fundamental, se vulneró su derecho de propiedad cuando se decretaron medidas preventivas contra su patrimonio en un proceso nulo.

Los referidos derechos están contemplados en los artículos 49, 115 y 50, respectivamente de la Constitución nacional.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano B.D.R.D.B., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia:

  1. Se revoca el auto de admisión dictado en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.J.A.C., en contra del ciudadano B.D.R.D.B., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

  2. Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión. de la demanda.

  3. Se dejan sin efecto los decretos de medidas cautelares que afectaron los bienes del demandado, y muy especialmente:

    3.1. La medida preventiva de embargo sobre CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B., en la compañía “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1995, bajo el N° 79, Tomo 332- A Pro.

    3.2. La medida preventiva de embargo sobre SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS (748.500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares cada una, y que representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B., previa la deducción del capital señalado en la compañía de la empresa “CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el N° 03, Tomo 96-A.

    3.3. La medida preventiva de embargo sobre DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2.250) acciones en la empresa INVERSIONES TRACTOIMPORT, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 45, Tomo 36-A, con un valor nominal de tres mil bolívares cada una, las cuales representan el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B..

    3.4. La medida preventiva de embargo sobre CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE acciones de la compañía “ARENERA ECHENIQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 12, Tomo 201-A Sgdo, que representan el cincuenta por ciento aproximadamente de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B..

    3.5. La medida preventiva de embargo sobre DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) acciones, que representan el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B.d. la compañía “M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 67, tomo 6-A, de fecha 04 de abril de 2001, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea de fecha 13 de abril de 2004, bajo el N° 48, Tomo 5-A.

    3.6. La medida preventiva de embargo sobre DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones, que representan el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B. en la compañía PEGO MONTE BIANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 37, tomo 333-A Pro, de fecha 2 de noviembre de 1.995.

    3.7. La medida preventiva de embargo sobre NOVECIENTAS NOVENTA (990) acciones que representan el cincuenta por ciento de las acciones pertenecientes al ciudadano B.D.R.D.B. en la compañía HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de julio de 2006 bajo el N° 29, Tomo 13-A.

    3.8. La medida de Prohibición de Zarpe de la embarcación marca RIVIERA, Modelo 47, casco de fibra de vidrio serial del caso RJH4062L506, con dos motores marca MTU DE 825 H.P. modelo serie 60, seriales Babor 06R0834108 y Estribor 06R0834700, de uso recreo y deportes náuticos, de nombre CATCH 22, cuyos derechos de propiedad pertenecen a B.D.R.D.B..

    3.9. La designación como funcionario judicial al Dr. L.A.N.P., para revisar cualquiera de los libros y documentos directa o indirectamente y recabar toda información de negociaciones de bienes muebles o inmuebles realizadas por las sociedades PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., FERRETERIA S.M.; C.A., M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A.; CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.; INVERSIONES TRACTOIMPORT, C.A.; ARENERA ECHENIQUE, C.A.; HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A. y PEGO MONTE BIANCO, C.A.

    3.10. La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Montemar Meseta Machado, Urbanización Playa Grande Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirida por el ciudadano B.D.R.D.B., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 18.

    3.11. La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida distinguidos con el N° 4 de la manzana E-E, ubicado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2007, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, siendo que el ciudadano B.D.R.D.B., emitió su autorización para ser aportado al capital de la empresa M.B.G. CONSTRUCCIONES, C.A., inicialmente denominada “INVERSIONES 5000 B.E., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 4 de abril de 2001, bajo el N° 67, Tomo 6-A, posteriormente vendido por la misma empresa a “HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 29, Tomo 13-A.

    3.12. La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que pertenece a la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., la parcela de terreno adquirida del Banco Provincial S.A., según documento protocolizado en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo, inmueble que está identificado como Parcela Z-XI, del lote de terreno situado al oeste de la nueva vía de acceso a la Urbanización Playa Grande y al Sur de la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia C.L.M., del antes Departamento Vargas, hoy Estado Vargas.

  4. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y líbrense los oficios conducentes para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares que se dejaron sin efecto en esta decisión.

    Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008

    EL JUEZ,

    I.I.P.

    LA SECRETARIA

    M.B.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:15 p.m.)

    M.B.M..

    IIP/mbm

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