Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

200° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. 4314-09, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitido mediante Oficio signado con el Nº 740, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en diecisiete (17) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. por la ciudadana B.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.546.572, debidamente asistida por el abogado J.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A.. Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009); este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estado de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que presto servicio ininterrumpido en la administración pública municipal de Lamas durante tres (3) años, ocho (8) meses y veintiséis (26), es decir, desde el 1ero de enero de 2006, hasta el 27 de agosto de 2009, fecha en la cual fue notificada de su rescisión del cargo que ejercía en la municipalidad de administradora del fondo de protección, mediante comunicación sin número, suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A..

Asimismo alega que el acto que impugna contiene vicios en los elementos sujeto, causa y fin del acto y se encuentra subsumido en los presupuestos del artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que existe una nulidad absoluta del acto administrativo de rescisión. Solicita como medida cautelar se suspenda los efectos del acto accionado en nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se ordene de manera inmediata su reincorporación a sus funciones de administradora del fondo de protección de la referida Alcaldía, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal decisión, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad.

DEL A.C.

La querellante, basa la solicitud de A.C. en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su parecer el acto de su rescisión esta viciado de nulidad absoluta ya que adolece del procedimiento legalmente establecido, solicitando se declare con lugar la solicitud de A.C. y en consecuencia, se suspenda los efectos del acto impugnado mientras dure el juicio y, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su rescisión.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que éste debe reunir los siguientes requisitos: “…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Ahora bien, en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución de la querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de A.C., por la ciudadana B.J.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.546.572, debidamente asistida de abogado, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L. delE.A..

SEGUNDO

se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia del la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL,

En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Maracay, 27 de abril de 2010.

LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. No. AC.QF-10008.

FMM/yaremi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR