Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de enero de dos mil seis (2006)

Años 195° y 146°

Vista la diligencia suscrita en fecha 9 de enero del año que discurre, por los abogados N.C.S. y R.G., el primero de los nombrados en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.F. y M.G.d.L. y de la Sociedad Mercantil TABACALERA LA AROMATICA C.A., parte demandada en el presente juicio y, el segundo de los nombrados,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.B.d.G., parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignaron documento original contentivo de la transacción celebrada entre las partes, por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 47, tomo 53 de los libros llevados por la mencionada Notaría, solicitando asimismo la homologación de la transacción celebrada; a fin de proveer lo solicitado resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.

En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida tanto por la parte actora, como la parte demandada en contra de la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2005.

Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal.

No obstante a lo anterior, este Tribunal a fin de homologar la transacción celebrada, debe verificar la facultad expresa del representante para transigir, en caso de estar representado de abogado, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, consta de los autos copia simple de documento poder conferido al abogado N.J.C.S., ante el Consulado el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Manaos, República Federativa de Brasil, registrado bajo el N°. 006/03, folios 18, 19, 20 y 21, Protocolo Único, Tomo I, de fecha 16 de julio de 2003, el cual fue presentado ante este Tribunal “ad efectum videndis”, en el cual se evidencia la facultad expresa del mencionado litigante para transigir y, siendo éste uno de los requisitos exigidos para homologar la transacción celebrada; este Tribunal homologa la referida transacción en los términos expuestos y le confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.

De manera que, demás esta decir, que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.113 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano D.F.F., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TABACALERA LA AROMATICA C.A., el ciudadano M.G.d.L., representados por su apoderado judicial N.J.C.S., ya antes identificado; y, la ciudadana B.B.d.G., en los términos expuestos.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

EXP N° 9187

VJGJ/RM/yanis

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