Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de abril de 2011

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO: AP21-R-2011-000369

PRINCIPAL: AP21-L-2010-004261

En el juicio por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana B.A.S.P., titular de la cedula de identidad V 11.030.598, representada judicialmente por la abogada L.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.383, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, representada judicialmente por la abogada M.M.Q.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.525 en su condición de abogada adscrita a la Dirección General de la Consultoría Jurídica de dicho ente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-02-2011 dictó sentencia en la cual declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de ese Tribunal para conocer y decidir la presente causa con fundamento con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 21 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

Contra dicho fallo la parte actora apela y solicita la regulación de competencia, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de abril de 2011, las dio por recibidas y fijó un lapso de 10 días hábiles para sentenciar, por aplicación de lo establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPTRA. Estado dentro del lapso legal para la publicación del fallo, este tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 16-05-2009, comenzó a prestar servicios para la parte demandada en el cargo de Coordinadora de Administración de Personal, en un horario de 08:30 a.m. 05:30 p.m., que su salario era de Bs. 5.247,46 mensuales. Señala que en fecha 31-08-2010 fue despedida por la ciudadana S.R. en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE DESPACHO, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la LOT. Solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Solicita que sea notificada la ciudadana T.D. en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la demandada.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte accionada no dio contestación a la demanda.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

Alega la parte actora que el Juzgado a-quo se limitó a valorar las documentales promovidas por la parte demandada, marcada “B”, consistente en el Oficio N° 730, suscrito por la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, de fecha 29-05-2007, así como en la documental, marcada “C”, referida al Oficio N° 105, suscrito por la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, de fecha 03-07-2007, documentales que, en decir de la parte recurrente, no demuestran que la parte actora ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción.

Alega que según el señalado Oficio, marcado con la letra “B”, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo establece la denominación de los cargos y la ubicación administrativa de los mismos y según el oficio marcado “C”, también antes señalado, el mencionado Ministerio ratifica la aprobación del código, el grado y el salario básico de determinados cargos, señalados en el anexo N° DDRRH-N° 351, de fecha 07-0-2007. Alega que de dichas documentales no quedó probado que la actora estaba sometida al régimen funcionarial.

Alega que no quedó evidenciado en autos que la actora ocupara un cargo en la ubicación jerárquica dentro de la Estructura Organizativa del Ministerio demandado. Aduce que su cargo no estaba reflejado en el Registro de Información de Cargo (RIC), ni en el Reglamento Orgánico, ni en el Reglamento Interno o Manual Descriptivo de Cargos.

Afirma la actora que durante la relación de trabajo que mantuvo con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MINCI), no existió ningún acto administrativo que la enmarcara en los artículos 1, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario fue objeto de despido injustificado el 31-08-2010, por lo cual el contrato de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo ya que la actora no es funcionario público.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente caso tenemos que la parte demandada alega la incompetencia de los tribunales laborales por cuanto, en su decir, la actora tenía un cargo catalogado de grado 99, era un cargo de confianza enmarcado dentro de la estructura jerárquica de la demandada. Por cuanto la incompetencia por la materia es un asunto de orden público que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

Se destaca la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, los Tribunales de la República deben proteger el derecho a un debido proceso, el cual se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías, entre los que figuran el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a ser oído, el derecho a promover, controlar y oponerse a las pruebas, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir de los fallos desfavorables, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden del artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, entre otros." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001).

En atención al caso de autos, se destaca que el Juez natural es el competente por la materia, el territorio, o la cuantía, el que haya sido designado previamente por cumplir los requisitos necesarios tales como la especialización en la respectiva materia de su competencia.

Ahora bien para establecer la competencia del Juzgado que debe conocer la presente causa se destaca que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Resaltado añadido)

Asimismo, se destaca que aquellos trabajadores que prestan servicios a los entes administrativos bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se destaca que no todos los que trabajan para un ente público se rigen por la mencionada ley, pues hay quienes están expresamente excluidos de la misma, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, este Juzgado observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado o no a ser contratos por tiempo indeterminado, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora demandante queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público.

Esta Alzada observa que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

En tal sentido el Decreto No 6.732, de fecha 02-06-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17-06-2009, establece la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el mismo dispone en su articulo 2 que los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional estarán regulados internamente por un Reglamento Orgánico, el cual deberá ser decretado por el Presidente de la República, en C.d.M., y en su articulo 32 establece: “…Los Reglamentos Orgánicos determinarán la estructura y las funciones de los Viceministros y de las demás dependencias que integran cada Ministerio.

Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente tenemos que no consta en autos Reglamento Orgánico del Ministerio demandado en el cual se establezca que el cargo desempeñado por la actora se encuentre integrado efectivamente a la estructura jerárquica de la demandada. Los oficios consignados en autos por la demandada no son la prueba idónea ni conducente de la existencia de tal Reglamento o instrumento de igual jerarquía normativa.

Asimismo, se reitera que ha quedado establecido en autos que la actora era personal contratado de la demandada, según Punto de Cuenta No 001/Agenda No 423 de fecha 18-11-2009, marcado con la letra B, mediante el cual se aprueba la renovación del contrato desde el 17-11-2009 al 31-12-2009 y que el gasto de esa renovación sería imputado a la partida de remuneraciones del personal contratado.

Asimismo, consta en autos contrato marcado “C”, con vigencia del 01-01-2010 al 31-01-1010, en el cual se establece que en todo lo no previsto con el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales previstas en la LOT y su Reglamento. También, consta en autos recibos de pago relativos a bonificación de evaluación de desempeño, correspondientes a julio, diciembre de 2009 y julio de 2010, en los cuales se identifica a la actora como personal contratado. Consta en autos constancia de trabajo de fecha 27-07-2010, emanada de la demandada, marcada F, en la cual se identifica a la actora como contratada.

La demandada no probó que la actora fuera postulada, que participara en concurso público, no consta que la actora fuera juramentada, designada, nombrada ni elegida como funcionaria publica.

En consecuencia la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los tribunales laborales por lo cual se revoca la decisión del Juzgado a-quo de declarar la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, con competencia en materia contencioso funcionarial, ya que estos no son los jueces naturales correspondientes competentes por la materia.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28-02-2011, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO. Se declaran competentes a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la presente. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de decidir la presente causa. TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 14 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

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