Decisión nº WP01-R-2013-000653 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WG01-X-2012-000001

ASUNTO : WP01-R-2013-000653

Vista la inhibición planteada por el Abogado L.E.M.I. en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2013-000653, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor del penado BRULEE R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.019.291, por considerarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Juez Dirimente, OBSERVO:

A los folios 34 al 36 de la presente incidencia, cursa acta donde el precitado Juez, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso interpuesto por el abogado A.R.C.N., contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÒ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano BRULEE R.C.P., sustentándose en las siguientes razones:

“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual suscribí como Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO CARRILLO CAMACHO… titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.009…TOSE (sic) RAMON GONZALEZ… titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.928…WINDDY TAVIER TOVAR LONGA… titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.979… BRULEE R.C.P.… titular de la cédula de identidad Nro. V-14.019.291… por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4o (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el 16 del Código Penal, salvo la establecida en el ordinal 2° (sic). TERCERO: Se le exonera al acusado del pago de costas procesales. CUARTO: Con respecto a los co-acusados: TOSE (sic) GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ… titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.045… J.T. (sic) SALAZAR AGUILERA… titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.827…CARLOS MACDONAL BLANCO SUAREZ… titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.260…Y ANDREA DEL VALLE GUERRERO… titular de la cédula de identidad N° V.6.920.568, …ABSUELVE BAJO EL PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE QUINTO: Se exonera de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que en su momento contó con motivos para ejercer la presente acción penal. SEXTO Se mantienen las medidas Privativas de libertad dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de los imputados con relación a los co-acusados quienes resultaron condenados. SEPTIMO Toda vez que el Ministerio Público solicitó el comiso del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, 4x4, AÑO 1998, COLOR BEIGE, PLACAS 0AA-47W y que al término de la audiencia preliminar el Tribunal no acordó el comiso del mismo, sino que ordenó que el mismo quedaría a las ordenes del Tribunal, quien decide toda vez que con relación al poseedor del mismo no se produjo una sentencia de carácter condenatoria. Se deja constancia que el íntegro de la sentencia se hará por auto separado, por lo que este sentenciador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En Macuto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010)…” Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impiden por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta incidencia será resuelta por la Dra. RORAIMA M.G. en su carácter de Juez Integrante, a los fines de proceder a constituir la Sala Accidental que conocerá del presente caso. Es Todo…”

Del contenido del acta anterior se desprende que la resolución de la inhibición aquí planteada correspondía a la Dra. RORAIMA M.G. en su carácter de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, sin embargo es de observarse que al folio 37 riela inserto auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, bajo el siguiente tenor: “…Visto que en fecha 03/04/2008 a la Jueza RORAIMA M.G. se le declaró CON LUGAR la inhibición planteada en el asunto WP01-R-2008-000049, contentivo de la causa seguida a los ciudadanos A.G., W.C., BRULEE CORVO y OTROS (fs. 104 y 105 del mencionado recurso de apelaciones), la mencionada Jueza no puede conocer de la presente incidencia, por lo que se ORDENA la constitución de la Sala Accidental Nº 018-2013 y quien suscribe el presente auto asumirá el cargo de Presidenta y Ponente en la presente incidencia y con tal carácter le corresponde conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada por el Dr. L.E. MONCADA, todo ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer la presente incidencia a quien suscribe el presente fallo en mi condición de integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 34 al 36 de la presente incidencia, el Juez Inhibido indica que en fecha 14 de Diciembre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual CONDENO entre otras personas al ciudadano BRULEE R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.019.291, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 numeral 4 ejusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del estado venezolano, hecho este que sin lugar a dudas determina la causal de inhibición aquí invocada, ante lo cual se hace aplicable el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por inhibido, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.

Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quien aquí decide considera en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano L.E.M.I. en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, por cuanto las mismas resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2013-000653, contentiva del recurso interpuesto por el abogado A.R.C.N., contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÒ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano BRULEE R.C.P.. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano L.E.M.I., en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, por cuanto las razones en las que se sustenta la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2013-000653, contentiva del recurso interpuesto por el abogado A.R.C.N., contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÒ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano BRULEE R.C.P..

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ DIRIMENTE,

ABG. R.C.R.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

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