Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006748

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), la abogada Lexaida U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 35-A pro, de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00004, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar mediante Oficios a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y Fiscal General de la República.

En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, la correspondiente audiencia de juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio antes descrita, se dejó constancia que comparecieron las abogadas Lexaida I.U.M., antes identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y B.A.S. y M.A.A.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que la primera de ellas, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y promovió las pruebas que consideró pertinentes, consignando escrito que recoge su exposición; y las segundas, rechazaron los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y promovieron sus respectivas pruebas, consignando, de igual manera, escrito que recoge su exposición.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado admitió las pruebas promovidas en su oportunidad.

En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), vencido el lapso para presentar informes, este Tribunal se dispuso a dictar sentencia de la siguiente manera:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nro. 43, y que forma parte del parcelamiento de Los Ángeles, de la jurisdicción de Chacao, con un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (270,90 m²), cuyos linderos son:

(…) NORTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts) con la parcela Nro. 41; SUR: Diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts) con la parcela 45; ESTE: En catorce metros (14mts) con la Avenida los Ángeles; OESTE: En catorce Metros (14mts) con terrenos que son o fueron de J.P.P., propiedad que consta, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 5, tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 19 de Mayo de 1988, y posee titulo (sic) supletorio, emanado del Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, y Transito (sic) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Octubre de 1995, Expediente S 95-684, donde consta que [su] representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL S.A., contruyo (sic) a sus solas y únicas expensas Un edificio denominado BRUENCI, conformado por cuatro niveles con un área aproximada de UN Mil Metros Cuadrados (1.000mts2) dividido en un nivel planta baja, nivel sótano con rampa de acceso y dos plantas tipo, los cuales están comunicados entre si por una escalera, cada planta tipo tiene un área aproximada de Doscientos cuarenta metros constituidas por dos (2) baños y un vestier, iluminación, teléfono y sistema contra incendio, la planta baja tiene un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts2) e incluye una oficina con baño, baños de trabajadores y vestier. El Nivel sótano tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270mt2) y cuenta con rampa de acceso, cuarto hidroneumático y un tanque de agua de cincuenta mil litros (50.000lts) (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Que mediante la presente acción recurre el segundo punto de la decisión dictada mediante la Resolución impugnada, la cual estableció que:

‘LA CONSTRUCCIÓN DE UNA LOSA OBJETO DEL PRESENTE BENEFICIO SE ENCUENTRA EN EL NIVEL PISO 1 DEL EDIFICIO BRUENCI, LA CUAL OCUPA UN AREA DE APROXIMADAMENTE 115,20M2, ESTABLECIDA GRAFICAMENTE EN EL FOLIO Nro.04 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SANCIONABLES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE ORDENACIÓN URBANISTICAS, AREA QUE EN VIRTUD DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE PRESCRIPCIÓN QUEDARIA EXONERADA DE TODA SANCIÓN QUE SOBRE LA MISMA PUDIERA RECAER, DESTACANDO NUEVAMENTE LA CONSIDERACIÓN DE ILEGAL URBANISTICAMENTE QUE PRESENTA EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO.’ (Resaltado del Original).

Que si bien es cierto, que mediante la Resolución impugnada se declaró la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, sobre la construcción que ocupa un área de ciento quince metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (115,20 m²), aproximadamente, correspondiente a los trabajos de construcción del Piso 1, del Edificio Bruenci, identificado con el catastro Nro. 15-07-01-U01-008-004-022-001-P01-0000 (catastro anterior Nro. 208/04-022), también en dicho acto administrativo “(…) se determina por parte de (sic) Dirección de Ingeniería Municipal que al no legalizar la Construcción objeto de Prescripción de Acciones Sancionatoria, la misma no podrá tener ningún permiso por parte de [esa] Dirección (…)”, vulnerando a su representada en el derecho de hacer uso comercial del mencionado piso, por cuanto no podrá obtener permisos o constancias por parte de la referida Dirección.

Que a través del expediente administrativo, se demuestra que su poderdante construyó y cumplió con todas las formalidades, bajo la supervisión y control de la Dirección de Ingeniería Municipal, tal como se evidencia de los permisos de habitabilidad del edificio otorgados por el Municipio, y bajo el cumplimiento de las ordenanzas municipales, vigentes para fecha de la construcción, esto es, hace más de dieciséis (16) años.

Que en razón de lo anterior, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, solicitud de prescripción de las acciones del municipio contra una construcción realizada en el piso uno del Edificio Bruenci, siendo que, de acuerdo con la decisión emanada de dicha Dirección, quedó plenamente demostrado que dicha obra tiene más del tiempo requerido en las normativas locales y nacionales, en los casos de prescripción de las acciones sancionatorias.

Que en la decisión recurrida, no se tomó en consideración al momento de decidir que:

(…) la construcción del Piso Uno fueron realizadas conjuntamente con toda la obra de construcción del Edificio BRUENCI, en la misma fecha, es decir entre los años 1992 y 1995, y todos los niveles fueron construidos adosándose completamente en los retiros laterales y el retiro de fondo, gracias y así se reitera en este escrito y tantas veces alegado ante la Dirección de Ingeniería Municipal a los permisos obtenidos para la misma, se consigno (sic) en este acto copias de los mismos previo certificación de sus originales, así como el informe de memoria descriptiva y cálculos proyecto de Arquitectura emitido por el ingeniero D.D.G. C:I: V 67.768 encargado de la Obra, se anexo (sic) fotos tomadas durante la obra y terminada la misma, consigno facturas de laboratorio Obras civiles Nro. 1827, referente a la prueba de ensayos de cilindros a compresión simple de fecha 14-03-1993 y su respectivo certificado de ensayo covenin 338, se consigno (sic) copias varias sobre materiales que se adquirieron durante la obra y construcción del Edificio en especial el Piso 1, Agrego Planos del Piso 1, Documento de Propiedad y a pesar que a solicitud de la misma dirección de Ingeniería de fecha 08 de Octubre de 2009, por no contar con el personal, la logística y equipos necesarios para determinar la edad de la obra, se le solicito (sic) a [su] representada tres (03) expertos para determinar la Ventutez (sic) de los materiales utilizados en los trabajos realizados en el inmueble antes descrito y objeto de esta pretensión y los profesionales para la experticia fueron promovidos en su oportunidad la misma no se efectuó ni fue valorada para determinar que la Obra de construcción fue hecha todo en conjunto entre los años 1992 y 1995 supervisada y con todos los permisos de Obra emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal. Y solo (sic) se valoro (sic) a la hora de decidir parte de la solicitud de Prescripción sobre las acciones del Municipio. (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Que la presente acción encuentra su asidero jurídico en lo establecido en los artículos 1.952 y 1.967 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó que:

(…) sea corregida por parte la (sic) Dirección de Ingeniería Municipal, la Resolución y se proceda previamente a la ejecución de la experticia para determinar la VENTUTEZ (sic), de la Obra, y a pesar de haber sido solicitada, e igualmente solicitada por esta Dirección de Ingeniería Municipal, y promovida en su oportunidad no fue evacuada por parte de esta dirección, y por lo tanto no fue valorada para la decisión viciando de inmotivación el Acto administrativo, y si bien es cierto se le reconoció la prescripción de la Sanción sobre la apertura de Procedimiento administrativo con medida cautelar de Paralización en virtud de los trabajos de construcción señalados, que presuntamente contrarían lo establecido en los artículos 84 (Notificación de Inicio de Obra) y numeral 87 (sic) numeral 4 (referido al porcentaje de construcción previsto por la zonificación) de la ley (sic) orgánica (sic) de Ordenación Urbanística, así como incurrir en la (sic) infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal ‘d’ (respecto al porcentaje de construcción previsto por la zonificación) de la ordenanza sobre control y fiscalización de obras de Edificaciones, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 4552 de fecha 3 de junio de 2003. Por quedar demostrado fehaciente y reconocida el mencionado beneficio ya que la construcción objeto de acciones por parte de la alcaldía (sic) datan de más de 15 años de construido actualmente, y es por ello que el ente administrativo da una decisión adecuada en parte cuando reconoce y así declara en su resolución de Procedente la Solicitud de Prescripción de Acciones en la parte sancionatoria de la obra sin reconocer que la misma esta (sic) legal, y con esta decisión se le sigue ocasionando al administrado una violación de sus derechos constitucionales en especial de hacer uso de su propiedad en el área comercial ya que no podrá obtener permisos de conformidad de uso sobre el piso 1, ya que así se desprende de su Resolución es por lo que solicit[ó] se le ordene permitirle el uso del área del piso uno plenamente demostrado que cumplió con las normativas para la fecha de construcción 1992 y 1995 con todos los permisos otorgados por el municipio.

(Resaltado de este Juzgado).

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda recurrido, consignó escrito que recogió sus exposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), la Dirección de Ingeniería Municipal practicó fiscalización a los fines de verificar los trabajos de construcción ejecutados o en ejecución dentro del Piso 1, del Edificio Bruenci, ubicado en la Calle Los Ángeles de la Urbanización Estado Leal del Municipio Chacao, identificado con el catastro Nro. 15-07-01-U01-008-004-022-001-P01-0000 (Catastro anterior Nro. 208/04-022).

Que en la misma fecha, se elaboró informe mediante el cual se dejó constancia que:

‘(…) 3. Inspección.

En la inspección realizada el 14 del presente mes se observó:

3.1 Se trata de un inmueble ubicado en el piso 1 de la edificación, cuya construcción es de estructura convencional, donde funciona la Empresa Inversiones 61928, C.A.

3.2 El inmueble esta (sic) conformado por un área destinada a oficinas, dos baños y un ambiente ubicado al fondo del mismo, destinado a depósito de mercancía de artículos de la marca ‘Kipling’.

3.3 Según el plano aprobado en el permiso Nº 200072 de fecha 12-05-98, que reposa en el archivo de esta Dirección, el inmueble posee un área señalada como vacío con una superficie aproximada de 115,20 m², el cual se encuentra actualmente ocupada por depósito de mercancía (…)’. (Resaltado de este Juzgado).

Que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), se inició el procedimiento administrativo sancionatorio con medida cautelar de paralización, bajo la Orden Nro. 000794, por cuanto los trabajos de construcción verificados mediante la inspección antes descrita, presuntamente podrían quebrantar lo previsto en los artículos 84 y 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal “d” de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 4552, de fecha 3 de junio de 2003, siendo que en fecha veintinueve (29) de marzo del mismo año, la empresa recurrente quedó efectivamente notificada.

Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de descargos Nro. SN-06-02829.

Que en fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se realizó una nueva inspección en el inmueble en cuestión, en la cual se indicó que:

‘(…) Se trata de la empresa denominada Inversiones 61928, C.A., cuyo uso es de oficina y depósito, donde funciona una distribuidora de ropa y de bolsos. Ocupa toda el área señalada en el plano. (sic) como planta 1º piso. El espacio señalado como vacío según el plano correspondiente a esta planta, en el permiso original fue construido una estructura convencional y no reciente y forma parte del depósito de la empresa. Es todo (…).’ (Resaltado de este Juzgado).

Que en esa misma fecha, se realizó informe de inspección, mediante el cual el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, dejó constancia que:

‘(…) 3. Inspección.

(…omissis…)

3.3 El inmueble está conformado por un área destinada a oficinas, dos baños y un espacio ubicado al fondo del mismo, que sirve como depósito de la mercancía.

3.4 Según lo señalado en el plano del permiso antes mencionado, correspondiente a la planta primer piso, el inmueble posee un área indicada como vacío con una superficie aproximada de 115,20 m², la cual se encuentra actualmente ocupada parte como depósito y parte como oficinas, tal como se puede observar en croquis anexo.

3.5 Igualmente, existe un área de ampliación en todas las plantas, cuya superficie aproximada es de 11,15 m², mas (sic) correspondiente a la circulación de superficie aproximada 2,85 m², ubicada sobre parte del retiro de frente exigido en el inmueble, de acuerdo a lo señalado en el permiso de construcción citado anteriormente. Dicha área, está indicada igualmente en el plano presentado por el interesado.

3.6 La estructura de dichas construcciones es convencional y no reciente (…).’ (Resaltado de este Juzgado).

Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00004, que declaró la prescripción de la construcción de una losa la cual ocupa un área aproximadamente 115,20 m² que se encuentra en el Piso 1, del Edificio Bruenci, siendo debidamente notificado en fecha nueve (09) de febrero del mismo año.

Que en relación con la supuesta violación del uso comercial del inmueble sancionado alegado por la parte recurrente, la Resolución impugnada fue muy clara al indicar que el efecto directo de la declaratoria de prescripción es la extinción de la potestad de la Administración Municipal para imponer sanciones, permaneciendo en el tiempo la ilegalidad de las construcciones, por cuanto la infracción a la Ley continúa, toda vez que se encuentra tangible la obra que contravino las Variables Urbanas Fundamentales.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., no se le puede privar el otorgamiento de dicha constancia, pero debe hacerse la salvedad que la actividad económica a la que se refiera no puede ser ejercida en el área donde se encuentren construcciones que contravengan las variables urbanas fundamentales.

Que la parte recurrente pudo obtener la C.d.C.d.U. en los términos antes mencionados, con lo cual no se le cercena su derecho de uso comercial, pues el Órgano de Control Urbano de la Alcaldía recurra, actuó de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre la mencionada constancia.

Que en virtud de las consideraciones antes expuestas, la Resolución recurrida no quebranta el uso del inmueble, pues éste puede desenvolverse en el resto de la propiedad, según la Conformidad de Uso de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto al alegato de la parte recurrente referido a la prescripción de las acciones, el sustento legal en que se fundamenta la procedencia de la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, no puede confundirse con la prescripción adquisitiva de un derecho como lo dispone el artículo 1.952 del Código Civil, y su interrupción contemplada en el artículo 1.967 ejusdem, por cuanto la procedencia de la prescripción en materia civil y en materia urbanística, versa sobre supuestos de hechos distintos que generan efectos distintos.

Que el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé la prescripción de la potestad sancionatoria de la autoridad urbanística en razón de no haber cumplido ésta con sus facultades de control, por lo cual, el supuesto de hecho establecido en la mencionada norma está referido a la inobservancia en el tiempo por parte del Órgano de Control Urbano, de aquellas infracciones cometidas en quebranto de las Variables Urbanas Fundamentales contempladas en la antes mencionada Ley.

Que traer a colación la regulación jurídica de la prescripción adquisitiva de un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, contemplado en el Código Civil, no guarda relación con la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, por lo que la recurrente erradamente identificó la prescripción establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con la prescripción establecida en la N.S.C., y en este sentido solicitaron se desestime dicha argumentación.

Que alegar la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, no puede ser considerado un argumento controvertido en el presente recurso, por cuanto el Órgano de Control Urbano le otorgó a la empresa accionante la declaratoria de prescripción en los términos que fueron expuestos anteriormente, por medio de la Resolución impugnada, “(…) en todo caso lo que se trata de dilucidar en sede jurisdiccional son los efectos que ésta (sic) figura es capaz de generar con su aprobación (…)”, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, toda vez que, a su decir, no les fue valorada la prueba de experticia que promovió en sede administrativa, la prueba de experticia dada su naturaleza constituye el medio idóneo técnico que puede precisar la antigüedad de las construcciones sancionadas, no obstante, existiendo pruebas suficientes en el expediente administrativo capaces por sí solas de demostrar que el supuesto de hecho establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, el cumplimiento del lapso de prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, se encontraba configurado, era innecesaria la evacuación de la experticia solicitada por la recurrente.

Que con base en que los documentos administrativos constituyen prueba, y en aras de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, la evacuación de la prueba de experticia resultaba innecesaria.

Que no opera el vicio de inmotivación alegado, por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en actas que corren insertas en el expediente administrativo, resultando inútil la evacuación de una prueba cuando ya existen suficientes elementos de convicción, máxime cuando la misma no contribuiría a cambiar las resultas del procedimiento administrativo, pues se le otorgó a la parte actora la petición solicitada, esto es la declaratoria de prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, y así solicitaron sea declarado.

Que en relación con la solicitud de uso comercial del piso 1 del Edificio Bruenci realizada por la parte recurrente, no cabe duda que el depósito de mercancías, materia prima y manufactureras son los usos que puede establecerse en los inmuebles ubicados en las zonas denominadas IM.2, razón por la cual, la recurrente puede solicitar la Conformidad de Uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal conforme al procedimiento previsto en el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U..

Que la solicitud antes indicada, se limita a los usos establecidos en el artículo 47 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., vigente en el Municipio Chacao, en los cuales no se contempla el uso comercial, por lo cual, mal podría acudir la empresa accionante al Órgano de Control Urbano a solicitar la Conformidad de Uso, sobre aquello que no está previsto como permitido.

Que “(…) la sociedad recurrente que tiene aprobado el uso de depósito como ha sido antes señalado, puede si así lo requiere solicitar, la Conformidad de Uso, pero no en cuanto a un uso comercial como lo propone en su libelo de demanda de nulidad, sino acatando lo estipulado por el artículo 47 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S. (Depósito de mercancías, manufacturas, etc.) y bajo ningún concepto para el desarrollo del comercio pues contraviene la normativa local que lo regula (…)”, y así solicitaron sea declarado.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare sin lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ratifique el acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Lexaida U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 35-A pro, de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00004, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De la lectura de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en el presente recurso, observa este Juzgado que la controversia radica en que una vez declarado prescritas las acciones sancionatorias de la Administración Municipal sobre una superficie de 115,20 m², el cual se encuentra destinado al depósito de mercancías, dispuesto en el Piso 1, del Edificio Bruenci, ubicado en la Calle Los Ángeles, Urbanización Estado Leal, del Municipio Chacao, identificado bajo el catastro Nro. 15-07-01-U01-008-004-022-001-P01-000 (catastro anterior Nro. 208/04-022), la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida advirtió que “…la construcción continúa SIENDO ILEGAL…”, y por lo tanto “…la referida área no podría ser objeto de permisos o constancias emitidas por este Despacho…”.

Asimismo, del acto administrativo recurrido, el cual cursa a los folios diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, se observa que se resolvió:

PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la Solicitud de Prescripción de Acciones Sancionatorias (…omissis…).

SEGUNDO: La construcción de una losa objeto del presente beneficio se encuentra en el Nivel Piso 1 del Edificio Bruenci, la cual ocupa un área de aproximadamente 115,20 m², (…omissis…), sancionables en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, área que en virtud del otorgamiento del beneficio de prescripción quedaría exonerada de toda sanción que sobre la misma pudiera recaer, destacando nuevamente la consideración de Ilegal Urbanísticamente que presenta el inmueble anteriormente identificado.

(Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, visto que tanto de los dichos de las partes como del acto administrativo impugnado, se desprende la declaratoria de prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de las construcciones antes mencionadas, este Juzgado desestima los argumentos expuestos por la parte recurrente en torno a dicha institución, por cuanto la misma no constituye un argumento controvertido en la presente acción, y en consecuencia, pasa de seguidas a pronunciarse en relación con los permisos o constancias que pueden o no ser emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, sobre el uso de dichas obras. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester para este Juzgado traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales rezan:

Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se vale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.

Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones (o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia.

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, de la lectura de las normas antes citadas, se advierte que los interesados deberán notificar al Órgano de Control Urbano respectivo, su intención de comenzar una construcción, entendiéndose ésta como cualesquiera actividad que modifique el medio físico existente, esto es, la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción o reparación de obras preexistentes, siendo que dicha notificación deberá estar acompañada del proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los servicios públicos, los comprobantes de pago de impuestos municipales, y demás documentos señalados en las Ordenanzas Municipales, a los fines de que, una vez evaluado el proyecto presentado mediante inspección, dicho Órgano proceda a emitir o negar la constancia de variables urbanas fundamentales, con la cual se podrá comenzar a ejecutar o no, las construcciones notificadas.

En este orden de ideas, se infiere de lo antes expuesto, que las construcciones constituyen unidades, es decir, que por cada obra que se pretenda ejecutar el interesado deberá cumplir con el procedimiento previamente señalado, bien sea que se trate de grandes edificaciones, como de refacciones o reparaciones menores en pro del mantenimiento de las mismas, por cuanto todo tipo de construcción debe cumplir con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo, es de entenderse que si cada obra debe cumplir con los requisitos antes indicados, asimismo en cada construcción que se haya ejecutado sin el cumplimiento de los mismos, comenzará a computarse el lapso de prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En conexión con lo anterior, si bien como se desprende de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, así como del contenido del acto administrativo impugnado, la Dirección de Ingeniería Municipal declaró la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, de una superficie de 115,20 m², el cual se encuentra destinado al depósito de mercancías, dispuesto en el Piso 1, del Edificio Bruenci, ubicado en la Calle Los Ángeles, Urbanización Estado Leal, del Municipio Chacao, identificado bajo el catastro Nro. 15-07-01-U01-008-004-022-001-P01-000 (catastro anterior Nro. 208/04-022), mal podría advertir dicha Dirección que la misma no podría ser objeto de permisos o constancias, que le permitiera al recurrente realizar obras nuevas sobre las ya prescritas, por cuanto si bien es cierto, las mencionadas construcciones fueron realizadas en trasgresión de lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no puede la Administración declarar la prescripción, y mantener a perpetuidad la acción sancionatoria, por cuanto ello quebranta a todas luces la seguridad jurídica del administrado.

Aunado a lo anterior, asevera este Órgano Jurisdiccional que la discriminación realizada por el Órgano de Control Urbano en el acto administrativo impugnado, constituye una doble sanción al administrado, puesto que una vez sustanciado y decidido un procedimiento administrativo sancionatorio, lo coarta en su derecho de solicitar ante su autoridad posteriores permisos para la ejecución de nuevas obras en la construcción de cuya potestad sancionatoria ya se encuentra prescrita, lo que sin duda alguna infringe la prohibición estipulada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Sobre las bases de las consideraciones expuestas, debe advertir este Tribunal, que el procedimiento administrativo sancionatorio instaurado contra una superficie de 115,20 m², el cual se encuentra destinado al depósito de mercancías, dispuesto en el Piso 1, del Edificio Bruenci, ubicado en la Calle Los Ángeles, Urbanización Estado Leal, del Municipio Chacao, identificado bajo el catastro Nro. 15-07-01-U01-008-004-022-001-P01-000 (catastro anterior Nro. 208/04-022), culminó con la declaratoria de prescripción realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, sin que contra dicha construcción proceda posterior sanción alguna, pues no se puede castigar al administrado por la falta de la Administración Municipal.

Ello así, cuando la parte recurrente pretenda ejecutar obras que involucren de forma directa o indirecta, las construcciones sobre las cuales hayan prescrito las potestades sancionatorias, por el perdón de la falta, dichas obras se tomarán como nuevas, sin que se vean afectadas las obras contra las cuales la Administración Municipal perdió su carácter sancionador, y deberá, una vez notificada la construcción que se desee realizar, proceder a verificar mediante inspección el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de la nueva obra, para de esta manera otorgar o no la constancia respectiva.

En resumen, ante la existencia de construcciones ilegales, contra las cuales la actividad sancionatoria de la Administración Municipal ha quedado prescrita, no puede impedir la Municipalidad que se realicen sobre éstas trabajos de remodelaciones, refacciones, construcciones, siempre y cuando éstas no quebranten las variables urbanas fundamentales, siendo que de lo contrario, la figura de la prescripción en materia urbanística perdería sentido, y se afectaría la seguridad jurídica del administrado. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Municipal motivó erróneamente el acto administrativo impugnado, al argumentar que la solicitud de permisos que involucren las construcciones declaradas prescritas no proceden, por cuanto a su decir, la prescripción no conlleva a que dicha área haya sido legalizada, cuando la ilegalidad de las mismas son responsabilidad del Órgano de Control Urbano, al no ejercer oportunamente sus competencias; motivo por el cual se declara la nulidad del segundo resuelve contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00004, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se confirma el resto del contenido del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Lexaida U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 35-A pro, de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00004, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el segundo resuelve contenido en el Capítulo V, denominado Decisión, del acto administrativo impugnado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, contra una superficie de 115,20 m², el cual se encuentra destinado al depósito de mercancías, dispuesto en el Piso 1, del Edificio Bruenci, ubicado en la Calle Los Ángeles, Urbanización Estado Leal, del Municipio Chacao, identificado bajo el catastro Nro. 15-07-01-U01-008-004-022-001-P01-000 (catastro anterior Nro. 208/04-022).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006748

FMM/LAS/Kpp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR