Decisión nº WP01-R-2013-000411 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000793

ASUNTO : WP01-R-2013-000411

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.F.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-6.846.980, en su carácter de apoderado del ciudadano B.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.183.889, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, quien pidió conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color blanco, año 1997, placas AAM90M, serial de motor 3VV304324 y serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El recurrente de autos, entre otras cosas alegó: “…Respetuosamente y con la humildad del caso, habiendo cumplido con todas las formalidades de hecho y de derecho para la solicitud de entrega de mi vehículo; solicitamos Apelación de la decisión tomada por el tribunal cuarto de control del estado vargas (sic); con ocho (8) puntos a describir. 1.- Se indique en el formato o escrito de entrega de mi vehículo; los anteriores entendidos y solicitudes presentadas por nosotros al tribunal cuarto de control (sic) debidamente descritas en solicitud anterior para no dejar dudas a futuro que puedan afectar el libre tránsito de mi persona y de mi bien mueble (vehiculo) o causar dudas en autoridades fiscales, judiciales, policiales, civiles, de transito, militares que caprichosamente quieran retenerlo. 2.-A los fines de garantizar al (sic) sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial, estimo necesario se fije audiencia para exponer nuestros alegatos de hechos y de derecho y así sea, para estos ocho (8) puntos descritos. 3.-copias simples de todo el expediente.4.-la entrega plena de nuestro bien mueble vehiculo y sea oficiado a las autoridades fiscales judiciales, policiales, civiles de transito, militares respectivas y se me indique los oficios con que salio y a esto que le correspondió.5.-se aseguren los elementos materiales probatorios, mediante el procedimiento de cadena de custodia. 6.-la devolución de los documentos originales: titulo de propiedad o certificado de registro de vehiculo, partida de nacimiento, poder notariado, y toda la documentación necesaria que se estime necesaria para el aseguramiento de mi propiedad. 7.- se efectúe el comparativo de todas y cada unas de las experticias de seriales desde el momento fecha a fecha que partido del (sic) hermano país, quien entrega a Venezuela debidamente individualizado y la respuesta de la General Motor Venezolana, C.A. folios 248 y 249 del expediente, con indicación clara de la vinculación de cada experticia e individualización indubitable de mi bien mueble vehículo, e indicar ¿Cuál debería ser desechada o sin meritos favorables a los autos o no tienen valor, conforme a los expertos?.8.-El no pago de ninguna taza, gravamen ni nada referente a pagos que no hayan sido validamente adquirido por mi persona, como he conocido: La ley 207 del acuerdo Binacional en Sentencia reiterada y doctrina del Ministerio Público. Nota: no entendemos como la representación fiscal en su negativa indica…”NEGAR la solicitud realizada por su abogado A.F.C. Zambrano”…cuando el poder del expediente, indica que A.F.C.Z. tiene poder sobre todos los bienes de su poderdante B.B.C.A. y en ninguna parte dice que es abogado lo cual indica, que no fue leído por la actuación fiscal el poder y deja abierta dudas de haberse leído el expediente y más aún todos y cada una de las experticias que cursan en el. Certificado registro de vehiculo n° 28242232 8ZNDT13W3VV304324-3-1, emitido por el Instituto nacional de tránsito y transporte terrestre (sic), serial de carrocería: 8ZNDT13W3VV304324, serial del motor: 3VV304324, marca CHEVROLET, modelo: BLAZER 4x4, año 1997, placa AAM90M (no las porta). Clase: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT- WAGON. Según poder que consta en el expediente debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/12/2010, bajo el número 20, tomo: 12, otorgado por mi poderdante: B.B.C.A., titular de la cédula de identidad numero: V-18.183.889 y debidamente asistido por el abg. J.G.C.Z., plenamente identificado en el poder que cursa el expediente y antes descrito…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El representante fiscal, contestó lo siguiente: “…Ahora bien, esta representación fiscal, observa que de una simple lectura del “recurso de apelación” interpuesto por los ciudadanos A.F.C.Z. y B.B.C.A., puede igualmente apreciarse que el mismo carece de fundamentación y que no se especifica los puntos impugnados de la decisión conforme a lo que establece el artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que omitió establecer las razones de hecho y de derecho que sustentan el ejercicio del presente recurso propuesto…Visto lo anterior, esta representación fiscal considera que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho, ya que al negar la entrega de vehículo verifico las razones de hechos y de derecho alegadas por los solicitantes, en concordancia con las actas procesales…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN, el presente escrito de contestación del recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos A.F.C.Z. Y B.B.C.A., en la causa WP01-P-2013-000793, nomenclatura de ese Tribunal y N° 23-F2-1223-2012, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado vargas (sic), que negó la entrega de vehículo solicitado, por ser dicho recurso manifiestamente infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios constitucionales y legales del mismo, asimismo solicito que sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el juez a quo, por estar ajustada a derecho…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su dispositivo señaló: “…NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano A.F.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.846.980, en su carácter de apoderado del ciudadano B.B.C., titular de la cedula Nª 18.183.889, en el cual solicita la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color blanco, año 1997, placas AAM90M, serial de motor 3VV304324 y serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada observa:

Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos, ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Alzada).

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación, observando previamente lo siguiente:

En fecha 1 de agosto de 2005, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, se trasladaron a la sede del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, con la finalidad de trasladar a la sede de ese cuerpo policial un vehículo automotor solicitado por este país y recuperado por las autoridades de la República de Colombia, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano A.A.S.T., Cónsul General, quien por medio de acta N° 000414, de fecha 29 de junio de 2005, le hizo entrega del vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Station Wagon, color Beige, año 1997, sin placas, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, una vez recibido trasladaron el referido vehículo hasta la sede de ese cuerpo policial, donde efectuaron una revisión del mismo ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), obteniendo como resultado que el vehículo le corresponde la matricula AAM-90M, color blanco y que el mismo se encuentra solicitado por ante la Subdelegación La Guaira, Estado Vargas, según la causa F-236.649, de fecha 16-10-1998, por el delito de Robo de Vehículo. Seguidamente, en compañía de los funcionarios Inspector J.U. y Sub-inspector G.J., procedieron a efectuar una revisión de los seriales de identificación del vehículo, logrando verificar que el serial de carrocería 8ZNDT13VV3VV304324, ubicado en el chasis se encuentra en estado original, la Chapa del serial de carrocería 8ZNDT13VV3VV304324, ubicado en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos visible desde afuera del parabrisas se encuentra en estado original, sin embargo los remaches o sistema de fijación no es la utilizada por la planta ensambladora para ese modelo de vehículos, el serial de motor 3VV304324 se encuentra en estado original, el serial de seguridad de planta F.C.O. , ubicado en el piso dentro de la cabina, debajo del asiento del conductor se encuentra Alterado, seguidamente se procedió a realizar la experticia de Activación de seriales en el Área donde se encuentra ubicado dicho serial de seguridad (F.C.O), utilizando para ello el Generador de caracteres borrados en metal (reactivo de Fry), no logrando el serial original estampado por la planta ensambladora; por lo que el serial F.C.O y de la cabina no son originales. En virtud de lo antes expuesto dieron inicio a la investigación H-108.057.

Consta en autos poder otorgado por el ciudadano B.B.C., titular de la cédula Nº 18.183.889, a los abogados J.G. CASTELLANOS Y J.C.S.P., para que actuarán en conjunto o separadamente con el ciudadano A.F.C., sobre la administración, disposición amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color blanco, año 1997, placas AAM90M, serial de motor 3VV304324 y serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324. (Folios 103 y 104 de la Pieza I de la incidencia)

En fecha 14 de agosto de 2009, el funcionario Detective V.J.P., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, practicó experticia de seriales N° 745 al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, color Beige, año 1997, sin placas, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, donde el mismo concluyó: “…01.- el serial de carrocería es original. 2.- el serial de motor es original. 03.- se verificó ante el sistema S.I.I.P.O.L, el mismo se encuentra como vehículo recuperado y entregado, y guarda relación con la causa N° F-236.649, por ante la Subdelegación de la Guaira...” (Folios 20 y 21 de la Pieza I de la incidencia)

En fecha 23 de junio de 2010, el funcionario Sub-Inspector A.A.S.M., practicó experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 516 al Certificado de Registro de Vehículo N° 28242232, a nombre del ciudadano B.B.C.A., donde describe el vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, color Blanco, año 1997, placas AAM-90M, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, en la cual concluyó que el referido certificado de registro de vehículo es Autentico y de uso legal en el País. (Folio 84 de la Pieza I de la incidencia)

En fecha 02 de noviembre de 2010, los funcionarios Sub-Inspector F.L.R., DETECTIVE J.B.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio y por el funcionario E.P.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, San Antonio, practicaron experticia de seriales N° 1025 al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, color Beige, año 1997, placas S/P, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, donde dejan constancia que el vehículo presenta: “…1. La placa identificadora del Serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, ubicada en el tablero de instrumentos, lado izquierdo, es falsa. 2.-el serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, fijada en bajo relieve en el chasis izquierdo, parte trasera, cara lateral, es falso. 3.-el Serial de Seguridad FCO, ubicado en el piso debajo del asiento del conductor, es falso. 4.- El serial de motor 3VV304324, es falso...” (Folio 96 de la Pieza I de la Incidencia)

En fecha 12 de noviembre de 2010, la Fiscalía Vigésima Cuarta del estado Táchira, niega la entrega del vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Station Wagon, color Beige, año 1997, placas AAM-90M, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, por cuanto según la experticia practicada los seriales son falsos.

Igualmente, en fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, NIEGA la entrega del vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, color Beige, año 1997, placas AAM-90M, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, al ciudadano B.B.C., no habiendo interpuesto el solicitante ningún recurso en contra de la referida decisión, motivo por el cual la misma quedó firme. (Folios 211 al 215 de la Pieza I de la incidencia)

En fecha 30 de agosto de 2012, los funcionarios Subinspector J.G.B., Experto adscrito a la Brigada de Paracal de la Subdelegación San Antonio y el funcionario C/2° J.C.C., experto en vehículos adscrito a T.T.S.A., practicaron la Experticia de seriales N° 597, a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones en el vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, color Beige, año 1997, placas No Porta, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, donde los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: “ ...1.- La placa identificadora del serial de Carrocería se encuentra original, pero su sistema de fijación no es el empleado por la planta ensambladora. 2.- El serial de carrocería, ubicado en la parte trasera del lado derecho de la cara externa del chasis, el mismo se encuentra original por cuanto su estampado es el utilizado por la planta ensambladora. 3.- El Serial de Motor se encuentra original. 4.- El Serial de Seguridad (FCO) número L50015, ubicado debajo del asiento delantero del lado izquierdo se encuentra Alterado, verificándose que el serial de seguridad original correspondiente al vehículo antes mencionado es (FCO) L80328. 5.- Se consultó por ante el sistema de información policial (S.I.I.P.OL), y el mismo no presenta solicitud por ante este cuerpo policial…” (Folio 240 de la Pieza I de la incidencia).

Ahora bien, establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

De la disposición legal antes citada, se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación; no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir antes el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Así pues, el solicitante B.C.C.A. amparado en su derecho de propiedad, reclama la entrega del antes identificado vehículo, no sin explicar que previamente el mismo había sido hurtado en el estado Vargas y recuperado en República de Colombia, dejándose claramente establecido por las autoridades tanto colombianas como venezolanas, tal como se desprende del acta de fecha 1 de agosto de 2005, que da inicio a la presente investigación que reposa a los folios 3 al 10, 54 y 55 de la primera pieza; que para el momento de ser devuelto dicho bien al estado venezolano, se le practicaron las experticias correspondientes que demuestran que tanto el serial de carrocería como de motor son originales, folios 50 al 59 primera pieza. Seriales y demás datos que además coinciden con la documentación legal exigida en Venezuela léase CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, que al folio 146 de la primera pieza, aparece a nombre de B.B.C.A., cuya experticia de AUTENTICIDAD riela al folio 145 de la misma pieza de la incidencia.

Se evidencia que desde la recuperación del vehiculo cuya devolución se reclama, es decir desde el año 2005 a la presente fecha se han practicado varias experticias, cuyo resultado es que los seriales de carroceria y motor de la camioneta son ORIGINALES, observándose que el argumento esgrimido tanto por la fiscalía como por el a quo para NEGAR su devolución, es el resultado que arrojó la experticia N° 1025, realizada en fecha 02 de noviembre de 2010, al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, color Beige, año 1997, placas S/P, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, donde dejan constancia que el vehículo presenta: “…1. La placa identificadora del Serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, ubicada en el tablero de instrumentos, lado izquierdo, es falsa. 2.-el serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, fijada en bajo relieve en el chasis izquierdo, parte trasera, cara lateral, es falso. 3.-el Serial de Seguridad FCO, ubicado en el piso debajo del asiento del conductor, es falso. 4.- El serial de motor 3VV304324, es falso...”

Llama poderosamente la atención la aparición de esta experticia 5 años después de la recuperación del vehiculo, la cual contradice la experticia que originalmente se le practico a dicho vehiculo para ser entregado a nuestro país una vez recuperado en la Republica de Colombia, es decir que el mismo fue entregado por las autoridades competentes de la República de Colombia al Cónsul de Venezuela para la fecha, no sin antes realizarle las correspondientes experticias que arrojaron el estado original de los seriales de motor y carroceria de la camioneta salvo el serial de seguridad FCO, donde se leen los digitos L80045, ubicado debajo del asiento del conductor el cual se encontró alterado, sin que se lograra obtener los digitos originales estampados por la ensambladora.

En este sentido, cabe destacar que a los folios 232/233 de la primera pieza, reposa comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de General Motor de Venezuela, C.A. Valencia, suscrita por William De la Vega (Asuntos Legales), dirigida al Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante la cual informa:

“…Con base en la Normativa Legal vigente en Venezuela nuestra empresa dedicada al ensamblaje de vehículos Chevrolet esta en la obligación de identificar las unidades por esta producidas. Ahora bien; la N.C. N° 3416 del año 2001 relativa al Numero de Identificación de Vehículos (VlN) define tal labor, como la “.... combinación estructurada de caracteres que el fabricante asigna a un vehículo con el propósito de identificarlo” especificando en consecuencia; dos (02) alternativas de localización y cinco (05) de fijación GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., en cabal cumplimiento a lo establecido en dicha norma, asigna a sus unidades un (l) SERIAL DE CARROCERIA el cual es grabado sobre la placa metálica, e instalada en la carrocería con remaches, considerando en todo momento las opciones de localización y fijación antes mencionadas.Es importante destacar que esa identificación (serial de carrocería) es la que aparece reflejada en la documentación del vehículo y la que surte los correspondientes efectos legales. Por lo tanto y a tos fines de aclaratoria hacemos de su conocimiento que el número FCO (Factory Car Orden) llamado también Serial Oculto, ubicado específicamente en la parte inferior del asiento del piloto de los vehículos marca chevrolet representa un número de secuencia dé producción colocado a los vehículos ensamblados en nuestra Planta, exclusivamente de control interno y sin ninguna implicación legal; pues no existe estipulación que así lo exija, en consecuencia; la existencia o no del mismo, la coincidencia de este con el VlN, o la variación en su nomenclatura, en nada constituye factor vinculante en la identificación de tales unidades...”

Esta comunicación aunada a la experticia de fecha 30 de agosto de 2012, practicada por los funcionarios Subinspector J.G.B., Experto adscrito a la Brigada de Peracal de la Subdelegación San Antonio y el funcionario C/2° J.C.C. experto en vehículos, adscrito a T.T.S.A., practicaron la Experticia de seriales N° 597, a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en el vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, color Beige, año 1997, placas No Porta, serial de motor 3VV304324, serial de carrocería 8ZNDT13VV304324, donde los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: “ ...1.- La placa identificadora del serial de Carrocería se encuentra original, pero su sistema de fijación no es el empleado por la planta ensambladora. 2.- El serial de carrocería, ubicado en la parte trasera del lado derecho de la cara externa del chasis, el mismo se encuentra original por cuanto su estampado es el utilizado por la planta ensambladora. 3.- El Serial de Motor se encuentra original. 4.- El Serial de Seguridad (FCO) número L50015, ubicado debajo del asiento delantero del lado izquierdo se encuentra Alterado, verificándose que el serial de seguridad original correspondiente al vehículo antes mencionado es (FCO) L80328. 5.- Se consultó por ante el sistema de información policial (S.I.I.P.OL), y el mismo no presenta solicitud por ante este cuerpo policial…” (Folio 240 de la Pieza I de la incidencia)

Permiten concluir que al quedar claramente determinadas las condiciones de legalidad documental y la originalidad de los seriales, tanto del motor como de carrocería de la camioneta, y al no existir duda de que quien reclama su devolución es su legitimo propietario, tal como se desprende del documento que acredita su propiedad que cursa al folio 146 de la primera pieza, y por cuanto no existe controversia alguna en este sentido, es decir en cuanto a la propiedad, es por lo que en c.a. con las políticas de devolución inmediata que en materia de recuperación de vehículos ha puesto en marcha el Estado a través de sus órganos competentes, siempre y cuando no exista duda sobre su legalidad, justo será ORDENAR la entrega de dicho vehiculo así como de todos los documentos inherentes a su propietario, que en original reposan en el expediente, en razón de lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Circunscripcional en la cual NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano A.F.C.Z.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano A.F.C.Z., en su carácter de apoderado del ciudadano B.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.183.889, quien pidió conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color blanco, año 1997, placas AAM90M, serial de motor 3VV304324 y serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324 y en su lugar ORDENA su entrega inmediata.

.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Déjese copia de la misma. Remítase el presente causa anexo a oficio al Juzgado de origen, a los fines de que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2013-000411

RMG/RCR/NSM/MM/nesm.-

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