Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001174

ASUNTO: RP01-R-2010-000147

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CHARLIS J.R. Y J.J.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano L.F.H.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir y hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente como primer punto, que la inspección corporal realizada a los imputados fue practicado incumpliendo las formas y exigencias previstas en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se prescindió de testigos instrumentales que presenciaran la inspección corporal y el registro, asimismo alega que el valor probatorio sobre los hallazgos policiales en materia de registro e inspecciones corporales, sin la presencia de terceros o testigos instrumentales, carecen de verdadero soporte jurídico para fundamentar una decisión judicial, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 de la Ley adjetiva, en concordancia con el artículo 25 Constitucional, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial, de revisión corporal de sus representados, y en consecuencia la nulidad absoluta de todo los actos subsiguientes y la libertad plena de sus defendidos.

Como segundo punto denuncia, que la detentación o tenencia de los instrumentos (chopos), presuntamente decomisados; no constituyen armas de fuego para la Ley Sobre Armas y Explosivos; por ello no puede cometerse dicho delito, pues el estado castiga la tenencia o detentación permanente de armas de fuego, cuando no se ha obtenido previamente, el porte o licencia; de manera que sino es posible obtener un porte o licencia para la detentación de un chopo por falta de regulación legal, menos es posible cometerse el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Por último solicita de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de los acusados CHARLIS J.R. y J.J.S., medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la medida de Privación Preventiva de Libertad es en esencia una medida de carácter excepcional sólo aplacable cuando los supuesto establecidos en el artículo 250 ejusdem se encuentren satisfechos, y en el presente caso no existen motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud de que por mandato expreso el enjuiciamiento en libertad constituye un derecho que asiste a sus representados, de igual forma esta señalado y demostrado el domicilio de los imputados en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que el delito imputado no es de aquellos que tiene como pena diez años o mas de prisión.

Finalmente solicita en fundamento a lo expuesto declaren la nulidad de la recurrida, con lugar el recurso de apelación y la libertad sin restricciones de los imputados. En el supuesto negado que no se comparta las denuncias expuestas, declaren medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados CHARLIS J.R. Y J.J.S..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al mismo de la siguiente manera.

OMISSIS

…resulta falso de toda falsedad, que la Juez QUINTO de Control Dr. D.R., (sic) en la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2010, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.J.S. y CHARLIS J.R., sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículo 49 y 46 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona aprehendida en el mismo momento de cometerse el delito…

…Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez QUINTO de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso carece de sustanciación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado , considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica sui argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicada por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación…

…Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, Abg. E.B., se evidencia que la recurrente (sic) plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente Infundad, el Recurso de Apelación…

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, y en su lugar sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, por encontrarse ajustada a derecho y en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputados: Oída lo manifestado por el Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. J.S., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano L.F.H.Y., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, y En cuanto a los imputados J.J.S. y CHARLIS J.R., solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, asi mismo oidos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, en la cual solicita, la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide pronunciarse a la solicitud de la Defensa. COMO PUNTO PREVIO: Solicitada como ha sido la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del defensor Público Penal, considera quien como Juez suscribe, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, Ahora bien contestado como ha sido el punto previo, este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Publico, en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos atribuidos respectivamente, por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles, tales como lo son el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente tal como se puede evidenciar del acta Policial de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio M.E.S., asimismo existen suficientes elementos de convicción tales como Acta de Aseguramiento, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio M.E.S., en l cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Acta de Investigación penal, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte funcionarios de la Región Policial Nº 4, Comisaría Nº 42 Municipio M.E.S., oficio Nº 268 de fecha 11-06-2010, en la cual informan la detención de los imputados CHARLIS J.R., J.J.S. Y L.F.H.Y., así mismo hacen entrega de las evidencias incautadas, y realizan llamada telefónica a la Subdelegación Cumanà, a los fines de verificar si los datos aportados por los imputados son correctos y si presentan registro o solicitud alguna por ante el SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario S.G., quien indicó que el ciudadano L.F.H.Y., presenta solicitud por el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga y el ciudadano J.J.S., presenta registro Policiales y el ciudadano CHARLIS J.R., NO presenta registro Policiales. Planilla de Decomiso de Drogas, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de la descripción de la Droga incautada en el procedimiento. Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber practicado Reconocimiento Legal, a DOS ARMAS DE FUEGO, de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO y a cuatro cartuchos de proyectil calibre 28 milímetros. Memorando Nº 9700-184-011, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios de CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que el ciudadano CHARLIS J.R., no presenta antecedentes policiales, y los ciudadanos J.J.S., presenta registro Policial de fecha 25-07-2001 por ante el CICPC Guiria por el delito de Robo y L.F.H.Y., se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga. En consecuencia a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con de Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano L.F.H.Y., se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual se decreta la Medida de Coerción Personal solicita por la representación Fiscal, en virtud que se encuentra ajustada a derecho, Ahora bien visto el Memorando N°9700-184-001 de fecha 11-06-2010, suscrito por funcionarios del CICPC Subdelegación Guiria, inserto al folio N°15, se puede apreciar que el imputado L.F.H.Y., se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga, en consecuencia el mismo quedara detenido en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y se procederá a la notificación del referido Tribunal solicitante. Ahora bien en cuanto a los imputados J.J.S. y CHARLIS J.R., considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ya que la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, asi mismo podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los funcionarios para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, en tal sentido este Juzgador, desestima la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, ya que existen suficientes elementos de convicción por presumir la participación de los imputados en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, En lo relativo a la aprehensión de los imputados CHARLIS J.R., J.J.S. Y L.F.H.Y., estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. y así se declara, En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.L., a favor del imputado L.F.H.Y., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pero en virtud que el imputado de autos se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Extensión Judicial según oficio Nº 8002578, de fecha 19-09-2008, según causa RK11-P-2003-000045, por el delito de Droga, el mismo quedara detenido en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y se procederá a la notificación del referido Tribunal solicitante. Ahora bien en cuanto a los imputados J.J.S. y CHARLIS J.R., se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir suficientes elementos de convicción por presumir la participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados Charlis J.R., J.J.S. Y L.F.H.Y., estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, en el procedimiento, de conformidad con el 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes…

IV

RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

El recurrente alega como primer punto, que la inspección corporal realizada a los imputados fue practicado incumpliendo las formas y exigencias previstas en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se prescindió de testigos instrumentales que presenciaran la inspección corporal y el registro, lo cual carece de verdadero soporte jurídico para fundamentar una decisión judicial.

Ahora bien, la defensa fundamenta el presente punto de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no estuvieron presentes testigos en el procedimiento, cabe señalar que el presente artículo se refiere a los registros y el mismo establece en su segundo aparte lo siguiente:

OMISSIS

Artículo 208. “……”

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un inmueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección personal o vehículos…” (Subrayado de esta Alzada)

Conforme a lo citado, se observa que el texto legal establece para la inspección personal o vehículos, los artículos que regulen el procedimiento, siendo en el presente caso lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

OMISSIS

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

El artículo antes citado, establece claramente la potestad que tienen los funcionarios policiales de realzar una inspección personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que ocultan objetos de interés criminalístico, más no establece la obligatoriedad de testigos presénciales en el procedimiento, de igual forma en el Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Sub./Insp. (I.A.P.E.S.) J.M., adscrito a la Comisaría Municipal N° 42, se dejó constancia de lo siguiente:

OMISSIS

…Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada de este día me encontraba de patrullajes (sic) en las Unidades Motorizadas M-044, conducida por mi, la M-035, conducidas por el C/2do. MARCANO F.I., al encontrarnos en la calle Cedeño cruce con calle R.V., pudimos observar a tres Ciudadanos que están reunidos específicamente en el frente de un local que tiene un aviso donde se lee el nombre de: BODEGA CARLITO, estos al notar nuestra presencia empezaron a caminar, nos dirigimos hacia ellos le pedimos que se detuvieran y actuando en conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le notifico que sería revisado por que se presumía que escondía algún tipo de arma o droga, al efectuarse le la (sic) corporal se le encontró a uno, Un arma de fuego de fabricación casera, construido con una viga de metal cuadrado y dos tubos, la misma cubierta con cinta adhesiva de color negro con dos (02) cartuchos calibre 28mm de color rojo, sin percutir en la recamara y dos (02) cartuchos del mismo calibre en el bolsillo derecho del pantalón, a otro se le encontró escondido debajo a la camisa a la altura de la cintura cerca de los genitales Un (01) arma de fuego de fabricación casera construido con madera y un tubo de metal se desconoce el calibre debido a que no tenía ningún tipo de cartucho, al último se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Nueve (09) envoltorios confeccionado en bolsa plástica de color negro, contentivo de un residuo vegetal presumiblemente de la droga conocida como MARIHUANA, de inmediato actuando en conformidad con el Artículo 248 del C.O.P.P haciéndoles del conocimiento de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del C.O.P.P fueron trasladados a la Comisaría Municipal de Mariño ubicada en calle Mariño cruce con Sucre, donde según lo establecido en el Artículo 126 del mismo Código fueron identificados como: SOTILLO J.J. de 29 años, Venezolano, soltero, C.I. 15.089.709, agricultor, natural de Irapa y residenciado en calle Cedeño de la Parroquia campo Claro, hijo de: T.S. y padre desconocido, vestía pantalón J.N. y camisa de color rojo (A este se le encontró la primera arma). RODRIGUEZ CHARLIS JOSÉ de 29 años, Venezolano, soltero, C.I. 17.317.680, Estudiante, natural de Irapa y residenciado en calle Cedeño de la Parroquia Campo Claro, hijo de; P.O. y V.R., vestía franelilla de color blanco y bermuda color azul y blanco /A este se le encontró la segunda arma). YOLFRAN IDALGO YEGUEZ RODRIGUEZ, el mismo manifestó no saber, edad, ni datos personales, ser hijo de: F.Y. y M.R., vestía jean color azul y camisa blanca (A este se le encontró la droga). No hubo testigos presénciales debido a la alta hora de la detención...

(Subrayado nuestro)

Acorde a los argumentos antes señalados, se observa que el procedimiento efectuado en el cual resultaron detenidos los acusados CHARLIS J.R., J.J.S. y L.F.H.Y., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, esta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios al notar la actitud de los acusados de autos al momento de presenciarlos, procedieron a detenerlos y a manifestarles que serían revisado porque presumían que escondían algún tipo de arma o droga, así mismo dejaron constancia que no hubo testigos en el procedimiento debido a la hora de la detención, es por lo que conforme a lo antes descrito esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo alegado en el presente punto.

Por otra parte, el Recurrente alega como segunda denuncia, que la detentación o tenencia de los instrumentos (chopos), presuntamente decomisados; no constituyen armas de fuego para la Ley Sobre Armas y Explosivos; por ello no puede cometerse dicho delito, pues el Estado castiga la tenencia o detentación permanente de armas de fuego, cuando no se ha obtenido previamente, el porte o licencia.

De acuerdo a lo alegado por el Abg. E.A.B., cabe señalar que la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 08 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció que:

OMISSIS

“…Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida…”

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

…En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República…

Así pues, una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que las armas de fabricación casera son consideradas como armas de fuego, decisión esta emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, queda debidamente demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, de los acusados CHARLIS J.R. Y J.J.S., en virtud de que dichas armas en todo caso serían consideradas como ilícitas, ya que las mismas no presentan un registro en el cual el Estado pueda ejercer un control sobre su producción, lo cual dificulta la posibilidad de que exista un porte o licencia que las mismas sean lícitas, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho y así debe declararse.

Ahora bien, en lo referente a la medida cautelar solicitada a favor de los acusados CHARLIS J.R. y J.J.S., en virtud de que en el presente caso no existen motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, de igual forma alega que esta señalado y demostrado el domicilio de los imputados en la jurisdicción del Tribunal; considera esta Alzada que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los acusados CHARLIS J.R. y J.J.S., en la comisión del hecho punible que se les imputa, aunado al hecho de que existe en el presente caso peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de acuerdo a la pena que se podría a imponer, y que los imputados podrían influir para que los funcionarios y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

Asimismo, el hecho de que el Juez haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, no menoscaba o destruye la presunción de inocencia de los imputados, pues es deber del juzgador dictarla una vez que evalúe y considere que se dan en el caso en concreto los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pues conforme a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Con fuerza en todo lo antes indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, procede a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.

V

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., Defensor Público Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CHARLIS J.R. Y J.J.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano L.F.H.Y., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión

que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SR/fdg

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