Decisión nº PJ0152009000265 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000485

Asunto principal VP01-L-2007-001159

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos R.J.S.B., M.M.M.D.P. y O.A.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2.640.870, V- 5.169.687 y V- 9.310.327, respectivamente, representados judicialmente por los abogados N.P., Nayi Bell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A Segundo, representada judicialmente por los abogados E.R.R., E.R.U., R.R., A.R., C.R., Á.B., O.R., M.V., L.R., O.G., H.R., M.V., O.A., H.R., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos R.S. y O.F.; con lugar la defensa de prescripción con respecto a la ciudadana M.M.M. y sin lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada con respecto al fondo de ahorro, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Prestaron sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo S.A, manteniendo cada uno de ellos una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

  1. - El ciudadano R.J.S.B., ingresó a laborar en fecha 04 de octubre de 1982, desempeñando últimamente el cargo de Analista de Proyectos adscrito a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, hasta el 13 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.309.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.180,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.382.180,00 mensuales; asimismo, devengó un salario integral de Bs. 67.189,31 diarios.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 24.524.096,53. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita de la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los Artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.382.180,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los Artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 04 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.073.270,00.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 460.726,67, correspondiente desde el 05 de octubre de 2002 hasta el 13 de febrero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 691.090,00 correspondiente al periodo trabajado desde el 05 de octubre de 2002 hasta el 13 de febrero de 2003.

    f.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 460.726,67 correspondiente al mes de enero de 2003.

    g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 10.078.395,83 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 6.047.037,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    h.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 76.655.040,00.

    j.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, en tal sentido, demanda el pago de la cantidad de Bs. 38.327.520,00.

    En definitiva el ciudadano R.J.B., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 160.700.083,19.

  2. - La ciudadana M.M.M.D.P., el día 11 de enero de 1988 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Analista de Calidad, hasta el 17 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.951.200,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.914,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 97.660,00, un salario normal de Bs. 2.050.774,00 mensuales y un salario integral de Bs. 99.690,40 diarios.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 35.888.545,00. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.050.774,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 11de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.076.161,00.

    d.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 14.953.560,42 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 8.972.136,25 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    e.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 84.291.840,00.

    f- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de Bs. 42.145.920,00.

    En definitiva la ciudadana M.M.M., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 191.378.936,67.

  3. - El ciudadano O.A.F.V., ingresó a laborar en fecha 14 de noviembre de 1988, desempeñando últimamente el cargo de Analista de Contratación, hasta el 17 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.672.500,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 83.625,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.760.125,00; asimismo, devengó un salario integral de Bs. 85.561,63 diarios.

    En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

    a.- Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 30.802.187,50. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita de la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

    b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas: Es el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo a los Artículos 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.760.125,00.

    c.- Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo previsto en los Artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 14 de noviembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.640.187,50.

    d.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 293.354,17, correspondiente desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

    e.- Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 440.031,25 correspondiente al periodo trabajado desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

    f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 12.834.244,79 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 7.700.546,88 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    g.- Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 68.238.000,00.

    h.- Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, en tal sentido, demanda el pago de la cantidad de Bs. 34.119.000,00.

    En definitiva el ciudadano O.A.F.V., estima su pretensión en la cantidad de Bs. 158.827.677,08.

    Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opone la prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de las relaciones de trabajo de los actores, hasta la fecha en que la demandada fue legalmente notificada para el presente juicio, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiera interrumpido el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem y 1.969 del Código Civil.

Segundo

Admitió que los actores prestaron servicios para la empresa PDVSA, las fechas de inicio y finalización; los cargos desempeñados así como los últimos salarios mensuales devengados.

Tercero

Negó que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, ya que fueron realizados de manera justificada con fundamento en los literales f, i, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto incurrieron en conductas que tipifican las causales invocadas como fundamento para sus despidos, por lo que negó que se le adeude a los actores alguna suma de dinero por concepto de indemnización por despido injustificado, no estando PDVSA obligada al pago de tal indemnización ni mucho menos a otorgar un preaviso a los actores.

Cuarto

Asimismo, negó que se le adeude alguna cantidad por concepto de antigüedad toda vez que los cálculos efectuados por los actores son con base al último salario devengado, siendo lo correcto efectuar la operación tomando en cuenta el salario devengado en el mes que corresponda hacer el depósito o la acreditación.

Quinto

Finalmente, negó que le adeude a cada uno de los actores los demás beneficios laborales reclamados así como negó la procedencia del fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 21 de julio de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos R.S. y O.F.; con lugar la defensa de prescripción con respecto a la ciudadana M.M.M. y sin lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada con respecto al fondo de ahorro, decisión contra la cual únicamente la parte demandada ejerció recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación señalando que, en cuanto al fondo de ahorro y fondo de capitalización, reclamados por los actores, se subsumen dentro de lo fue su defensa principal referida a la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de notificación de la demandada transcurrió el año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ser conceptos de naturaleza laboral según su decir, debe aplicarse la referida norma, tomando en consideración que consta en actas ningún medio interruptivo de la prescripción de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Que en caso de ser desestimada la defensa de prescripción anteriormente mencionada, ratifica la falta de cualidad de PDVSA en cuanto al fondo de ahorro, toda vez que la propia parte actora alegó en su escrito de demanda que dichos fondos se encuentran en una Institución denominada Instituto Fondo de Ahorro, que tiene personalidad jurídica diferente a la de PDVSA, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandada recurrente se observa que el punto controvertido se circunscribe a determinar si en el presente caso se configuró o no la prescripción de la acción en cuanto a los ciudadanos R.S. y O.F., para lo cual se debe analizar si existen elementos probatorios que demuestren que los actores hayan logrado o no su interrupción, y en caso de haberlo logrado, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, así como también se debe determinar la procedencia de los fondos de ahorro y fondo de jubilación reclamados en el libelo de demanda y condenados por el a quo. Así se establece.-

De otra parte, observa éste Tribunal que ha quedado firme la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción correspondiente a la ciudadana M.M., toda vez que no apeló de la referida decisión lo que hace entender que se conformó. Así se decide.-

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de los actores

  1. - Invocaron el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Ejemplares del diario “Panorama” de fechas 17 de enero de 2003 y 13 de febrero de 2003, ediciones Nros. 29.657 y 29.684, correspondiente a los ciudadanos M.M.M., A.F. y R.S., respectivamente, en donde consta que los actores fueron despedidos, y aún cuando el hecho del despido no es un hecho controvertido, a ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a los actores de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente a los ciudadanos M.M. y O.F., documentales que son desechadas por éste Tribunal toda vez que no coadyuvan a dirimir los hechos controvertidos en la presente causa.

    Copia simple de carta de empleo de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano O.F., la cual es desechada del proceso toda vez que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados a cada uno de los actores durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de las documentales consignadas las cuales corren insertas a los folios 67 y 68 correspondientes a los ciudadanos R.S. y O.F., de las cuales se evidencian los salarios devengados por cada uno de ellos el 30 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002, respectivamente.

  4. - Promovió la prueba de informes de tercero, así:

    Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda a los fines de que informe y remita copia certificada de la participación de despido realizada durante los 5 días hábiles o de despacho siguientes al día 17 de enero de 2003 mediante el cual participara el despido del trabajador O.F.. Asimismo, informara si de conformidad con sus archivos y registros de causas cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el referido actor en contra de PDVSA, bajo el expediente N° 3.726.

    Solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que informe y remita copia certificada de participación de despido realizada durante los 5 días hábiles o de despacho siguientes al día 17 de enero de 2003 mediante el cual participara el despido de la trabajadora M.M.. Asimismo, oficiara al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe si de conformidad con sus archivos y registros de causas cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por la referida actora en contra de PDVSA.

    Solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe y remita copia certificada de participación de despido realizada durante los 5 días hábiles o de despacho siguientes al día 13 de febrero de 2003 mediante el cual participara el despido del trabajador R.S.. Asimismo, oficiara al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe si de conformidad con sus archivos y registros de causas cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el referido actor en contra de PDVSA.

    Con respecto a la prueba informativa promovida por la parte actora observa este sentenciador que de las actas se evidencia desde el folio 143 al 187, ambos inclusive, información remitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta expediente del ciudadano O.A.F.V., referido a calificación de despido que fuera incoado por el referido ciudadano en contra de PDVSA, el cual en fecha 02 de marzo de 2007, el Juzgado antes señalado declaró la perención de la instancia de un año por falta de impulso para practicar la citación de la parte demandada, asimismo, consta desde el folio 250 al folio 306 respecto del ciudadano R.J.S.B., procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano R.S., en contra de PDVSA, el cual en fecha 12 de enero de 2006 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso, dando por terminado el referido juicio, decisión ésta que fue apelada por la parte actora, declarando el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2006 desistida la apelación.

    Las documentales antes referidas se encuentran en copias certificadas por lo que gozan de veracidad toda vez que emanan de un funcionario público y no fueron atacadas por la contraparte, en este sentido se les otorga valor probatorio, en relación a la ciudadana M.M.M.D.P., no emite pronunciamiento este juzgador toda vez que no consta en actas dicha prueba informativa promovida.

    Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar si los actores, se encuentran inscritos como asegurados en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registro los mismos prestaron sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tienen registrada a dicha empresa y se sirva a remitir copia certificada de su cuenta individual.

    En relación a la presente prueba promovida por la parte actora encuentra este sentenciador que corre inserto a los folios 308 al 311 prueba informativa remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual informa que los ciudadanos O.F. aparece con estatus de asegurado Activo, y los ciudadanos R.S. y M.M. con estatus de asegurado Cesante, al respecto considera esta Alzada que como quiera que dicha prueba no aporta elemento alguno a los fines de resolver el objeto de la controversia la desecha y no le otrora valor probatorio.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal de la causa se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicado en el Edificio Miranda situado en la Avenida La Limpia de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, asimismo, se constituya en la empresa PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilación.

    Al respecto se observa que constan en actas inspecciones judiciales de fechas 07 de mayo y 13 de mayo de 2009, las cuales corren insertas a los folios 101 y 102; 114 al 134 ambos inclusive; donde se observa que el ciudadano R.S.B. dispone en su FONDO DE AHORRO la cantidad de Bs. 1.638,76 y en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad Bs. 17.732,04 y que su último salario fue de Bs.F 1.309,00 y que por concepto de FIDEICOMISO tiene la cantidad de Bs.F 2.429,31 distribuidos en varias entidades Bancarias. En relación al ciudadano O.A.F.V. dispone en su FONDO DE AHORRO la cantidad de Bs.F 71.753,71 y en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad Bs.F 21.171,40 y que su último salario fue de Bs.F 1.672,50 y que por concepto de FIDEICOMISO tiene la cantidad de Bs. 2.429,31 distribuidos en varias entidades Bancarias. Respecto a la ciudadana M.M.M.D.P. dispone en su FONDO DE AHORRO la cantidad de Bs.F 328,57 y en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad Bs.F 17.139,20 y que su último salario fue de Bs. 1.951,20 y que por concepto de FIDEICOMISO tiene la cantidad de Bs. 2.429,31 distribuidos en varias entidades Bancarias.

    En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma coadyuva a dirimir la presente controversia por cuanto de ella se desprende el monto disponible por concepto de Prestaciones Sociales para cada uno de los demandantes, así como por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, se le otorga pleno valor probatorio.

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en las sedes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el edificio Corka, Planta Alta, Local 2, en la Avenida Bolívar con calle M.d.C.O., en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ubicado en el edificio Banco Mara, Sede Judicial de Maracaibo, todo a los fines de verificar y dejar constancia sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas.

    Con relación a la presente prueba de Inspección la misma es desechada toda vez que consta en las actas prueba informativa de los ciudadanos R.J.S.B., O.A.F.V., las cuales fueron valorados supra, que ya fue valorada anteriormente, con relación a la ciudadana M.M.M.D.P. no se emite pronunciamiento alguno por no constar en autos los informes ni la inspección judicial de la indicada ciudadana.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

  6. - Opuso la prescripción de la acción, lo cual no constituye un elemento susceptible de ser valorado.

  7. - Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo solicitando se oficie a las siguientes Entidades Bancarias:

    BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL a los fines de que remitan estado de Cuenta del Fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dicha entidad por la empresa PDVSA. En relación a la presente prueba informativa se observa que constan en las actas informativas remitidas por las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO la cual corre inserta al folio 193, BANESCO al folio 196 y finalmente del BANCO PROVINCIAL al folio 199 al 209, ambos inclusive; de las cuales se evidencia que en las instituciones bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO no se encuentran registrados dichos ciudadanos por lo que se desecha dicha prueba informativa.

    En cuanto a la prueba informativa que riela en el folio 199 al 209, del BANCO PROVINCIAL, el mismo informa que los ciudadanos R.S.B. y M.M.D.P. tienen depositado o disponible por el concepto de FIDEICOMISO la cantidad de Bs.F 40.899,29 y la ciudadana M.M.M.D.P. la cantidad de Bs. 40.004,92, además de informa que el ciudadano O.F.V. no aparece registrado como beneficiario ; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba informativa.

  8. - Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pide al tribunal se sirva trasladar a los siguientes sitios: 1.- Las instalaciones de PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Edificio torre Boscán, piso 8 Servicios de Asistencia al Personal Sistema SAP; 2.- Las instalaciones de PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Edificio Torre Boscán, piso 4, Departamento de Nómina; 3.- Las instalaciones de PDVSA, Edificio Torre Lama Centro de Atención al Jubilado, y; 4.- Las instalaciones de PDVSA, Edificio Miranda, piso 5, oficina 5-17, Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA,

    En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas, se observa que las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina, lo cual corre inserto a los folios 317 al 330, ambos inclusive. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que el Tribunal a quo se abstuviera a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, vista la solicitud de las partes, y no siendo objetadas las documentales consignadas por las partes este Tribunal les otorga valor probatorio.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio la demandada alegó como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD en cuanto al Fondo de Ahorro alegando que su representada no tiene cualidad para estar en juicio por no tener absolutamente nada que ver con la persona Jurídica PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA IFA) empresa esta a la cual debieron los accionantes de autos demandar dichos conceptos y al respecto promovió en copias fotostáticas que rielan en los folios desde el 340 al 358, ambos inclusive, copias estas que fueron desconocidas por la representación de la parte accionante, observando el tribunal que lo procedente era impugnar la copia por no ser fidedigna, de allí que al haber utilizado un medio errado de ataque, este tribunal le otorga valor probatorio, demostrando la constitución y existencia de la sociedad civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, cuya existencia además conoce este tribunal por notoriedad judicial.

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone a los demandantes la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde las fechas de la finalización de las relaciones de trabajo de los actores, hasta la fecha en que la demandada fue legalmente notificada para el presente juicio, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiera interrumpido el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem y 1.969 del Código Civil.

    La prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…) “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda y en el derecho adjetivo laboral en la oportunidad de la promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    De otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los “casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2008-000927, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., estableció con respecto a la prescripción en los casos donde se ha instaurado un procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

    …En tal sentido, observa la Sala que ciertamente en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido por parte de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 8 de febrero de 2003, en razón de lo cual el trabajador instauró en fecha 13 de febrero de 2003, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Consta además que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, en el asunto BP02-S-2003-000816 –folio 49-, procedió a homologar el desistimiento del procedimiento seguido contra la demandada, según escrito presentado por el abogado J.C.S., apoderado judicial del ciudadano Vesalio González.

    Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que lo único que consta en autos respecto al procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte actora, es la solicitud presentada ente el Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 47- y la homologación al desistimiento del procedimiento presentado por el trabajador, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 49-.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

    Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

    Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

    La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

    Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

    Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

    A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

    Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

    En este orden de ideas, tal y como fue referido anteriormente, el objeto perseguido por la demandada recurrente con la presente delación, es la prescripción de la acción opuesta como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en atención a los argumentos antes expuestos, pasa esta Sala a verificar la procedencia de la misma, en los siguientes términos:

    Quedó claramente establecido por ambas partes, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vesalio R.G.S. y la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., terminó en fecha 6 de febrero de 2003. Es el caso que la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2005 –folio 16 del expediente- y su admisión el día 27 de octubre de 2005 –folio 17-.

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem…

    Teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal lo siguiente:

  9. - Con respecto al ciudadano R.J.S.B., del contenido del expediente (del folio 250 al 306, ambos inclusive) se evidencia que el demandante con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada en fecha 19 de febrero de 2003, en el cual en fecha 12 de enero de 2006 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso, dando por terminado el referido juicio, decisión ésta que fue apelada por la parte actora, declarando el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2006 desistida la apelación, sin embargo, entiende éste Tribunal que habiendo la parte actora interpuesto un procedimiento de calificación de despido teniendo como aspiración que se ordenara su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando, dejó perimir la instancia, como lo declaró el a quo, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por éste.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al ciudadano R.J.S. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 30 de mayo de 2007 y su admisión el 04 de junio de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de febrero de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 30 de mayo de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años 3 meses y 17 días, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, este se encuentra compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

    La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

    Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

    En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización individual de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización individual de jubilación en cuestión, que riela en el folio 121, el ciudadano R.J.S. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 732 con 04 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    En el presente caso se observa que el ciudadano R.J.S. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 121, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 638 con 76 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que el referido actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  10. - Con respecto al ciudadano O.A.F., se verifica del contenido del expediente (del folio 147 al 187, ambos inclusive) que el referido ciudadano con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 10 de marzo de 2003, el cual en fecha 02 de marzo de 2007, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró la perención de la instancia de un año por falta de impulso para practicar la citación de la parte demandada, sin que se observe que haya apelado de dicha decisión, en consecuencia, ésta quedó firme, sin embargo, entiende éste Tribunal que habiendo la parte actora interpuesto un procedimiento de calificación de despido teniendo como aspiración que se ordenara su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando, dejó perimir la instancia como lo declaró el a quo, sin que apelara de dicha decisión, en consecuencia, se infiere que la intención del demandante, tal como en el caso citado por la jurisprudencia, no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no se evidencia de acta impulso alguno por parte de la demandante en cuanto a que se le decida conforme a sus aspiraciones, la solicitud de calificación de despido que fuere incoada por éste.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de enero de 2003, fecha ésta en la cual se le notifica al ciudadano O.F. sobre su despido a través del aviso publicado en la prensa, es el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 30 de mayo de 2007 y su admisión el 04 de junio de 2007, por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de enero de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 30 de mayo de 2007, transcurrió un lapso de exactamente 4 años 4 meses y 13 días, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, e indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

    Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión, y al respecto este tribunal reproduce las consideraciones doctrinales a que se hizo referencia anteriormente y en cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, considerando este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, resultando necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción y al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, anteriormente transcrita y en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, al cual se hizo referencia anteriormente.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Dicho aspecto fue analizado por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 No. 2116, ya comentada, y en la cual puntualizó que aunque al trabajador no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 17 de enero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 134, el trabajador tiene acreditada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 21 mil 171 con 40 céntimos, la cual le deberá serle reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar los mismos criterios expresados en cuanto al caso anterior, de allí que en el presente caso se observa que el ciudadano O.F. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 134, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 71 mil 753 con 71 céntimos.

    Más sin embargo, como en el caso anterior, observa este Tribunal que el referido demandante en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá al actor demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

  11. - Con respecto a la ciudadana M.M., se observa que el Juzgado a quo, declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, decisión que no fue apelada por lo que quedó firme, en consecuencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse únicamente sobre los conceptos referidos al fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro.

    En cuanto al fondo de capitalización de jubilación, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto y el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, resultando necesario determinar una fecha concreta a partir de la cual la demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, y respecto a los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, por lo que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, estableciendo la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116 que el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en fecha 17 de enero de 2003, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después. Así se establece.

    En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega a la trabajadora de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según consta en autos, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 128, la ciudadana M.M. posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 139 con 20 céntimos, la cual le deberá ser reintegrada, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor de la demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, se observa que la ciudadana M.M. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, según consta en actas, específicamente en el folio 128, en el cual posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 326 con 57 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que la referida actora en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá a la actora demandar directamente a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta las cantidades existentes por concepto de este fondo, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo objeto del recurso, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.J.S.B., M.M.M.D.P. y O.A.F.V., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    En consecuencia se ordena a la demandada poner a disposición del ciudadano R.J.S.B. la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 732 con 04 céntimos; de la ciudadana M.M.M.D.P. la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 139 con 20 céntimos, y del ciudadano O.A.F.V., la cantidad de bolívares fuertes 21 mil 171 con 40 céntimos, cantidades éstas acreditadas a favor de cada uno de ellos, en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a dieciséis de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    __________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _______________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 09:54 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000265

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-000485

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

    199º y 150º

    ASUNTO: VP01-R-2009-000485

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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