Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella
  1. JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.A.B..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: BRISMAR ALCALÁ GUACUTO.

ENTE QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: B.C.G.B..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 16 de septiembre de 2010 el ciudadano J.C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.711.980, asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, Inpreabogado Nº 47.689, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 28 de septiembre de 2010, este Juzgado observó que la parte querellante no había consignado los documentos indispensables en los que fundamentaba la querella, razón por la cual se le concedieron tres (03) días de despacho para que consignara los mismos. En fecha 01 de octubre de 2010 la parte actora consignó los documentos requeridos. En fecha 05 de octubre de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho organismo remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura.

El 24 de enero de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de marzo de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la representación judicial de la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 17 de marzo de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió y retiró del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto según el mismo acto impugnado señala dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas. Ahora bien, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 493 dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual fue removido y retirado del cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, e igualmente pide su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos, primas, demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, desde la fecha se su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Contra ese acto de remoción y retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El actor denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido señala, que el motivo por el cual fue removido y retirado del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, esta fundamentado en que dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas obviando subsumir tal alegato en alguna norma jurídica. Que del texto del propio acto impugnado no se desprende que el ente querellado haya examinado las funciones inherentes al cargo o las funciones encomendadas, debió el Organismo cumplir con el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), la determinación de sus funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo de Técnico I, era de confianza o no.

Afirma que no basta un enunciado en la descripción oficial de las tareas típicas de una actividad que requiere de un alto grado de confiabilidad, que se necesita además que la administración demuestre suficientemente que tal tarea la cumplía efectivamente, de forma que pudiesen ser calificadas sus funciones como de confianza, lo cual no hizo el organismo recurrido pues se limitó a hacer una calificación genérica con lo que afectó sus derechos. Agrega que en el Manual Descriptivo de Cargos emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aparece el cargo de Técnico I, como grado 6, señalando que sus ocupantes desarrollan actividades “contributorias” de poca complejidad operacional, en atención a las funciones que le son encomendadas por su inmediato superior, entre las instrucciones recibidas de su superior inmediato señala las siguientes: “(r)edactar oficios y demás correspondencia de poca complejidad. Colaborar en la ejecución de los procesos técnicos y/o administrativos; así como en las labores relacionadas con la actualización de archivos. Recopilar información para la elaboración de los informes técnicos y/o administrativos que se realizan en el área donde presta sus servicios. Atender los requerimientos de los usuarios. Aportar datos y demás información necesaria para la elaboración de la memoria y cuenta que se debe presentar en la unidad de su adscripción y rodas (sic) aquellas que le sean encomendadas por su superior inmediato (…)”.

Indica además que las actividades o funciones ejercidas en el cargo de Técnico I, no son de las que están expresadas en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no estar establecidas en el referido artículo, es deber del organismo demostrar que aparte del desarrollo reglamentario requiere de la comprobación de sus funciones en cada caso particular y la determinación del porcentaje de las mismas para determinar que la actividad comprende principalmente las funciones que lo califican como de confianza. En consecuencia alega que el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 493, notificado por oficio Nº 0167, ambos de fecha 19/07/2010 carece de todos los requerimientos legalmente establecidos para su validez pues de su contenido no se desprende las funciones inherentes al cargo de Técnico I, las cuales hacen que dicho cargo sea considerado como de alto grado de confidencialidad, que además en el referido acto impugnado no se subsumió la causal de remoción en ninguna norma legal que contemplara la calificación de dicho cargo como de confianza.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación a la querella interpuesta, rechaza lo alegado por el actor señalando al respecto, que el ciudadano J.C.A.B., hoy querellante podía ser perfectamente removido de su cargo, toda vez que no era considerado funcionario de carrera, por cuanto ingresó a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital con posterioridad a la entrada en vigencia del texto Constitucional, es decir, el 25 de agosto de 2004, como Auxiliar Administrativo II (Contratado), y el 01 de mayo de 2008 en el cargo de Técnico I, según se evidencia de Planilla “’MOVIMIENTO DE NÓMINA (EMPLEADOS)’”. Que igualmente de los antecedentes de servicios del actor no se desprende que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes; igualmente señala que el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que entre las funciones que el referido funcionario desempeñaba en el cargo de Técnico I, en la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, se encuentran las siguientes: “’elabora(ba) respaldos de información e informes técnicos, levanta(ba) información sobre las necesidades de los usuarios y propon(ía) soluciones inherentes al área, informa(ba) y relaciona(ba) lo relativo a las necesidades de consumibles y piezas’”, las cuales fueron establecidas por la Oficina de Apoyo Técnico Informático de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, que rielan al folio 61 del expediente administrativo del querellante, por lo que afirma que el recurrente podía ser removido del cargo que ostentaba en virtud de haber ejercido funciones consideradas como de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y que por tanto dicho acto no obedeció a hechos cometidos por el hoy querellante que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra para destituirlo del cargo que desempeñaba como Técnico I (Grado 6), lo cual demuestra que sería un error considerar la naturaleza del acto impugnado como una sanción, por lo cual afirma que el Director Ejecutivo de la Magistratura al dictar el acto administrativo impugnado no violó el derecho Constitucional al debido proceso, ya que la naturaleza discrecional del acto de remoción y retiro dista notablemente de la naturaleza punitiva que pretende calificar el actor.

En cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por el querellante, dicha representación señala que habiendo quedado demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, nada debe la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con dicho organismo. Que adicionalmente, el querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, respecto a lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1717, en el expediente Nº AP42-R-2004-000791, de fecha 6 de junio de 2006, sostuvo que de conformidad con lo prescrito en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones pecuniarias solicitadas por el interesado en su querella deben especificarse con la mayor claridad y alcance posible.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que el querellante denuncia que el acto a través del cual fue removido y retirado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adolece del vicio de falso supuesto, afirmando que la Administración no señaló las funciones o actividades que realizaba, las cuales fueron tomadas en consideración para clasificar el cargo de Técnico I como de confianza, produciéndose así una errónea aplicación de la norma, ya que no se corresponde con el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo mediante el cual se decidió el retiro del querellante, textualmente expone:

(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, (…) en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de TÉCNICO I, al ciudadano J.C.A.B., titular de la cédula de identidad número 12.711.980, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, por considerar dicho cargo de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.(…)

Ahora bien, del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que, la Administración fundamentó la decisión de retirar al querellante por considerar que el cargo que desempeñaba era de confianza, sin señalar la norma jurídica en la cual se insertaba dicho supuesto, esto es, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como tampoco señala cuáles eran las funciones desempeñadas por el actor el cargo de Técnico I.

En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley, de allí que no basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

En consecuencia, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren al retiro de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe informarse en el propio acto cuáles son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley.

Para ilustrar esto, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley. Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En tal sentido, a tenor de lo previsto en el citado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otro lado, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de confianza. Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa en el acto administrativo que afecta al funcionario todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Dicho lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1176 del 23 de noviembre de 2010, en la que señaló lo siguiente:

…En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

.

En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y considera que efectivamente el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C) o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignado el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado, y al mismo tiempo que efectivamente ejecute tales funciones, siendo éste último supuesto el que le corresponde a la Administración demostrar en autos, es decir, las funciones que ejecutaba en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato.

Ahora bien, en el caso de autos verifica este sentenciador que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente, copia certificada de Planilla suscrita por la Directora Administrativa Regional de la Oficina de Apoyo Informático ubicada en el Palacio de Justicia en la que se señalan las funciones a desempeñar por el ciudadano J.C.A.B., en el cargo de Técnico I, entre las cuales se enumeran las siguientes:

1) Realizar soporte técnico tanto de Sortware y Hardware de los equipos de computación asignados al Palacio de Justicia del área Metropolitana de Caracas

2) Realizar el mantenimiento y reparación de todos lo equipos de impresión ubicados en las sedes de: IMPRES, Edif. J.M.V., CTV, LOPNA, Centro Financiero Latino, Centro S.B., 25 de Municipio, Marítimos y Centro Los Cortijos.

3) Realizar mantenimiento preventivo de hardware y software

4) Colaborar con usuarios y funcionarios de la OATI de adscripción, en la detección de fallas de periféricos de impresión.

5) Elaborar respaldos de información previa solicitud de usuarios finales.

6) Elaborar informes técnicos.

7) Instalar y configurar equipos informáticos (Pc’s, impresoras, etc)

8) Levantar información sobre las necesidades de los usuarios y proponer soluciones inherentes al área

9) Canalizar con los diferentes proveedores de servicio, las solicitudes de reparación de equipos y/o piezas de periféricos de impresión.

10) Evaluar fallas e implantar reparaciones menores en los Pc’s e impresoras

11) Informar y relacionar lo relativo a las necesidades de consumibles y piezas

12) Participar en cualquier actividad o proyecto propios de la Oficina de Apoyo Técnico Informático, que sea asignado por la coordinación o por la Oficina de Desarrollo Informático.

13) Mantener un trato cordial, respetuoso y educado con todos los usuarios y con los integrantes del equipo de la Oficina de Apoyo Técnico Informático.

De tal documental no puede concluirse que las funciones descritas en ella, efectivamente o materialmente sean las que ejercía el querellante, por cuanto la misma no está suscrita por éste último con lo cual quedaría demostrado que efectivamente estaba en conocimiento y aceptaba de forma expresa que tales funciones eran las que tenía asignadas y ejecutaba. Pues dicho documento fue aportado por el ente querellado a los efectos de poner en conocimiento a este Tribunal de las funciones que cumplía el querellante y que sirvieron de fundamento para considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, documento éste que no puede suplir al Registro de Información de Cargo, al Manual Descriptivo de Clases de Cargo, a los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I.), ni a las evaluaciones donde conste la asignación de dichos objetivos, por consiguiente a la referida documental no se le da valor probatorio alguno, y así se decide.

Así mismo, al folio setenta y cuatro (74) del expediente consta copia certificada de comunicación Nº 1999 de fecha 01 de mayo de 2008, emanada de la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigida al ciudadano J.C.A.B., mediante la cual le informan que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, su ingreso al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional/ Área de Apoyo Técnico Informático del Distrito Capital, con fecha de vigencia a partir del 01 de mayo de 2008. Por otro lado, del folio setenta y cinco (75) al ochenta (80) del expediente corre inserta copia certificada de Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-0355 de fecha 03 de mayo de 2007, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos del ente querellado solicitó la aprobación de cincuenta (50) renovaciones de contratos de los ciudadanos adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital/ Diferentes Dependencias Judiciales, entre los cuales se encontraba el hoy querellante. Igualmente del folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), riela copia certificada de contrato de servicios profesionales suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano J.C.A.B., hoy actor, en el cual se expresó que desempeñaría el cargo de Profesional de Apoyo en la Dirección Administrativa Regional/ Área de Apoyo Técnico Informático del Distrito Capital, a partir del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, dejando entendido que en ningún caso operaría prórroga automática del mismo. Del folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) riela copia certificada de contrato de servicios profesionales suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano J.C.A.B., hoy actor, en el cual se expresó que desempeñaría el cargo de Profesional de Apoyo en la Dirección Administrativa Regional/ Área de Apoyo Técnico Informático, a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, dejando entendido que en ningún caso operaría prórroga automática del mismo. También corre inserta del folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) copia certificada de contrato de servicios profesionales suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano J.C.A.B., hoy actor, en el cual se expresó que desempeñaría el cargo de Auxiliar Administrativo en la Dirección Administrativa Regional/ Área de Apoyo Técnico Informático, a partir del 25 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, dejando entendido que en ningún caso operaría prórroga automática del mismo.

Ahora bien, observa el Tribunal que no se evidencia del análisis de los documentos insertos a los autos, ni del contexto general del acto impugnado cuáles eran las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Técnico I, en base a las cuales se calificó dicho cargo como de confianza, y acarreó la remoción y retiro del actor, es decir, no señala el presupuesto de hecho en el cual se encontraba el actor para ese momento que haya podido acarrear tal consecuencia, aunado a ello considera quien aquí decide que el artículo 15, numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, invocado en el acto impugnado se refiere a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, es decir las competencias que puede ejercer, y no al fundamento legal que permitió dicha actuación por parte de la Administración al remover al querellante, ya que en el mismo, a pesar de que se menciona cual fue la condición del actor tomada en cuenta para proceder a su remoción, esto es, que el funcionario se desempeñaba en un cargo de confianza, no se señalan cuáles eran las funciones que realizaba el querellante en el cargo que ocupaba, y así constatar la naturaleza del cargo que desempeñaba en el organismo querellado. En tal sentido, se reitera que es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el elemento probatorio idóneo o por excelencia para que este Órgano Jurisdiccional pueda constatar si efectivamente el querellante ejercía funciones catalogadas como de confianza, dado que ese instrumento aparece suscrito por el empleado y por su Supervisor. En consecuencia estima este sentenciador que darle valor probatorio a la documental contenida en la copia certificada de Planilla suscrita por la Directora Administrativa Regional de la Oficina de Apoyo Informático ubicada en el Palacio de Justicia, inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, anteriormente mencionada, traída a los autos por el ente querellado, sería violentar el principio de alteridad probatorio, pues como se mencionara anteriormente, dicha documental no está suscrita por el querellante como prueba de su aceptación de que efectivamente cumplía tales funciones en el desempeño de su cargo.

Siendo así, el acto administrativo impugnado se limita a señalar que el cargo desempeñado por el recurrente es de confianza, sin indicar cuáles eran las funciones que desempeñaba, dentro de la categoría de confianza, razón por la cual era susceptible de ser removido y retirado en cualquier momento de la Administración Pública, tal como lo establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que, observa este Juzgador, que de la revisión del presente expediente no se desprende que se haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C.) al querellante con el cargo de Técnico I, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza, o si tal y como lo señala la sustituta de la Procuradora General de la República, efectivamente el querellante ejercía un cargo de confianza en virtud de las funciones que le eran encomendadas.

En cuanto a lo alegado por la representante legal del ente querellado, relativo a que el querellante no había ingresado por concurso y por consiguiente no puede ser considerado como funcionario de carrera, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, en la que señaló lo siguiente:

(…)

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:

1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).

2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)

Partiendo del criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que efectivamente el funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la realización del concurso público, gozará de estabilidad provisional en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, entendiendo que tal derecho a la estabilidad nace una vez superado el período de prueba, en razón de ello el funcionario que se encuentre en tal situación no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, debe precisar este Tribunal que de acuerdo al referido criterio los actos de nombramiento o designación de los funcionarios desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son válidos mientras los mismos no le otorguen al funcionario la condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público, no obstante el funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio que éste tuvo en el ejercicio del cargo. Ahora bien, debe advertir quien aquí decide que los funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, alto nivel o de confianza, se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad provisional sobre el cual se ha pronunciado la referida Corte Segunda.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la sentencia parcialmente transcrita referida al estatus de funcionario provisional, hace una exclusión en lo que se refiere a la aplicación de esa figura, en su sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:

(…/…) esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.(…)

En el presente caso, se está dilucidando una relación funcionarial, de un funcionario adscrito a un organismo que se encuentra excluido de manera expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 1 numeral 3, de manera pues que en principio tal criterio no debería aplicarse al presente caso, no obstante la misma sentencia toma como fundamento para establecer esta innovación del funcionario provisional, lo previsto en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su prominente fallo, que “…el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo…”. Por ello, en criterio de este Órgano Jurisdiccional exceptuar de la aplicación de ese fallo a los órganos de la Administración Pública que están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta discriminatorio para éstos, por cuanto los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública que no se rigen por este cuerpo normativo, también tienen la expectativa de ingresar a la carrera funcionarial y por ello se encuentran en las mismas condiciones de los funcionarios regidos por el estatuto general, de manera pues que este Tribunal considera que el criterio del funcionario provisional por el hecho de no haber realizado concurso público, debe ser extendido a los demás funcionarios de la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, y así se decide.

Concatenado con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el hoy querellante fue nombrado en el cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional/ Área de Apoyo Técnico Informático del Distrito Capital, con fecha de vigencia a partir del 01 de mayo de 2008, según se desprende de la copia certificada de comunicación Nº 1999 de fecha 01 de mayo de 2008, emanada de la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente, sin embargo no se evidencia de los autos que dicho nombramiento haya sido el producto de haber ganado el concurso público alguno para ingresar al referido cargo. Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que de las actas insertas en el expediente no se evidencia tal como se mencionó anteriormente, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), cual es el medió idóneo para demostrar que las funciones que desempeñaba el querellante se insertaban en el supuesto para calificarlo como funcionario de confianza, cuya carga probatoria le correspondía en este caso al ente querellado, por lo tanto estima este sentenciador que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, relativo a los funcionarios que gozan de estabilidad provisional.

Así mismo, no deja de observar quien aquí decide que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, tal como se indicara anteriormente, en este caso de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo. Concatenado con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que corren insertas al expediente no se evidencia Resolución alguna por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haya impartido instrucciones al Director Ejecutivo de la Magistratura con el objeto de remover al querellante, así como tampoco se deriva de los autos que el actor haya sido sometido a un proceso de evaluación institucional cuyo resultado haya justificado la remoción de su cargo, por lo que este Juzgado debe forzosamente concluir que, en el caso de autos, el actor no podía ser removido con fundamento en las atribuciones que tenía conferidas el Director Ejecutivo de la Magistratura en el Artículo 15, Numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, catalogando el cargo desempeñado por el actor como de confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía el actor de Técnico I en razón de sus funciones es de confianza, y haber sido retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho alegado por el querellante, de allí que el mismo resulta procedente, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto impugnado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento del actor relativo al pago de las “…primas, demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, desde la fecha se su remoción hasta su efectiva reincorporación”, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas por el actor con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.

Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó al actor, se ordena al Director Ejecutivo de la Magistratura, reincorporar al ciudadano J.C.A.B. al cargo de cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.711.980, asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 493 dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual el actor fue removido y retirado del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto según el mismo acto impugnado señala dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre dicha designación.

CUARTO

Se niega la solicitud relativa al pago de primas, demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual por la motivación expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha treinta (30) de marzo de 2011, siendo las doce meridiano (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 10-2767

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR