Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000401

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001905

PONENTE: DR. F.G.A.V..

De las partes:

Recurrente: Abogado Briner A.D.A. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Complicidad en la simulación de secuestro, uso de adolescente para delinquir previstos y sancionados en los Artículos 4 de la Ley contra el Secuestro y extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código Penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizo cambio de calificación y en consecuencia admite parcialmente la Acusación Fiscal incurriendo en Falta de Motivación ya que no expreso las razones de hecho y de derecho que la condujeron a la decisión emitida.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Briner A.D.A. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizo cambio de calificación y en consecuencia admite parcialmente la Acusación Fiscal incurriendo en Falta de Motivación ya que no expreso las razones de hecho y de derecho que la condujeron a la decisión emitida.

En fecha 09 de Noviembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-001905 interviene el Abogado Briner A.D.A. como Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 21/09/2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 02/09/2010, mediante la cual se fundamentó la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 26.07.10, hasta el 27-09-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27/09/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 3ero del Ministerio Público fue presentado en fecha 27/09/2010.. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 04/10/2010 día hábil siguiente al emplazamiento Defensor Privado del acusado J.Á.M.A.. P.P., hasta el día 06/10/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06/10/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Briner A.D.A., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Ante usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer como en efecto formalmente lo hago, RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual “…admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.M.L.… por estar incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACION DE SECUESTRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… 2. Ordeno la apertura al juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional… 3. Se admitieron la (sic) Pruebas Promovidas (sic) por la Fiscalia del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal… De conformidad con el artículo 264 del COPP (sic) en relación con el artículo 256.1 (sic) ejusdem se procede a revisar la Medida al acusado; J.A.M.L.… y se le impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consiste en la DETENCION DOMICILIARIA…”, de conformidad con lo establecido en los artículo 447 numerales 4º y 5º y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó en los siguiente términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público a través de la Fiscalia Tercera del Estado Lara, como titular de la acción penal, que goza de plena legitimación para ejercer el presente recurso de apelación que esta dirigido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.M.L., y le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º eiusdem, la cual fue notificada a esta Fiscalía el 20 de septiembre de 2010, es decir, que a la fecha de presentación del presente recurso han transcurrido cinco (5) días hábiles lo que demuestra que nos encontramos dentro del lapso contenido en el articulo 448 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Por último, observamos que nos encontramos frente a una decisión desfavorable, que lesiona de manera directa las pretensiones del Ministerio Publico, lo que permite considerar que estamos en presencia de una decisión recurrible conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No, 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, razones estas por las cuales solicitamos que el presente recurso de apelación sea admtido.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

El 02 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto de apertura a juicio con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2010, donde con relación al imputado J.A.M.L., el cual fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de COMPLICE EN LA SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, decidió en los términos siguientes:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Ministerio Público impugna la decisión antes transcrita, de fecha 02 de septiembre de 2010, en lo que respecta a los pronunciamientos mediante los cuales el Tribunal a quo admite parcialmente la acusación presentada por esta Fiscalía en contra del ciudadano J.A.M.L., por los delitos de COMPLICE EN LA SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza, ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo admitida únicamente por los delitos de Cómplice en la Simulación de Secuestro y Uso de Adolescente para Delinquir, y finalmente sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del imputado por una menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del articulo 447 eiusdem, de la manera siguientes:

Inicialmente, denuncio de conformidad con el numeral 5º del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, que la admisión parcial del escrito acusatorio causa gravamen irreparable al Ministerio Publico, en virtud que la no admisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, coarte las pretensiones punitivas del Estado a través del titular de la acción penal, sin conocer las razones por las cuales se arribó a tal convencimiento, lo que pone en evidencia que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”, ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a no admitir tales calificaciones, siendo que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de la cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.

Respecto a tal punto es necesario citar las consideraciones y criterios emanados del m.T. de la República, en cuanto a la línea delgada que separa las cuestiones que pueden ser analizadas o no por el Juez de Control, en la fase intermedia, sin afectar el fondo de la controversia.

En fecha 03 de agosto de 2008, la Sala Constitucional dictó y ordenó la publicación en gaceta oficial del fallo No. 1676, logrando así que la Sala de Casación Penal acatara el criterio establecido, en relación a cuáles son los planteamientos que le están permitidos al juez de control analizar, sin que ello implique emitir pronunciamientos que afecten el fondo de la causa reservadas sólo para la celebración del juicio oral y público, entre ellas, lo contenido en la decisión 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, que establece:

… (Omisis)…

Ahora bien, a la luz de esta razonamiento jurisprudencial no entiende el Ministerio Publico, como la juez a quo no realizó un análisis fáctico y sustancial sobre las calificaciones jurídicas no admitidas, simplemente se limita a señalar lo siguiente:

… (Omisis)…

Por otra parte, la sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, profundiza sobre la actividad controladora del juez en esta etapa, y señala:

… (Omisis)…

Sobre la base de lo citado y concatenado con la decisión del Tribunal a quo que aquí se recurre, por interpretación en contrario, la juzgadora al fallar negativamente frente a las pretensiones del estado, de manera parcial, debió realizar la extracción de los hechos imputados y subsumirlos en el delito calificado, es decir, desvincular bajo el análisis, el examen o estudio de los elementos de investigación la conducta del imputado de la comisión de los delitos que no fueron admitidos, elementos éstos recabados en la fase preparatoria y que fueron señalados cada uno de ellos en la acusación, indicando el aporte que llevó al Ministerio Publico a superar la incertidumbre de la investigación y generó un convencimiento fiscal, que se tradujo en la presentación de un escrito acusatorio.

Esta ausencia absoluta de motivación, afecta gravemente el debido proceso ya que nos impide conocer las razones por las cuales la juez a quo consideró que en el presente caso la conducta desplegada por el imputado J.A.M.L., no se adecua a los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, por los cuales fue acusado adicionalmente a los delitos de Complicidad en la Simulación de Secuestro y Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual es totalmente ilógico y contradictorio, ya que al admitir la acusación por el delito de Complicidad en la Simulación de Secuestro queda en evidencia que necesariamente en el presente caso donde la adolescente G.R. simuló estar secuestrada que se requirió de la participación de varias personas, lo cual quedó demostrado en la acusación presentada, ya que el delito de Secuestro requiere para su materialización necesariamente de una organización previa donde participan varias personas, cada una de ellas con tareas distintas, pero todos con un mismo fin, no obstante desconocemos las razones por las cuales la juez a quo inadmitió tales calificaciones.

Además de ello, se observa que la juez en su decisión indica que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por lo ellos Complicidad en la Simulación de Secuestro y Uso de Adolescente para Delinquir, no obstante, de la decisión recurrida no se desprende el fundamento legal que utilizó para ello, en ese sentido, se pregunta al Ministerio Publico ¿Qué ocurrió con tales calificaciones no admitidas?, ¿se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa? O ¿se decretó el sobreseimiento de la causa?, realmente desconocemos cual fue la decisión respecto a estos delitos que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio atribuyó al imputado que constituyen un acto formal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que para ser desechado o inadmitido debe ser por decisión de un órgano jurisdiccional y conforme a derecho.

Bajo estas circunstancias fácticas y a los efectos de fundamentar la pretensión del Ministerio Publico al recurrir de la presente decisión, es necesario estudiar el tipo penal, que la juez de manera inmotivada inadmitió.

El tipo penal establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dispone:

… (Omisis)…

En la legislación citada la asociación ilícita aparece como un delito contra el “orden publico”. Según Soler, autor argentino, debe entenderse por orden público “la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vía civil”. Por su parte, Fontán Palestra toma la definición de orden público de Molinario: “El orden público es el estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos y las personas colectivas ajusten su actividad a las normas que rigen la convivencia social”.

Para Núñez la asociación ilícita afecta la tranquilidad pública por la inquietud que produce la existencia de asociaciones cuyo objetivo es la comisión de delitos.

El jurista a.C.C. indica que la formación de una asociación ilícita perturba la tranquilidad pública, no sólo porque el conocimiento de su existencia produce inquietud social, sino también por el peligro que implica para la preservación del orden social.

Sobre este delito, específicamente lo concerniente al bien jurídico que protege, existen diversas corrientes doctrinarias al respecto, una de ellas la llamada “teoría del adelantamiento”, presente en la doctrina alemana, cuyo principal exponente es Rudolphi, quien considera que “la asociación ilícita no protege un bien jurídico autónomo, sino que el bien jurídico tutelado son los respectivos objetos de protección de la parte especial. De otro modo, carecería de sentido reprimir a las organizaciones secretas cuando aún no han cometido ningún delito”.

De esta manera, para esta teoría la función del tipo penal de asociación ilícita sería prevenir el peligro que deriva de estas asociaciones para los bienes jurídicos. Consideramos que resaltar exclusivamente el adelantamiento de la punición, esto es, el peligro que representa la existencia de la asociación ilícita para bienes jurídicos distintos de la tranquilidad publica no alcanza a explicar cuál es la razón que justifica la autonomía de la infracción, puesto que, en los casos en que se comenzara la ejecución de un delito concreto, no se podría justificar una sanción por el delito de asociación ilícita.

Ahora bien, mas allá de las discusiones doctrinarias sobre la tutela de un bien jurídico, al entrar analizar el sentido literal posible de la norma in comento, refiere que será castigado con la pena prevista, quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente los señalados en el artículo 16, por el solo hecho de la asociación, es decir, para quienes recurren seria suficiente para ser considerado punible, la puesta en peligro de los otros bienes jurídicos que busca resguardar el legislador, al señalar la lista de los delitos de delincuencia organizada, sin excluir que se pueda materializar su afectación, para ser punible.

Consideramos que de las circunstancias de hecho y los fundamentos extraído de las actas procesales, son suficientes para subsumir la conducta del imputado J.A.M.L., en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, tomando en cuenta que además de que los delitos relacionados con el Secuestro, como en el caso que nos ocupa, están contemplados en la legislación especial contra la delincuencia organizada, necesariamente se requiere dadas las circunstancias como se suscitaron los hechos de una concertación previa por parte de un grupo de personas que intervienen en el mismo, de una permanencia en el tiempo que origina una concatenación de hechos y a la vez una participación estructurada de los imputados en el desarrollo de las actividades, lo que nos coloca frente a un grupo de delincuencia organizada, que a la luz de estos dichos reúne todas las características de este tipo de organización criminal y que solo requiere observar la manera en que se produjeron los hechos, sin necesidad de ir mas allá de estos para inferir que para cometer el delito de Simulación de Secuestro en los términos señalados en la acusación y explanados de los elementos de convicción que sustentaron la acusación, solo es posible realizarlo mediante una asociación de voluntades concertadas para tal fin.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos el pronunciamiento mediante el cual el juez a quo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y articulo 256 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.A.M.L., indicando que las razones que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en audiencia de presentación celebrada el 28 de marzo de 2010, han variado.

Señala entre otras cosas que en el presente caso respecto al imputado J.A.M.L., se verifica que no está acreditado el numeral 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al peligro de fuga, ya que a su criterio el imputado tiene arraigo en el país y respecto a… (Omisis)… Indicando finalmente que… (Omisis)…

Tales fueron los fundamentos esgrimidos por el a quo para otorgar una medida cautelar al imputado en la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2010, lo cual carece de todo fundamento lógico partiendo del hecho que la juez de manera infundada, como ya se denunció, inadmitió los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, los cuales junto con los delitos admitidos se encuentran debidamente en los elementos de convicción expresados en el escrito acusatorio, que generaron en estos Representantes del Ministerio Publico un convencimiento positivo que devino en la presentación de una acusación.

Observa esta Fiscalia, que el a quo al examinar la medida de coerción personal y al revisarla, realiza un análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo en lo que respecta al arraigo en el país, indicando que el imputado tiene domicilio fijo en el Estado Lara, y la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual inicialmente si realizamos una simple operación aritmética podría ser como mínimo de siete (7) años y seis (6) meses, ya que uno de los delitos admitidos como lo es la Simulación de Secuestro en grado de Complicidad, establece una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

Ahora bien, se pregunta el Ministerio Público el a quo se paseo por el contenido del numeral 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Tribunal antes de revisar la medida el contenido del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que dispone… (Omisis)… evidentemente no lo hizo.

En el presente caso, efectivamente variaron las circunstancias íniciales, pero no en los términos tan ligeros que lo expresa el a quo al realizar consideraciones de fondo, y valoraciones que le corresponden única y exclusivamente al juez de juicio, al indicar que el imputado H.M.M.R.L., al admitir los hechos manifestó que J.A.M.L., no tenía conocimiento de lo ocurrido, por el contrario la situación procesal del imputado J.A.M.L. podríamos decir que se agrava, ya que al admitir una acusación por delitos tan graves como los mencionados, estamos dejando por sentado que existe una acusación formal que fue examinada por el a quo dentro de su potestad controladora o depuradora de la acción penal, y que existe una expectativa razonable de condena, y ello debe ser valorado por el juez al momento de revisar las medidas de coerción personal, ya que el imputado al conocer estas circunstancias se puede sustraer del proceso, o estando en libertad puede influir fácilmente para que testigos o funcionarios, expertos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro las resultas del proceso y su finalidad que no es otra que obtener la verdad y procurar que se haga justicia.

Además de ello, valorar la magnitud del daño que ha causado el imputado sobre todo en este tipo de delito de suma gravedad, donde simularon que la adolescente Rodríguez, se encontraba secuestrada con la finalidad de obtener un provecho injusto de sus padres, razones éstas por las cuales disentimos de la decisión dictada por el a quo y por ello solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión impugnada, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del mismo, y se reponga la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar y se subsanen los vicios denunciados.

PETITORIO

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelación de ese Circuito Judicial Penal, en primer lugar que ADMITA el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4º y 5º y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual… (Omisis)…, en segundo lugar que el mismo se declarado CON LUGAR conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del mismo, y se reponga la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar y se subsanen los vicios denunciados, con un juez distinto a que conoció.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, publicando en fecha 02 de Septiembre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. BRINER DABOIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.316, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 31-10-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja en Mani`s Pizza y inscrito en la universidad F.T., residenciado Cabudare, calle J.d.D.P., Edificio Chaguaramal, piso 3 apartamento 3F, Telf. 0251-261.7037, por estar incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 4 de la Ley contra el secuestro y extorsión, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, Art. 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, art. 264 de la LOPNNA y Art. 218 del Código penal vigente respectivamente, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR el AUTO DE APERTURA, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Opone la Defensa las excepciones prevista en el artículo 328 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 28 Numeral 4 literal I, eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; en tal sentido considera quien aquí decide que debe declararse SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Técnica, toda vez que encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.316 ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, y art. 264 de la LOPNNA respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de descargo, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.316, Venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 31-10-1991, de 18 años de edad, Soltero, de Ocupación trabaja en Mani`s Pizza y inscrito en la universidad F.T., residenciado Cabudare, calle J.d.D.P., Edificio Chaguaramal, piso 3 apartamento 3F, Telf. 0251-261.7037, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son: La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: J.A.M.L., en virtud de que en fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano R.E.R., interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, División Contra Extorsión y Secuestro, a las 05:00 horas de la tarde, informando que el día anterior había recibido una llamada telefónica a su número 0414/(5288977, del teléfono de su hija de nombre (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE) al número 0424-5099131, solicitándole trescientos mil bolívares (300.000), en efectivo y cincuenta mil bolívares (50.000ºº), por cada día que transcurriera la adolescente cautiva a cambio de liberarla, manifestando captores que de no realizarse el pago darían muerte de su hija, ese mismo día realizan otra llamada a las 11 horas de la noche, al mismo teléfono, en la cual le preguntan al ciudadano E.R., si ya había conseguido el dinero, indicando éste que no, que solo tenían 20 mil bolívares, manifestando los secuestradores que podían aceptar hasta 230 mil bolívares, aproximadamente a las 10:00 am., del día 26 de marzo de los corrientes, la madre de (se omite por ser adolescente), ciudadana E.A., recibe llamada del número 0424-5644751, en la cual habla su hija Gabriela y le manifiesta que se encuentra bien, que estaba muy vigilada, que accediera a las peticiones de los sujetos porque eran muy peligroso; llamada que realizó (omite por adolescente) de un teléfono alquilado que se encuentra ubicado en la Urbanización El Trigal, en Cabudare pocos minutos después vuelven a llamar del teléfono de la hija, pero esta llaman al padre ciudadano R.E., y le preguntan si ya había reunido el dinero, solicitándole 50 mil bolívares, participando éste que los reuniría. En vista de tales hechos la Fiscalia da inicio a las investigaciones, entre ellas la Solicitud de entrega controlada presentada ante este Juzgado, en virtud de que el ciudadano E.R. había informado que recibió llamada telefónica de hija quien le dijo que tenia que cancelar la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes, frente a la Urbanización Horizonte, sobre un montículo de arena que esta ubicada frete a la Urbanización Caminos de la Mendera y tirara la plata la cual debía ir en un bolso, y del día 27 de Marzo del 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan un operativo de despliegue a los fines de hacer efectiva la entrega controlada, Y aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada, logran visualizar un vehículo, clase JEEP, modelo CJ-5, de color NEGRO, placas GCU-48U, del cual desciende un ciudadano que vestía para el momento un pantalón corto de color oscuro y camisa amarrilla y este fue hasta el sitio donde se hallaba el bolso contentivo del dinero, lo recogió y en veloz carrera se monto en el vehículo, se procedió a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, haciendo caso omiso al llamado policial, emprendiendo huida, siendo detenido luego de una persecución a 150 metros aproximadamente, practicando la aprehensión de los tripulantes del vehículo, quedando identificados como: J.A.M.L., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.351.316, propietario y conductor del vehículo, y se le incauto un teléfono celular marca ZTE, modelo WP821, de color negro, serial 32381705386, incautándosele en el interior del bolsillo derecho del short que utilizaba para el momento un teléfono celular marca NOKIA, modelo 3500CV, de color fucsia, plateado y negro, serial 357688/01/984485/2, siendo este quien recogió el bolso de color rojo y negro con un dibujo alusivo a una carabela en el cual se l.P. of the Caribbean, contentivo del dinero, en cual se incauto en el interior del vehículo utilizado como medio para huir, por lo que en cumplimiento a sus garantías constitucionales fue puesto a la orden del Ministerio Público con las actuaciones correspondientes al caso.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.316, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 31-10-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja en Mani`s Pizza y inscrito en la universidad F.T., residenciado Cabudare, calle J.d.D.P., Edificio Chaguaramal, piso 3 apartamento 3F, Telf. 0251-261.7037, por estar incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 4 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, y art. 264 de la LOPNNA respectivamente.

  1. - Ordeno la apertura al juicio oral y público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

  2. - Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del p.p., se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

  3. - TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    • Testimonio del funcionario: SUB-INSPECTOR G.A., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de la Sub-delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, funcionario que explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.

    • Testimonio del ciudadano: R.L.E.R., en su condición de víctima.

    • Testimonio de R.D.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.411.825.

    • Testimonios de los funcionarios Expertos: T.S.U. DETECTIVE H.T. y AGTE: R.S., adscritos al delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara.

    • Testimonio del Experto TSU J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Área Técnica.

    • Testimonio del Experto Ingeniero Y.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Área Técnica.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Experticia de Autenticidad, de fecha 29 de Marzo de 2010, signada con el Nº 9700-127-UD-646-03-10, suscrita por el experto DETECTIVE H.T. y AGTE: R.S., adscritos al delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Técnica, de fecha 12 de Marzo de 2010, signada con el Nº 9700-056-AT-0305-10, suscrita por el experto TSU J.M., adscritos al delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara.

    • Experticia de Vaciado de contenido, de fecha 22 de Abril de 2010, signada con el Nº EI-092-10, suscrita por el experto INGENIERO Y.B., adscritos a la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara.

    • Experticia de Vaciado de contenido, de fecha 22 de Enero de 2010, signada con el Nº EI-087-10, suscrita por el experto INGENIERO Y.B., adscritos al delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara.

    • Experticia de Vaciado de contenido, de fecha 22 de Abril de 2010, signada con el Nº EI-092-10, suscrita por el experto INGENIERO Y.B., adscritos al delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara.

    • Acta de Audiencia de Presentaciòn, realizada ante el Juzgado de Control Sección Adolescente en fecha 28/03/2010.

    En cuanto a las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscritas por los funcionarios Detective COLL HENRY, Agente BASTIDAS ORLANDO, Sub-Inspector G.A., y DATOS FILIATORIOS DE LOS NUMEROS INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE CASO, esta Juzgadora trae a colación que nuestro COPP prevé la forma como deben ser incorporadas al juicio las pruebas que oferten las partes, tanto en el escrito acusatorio, como en el escrito de descargo, tomando siempre en cuenta que se debe preservar el control de la misma y el derecho que tienen éstas de controvertirla durante la celebración del debate oral. Es por ello que, en lo referente las pruebas técnicas o especializadas, la única manera de que sean incorporadas a través de su lectura, es cuando fueron practicadas bajo la modalidad de prueba anticipada, por haber participado las partes en su obtención y evacuación. De lo contrario, no puede permitirse la incorporación de ésta, sino ha sido promovido el testimonio del experto o funcionario que la practicó, ya que impediría el ejercicio del derecho que tienen los actores del proceso, de interrogar y repreguntar a quien la realizó, violentándose así el derecho a la defensa, consagrado como garantía de rango constitucional.

    De igual forma, no puede ser incorporada por su lectura, el acta policial donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado, sino se promueve el testimonio de los funcionarios policiales que la practicaron, ya que se requiere la ratificación de esta en contenido y firma, cosa que sería de imposible cumplimiento sin la presencia de dichos funcionarios en la realización de la audiencia oral y pública. Lo dicho cobra fuerza, cuando observamos que es motivo de suspensión de la realización de la audiencia oral y pública, la incomparecencia de estos testigos y expertos, al considerar el tribunal, bien de oficio o a petición de parte, que la presencia de éstos es de vital importancia para la apreciación o no de la prueba por ellos representada.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    DE LA DEFENSA

  5. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

     M.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.190.585, domiciliada en la Urbanización F.O., calle 5 con avenida 3, casa color verde claro, , Barquisimeto, Estado Lara,

     J.R.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.603, domiciliado en la Calle J.R. con avenida Libertador, casa Nº 90-92, Barquisimeto, Estado Lara, pero actualmente detenido en el Cetro Socio Educativo Dr. Pablo herrera Campins.

     E.R.R.L., domiciliado en la Urbanización Caminos de la Mendera, calle 11, casa Nº 11-8, Cabudare Estado Lara.

     G.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº v- 21.126.820

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

     COPIAS CERTIFICADAS DEL ASUNTO Nº KP01-D-2010-000348, expedidas por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

    DE LA REVISION DE MEDIDA

    En fecha 28 de Marzo del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.351.316, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Art. 4 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, Art. 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, art. 264 de la LOPNNA y Art. 218 del Código penal vigente respectivamente, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 30/04/2010, la Fiscalia Tercera el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.351.316, por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, en fecha 01/06/2010. En fecha 21/05/2010, presenta Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de marras en la cual expone:

    (…)su defendido sufre de Gastritis Crónica, que requiere evaluación y tratamiento urgente de un especialista, a tal efecto recomienda su evaluación en el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central A.M.P., pero resulta ser que hasta la fecha no sido posible realizar dicho traslado, por diversas razones, aún cuando la defensa lo ha solicitado siete (07) oportunidades, por lo que su defendido se encuentra en un critico estado de salud, sin ningún tipo de atención médica, ……….

    En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  7. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  8. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,

  9. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 4 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, Art. 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, art. 264 de la LOPNNA. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado H.M.M.R.L., quien a viva voz manifestó que el acusado J.A.M.L., no tenia conocimiento de nada, que eso fue entre su novia y su personas, que el acusado no sabia que le había dado la llave a su novia, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.316, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.316, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 31-10-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja en Mani`s Pizza y inscrito en la universidad F.T., residenciado Cabudare, calle J.d.D.P., Edificio Chaguaramal, piso 3 apartamento 3F, Telf. 0251-261.7037, por estar incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previstos y sancionados en los Art. 4 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, Art. 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, art. 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 264 del COPP en relación con el artículo 256.1 ejusdem se procede a revisar la Medida al acusado: J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.316 y se le Impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIAIRIA. TERCERO: Se ordena la División de la Causa en lo que respecta al ciudadano: H.M.M.R.L., Abrase Cuaderno Separado.

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles, la defensa anunciando el principio de comunidad de las pruebas.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio…”

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizo cambio de calificación y en consecuencia admite parcialmente la Acusación Fiscal incurriendo en Falta de Motivación ya que no expreso las razones de hecho y de derecho que la condujeron a la decisión emitida. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala de conformidad con el Articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto de impugnación que la admisión parcial del escrito acusatorio causa gravamen irreparable al Ministerio Publico, en virtud que la no admisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, coarte las pretensiones punitivas del Estado a través del titular de la acción penal, sin conocer las razones por las cuales se arribó a tal convencimiento, lo que pone en evidencia que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”, ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a no admitir tales calificaciones, siendo que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de la cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.

    Observa esta alzada, que el Tribunal recurrido no estableció en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo condujeron al cambio de calificación y en consecuencia a no admitir tales calificaciones, en la cual el A Quo señalo lo siguiente:

    Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.316 ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, y art. 264 de la LOPNNA respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE…

    De lo anteriormente expuesto y una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

    …de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto al cambio de calificación y en consecuencia la admisión parcial de la acusación fiscal, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto al cambio de calificación, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

    Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

    Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una sentencia que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión.

    De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer la siguiente denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizo cambio de calificación y en consecuencia admite parcialmente la Acusación Fiscal incurriendo en Falta de Motivación ya que no expreso las razones de hecho y de derecho que la condujeron a la decisión emitida; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Briner A.D.A. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizo cambio de calificación y en consecuencia admite parcialmente la Acusación Fiscal incurriendo en Falta de Motivación ya que no expreso las razones de hecho y de derecho que la condujeron a la decisión emitida.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión recurrida.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000401

FGAV/angie

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