Decisión nº 826-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoInterdicción

Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito

De la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

SENTENCIA Nº: 826/13

EXPEDIENTE Nº. 0929

JUEZA: A.. M.B.M. SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: B.S.S., C.I. N° V-9.539.970

APODERADO JUDICIAL: S.R.D.S.I.P.S.A. Nº 134.402

INDICIADO: C.A.S.M., C.I. Nº V-20.952.707

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha trece (28) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de interdicción provisional de la ciudadana C.A.S.M. titular de la cedula de identidad N° V- 20.952.707, domiciliado en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, designando como tutor al ciudadano B.S.S. titular de la cédula de identidad N° V-9.539.970, en su condición de padre del entredicho.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de interdicción provisional, fue presentada por el ciudadano B.S.S. en fecha 24 de noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Siendo pasadas las referidas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2010, el ciudadano B.S.S., asistido de abogado, confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados F.J.R.B. y S.R.D.S., ambos inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 48.646 y 134.402.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el tribunal de la causa fija oportunidad para el interrogatorio de indiciado, amigos y familiares, en virtud de la solicitud efectuada por el apoderado judicial del solicitante.

En fecha 22 de marzo de 2011, fue llevado acabo el interrogatorio del indiciado ciudadano C.A.S.M., amigos y familia.

En fecha 24 de marzo de 2011, en virtud del interrogatorio practicado al indiciado ciudadano C.A.S.M., familiares y amigos, el tribunal acuerda la notificación de los doctores J.R.V.Z. y C.M.A.M., ambos Médicos Psiquiatra con la finalidad de que examinaran al indiciado.

En fecha 23 de Mayo de 2011, oportunidad fijada para la juramentación de los expertos facultativos designados en virtud de su aceptación, el tribunal deja constancia, que ambos expertos no se presentaron.

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado en fecha 30 de mayo del mismo año, por el apoderado judicial del solicitante.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de de 2011, compareció el coapoderado del solicitante, a los fines de consignar informe medico psiquiátrico emitido por el Dr. J.R.V., experto comisionado para la evaluación del indiciado.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, el experto médico psiquiatra W.J.K.A., a los fines de tomar juramento, con finalidad de examinar al indiciado.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, compareció el coapoderado judicial de la parte solicitante, a los fines de consignar informe médico psiquiátrico emitido por el experto designado para tal efecto.

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012, el tribunal de la causa declara con lugar la solicitud de interdicción provisional del ciudadano C.A.S.M., designando como tutor interino al ciudadano B.S.S..

Mediante oficio Nº 05-343-279-2012 de fecha 12 julio de 2012, es remitido a este tribunal de alzada, siendo recibido por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, y posteriormente se le da entrada en fecha 28 noviembre de 2012.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este tribunal de alzada fija un lapso de 30 días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

S. a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del ciudadano, C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.707, solicitada por su padre, ciudadano B.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.970, domiciliado ambos en la urbanización La Candelaria, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde expone, que su hijo adolece de Discapacidad Intelectual Grave, lo cual lo incapacita para administrar sus propios intereses, ejercer sus propios derechos, demandar o ser demandado, ejercer acciones judiciales o extrajudiciales, por lo cual, solicita la interdicción de su hijo.

Ahora bien, para ésta Alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la recurrida.

En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.

El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por B., M.N.° 2.078).

Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, D.Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa en el folio cinco (05), partida de nacimiento del ciudadano C.A.S.M., emanada de la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde consta que éste es padre legitimo del notado; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera consta documental de Informe Medico Psiquiátrico, realizado por el experto facultativo nombrado para este caso por el Juzgado aquo, donde el Dr. J.R.V.Z. y el Dr. B.J.K.A., en sus conclusiones recomiendan que el paciente presenta Retraso Mental Leve a Moderado, por el momento actual no precisa de tratamiento psicofármacologico, ya que ha sido manejado con medidas conductuales de manera favorable, se recomienda sin embargo asistencia social y psicoeducativa para el grupo familiar, y el acondicionamiento de un área acorde con las necesidades del paciente. Tal informe médico, emanado a través de documental administrativa, goza de una presunción “Tamtun” de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera, de la documental administrativa que corre a los folios 57 y 88, emanado de los prenombrados doctores, en consulta médico psiquiatra, se hace constar que el notado tiene 23 años de edad, es analfabeta, soltero, sin hijos, sin ocupación, ninguna religión. Se observo que el notado presenta Retraso Mental Leve a Moderado, caracterizado por marcha limitada por traumatismo, vigil, orientado en persona y espacio, levemente desorientado en tiempo, lenguaje eulalico, coherente, tono de voz grave de moderada intensidad, inteligencia impresiona baja, pensamiento eupsiquico, concreto, sin alteraciones evidentes en el contenido, afecto eutimico, sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones aparentes, juicio de realidad y conciencia de enfermedad presentes. Tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra las capacidades del notado.

De la misma manera compareció a declarar como testigo las ciudadanas: O.C.M.C. y B.C.S.M., manifestando ser venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.994.397 y V-20.952.119, quienes dijeron ser su madre y hermana; y los ciudadanos: A.M.O. y B.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-Nº V-12.768.921 y V-9.539.970, quien manifestó, que la unía un lazo de amistad y el siguiente ser su padre. Así mismo los testigos declararon respecto al notado que desde que nació el ha sido así, que no creen que pueda cuidarse de si mismo y velar por sus intereses, pues no se vale por si sólo, se dejo constancia de que en las testimoniales estuvo presente la representación del Ministerio Publico. Tales testigos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar contestes en que el notado de demencia ciudadano C.A.S.M., necesita un tutor debido a que esta incapacitado civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de retraso Mental Leve a Moderado, que lo somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el ciudadano C.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.707, domiciliado en la urbanización La Candelaria, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la interdicción definitiva. Y así se Decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha el Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2.012). En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción provisional intentada por el ciudadano B.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.539.970, con relación a su hijo, ciudadano C.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.707, ambos domiciliados en la urbanización “La Candelaria”, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se designa como Tutor Interino al ciudadano B.S.S., padre del notado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. TERCERO: Se ordena al solicitante registrar la presente decisión, conforme al artículo 414 del Código Civil, y presentar copia de ese registro a las actas del expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

P., regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. Mirla B. Malavé S.

Jueza Provisoria

Abg. Carlos Montecinos

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde).

El Secretario Suplente

Familia (Consulta)

Exp. Nº 0929

MBMS/cm.

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