Decisión nº 7248-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA Nº: 7248-09

PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

DEFENSA PRIVADA: Abg. N.M.M., C.C.V. y A.D.C. SERRANO GARCIA.

FISCAL: Abg. M.B.,/ DEFENSA PRIVADA: Abg. B.M.R., H.R. RAUSEO, E.J.R../ VÍCTIMAS: E.J.P.B. y C.P.M./ IMPUTADOS: I.S.G. y R.L. PEÑA

Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. B.M.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. Y C.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos R.L.P. y I.S.G., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 19 de enero de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7248-09, designándose ponente a la Juez, MARINA OJEDA BRICEÑO, esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - Admitida como fue la presente causa, en fecha 08 de febrero de 2009, este Corte de ordenó la notificación de las partes, fijando fecha para el día 18-03-09, para la realización de la Audiencia Oral, la cual fue diferida para el día 02 de abril del 2009, fijándose nueva fecha para la realización de la audiencia oral pautada, para el día 22 de abril de 2009. a las 10:30 am., a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En fecha 22 de abril de 2009, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes: J.L. IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO L.A.G.R.; con la asistencia de los imputados R.L. GARCÍA y I.L.P., sus Defensores privados Abg. E.E.J.I., el Representante del Ministerio Público Abg. M.B. y el Apoderado Judicial Abg. B.M.R., de los ciudadanos E.J.P.B. y C.P.M., en su condición de víctimas; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

    II

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    IMPUTADOS: I.S.G.: Titular de la cédula de identidad No.6.510.617, nacida en la ciudad de Caracas, en fecha 09/11/1971, de 36 años de edad, de profesión Odontóloga. Domiciliado en: El Centro Comercial Castillejo Piso 2, Oficina 01-04. Clínica de Especialidades Odontológicas. y R.L.P.: Titular de la Cédula de Identidad No.6.927.767, de profesión Médico Odontólogo, nacido en fecha 14/06/71, de 37 años de edad, natural del El Tigre, Domiciliado en: El Centro Comercial Castillejo Piso 2, Oficina 01-04. Clínica de especialidades Odontológicas.

    DEFENSA PRIVADA: Abg. N.M.M., C.C.V. y A.D.C. SERRANO GARCIA.

    VICTIMA: E.J.P.B. y C.P.M.

    DEFENSA PRIVADA: Abg. B.M.R., H.R. RAUSEO, E.J.R..

    FISCAL: Abg. M.B., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, I.S.G. y R.L.P., este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento:

    …Visto el escrito presentado por el Dr. M.B., en su carácter de fiscal Superior encargado del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, mediante el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos R.L. GARCIA e I.L.P., titulares de las cédulas de identidad No.6.927.767 y 6.510.617, respectivamente, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad, conforme a la facultad que le confiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los escritos suscritos por el profesional del Derecho B.M.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.P.B. y C.P.M., de fecha 09 y 10 de junio de 2008, mediante las cuales solicita entre otras cosas: Se declare la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición al momento de emitir al Fiscal IV del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, el escrito de solicitud de Sobreseimiento de fecha 13/08/2007, por cuanto no se tomó en cuenta la Querella de fecha 31/08/2004, que sea remitido el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado, al realizar este afirmaciones inexistentes en el expediente, cambiando la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Miranda; y subsidiariamente, de no declarar con lugar lo solicitado anteriormente, solicito se desaplique la segundo parte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de dictar sobreseimiento aun con opinión en contraria; este Tribunal para decidir observa:

    Cursa inserta a los folios 136 al 138 de la primera pieza, escrito de fecha 25 de enero de 2005, suscrito por la Abg. J.B., actuando en su condición de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos R.L. e I.S.G., por su presunta participación en la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del C6digo Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del C6digo Org6nico Procesal Penal.

    Cursa inserto a los folios 139 al 140 de la pieza N° I, decisión emanada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 15 de febrero de 2005, mediante lo cual decreto el Sobreseimiento en beneficio de los ciudadanos R.L.P. e I.S.G., por su presunta participación en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, de conformidad con 10 establecido en 105 artículos 108 ordinal 5° del C6digo Penal, 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa inserto a los folios 153 al 166 de la primera pieza, escrito de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por los profesionales del derecho A.Z., A.T. Y E.R., actuado como apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.P.B. y C.P.M.. MEDIANTE EL CUAL INTERPONE FORMAL Querella en contra de los ciudadanos R.L.E I.S.D.L. Y A.G., por la presunta participación de estos en la comisión de los delitos de FRAUDE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 322 del Código Penal, y en contra del ciudadano C.C.V., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO 0 ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal.

    Cursa inserto al folio 167 de la pieza N° I, auto emanado el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual admite la Querella indicada en el aparte anterior, en contra de los ciudadanos R.L. e I.S.D.L. Y A.G., por la presunta participación de estos en la comisión de los delitos de FRAUDE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 322 del Código Penal, y en contra del ciudadano C.C.V., por presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO 0 ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Cursa inserta a los folios 177 al 185 de la primera pieza, escrito suscrito por el Abg. H.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.P.M., mediante el cual ejercen recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual decreto el Sobreseimiento en beneficio de los ciudadanos R.L.P. e I.S.G., por su presunta participación en la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cursa inserta a los folios 267 al 283 de la pieza N° I, decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 29 de abril de 2005, mediante el cual Anula la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 Y 196, del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ordena la remisión de las presentes actuaciones en un Tribunal en funciones de control de este Circuito judicial Penal y sede, distinto al que emitió el fallo impugnado.

    Cursa inserto al folio 290 de la pieza N° I, auto mediante el cual este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones. Cursa inserta a los folios 01 al 10 segundo pieza, audiencia oral efectuada por este Despacho, en fecha 01 de agosto de 205, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se acordó con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual deja sin efecto la solicitud de sobreseimiento solicitada inicialmente de la presente causa y se ordene la continuación de la presente investigación. Cursa inserta a los folios 12 al 23 de la pieza N° II, escrito de fecha 05 de agosto de 005, suscrito por los profesionales del derecho N.M. y C.C., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos R.L.P. e I.S.G., mediante el cual apelan a la decisión emanada de este Tribunal mediante la cual acordó dejar sin efecto la solicitud de sobreseimiento solicitada inicialmente por la Vindicta Publica en la presente causa y se ordena la continuación de la presente investigación. (…)

    Cursa, inserto a los folios 158 al 162 de la pieza N° II, escrito suscrito por el Abg. O.C., en su condición de fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento en beneficio de los ciudadanos R.L.P. e I.S.G., por su presunta participación en la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cursa inserta a los folios 240 y 241 de la segundo pieza, decisión emanada de este Despacho, de fecha 25 de Febrer de 2008, mediante la cual Acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, a los fines que ratifique 0 rectifique la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Cursa inserta a los folios 263 al 276, de la piaza N° II, escrito suscrito por el profesional M.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2008, mediante el cual Ratifica la solicitud de Sobreseimiento por ser atípico el hecho expuesto de conformidad con las previsiones del articulo 318 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En fechas 09 y l0 de junio de 2008 el profesional del Derecho B.M.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.P. Y C.P., presento escritos mediante los cuales solicita entre otras cosas: Se declare la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición al momento de remitir al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 13-08-2007, por cuanto no se tomo en cuenta la Querella de fecha 31-08-2004; que sea remitido el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado, al realizar este afirmaciones inexistentes en el expediente, cambiando la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Miranda; y subsidiariamente, de no declarar con lugar lo solicitado anteriormente, solicitó se desaplique la segunda parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de dictar sobreseimiento aun con opinión en contraria. En fecha 09 de Junio de 2008, se recibe escrito suscrito por el profesional del Derecho B.M.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.P. Y C.P., mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en contra de los imputados en 01-02-2008.

    "Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo." Sic.

    Observa este Juzgador que este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de febrero del corriente año, negó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se pudiera estar en presencia de un delito continuado que aun no ha cesado, hecho que a criterio del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda indicó que de las actuaciones no se desprende que se hubiese cometido hecho punible alguno, de lo que infiere que no se pudo demostrar hecho alguno. Este Tribunal, por cuanto fue el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones que ratificó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía IV del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien cursan inserta a los 153 al 166 de la primera pieza, escrito de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por los profesionales del derecho A.Z., A.T. y E.R., actuado como apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.P.B. y C.P.M., mediante el cual interponen formal Querella en contra de los ciudadanos R.L. e I.S.D.L. Y A.G., por la presunta participación de estos en la comisión de los delitos de FRAUDE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 322 del Código Penal, y en contra del ciudadano C.C.V., por presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO 0 ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal; la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de septiembre de 2004; no existiendo pronunciamiento por parte de la Vindicta Publica en cuanto a la presunta participación de R.L. e I.S.D.L., en la comisión del delito de FRAUDE, previstos y sancionado en el artículos 465 ordinal 5° del Código Penal, omitiéndose igualmente a la ciudadana A.G., por su presunta participación en la comisión de los delitos de FRAUDE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 5° y 322 del Código Penal, y en contra del ciudadano C.C.V., por presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO 0 ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a R.L. GARCIA e I.L.P., titulares de las cedulas de identidad números 6.927.767 y 6.510.617,. respectivamente, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, salvando su opinión por cuanto dicho delito sobreseído pudiera estar vinculado con los delitos de Fraude y Uso de Documento Falso Alterado de los cuales no hubo pronunciamiento ni del Fiscal IV, ni del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: Se acuerda remitir nuevamente la actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se continúe con las investigaciones referente a la presunta participación de R.L. e I.S.D.L., en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 5° del Código Penal, omitiendo igualmente a la ciudadana A.G., por su presunta participación en la comisión de los delitos de FRAUDE Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionados en el artículo 465 ordinal 5° y 322 del Código Penal, y en contra del ciudadano C.C.V., por presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. TERCERO: En virtud de los argumentos esgrimidos se declara sin lugar lo solicitado por el profesional del Derecho B.M.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.P. y C.P., en cuanto n a la solicitud que sea declarada la nulidad de las actuaciones. Que sea remitido el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de este Estado; y subsidiariamente, que no sea declarado con lugar el sobreseimiento, y no sea aplicado la segunda parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de dictar sobreseimiento aún con opinión en contraria. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de las mediadas cautelares solicitadas en contra de los imputados, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la decisión tomada por este Juzgado.

    IV

    DE LA ACCIÓN RECURSIVA

    En fecha 09 de julio de 2008, el Profesional del derecho B.M.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, E.J.P.B. y C.P.M., a los efectos de APELAR de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 25 de junio de 2008, en los términos siguientes:

    I

    Primera denuncia:

    Argumenta el recurrente que en el presente proceso existe ausencia de el abocamiento de ley, en el marco de la vigente Constitución, en especial su articulo 49 numeral cuarto, referido dentro del derecho al Debido Proceso, el derecho a ser juzgado por su Juez natural, como quiera de la revisión de en detalle del presente expediente y las actuaciones procesales de las distintos jueces actuantes en la presente causa.

    II

    Segunda denuncia:

    VICIO DE PROCESO DEBIDO P.A.

    DE ABOCAMIENTO VICIO

    Alega el recurrente que en la emisión del Acto Conclusivo sin Finalizar la Fase Preparatoria el Ministerio Público vulnera los principios elementales del Debido proceso), existiendo constancia de practicas investigativas pendientes (como consta el anexo “C” del expediente, folio 194 al 196, experticia solicitada por oficio 15F4-1236-07 de fecha 26 de julio de 2007 y no se requirió como esta ordenado la toma de la muestra manuscrita de la ciudadana YOBANCA CAZORLA, importante dicha elemento para investigación por que fue mencionada por la ciudadana A.S. como la otra autora de las letras de cambio en su declaración ante el C.I.C.P.C. en fecha 23 de junio de 2004 y esperando sus resultados para el momento de la solicitud de sobreseimiento. sumado a lo anterior existe un claro y evidente desacato a la Sentencia de la Corte Apelaciones del Estado Miranda de fecha 07 de marzo de 2006, asimismo que no valoro la querella debidamente admitida, por lo que alega que esto constituye una fragrante violación al debido proceso, vulnerando los principios elementales que gobiernan el sistema adjetivo penal, entre otros los siguientes: 1, 5, 7, 12, 13, 19, 22, 280, 281, 282, 320 y 323. Lo que en el marco del artículo 190 y 191 ejedusm.

    III

    Tercera Denuncia:

    VICIO DE PROCESO DEBIDO PROCESO DESACATO A SENTENCIA DEL 07 DE MARZO DE 2006 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA.

    Igualmente esgrime el recurrente en su escrito de apelación que se incumplen con el mandato fijado en la audiencia del 01 de agosto de 2007, desarrollado en la sentencia de la misma fecha que indica que se niega la solicitud anterior del sobreseimiento para que se continué con la investigación, emitida por el Juez Primero en funciones de Control, orden confirmada por la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 07 de marzo de 2006, par lo que se evidencia el incumplimiento de esa sentencia. Que mal podría el Fiscal cumplir con ese mandato si a la fecha de la elaboración de la solicitud de sobreseimiento de fecha 13 de agosto de 2007 no se habían cumplido con todas las prácticas investigativas y estaban a la espera de resultados de otras. Siendo la consecuencia del mismo la nulidad de la solicitud de sobreseimiento es de fecha 13 de agosto de 2007, por la inobservancia de los artículos 5, 280, 281, 282, 320, y 323 del C.O.P.P, lo que en el marco del artículo 190 y 191 ejedusm esta su consecuencia y así lo solicita sea declarado.

    IV

    Cuarta Denuncia:

    AUSENCIA DE FINALlZACION DE FASE PREPARATORlA, ACTIVIDADES DE RECOLECCION DE INDICIOS PENDIENTES.

    Asimismo el apelante denuncia con sujeción al sistema procesal penal venezolano, en el presente caso es necesario observar para el análisis que se genera, la sistematización de las normas fijadas en los artículos 280, 281, 282 Y 320 del vigente C.O.P.P., como quiera que el procedimiento ordinario, su primera fase es la preparatoria implica necesariamente que la solicitud de sobreseimiento esta sujeta a la finalización de esta fase, tal como se desprende del articulo 320 cuando indica que "EI fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio.

    V

    Quinta Denuncia:

    VICIO DEL PROCESO DEBIDO PROCESO MOTIVACION INCOMPLETA

    De igual manera argumenta el apelante que no existe una relación sustanciada de los actos procesales y actividades de investigación en el presente expediente, como lo ordenan los artículos 280, 281 Y 282 del C.O.P.P. (….). Que El Juzgado Primero en Funciones de Control dicto Sentencia en fecha 25 de junio de 2008, y acuerda el sobreseimiento por ausencia del delito en el marco del articulo 318 numeral, pero que en el caso de la alteración de documento privado, emite opinión en contraria, y a su vez deja vigente la investigación con relación a los delitos de FRAUDE U USO DE DOCUMENTO ADULTERADO. Por lo que alega que se evidencia ausencia en la motivación de la sentencia a tenor de las normas denunciadas como no observadas por lo que en el marco del articulo 190 y 191 ejedusm esta su consecuencia y así lo solicitan sea declarado.

    VI

    Sexta Denuncia:

    VICIO DE FONDO DEBIDO PROCESO SUPUESTO

    DE PRESCRIPCION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    También alega el accionante que al momento de la solicitud de sobreseimiento de fecha 13 de agosto de 2007, cuando enmarca tal solicitud en el artículo 318 numeral tercero primer supuesto de prescripción. EI mismo incurre en varios errores, en primer lugar menciona como momento de realización de los hechos, el 18 de julio de 2001, las alteraciones hechas en los documentos privados son del conocimiento de sus poderdantes en la fecha que es presentada la denuncia cuando se utiliza el documento alterado, en consecuencia es el momento de inicio del mismo. EI segundo error existente es fijar como fecha de inicio de la prescripción el 14 de junio de 2004, sin tomar en cuenta como consta en las actas procesales la QUERELLA en fecha 31 de agosto de 2004, debidamente admitida en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

    VII

    Séptima Denuncia:

    VICIO DE FONDO DEBIDO PROCESO

    QUERELLA ANALISIS DE LOS TIPOS PENALES Y LOS QUERELLADOS

    De igual manera argumenta el apelante que existe la inobservancia de los artículos 70, 73, 74 del C.O.P.P. cuando en la solicitud del 13 de agosto de 2007 el fiscal cuarto de Miranda, cuando no realiza el tratamiento y valoración de los delitos imputados productos de la QUERELLA presentada, entre otros el delito de FRAUDE previsto en articulo 465 del Código Penal y los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, regulados en los artículos 322 y 323. Como quiera que desde ese tipo penal configurado en el FRAUDE genere la ampliación del tiempo computable para que suceda la prescripción, toda vez que la penalidad aplicable es de uno a cinco años. Que sumado a lo anterior no existe un acto procesal que permita la división de la continencia de la causa todo ello origina que el pronunciamiento es nulo al no analizar la situación de los querellados I.S. Y R.L., en relación a los tipos penales de fraude y uso de documento falso, sumado a lo anterior los otros querellados A.S. y C.C.V., por los delitos de fraude, alteración de documento privado y uso de documento falso la primera y el segundo por uso documento de falso.

    VIII

    Octava Denuncia:

    VICIO DE FONDO DEBIDO PROCESO Y VALORACION DE TODOS LOS INDICIOS.

    De la misma manera esgrime el recurrente que EI Fiscal Cuarto de Miranda no observo la normativa legal aplicable lo que constituye una violación al debido proceso, vulnerando los principios elementales que gobiernan el sistema adjetivo penal, entre otros los siguientes: 1, 5, 7, 12, 13, 19, 22, 280,281, 282, 320 Y 323. Lo que en el marco del articulo 190 y 191 ejedusm esta su consecuencia y así lo solicitan sea declarado.

    (…..)

    X

    Décima Denuncia:

    INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL 25 DE FEBRERO DE 2008 Y NO CELBRACION DE AUDIENCIA DEL 323 C.O.P.P.

    Sigue argumentado el recurrente la ausencia de estimación de las razones por las cuales no se realiza la audiencia oral convocada en el marco del articulo 323 del C.O.P.P En la sentencia recurrida no existe motivaciones sobre lo Siguiente: 1.- Escrito de fecha presentado solicitando la nulidad de la solicitud de sobreseimiento, 2. - No se motiva sobre las solicitud de medidas sustitutivas presentas el primero de febrero verificados el 08 de febrero del presentes año. 3.-No se motiva por las estimaciones o de las razones por las cuales no se realiza la audiencia oral convocada en el marco del artículo 323 del C.O.P.P, debidamente convocada y notificada a todas las partes.

    XI

    Décima Primera Denuncia:

    NULIDAD DEL ESCRITO DE RATIFICACION DEL SOBRESEIMIENTO DEL FISCAL SUPERIOR DE MIRANDA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2008.

    Señala también el apelante que es nulo de nulidad absoluta el pronunciamiento objeto del presente capitulo por no estar ajustado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a las normas interna del Ministerio Publico entendiéndose dictámenes, circulares y la plena observancia de la ley del Ministerio Publico, toda vez que el Fiscal Superior no actuó ajustado a derecho. toda vez que a la luz del escrito de "Ratificación" del Fiscal Superior cursante en el presente expediente, se utiliza una justificación de sus razones exigua, no se pronuncia sobre todo lo del expediente pero además de establecer afirmaciones inexistentes en el expediente cambia la solicitud de sobreseimiento realizada por el FISCAL CUARTO DE MIRANDA, con lo que vulnera el DEBIDO PROCESO, en especial el derecho a la defensa, por no existir oportunidad para contradecir todo lo expresado por el FISCAL SUPERIOR DE MIRANDA, para debatir tales afirmaciones y ejercer plenamente el derecho DE ORDEN CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA. Situación que acarrea la nulidad del sobreseimiento. EI escrito de ratificación del Fiscal Superior de Miranda no esta ajustado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

    XII

    Décima Segunda Denuncia:

    VICIOS DE LA SENTENCIA DEL 25 DE JUNIO DE 2008

    El recurrente asimismo alega vicios procesales existentes en el presente proceso, como los siguientes: 1.- ausencia de abocamiento el Tribunal Primero en Funciones de Control, al emitir una sentencia, viola el articulo 49 numeral cuarto de nuestra Carta Magna, y a su vez la obligaciones establecidos tanto en la norma adjetiva penal, Ley del Poder Judicial y las normas que aplican del C.P.C., lo que constituye en el vicio de nulidad absoluta, ahora bien este vicio se retrotrae, al inicio de esta situación en fecha 09 de agosto 2007 remite las actas procesales al fiscal Cuarto de Miranda, por lo que a tenor del articulo 190 y 191 del, C.O.P.P. Solicitan a esta Corte de Apelaciones deje a salvo la experticia esa práctica investiga que consta el anexo "C” folio 194 al 196, experticia solicitada por oficio 15F4-1236-07 de fecha 26 de julio de 2007, elaborada en fecha 20 de agosto, remitida a la Fiscalia el 20 de septiembre, es consignada el 10 de octubre de 2007 a este Honorable Tribunal mediante oficio 15F4-1870-07 como quiera que este es un acto que no esta infeccionado con el vicio antes referido toda vez que a tenor del articulo 196 del CO.P.P no es consecutivo, ni emanan del acto procesal infeccionado o depende del mismo. 2.- Motivación exigua de la recurrida.

    CAPITULO XV

    PETITORIO

    Solicita el recurrente que la sentencia recurrida sea declara totalmente nula y consecuentemente la solicitud de sobreseimiento de fecha 14 de agosto de 2007, debe ser anulada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Asimismo solicita que se ordene anular lo actuado, con la excepción y dejando a salvo la experticia esa practica investiga que consta el anexo “C” folio 194 al 196, experticia solicitada por oficio 15F4¬1236-07 de fecha 26 de julio de 2007, elaborada en fecha 20 de agosto, remitida a la Fiscalía el 20 de septiembre, es consignada el 10 de octubre de 2007, como quiera que este es un acto que no esta infeccionado con el vicio antes referido toda vez que a tenor del articulo 196 del C.O.P.P no es consecutivo, ni emanan del acto procesal infeccionado o depende del mismo. Por lo que de acuerdo a los artículos 190, 191 ejusdem ordene la nulidad y reposición a la fecha 09 de agosto del 2007, para su respectivo abocamiento, Y como quiera la nulidad de los actos consecutivos del tribunal, incluyendo la solicitud de sobreseimiento del 13 de agosto de 2007 del Ministerio Publico. Por lo que en el marco del articulo 190 y 191 ejedusm esta su consecuencia y así lo solicitan que sea declarado. 2.-Que se declare con lugar la presente apelación que no se acepte la solicitud de sobreseimiento realizado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con fecha 13 de agosto de 2007 y consignado mediante oficio de remisión 15F4-1804-2007 de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007, producto que no se tomo en cuenta la QUERELLA en fecha 31 de agosto de 2004, como se evidencia en los folios ciento cincuenta y tres y siguientes de la primera pieza del expediente, debidamente admitida en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en los artículos 280, 281, 282 Y 323 de la norma adjetiva penal y "ratificada" por el Fiscal Superior. del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2008, por todos los vicios denunciados….

    El Defensor Privado de los ciudadanos R.L. GARCÍA y I.S.D.L., en su escrito de contestación infieren que la apelación interpuesta por el Abg. B.M., carece de todo fundamento, por cuanto su pretensión está satisfecha con tal decisión. (…). Asimismo argumenta que dicha apelación se encuentra totalmente apartada del contenido del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recursos debe ser declarado inadmisibles, por cuanto el mismo se intenta contra el escrito de solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual pone fin al proceso ni hace imposibles su continuación, y que ni siguiera se trata de una decisión jurisdiccional, por lo cual no es recurrible. Solicita que se declare inamisible el recurso de Apelación interpuesto por el Abg, B.M..

    V

    ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

    PREVIAMENTE OBSERVA

    Este Órgano Superior, a fin de decidir el presente recurso de Apelación observa: el profesional del derecho Abg. B.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.P.B. y C.P.M., refiere en su acción recursiva, una serie de denuncias contenidas en la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 y publicada el 14 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presidido por el Juez ELÍAS SILVERIO ALEJOS, y recaída en la causa No. 1C8531-05, solicitando entre otras cosas: la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de la audiencia oral en el marco del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues bien, dicho lo anterior esta Sala, pasa a pronunciarse al respecto, haciendo las siguientes consideraciones: el recurrente Abg. B.M., en su escrito de Apelación, interpone 12 denuncias al fallo recurrido.

    Sin embargo, una vez revisadas y analizadas las mismas este Órgano Jurisdiccional Superior, haciendo uso de la autonomía que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 13, considera pertinente y útil entrar a conocer y resolver en primer lugar, la Décima Primera Denuncia, por considerar esta la más relevante y ello en congruencia con lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

    Así pues, observa esta Alzada, que de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, la Representante del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, solicita al Juez Primero de Control, que decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos I.S.G. y R.L.P., por la presunta comisión del delito de Alteración de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, fundamentando su solicitud de conformidad con lo que establece el artículo 318 numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem concatenado con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que desde la fecha 18/07/2001, cuando se firmaron las letras de cambio objeto de la investigación, hasta la fecha 18/07/2007, han transcurrido mas de seis años y un mes, y desde la fecha de la denuncia que fue el 14/06/2004, han transcurrido Tres (3) años y Un mes, por lo que el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, requiere un lapso mayor de Un (1) y tres (3) años para que opere la misma.

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En fecha 01 de agosto del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, celebro audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones donde anula la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, y en consecuencia ordena la celebración de la Audiencia oral prevista en la supra norma mencionada y en la que se acuerda:

    “…. En el caso que nos ocupa la representante Fiscal que asiste a la audiencia sostiene la posición de investigar más a fondo sobre la denuncia (…)

    A juicio de este Juzgado este nuevo escenario no amerita el envió de las actuaciones al Fiscal Superior.

    Visto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control, donde acuerda seguir con la investigación de la presente causa, y donde consideró que no era necesario enviar las actuaciones al Fiscal Superior, en virtud, de dicho pronunciamiento, el profesional del derecho Abg. D.M.S., actuando en su carácter de defensor Privado de los Ciudadanos I.S. y R.L., en fecha En fecha 22 de noviembre de 2007, inserto a los (folio 194 al 197) segunda pieza, presentó escrito de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Teques.

    En fecha En 01 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, confirma la sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, en la que emite el siguiente pronunciamiento:

    “…. PRIMERO: declara Sin Lugar el recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho N.M.M. y C.C.V., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los investigados: R.L.P. E I.S.G., y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN TERRITORIAL BARLOVENTO, en audiencia celebrada en día 011 de 2005, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, relativa a que Continué con la Investigación, por la presunta comisión del delito Alteración de Documento Privado, tipificado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

    En fecha 13 de agosto de 2007, El profesional del derecho O.R. CARVAJAL PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presento solicitud de SOBRESEIMIENTO, (corre inserto al folio 157 al 161 de la segunda pieza, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y expone:

    … Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito, muy respetuosamente, como parte actora de buena fe en el proceso, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido contra el (los) ciudadanos (s) (a): R.L. e I.S.G., fundamentándose para ello en el artículo 318 numeral 3r°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo,. Ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por considerar que la acción penal a perseguir se encuentra evidentemente prescrita…

    Constata esta Alzada, que para la fecha en que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, no se habían cumplido con todas las prácticas investigativas, encontrándose pendiente un ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO, (Letras De Cambio), por lo que se esperaba los resultados (como consta el anexo “C” del expediente, folio 194 al 196), experticia solicitada mediante oficio No. 15F4-1236-07 de fecha 26 de julio de 2007, verificando este Órgano Jurisdiccional Superior, que existe un claro y evidente desacato a la Sentencia emanada de la Corte Apelaciones del Estado Miranda, de fecha 07 de marzo de 2006.

    Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2007, cursa al folio 164 de la segunda pieza, oficio No. 15F4-1870-2007, enviado por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, al Tribunal de Control, donde le remiten Experticia signada con el Número 9700-030-2439 de fecha 20/08/2007, de la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, así como las cuarenta y dos letras de cambios relacionadas con la investigación, que luego dicha experticia fue remitida al Fiscal Superior por el Tribunal de Control.

    En fecha 30/10/2007, corre inserto a los folios 198 al 127, de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por el Abg. B.M.R., en la cual, le solicita al Tribunal de la causa ACUERDE NO ACEPTAR la SOLICTUD DE SOBRESEIMINETO, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

    En fecha 31 de octubre de 2007, cursa al folio 108, de la segunda pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal Primero de Control mediante el cual, acuerda fijar la audiencia para el día 04/12/2007, y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes (folios 186 al 191) de la segunda pieza, a los efectos de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial, en la causa seguida en contra los ciudadanos I.S.G. Y R.L. PEÑA.

    En fecha 22 de noviembre de 2007, (folio 194 al 197) segunda pieza, el profesional del derecho Abg. D.M.S., actuando en su carácter de defensor Privado de los Ciudadanos I.S. y R.L., presentó escrito ante el Tribunal de la causa en la cual se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representante del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de agosto de 2007.

    En fecha 04 de diciembre de 2007, corre inserto a los folio 233 al 234, de la segunda pieza, oficio del Tribunal Primero de Control, donde se deja constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Especial prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no compareció, por tanto fue diferida para el día 15/01/2008,

    En fecha 15 de enero de 2008, (folio 237 al 238), segunda pieza, el Tribunal de Control, dejó constancia del lapso de comparecencia de las partes, no encontrándose presente el Representante del Ministerio Público, motivo por el que se difiere la Audiencia Especial, para el día 25/01/2008. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, como consta en el folio 239, II pieza.

    En fecha 25 de enero de 2008, día fijado para la Celebración de la Audiencia Especial, la cual, fue diferida para el día 01 de febrero de 2008, consta al folio 240 al 241 de la segunda pieza.

    En fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal de Control, dejo constancia que vencido el lapso de espera de no se encontraban presente los investigados de autos, fijándose la Audiencia para el día 22 de febrero del 2008, librándose las respectivas Boletas de Citación a las partes, consta en los folio 247 al 250, II pieza del expediente.

    En fecha 25 de febrero de 2008, consta en folio 258, II segunda pieza, Oficio del Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., signado con el No. 452-08, donde remite las actuaciones al Fiscal Superior, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento de la causa.

    En fecha 29 de mayo de 2008, (Folio 263 al 276) II pieza, el profesional del derecho Abg. M.B.G., actuando en su carácter de Fiscal Superior, presento escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y emite el siguiente pronunciamiento:

    …..”Observa quien suscribe, que en fecha 20 de agosto del 2007, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Documentólogia, realizaron el estudio documentólógico a Cuarenta y Dos (42) letras de Cambio, donde concluyeron que las mismas fueron suscritas por los ciudadanos A.S. GARCIA, ORTA LOURDES YOLIMAR, SERRANO DE LEONETT I.J., y las firmas que suscriben con el carácter de aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto y los guarismos que las acompañan, presentes en las cuarentas y dos (42) Letras de Cambio, clasificados como dubitadas, han sido realizadas por el ciudadano PARACO BEJARANO E.J. y por la ciudadana PUGA DE PARACO CAROLINA, asimismo no pueden establecer con precisión la data absoluta de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas que exhiben los documentos cuestionados ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas utilizadas para producir los documentos problemas, están elaboradas o constituidas con elementos que sufren o cambian muy poco en sus estructura con respecto al tiempo, así como evidenciaron al realizar el estudio físico de las tintas visualizadas en las letras de cambio han sido realizadas con un instrumento escritural distinto, al utilizado por el resto del llenado del contenido de las referidas letras de cambio, pudiendo inferir que ningún momento los experto señalan que las mismas fueron falsificadas o alteradas. Por lo que el Fiscal 4t°, cuando solicito el sobreseimiento de la causa, no contaba con estos resultados de la experticia documentólógica, que a través de este resultado de la prueba del documento de las Letras de Cambio practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, apreciándose que no existe falsificación ni alteración, por lo tanto, se desprende que no se encuentra comprobado que se hubiera cometido hecho punible, de todo lo cual se infiere que no pudo demostrarse delito alguno, razón por lo cual, el hecho objeto del proceso no se realizo.

    En fecha 10 de junio de 2008, el profesional del derecho Abg. B.M.R., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos C.P.M. y E.P., interpone escrito a ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual solicita al Tribunal que declare:

    …1.- Remita al Fiscal Superior de Miranda el expediente para que emita nuevo pronunciamiento ajustado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a las normas internas del Ministerio Público entendiéndose dictámenes, circulares y la plena observancia de la Ley del Ministerio Público, toda vez que el Fiscal Superior no actuó ajustado a derecho 2. de manera subsidiaria de no declararse con lugar la solicitud anterior solicito desaplicar la segunda parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte referida a la obligación de dictar el sobreseimiento aun con opinión en contraria, toda vez que a la luz del escrito de “Ratificación “ del Fiscal Superior cursante en el presente expediente se utiliza una justificación de sus razones exiguas, no se pronuncio sobre todo lo del expediente pero además de establecer afirmaciones inexistentes en el expediente cambia la solicitud de sobreseimiento realizada por la FISCAL CUARTA DE MIRANDA, con lo que vulnera el DEBIDO PROCESO, en especial el derecho a la defensa, por no existir oportunidad para contradecir todo lo expuesto por el FISCAL SUPERIOR DE MIRANDA, razón por la cual solicito desaplicar el dispositivo legal mencionado y fijar una audiencia especial para debatir tales afirmaciones y ejercer plenamente el derecho DE ORDEN CONSTITUCIONAL DE LA DEFENZA, Situación que acarrea la nulidad del Sobreseimiento y reponga la causa al momento que después de remitido el expediente le corresponda analizar todos los elementos del expediente, como le corresponde al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lo nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición al momento que después de remitido al fiscal Cuarto del Ministerio Público con fecha el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 13 de agosto de 2007 y consignado mediante oficio de remisión 15F4-1804-2007 de fecha 27 de septiembre de 2007, proceda de manera ajustado a

    derecho….

    En fecha de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dicta sentencia mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos R.L.P. y I.S.G., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y emite el siguiente pronunciamiento:

    “….El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se pronunció sobre lo siguiente: Este Tribunal, por cuanto fue el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones que ratificó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía IV del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a R.L. GARCIA e I.L.P., titulares de las cedulas de identidad números 6.927.767 y 6.510.617, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta alzada observa: Primero: para la fecha en que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Tribunal Primero de Control, se encontraban prácticas investigativas pendientes, visto que este remitió las actuaciones al fiscal Superior a fin de que ratifique o rectifique dicha solicitud, sin esperar los resultados del Estudio Documentológicos a las Letras problemas; Segundo: El Tribunal Primero de Control, mediante auto, acuerda fijar la Audiencia Especial, conforme a lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, fue diferida en diferentes oportunidades, por cuanto dicha Audiencia nunca se realizó; Tercero: El Tribunal A quo, acordó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las víctimas, a la audiencia oral referida por el legislador en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco expresó las razones por las cuales no celebró la referida audiencia. Cuarto: dicta sentencia emitiendo un pronunciamiento distinto, al Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en la que acuerda el sobreseimiento por ausencia del delito, en el marco del articulo 318 numeral, y en el caso de la alteración de documento privado, emite opinión en contraria, y deja vigente la investigación con relación a los delitos de FRAUDE U USO DE DOCUMENTO ADULTERADO, en contra d e los ciudadanos: C.C.V..

    Observando esta Sala, que el Juez A quo, vulneró el DEBIDO PROCESO, en especial el derecho a la defensa, por no existir oportunidad para contradecir todo lo expresado por el FISCAL SUPERIOR DE MIRANDA, para debatir tales afirmaciones y ejercer plenamente las victimas el derecho DE ORDEN CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA. Situación que acarrea la nulidad del sobreseimiento.

    En este sentido debemos señalar, que El Sobreseimiento es una institución jurídica que pone fin al proceso de manera atípica, con autoridad de cosa Juzgada, este solo procede cuando se encuentra dadas las circunstancias prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

  3. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  4. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  5. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  6. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código

    Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo que a continuación sigue:

    Artículo 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate,

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

    (Subrayo nuestro)”.

    En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:

    … En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (...)

    Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …

    .

    En sentencia No. 377 de fecha 10 de julio de 2007, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, estableció:

    “…Así mismo, advierte la Sala en relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, que el Juzgado de Control violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: " ... Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el de debate.

    Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

    Es decir, el Juzgado de Primera Instancia Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al admitir el segundo acto conclusivo (Acusación fiscal) Incumplió con el procedimiento establecido en el señalado artículo, pues, debió en primer lugar, convocar a las partes para debatir los fundamentos del primer acto conclusivo presentado (Solicitud de Sobreseimiento Fiscal), si no estaba de acuerdo con tal solicitud, remitir la causa al Fiscal Superior para que ratificara o rectificara la petición fiscal. (SENTENCIA No. 377 de fecha 10 de julio de 2007, Magistrado Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

    De igual manera, la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación al anterior criterio lo siguiente:

    …Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público. Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…

    . (Sentencia N° 249 del 26 de mayo de 2006).

    De lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima, que el Tribunal Primero de Control, incurrió en infracción del artículo 120 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como derecho de la víctima “… ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente …”, sin explicar en su fallo las razones por la cuales consideraba inoficiosa la celebración de dicha audiencia

    De lo antes mencionado, esta Alzada considera importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 05-04-05. Exp.03-0439.

    "Ahora bien: el fallo del Tribunal N° 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se produjo sin la realización de una audiencia en la que el ciudadano JOUBERT ÉDGAR YEPES GIL, en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN B.V. a.C., tuviera la oportunidad de exponer sus ale¬gatos. Ni consta que haya sido notificado al efecto. De modo que ese Tribunal de Control obvió el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes de que dicte el sobreseimiento, que además siempre implica el ponerle fin al juicio".

    Asimismo se observa, que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

    En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

    Por su parte el artículo 324 del texto adjetivo penal, preceptúa:

    324: Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  7. El nombre y apellido del imputado;

  8. La descripción del hecho objeto de la investigación:

  9. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables:

  10. El dispositivo de la decisión.”

    Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia No.899 de fecha 31/05/2001. Caso: D.M.P.H.E.N.. 3309-00 (Govea & Bernardoni).

    Artículo 19. Establece: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto. El constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español indicó: (…) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aún cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano (s TC 53/1985.FJ). (Subrayado de esta Corte).

    En consonancia con lo anteriormente transcrito, nuestro Código Orgánico Procesal penal, también contempla una serie de principios y garantías en su Título Preliminar, los cuales armonizan perfectamente con las contenidas en la Carta Magna. Esto con el fin único, de evitar arbitrariedades en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales.

    Uno de los principios más importantes consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo encontramos en el artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 49. Establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…)

    Asimismo el artículo 12 ejusdem dispone:

    Artículo 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni desigualdades…”

    En virtud de lo anterior, es menester señalar lo previsto en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

    ARTÍCULO 120, DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

    Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los sigiuientes derechos:…

    …..Ordinal 7°; Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.” (Subrayado de este tribunal de Alzada).

    De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, debe señalar que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Con lugar. Y así se decide.

    En esta misma línea de fundamentación, esta Corte de Apelaciones estima, que en virtud, del efecto que produce la declaratoria con lugar de la presente denuncia, esto es la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso pasar a resolver las demás denuncias planteadas por el recurrente, abogado B.M.R..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho B.M., SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 25 de junio de 2008, de conformidad con establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadano I.S.D.L., R.L., por la presunta participación en la comisión de los delitos de FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 5° y 322 del Código Penal. Se hace la salvedad en cuanto al enunciado de la norma citada en virtud, que en el dispositivo del fallo hace mención de: FRAUDE Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 5°, por lo que esta Alzada observa que se trata de un error material, cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo lo correcto: por la presunta participación en la comisión de los delitos de FRAUDE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 5° y 322 del Código Penal, reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo hoy anulado celebre la Audiencia Especial conforme a lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal.

    Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. B.M.

    Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

    Regístrese, diarícese y publíquese y notifíquese. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que otro Tribunal de Control, distinto del que emitió el presente fallo anulado, convoque al acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación .-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA (PONENTE)

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO (INTEGRANTE)

    Dr. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    MOB/oj.

    Causa. 7248-09

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