Decisión nº 102 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana B.C.D., titular de la cédula de identidad No. 5.658.430

OBLIGADO:

Ciudadano N.F.B.C., titular de la cédula de identidad No. 4.630.525.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 12 de abril de 2007)

En fecha 03 de julio de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 3519, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2007, por el obligado alimentario, ciudadano N.F.B.C., asistido por el abogado J.A.G.Z., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de abril de 2007.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, este Juzgado de Alzada, les dio entrada, el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que guardan relación con el asunto debatido ante esta Superioridad:

Escrito presentado por la Defensora del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, abogada KENDDY A.B.R., en el que manifestó que en fecha 20 de julio de 2005 la ciudadana B.C.D. solicitó la fijación de la Pensión de Alimentos en beneficio de sus hijos adolescentes D.A. y N.D.B.C., llegando a un acuerdo entre las partes siendo homologado el mismo en fecha 09 de diciembre de 2005, en el que el obligado alimentario N.F.B.C. se comprometió en depositarles a sus hijos en la cuenta N° 0137 001683000 0976342 del Banco Sofitasa la cantidad de Bs. 100.000,00, siendo incumplido por el mismo, por lo que solicitó se estableciera la obligación alimentaria a favor de sus hijos.

Junto a dicha solicitud se anexó, partidas de nacimiento Nos. 251 y 4215, pertenecientes a los adolescentes D.A. y N.D.B.C.; constancia de estudio perteneciente a la adolescente D.A.B.C., proveniente del Colegio “María Auxiliadora”; constancia de estudio perteneciente al adolescente N.D.B.C., proveniente de Universidad Nacional del Táchira (UNET); constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio A.B. perteneciente a los ciudadanos B.C.D. y N.F.B.C.; cédulas de identidad pertenecientes a los adolescentes D.A. y N.D.B.C. y a los ciudadanos B.C.D. y N.F.B.C.; entrevistas realizadas por la Defensora a los adolescentes D.A. y N.D.B.C. y a los ciudadanos B.C.D. y N.F.B.C.; copia fotostática de Libreta de Ahorros.

En fecha 14-02- 2006 el a quo admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano N.F.B.C., a los fines de la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 14-03-2006, se realizó el acto conciliatorio, en el que el obligado alimentario N.F.B.C., se comprometió a seguir pagando la cantidad de Bs. 100.000,00 fijados por ante la Defensoría del Municipio A.B. e igualmente para pagar la deuda atrasada desde el mes de diciembre de 2005 hasta marzo de 2006, comprometiéndose a pagar adicionalmente a la cantidad antes mencionada, la suma de Bs. 30.000,00 hasta cubrir la misma, todo lo cual sería depositado en la cuenta de ahorros en la que siempre venía haciendo; en cuanto a los útiles escolares y gastos navideños se comprometió a ayudar a sus hijos en todo lo que pudiera, siendo dicho acuerdo homologado en esta misma fecha. Se hizo del conocimiento de las partes que la pensión alimentaria fijada se incrementaría en forma anual de acuerdo a la inflación y a los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 30-01-2007, la ciudadana B.C.D. presentó escrito en el que solicita el cumplimiento y aumento de la pensión de alimentos, en beneficio de sus hijos adolescentes D.A. y N.D.B.C., en los términos convenidos en la homologación realizada ante ese Juzgado e igualmente, solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del obligado. Junto a dicha solicitud, anexó copia fotostática de la libreta de ahorros N° 0137 001683000 0976342 del Banco Sofitasa perteneciente a la ciudadana Colmenares Delgado Brígida; Becerra Colmenares N.D. y Becerra Colmenares D.A.; recibos de pago pertenecientes a la Docente Colmenares Delgado Brígida correspondientes a la quincena 09/2006 y 10/2006 del Grupo Escolar C.R.L. y Registro Mercantil del Fondo de Comercio PERROS Y HAMBURGUESAS “A COMER”.

En fecha 06-02-2007, se acordó la citación del ciudadano N.F.B.C.; y de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del obligado.

En fecha 27-02-2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo la realización del acto conciliatorio, el mismo no se celebró ya que solo compareció la ciudadana B.C.D., quien manifestó que quería el aumento de la pensión de alimentos a la cantidad de Bs. 250.000,00, ya que el padre tiene como pagar la misma por cuanto aduce que posee un negocio de venta de hamburguesas y perros calientes denominado “A COMER”; igualmente, manifestó que es falso que se desempeña como educadora, tal y como lo expresa el obligado alimentario, que trabaja, es como auxiliar de Preescolar; que ha sido operada en dos oportunidades y que le ha tocado dichos gastos; solicitó que el pago de la pensión se realice los cinco primeros días de cada mes, como lo habían acordado y no de manera fraccionada como lo viene haciendo; además que de acuerdo a lo que se ha llegado en la medida conciliatoria, que pague el doble en los meses de septiembre y diciembre. El Tribunal abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 05-03-2007 la ciudadana B.C.D. estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto le favorezcan; promovió y ratificó el escrito consignado junto con el libelo Acta Constitutiva de la firma personal denominada PERROS Y HAMBURGUESAS “A COMER”; prueba de informes: solicitó se oficiara a la Superintendencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), a los fines de que informen sobre si el ciudadano N.F.B.C. o actuando en representación de la firma personal PERROS Y HAMBURGUESAS “A COMER”, declara o es sujeto titular de los impuestos que indicó; testimoniales de las ciudadanas N.E.S., D.R. y M.N..

Estando en la misma oportunidad de promover pruebas 07-03-2007, el ciudadano N.F.B.C., promovió el mérito favorable de los autos que le favorezcan; constancia expedida por la ciudadana C.A.C., en la que consta que es arrendatario de un bien inmueble de su propiedad y que cancela un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 180.000,00 mensuales desde el mes de febrero de 2005; relación de depósitos y sus respectivos comprobantes de que ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos adolescentes e igualmente la diferencia que conforme a lo convenido y homologado por ese Tribunal se fijó; factura de compra de útiles escolares para su hija; relación de ingresos y egresos de su trabajo como propietario y vendedor de perros y hamburguesas distinguido con la firma personal PERROS Y HAMBURGUESAS “A COMER”. Solicitó se fijara oportunidad para ratificación del contenido y firma de las constancia promovidas; se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promoviera la parte demandante.

Por auto de fecha 08-03-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana B.C.D., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; acordó oficiar a la Superintendencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) a los fines requeridos; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Por auto de fecha 08-03-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano N.F.B.C., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; fijó oportunidad para la ratificación de contenido y firma de las constancias antes mencionadas.

Mediante diligencia de fecha 09-03-2007, la ciudadana B.C.D., confirió poder apud acta a la abogada E.V.M.L..

De los folios 80 al 83, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 14-03- 2007, el ciudadano N.F.B.C. presentó escrito de conclusiones.

En fecha 20-03-2007, la ciudadana B.C.D. presentó escrito de conclusiones.

Al folio 87, oficio N° 1805 de fecha 23-03-2007, emanado del SENIAT, en el que dan respuesta a oficio N° 313 de fecha 08-03-2007.

Decisión de fecha 12-04-2007, en la que el a quo declaró con lugar la solicitud de de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana B.C.D., en su carácter de madre de los adolescentes N.D. y D.A.B.C., contra el ciudadano N.F.B.C.; fijó como pensión de alimentos para los adolescentes la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales, la cual deberá ser pagada los 5 primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la misma entidad bancaria en la que lo viene haciendo; fijó como cuota especial y adicional la cantidad de Bs. 250.000,00 para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos médicos y medicinas.

En fecha 24-05-2007 el ciudadano N.F.B.C., apeló de la decisión dictada en fecha 12-04-2007, alegando que dicha decisión no se ajusta con la realidad del ingreso que obtiene de su trabajo independiente, por cuanto a su decir, dicho ingreso es variable como vendedor de perros y hamburguesas; igualmente, consideró que el aumento de la pensión no se ajusta a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 08-06-2007 el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano N.F.B.C., parte demandada en la presente causa contra la decisión dictada en fecha 12-04-2007, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, por no estar de acuerdo con los montos establecidos.

El a quo en la sentencia hoy recurrida, estableció:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.658.430, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes N.D. y D.A.B.C., asistida de la Abogada en ejercicio E.V.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.668.178 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.758, contra el ciudadano N.F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.630.525, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil; SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes N.D. y D.A.B.C., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada los 5 primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la misma Entidad bancaria en que se viene haciendo; TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Ahora bien, de las actas traídas a esta Alzada, se observa que en fecha 30-01-2007, la ciudadana B.C.D., actuando en beneficio de sus hijos, solicitó aumento de la pensión de alimentos que fue establecida en fecha 14 de marzo de 2006, según homologación impartida a la conciliación suscrita entre ambas partes; igualmente, solicitó el cumplimiento de la misma, por cuanto aduce que el obligado alimentario fracciona el pago acordado en cuotas semanales o quincenales y aduce que el obligado alimentario debió haber cancelado en los meses de agosto y diciembre el doble del monto de pensión de alimentos, es decir, la cantidad de Bs. 200.000,00 más los Bs. 30.000.00 por concepto de pensión atrasadas los cuales a su decir no fueron cancelados.

En la realización de acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 27-02-2007, no compareció el obligado alimentario, manifestando la solicitante “Quiero el aumento de la pensión a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, el tiene capacidad para dármelos, ya que tiene una venta de hamburguesas llamada perros y hamburguesas A Comer en la urbanización Pirineos de San Cristóbal, que el expuso aquí que yo trabajo como educadora, lo cual es falso, trabajo como auxiliar de preescolar, he sido operada dos veces, me ha tocado sufragar todos esos gastos, si el no tuviera los medios yo no estuviera aquí pero el si puede…”

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de dicho derecho, la parte solicitante promovió y ratificó Acta Constitutiva de la firma personal denominada PERROS Y HAMBURGUESAS “A COMER”, a la que se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada y sirve para demostrar que el obligado trabaja y tiene la capacidad económica para cubrir las necesidades propias de él y las de sus hijos; prueba de informes requerida al SENIAT a la que se le da pleno valor probatorio y sirve para demostrar que la firma personal PERROS Y HAMBURGUESAS “A COMER” no aparece registrada por ante ese organismo; testimoniales de las ciudadanas N.E.S., D.R. y M.N., a las que se les da pleno valor probatorio, y sirven para demostrar que el obligado alimentario está en capacidad económica para satisfacer las necesidades de sus hijos los cuales según dichas declaraciones pasan muchas necesidades económicas.

Por otra parte, el demandado promovió constancia expedida por la ciudadana C.A.C., en la que consta que es arrendatario de un bien inmueble de su propiedad, a la cual se le da pleno valor probatorio por haber sido ratificada mediante prueba testimonial y sirve para demostrar que el obligado posee esa carga; relación de depósitos y sus respectivos comprobantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio y sirven para demostrar que el obligado alimentario ha cumplido con la pensión de alimentos; factura de compra de útiles escolares para su hija, a la cual se le da pleno valor probatorio y sirve para demostrar que el obligado ha cumplido con el compromiso adquirido; relación de ingresos y egresos de su trabajo como propietario y vendedor de perros y hamburguesas distinguido con la firma personal PERROS Y HAMBURGUESAS “A COMER”, a la que se le da pleno valor probatorio y sirve para demostrar que el obligado alimentario está en capacidad de sufragar el aumento de la pensión de alimentos a favor de sus dos hijos adolescentes.

Para pronunciarse acerca del aumento solicitado, debe determinarse como primer punto la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

En este caso, está plenamente comprobada la capacidad económica del obligado según constancia de ingresos y egresos que corre a los autos, en donde especifican que es propietario y trabaja en la firma personal PERROS Y HAMBURGUESA “A COMER” y que devenga mensualmente una cantidad de dinero suficiente para suministrar y aumentar la pensión de alimentos; así mismo, se encuentra demostrada la capacidad económica de la solicitante según se evidencia de bauches de pago insertos a los folios 135 y 136, emitidos por el Ministerio de Educación y Deportes, en la que consta que se desempeña como Docente y que devenga mensualmente la cantidad de Bs. 522.490,25.

Cabe señalar, que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra.

Así mismo, el Interés Superior del Niño y del Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), los cuales tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer en su orden:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:

El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

(Negrillas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, entes éstos que son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Por ello que es importante que el grupo familiar comprenda, que por encima de otras prioridades, está, tal como lo establece la Ley, el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO y que tal principio constituye el núcleo rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones.

En el caso en dilucidación, hasta la presente ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que van creciendo los adolescentes los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

Demostrada la capacidad económica del obligado, quien aquí juzga, considera que las cantidades fijadas en la recurrida por concepto de pensión de alimentos mensual y cuotas extraordinarias se ajustan a lo establecido por la Ley, por cuanto la obligación alimentaria debe hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto y en el caso de auto, los adolescentes beneficiarios de la pensión en la actualidad tienen la edad de 14 y 19 años y se encuentran estudiando, en la etapa básica y universitaria respectivamente, por lo que es imperativo para este juzgador confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

Con relación al incumplimiento que manifestó la parte demandante, es de resaltar, que en el acto conciliatorio llevado a cabo entre las partes en fecha 14 de marzo del año 2006 el cual fue homologado en esa misma fecha, no quedó estipulado la manera o forma de pago de la pensión de alimentos, ni de la cantidad adeudada; igualmente, no quedaron establecidas las cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre como lo hace ver la demandante de autos, simplemente el obligado alimentario se comprometió a ayudar a sus hijos en todo lo que pudiera, estando la misma de acuerdo con dicho ofrecimiento, por lo que tal incumplimiento debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de mayo de 2007 por el ciudadano N.F.B.C., antes identificado, actuando con el carácter de autos contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de abril de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.658.430, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes N.D. y D.A.B.C., asistida de la Abogada en ejercicio E.V.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.668.178 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 71.758, contra el ciudadano N.F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.630.525, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil; SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes N.D. y D.A.B.C., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada los 5 primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la misma Entidad bancaria en que se viene haciendo; TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/lilibeth.

Exp. No. 06-2992.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR