Decisión nº KE01-X-2013-000062 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000062

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana BRIGGITTE E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.228.440, asistida por los ciudadanos A.O.L. y Elianny R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.235 y 92.384, en ese orden, contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.I. (INSAI).

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. De seguida, el 31 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c.s. se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1º de enero de 2007 ingresó a laborar para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), con el cargo de Ayudante Agropecuario, que posteriormente cuando dicho organismo es suprimido y reemplazado por el Instituto Nacional de S.I. (INSAI), continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida comenzando como contratada y por honorarios profesionales.

Que participó por concurso público para el cargo de Asistente Emisión de Guías de Movilización (B.II), quedando seleccionada en fecha 15 de septiembre de 2011, por un período de prueba de tres (3) meses, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2011 se le notifica que había sido ratificada en el cargo una vez superado en el período de prueba y se dio su ingreso como funcionario de carrera.

Que mediante providencia/INSAI Nº 11, de fecha 15 de febrero de 2012, se le designa a partir del 16 de febrero de 2012 como Coordinadora Encargada de la Subregión 2, sede Barquisimeto, cargo que ejerció hasta el 16 de julio de 2013, fecha en que fue notificada de su remoción del cargo, según oficio Nº P-357, de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el Presidente del Instituto de S.A.I..

Que con dicha remoción se le está violentando su derecho a la estabilidad laboral, siendo que el cargo que ocupaba era en su condición de encargada y que además el cargo de Asistente Emisión de Guías de Movilización (B.II) aún se encuentra vacante, debiendo reubicarla.

Que el acto de remoción violenta lo dispuesto en los artículos 35 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan medida cautelar “de conformidad con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, a los efectos de su restitución al cargo de Asistente Emisión de Guías de Movilización (B.II), por cuanto existe presunción grave de buen derecho, ya que se puede constatar el cual del cual es titular por efecto del concurso público.

En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduce que la Administración pudiera convocar nuevamente a concurso dicho cargo, “por lo que se hace procedente, que por vía de amparo cautelar se ordene [su] reincorporación mientras se tramita la presente acción de nulidad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, cabe observar en primer lugar que si bien la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de su restitución al cargo de Asistente Emisión de Guías de Movilización (B.II), no es menos cierto que alude al artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, lo cual en torno al ámbito del contencioso administrativo esta referido a las medidas cautelares innominadas. No así alegó exclusivamente la presunta violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que invocara ninguna otra norma de orden Constitucional.

En tal sentido se expresa que en esta oportunidad cautelar no podría referirse a la presunta violación de este derecho, por cuanto no ha sido determinado el concurso de los dos requisitos básicos necesarios para que pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad, producto de la carrera administrativa (artículos 144 al 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, el carácter de funcionario público del accionante y la condición de carrera de este funcionario, y en este caso además analizar la condición de la presunta encargaduría señalada.

Ahora bien, determinar lo anterior constituye un asunto de fondo, a ser resuelto en el trámite del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que este Juzgado no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia del a.c.s. con fundamento en la presunta violación del derecho a la estabilidad en materia funcionarial, dado que por vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo, lo que se resume en dos requisitos o condiciones para que pueda proceder el mismo, por lo que al no estar presentes de manera plena las indicadas circunstancias se hace imposible conocer si existía o no el deber de la Administración de remover en tales circunstancias a la parte actora.

Cabe agregar que en todo caso el derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación a este derecho.

En este sentido, el derecho a la estabilidad se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de retiro contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con el retiro del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.

De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de retiro y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de retiro, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad de dicho acto.

Siendo así, dicho análisis conlleva a verificar el cumplimiento de normas infraconstitucionales que no pueden ventilarse en el amparo constitucional, por lo que este Juzgado considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRIGGITTE E.M.V., asistida por los abogados A.O.L. y Elianny R.C., todos plenamente identificados; contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.I. (INSAI).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,

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