Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Mediante oficio Nº 0970-2714 de fecha 25 de octubre de 2001, recibido el 6 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este tribunal superior el expediente contentivo del juicio por intimación de costas interpuesto por la ciudadana B.R.W., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.548.740, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. contra la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de febrero de 1998 anotada bajo el Nro. 20, tomo 5-A, siendo su última modificación en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 2007 en la cual se resolvió la modificación del documento constitutivo estatutario de dicha compañía, la cual quedó registrada en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 61, tomo 70-A.

La demanda fue presentada el día 19 de julio de 2000, y admitida el día 2 de agosto de 2000, ordenándose la citación de la empresa demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se evidencia al folio 210 de la 1ª pieza de este expediente, que el juzgado de la causa recibió el oficio D.G.S.P.J-2 Nº 1740 de fecha 02-11-2000, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a través del cual se comunica “…nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de que si lo considera pertinente, remita las instrucciones de ley”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva el día 21-09-2001 (fs. 348 al 368 de la 1ª pieza) mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) a pagar la suma de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00, la indexación de dicha cantidad, más los intereses a razón de 3% anual sobre la cantidad indexada que resulte de la experticia complementaria del fallo, comprendido dichos intereses desde el día 16-12-1998 hasta la firmeza del fallo, igual señalamiento se hizo respecto del lapso que debe comprender la indexación.

En la oportunidad procesal correspondiente el juez provisorio no dictó el respectivo fallo; se abocó el nuevo juez titular en fecha 29-11-2002 (f. 153 de la 2ª pieza), por solicitud de la parte actora, siendo notificada la parte no peticionante, abogada L.R., apoderada judicial de la empresa demandada en fecha 14-02-2003 (f. 159 de la 2ª pieza) , y no se dictó el fallo respectivo, y finalmente en fecha 06-12-2005 (f. 207 de la 2ª pieza) se abocó la juez temporal, sin que hasta la presente fecha se haya dictado la sentencia de segunda instancia.

Antes de dictar el correspondiente pronunciamiento en esta causa, el tribunal verificará primeramente su competencia, para ello.

La competencia de este tribunal

Se desprende del análisis de las actas procesales que la ciudadana B.R.W. demanda a la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA C.A. (SENECA), observándose que al momento de la presentación de la misma, la referida empresa dedicada a la generación, transmisión no troncal, distribución y comercialización de electricidad a nivel nacional no estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, ni la República ejercía control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, ni era propietaria de más de la mitad del capital social de la misma, siendo que en la actualidad dicha empresa modificó sus estatutos al extremo que su capital social está conformado por acciones clase “A”, “B”., “C” y “D”, siendo que la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) posee la mayor parte de su capital social, es decir, la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA C.A. (SENECA), resolvió por asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12-11-2007, la modificación de sus estatutos, cuya publicación se efectuó en fecha 23-11-2007, en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”, desprendiéndose de la cláusula sexta que el capital social de la empresa es de Bs. 127.457.358.450, dividido en 84.231.000 acciones, suscribiendo y pagando la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), un total de 58.961.699 acciones clase “A” y, 1 acción clase “D” teniendo ésta un valor de Bs. 74.481.880.128; asimismo, se desprende de dicha cláusula que la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) suscribió y pagó un total de 3.038.646 acciones clase “B” y 8.423.100 acciones clase “C” y que el resto de las acciones se encuentra en custodia del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). Ahora bien, en fecha 02-05-2007, mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31-07-2007, se creó la Corporación Eléctrica Nacional C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como se estableció en el artículo 6 de dicha Ley que la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) debía fusionarse junto con otras empresas que prestan servicio eléctrico en el País en una persona jurídica única otorgándosele un lapso de tres (3) años, debiendo transferir todos los activos y pasivos que posean a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de las empresas a fusionarse, entre ellas, la empresa, SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA).

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nro. 98 de fecha 15-03-2000, expresó, refiriéndose al hecho notorio comunicacional, lo siguiente:

…no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo. No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa. Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta

…”

Ahora bien, la empresa Servicio Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA) ha publicado en el diario de circulación regional “Sol de Margarita” en la edición de fecha 23-11-2007, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12-11-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-11-2007, quedando anotada bajo el Nro. 61, tomo 70-A, de allí, que este tribunal tenga pleno conocimiento por ser un hecho notorio comunicacional, quiénes son los accionistas de dicha compañía, además vale destacar que la publicación inserta en el diario regional ya referido debe valorarse conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, porque el Código de Comercio en su articulo 212, ordena tal publicación; es así, como queda demostrado que el capital social de la empresa servicio eléctrico del estado Nueva Esparta es propiedad de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y que ésta a su vez posee un capital social de un billón doscientos ochenta mil cien millones (Bs. 1.280.100.000,00), que ha sido totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela según Decreto Presidencial Nº 2.184, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.588 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10-12-2002, el cual establece el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y que además la empresa, COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADAFE) también está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, es más que evidente que este tribunal no es el competente para decidir en segunda instancia la presente causa de intimación de costas, instaurada por la ciudadana B.R.W. contra la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA C.A. (SENECA), ya que más de la mitad del capital social de dicha compañía, es decir, un total de 58.961.700 acciones, que conforman el referido capital social, pertenece a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y ésta a su vez tiene un capital social enteramente suscrito y pagado por la República de Venezuela, y, de acuerdo al artículo 1° del Decreto Presidencial Nº 2.184, la empresa PDVSA, es creada como una empresa estatal, bajo la forma de sociedad anónima, para cumplir y ejecutar la política que dicte el Ejecutivo Nacional en materia de Hidrocarburos por órgano del Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo.

Para la oportunidad en que se instauró la demanda, se dictó sentencia en primera instancia y se remitió el expediente a este tribunal superior (06-11-2001), se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El ordinal 15 del artículo 42 de la referida ley, establecía:

Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República

(…)

15.- Conocer de las acciones que se interpongan contra la República, o Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, la cual en su artículo 5, establece el nuevo régimen de competencias. No obstante ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosos administrativa, y en tal sentido precisó:

1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000.00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.- Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3.- La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.027.700,00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”

Precisado lo anterior, y verificándose que la demanda es contra la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) en la cual la República a través de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), es propietaria de más de la mitad del capital social y siendo que el capital social de esta última fue totalmente pagado y suscrito por la República de Venezuela según el Decreto Nº 2.184 del 10 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.588, se impone para este tribunal declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona tomando en consideración además que la cuantía del asunto que no excede de diez mil unidades tributarias., ya que la acción fue estimada en la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) Así se declara.

A todo lo anteriormente expresado debe adicionarse los argumentos que sobre el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO, profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1159 de fecha 22-06-2007, dictada en el expediente Nº 07-0668, pronunciándose en torno a la constitucionalidad del carácter orgánico que se le confirió a dicha Ley, expresando:

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y así se decide.

Las anteriores consideraciones son necesariamente trasladables al caso de autos, toda vez que el Decreto Nº 5.330 regula el mismo sector que la Ley Orgánica del Sector Eléctrico, si bien se limita a una reorganización del mismo, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo objeto de la referida Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

De esa manera, siendo un Decreto-Legislativo que reserva al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se constituye (CORPOELEC) de todas las empresas totalmente públicas, sino también de las empresas mixtas e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución de la República.

En consecuencia, esta Sala, con base en el criterio expuesto en el fallo Nº 2542/2001 y en especial con fundamento en el artículo 302 del Texto Fundamental, estima que es constitucional el carácter orgánico que se le ha concedido al Decreto Nº 5.330. Así lo declara…

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su incompetencia para conocer la presente causa judicial en segunda instancia al verificar que la parte demandada es una empresa en la cual la República ejerce el control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, en este caso, el SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA).

Segundo

Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete.(2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 05480/01

AELG/ acg

Declinatoria

En esta misma fecha (29-11-2007) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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