Decisión nº 124-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000102 Sentencia N° 124/2009

Antiguo 1623

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

En fecha 30 de abril de 2001, los ciudadanos E.J.R., J.P.B.D. y J.A.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.816.604, 9.968.198 y 12.069.839, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750, 55.889 y 80.538, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Caracas, en fecha 04 de julio de 1944, bajo el número 1.667, Tomo 6, posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial, Valencia, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el número 1, y actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCE-DSA-540-01-000022, de fecha 07 de marzo de 2000, notificada en fecha 20 de marzo de 2001, emitida en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 e enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995; ii) Acta de Retenciones GRTI-RCE-AR-10-3-1-14-11-1, de fecha 20 de marzo de 2000; iii) Planillas de Liquidación y de Pago número 101001233, con fecha 07 de marzo de 2001, por las cantidades de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.337.657,00) (Bs. F. 5.337,68), por concepto de impuesto, de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994; CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.604.540,00) (Bs. F. 5.604,54), por impuestos no retenidos; y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.262.332,00) (Bs. F. 9.262,33), por concepto de intereses moratorios, para el ejercicio fiscal 1995.

En fecha 02 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de acuerdo a la distribución efectuada, remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior.

En fecha 08 de mayo de 2001, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley; oficiándose a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 28 de septiembre de 2001, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la recurrente, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de junio de 2002, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.F., titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentaron sus respectivos informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente arguye:

Que los pagos por concepto de intereses efectuados a instituciones financieras durante el ejercicio fiscal 1995, no estaban sujetos a retención alguna, en virtud de que el Reglamento de Retenciones vigente para ese ejercicio sólo imponía el deber de retener en los casos de operaciones pasivas bancarias, excluyendo de esta forma las operaciones activas de los bancos, tales como los intereses pagados por la recurrente.

Que la retención del Impuesto sobre la Renta sobre los pagos efectuados a instituciones financieras por concepto de intereses y comisiones mercantiles, es una obligación de imposible cumplimiento para la recurrente, que vicia de nulidad absoluta la Resolución y las Planillas impugnadas.

Que en virtud de la improcedencia de la retención antes referida, la multa y los intereses de mora impuestos por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, se hacen igualmente improcedentes.

Que la Administración Tributaria no puede exigirle el pago del Impuesto sobre la Renta determinado en la Resolución objetada en virtud de la responsabilidad solidaria del agente de retención, sin haber verificado previamente si los receptores de los pagos declararon y pagaron dicho impuesto.

Por último, señala:

Que los intereses de mora pretendidos por la Administración Tributaria son improcedentes, por cuanto el impuesto exigido no es exigible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Solicita se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución y de las Planillas de Liquidación y de Pago antes identificadas.

En contraposición a lo expuesto por la recurrente, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Que se demuestra del contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a la Resolución impugnada, que la recurrente incumplió con su obligación de efectuar la retención del Impuesto sobre la Renta por los pagos hechos en concepto de intereses y comisiones mercantiles a instituciones financieras, dentro del plazo reglamentario, por tanto, considera procedentes los reparos formulados por la actuación fiscal, toda vez que la recurrente no presentó prueba alguna en contrario y con fundamento en la presunción de veracidad y legalidad de que están revestidas las Actas Fiscales, según lo dispuesto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Con respecto a los pagos deducidos por la recurrente y sobre los cuales estima que no procedía la retención, la representación de la República, luego de efectuar un análisis acerca del sistema de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, haciendo referencia a los artículos 27, 33, 37, 69 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, parágrafo octavo del Artículo 27 y a los artículos 32, 35, 65 y 66 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, así como al Artículo 96 de su Reglamento, explica lo siguiente:

Que en el caso de autos, cuando la recurrente paga a los terceros los intereses por operaciones activas provenientes de intereses y comisiones, nace el deber de retener y enterar el Impuesto sobre la Renta que fuese procedente con cargo a sus propias cuentas de costos, gastos o activos, independientemente de las reglas internas que rigen para el manejo centralizado de los fondos de la misma.

Que de conformidad con el literal “c” del numeral 3 del Artículo 10 del Decreto 507, de fecha 28 de diciembre de 1994, los intereses pagados a instituciones financieras y comisiones mercantiles, estaban sujetos a retención.

Que el reparo efectuado por la fiscalización, se fundamentó en el hecho de que la recurrente no efectuó la retención a los intereses pagados a instituciones financieras, conforme lo establece el mencionado Decreto de retenciones.

Que rechaza el argumento de la recurrente, según el cual, no estaba obligada a efectuar la correspondiente retención y que los intereses pagados sí estaban sujetos a retención, ya que su naturaleza se identifica como un préstamo mercantil y los créditos tomados en préstamo estaban sujetos a retención.

Como consecuencia de lo anterior, señala:

Que se debe entender por abono en cuenta, el asiento contable que se realiza a favor del titular de esa cuenta o a favor del beneficiario del ingreso representado por dicho abono; además, se debe verificar un egreso efectivo del deudor de dichas sumas a los fines de que el acreedor tenga la disponibilidad sobre ellos, por lo tanto, una vez registrado el abono en cuenta en la contabilidad del deudor de dichas cantidades, se debe asentar en los libros correspondientes el monto a retener.

Seguidamente, la representación de la República hace un resumen acerca del concepto de agente de retención, su responsabilidad, y a.l.a.2.y. 35 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Luego, también explica que en el presente caso la recurrente realizó gastos que fueron registrados en su contabilidad para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, a los cuales no se les practicó la retención de Impuesto sobre la Renta prevista en el Artículo 9 del Decreto de Retenciones número 507; por lo tanto, considera que carecen de sustento los alegatos de la recurrente, al atribuir al rechazo de los costos y deducciones solicitados en sus declaraciones de rentas definitivas para los ejercicios investigados, ya que no están llenos los extremos exigidos por la Ley para efectuar las deducciones de los gastos por los conceptos mencionados, por lo que solicita se confirme el reparo formulado por la Administración Tributaria.

Con relación al argumento de la recurrente relativo a que la retención del Impuesto sobre la Renta sobre los pagos efectuados a instituciones financieras por concepto de intereses y comisiones mercantiles, es una obligación de imposible cumplimiento, la representación de la República señala que la recurrente era deudora de las cantidades de dinero tomadas en préstamo y, por lo tanto, debía pagar los intereses por tales conceptos a las instituciones financieras.

Que de conformidad con lo previsto en el literal “b” del numeral 2, literal “c” del numeral 3 y en el parágrafo segundo del Artículo 9 del Decreto 507, de fecha 28 de diciembre de 1994, la recurrente debió retener y enterar los impuestos correspondientes por tales conceptos, es decir, es agente de retención sobre dichas cantidades, por o cual debió informar a la entidad financiera que tales cantidades resultaban gravadas en el territorio nacional y que eran objeto de retención.

Con respecto a la multa impuesta de conformidad con el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representación de la República solicita que la misma sea confirmada ya que la recurrente no logró desvirtuar la actuación fiscal en este proceso.

En lo concerniente a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, la representación de la República alega que en el presente caso la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, por lo cual los intereses comienzan a computarse desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios reparados.

Que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para su autoliquidación, surge para la recurrente la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por el retardo en el pago.

Como fundamento de lo anterior, la representación de la República cita las sentencias dictadas por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en fechas 05 de junio de 1974, caso: Tellepsen Construction; 04 de mayo de 1991, caso: Ferretería El Chicle; 30 de junio de 1987, caso: J.H.H., en las cuales se destaca el valor probatorio de las declaraciones hechas por los contribuyentes bajo fe de juramento, lo cual se extiende a las liquidaciones y anexos de la declaración.

Concluye con respecto a los intereses moratorios:

Que se causan desde que se vence el plazo para el pago, ya que la determinación del tributo mediante la respectiva declaración o por la formulación de un reparo, no es un acto constitutivo de la obligación tributaria, sino meramente declarativo de la misma.

Por todo lo expuesto, la representación de la República solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en caso contrario, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes, corresponde a este Juzgador resolver la controversia planteada con relación a los reparos formulados a la recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio 01 de enero al 31 de diciembre de 1995, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCE-DSA-540-01-000022, de fecha 07 de marzo de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de determinar si los mismos son procedentes y, por consiguiente, las sanciones e intereses moratorios impuestos al respecto.

Definido el debate y en primer término, corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso, la recurrente, en su carácter de agente de retención, cumplió con su obligación de retener y enterar los impuestos en el momento en que efectuó el pago o abono en cuenta, por concepto de intereses pagados a instituciones financieras y por comisiones mercantiles, para el ejercicio 01 de enero al 31 de diciembre de 1995.

Al respecto, este Juzgador observa del texto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo aquí recurrida (folio 38 del expediente judicial), que la Administración Tributaria, luego de señalar que la recurrente no presentó los descargos que pudieran desvirtuar los reparos efectuados por la fiscalización, expresa lo que se transcribe a continuación:

“Esta Gerencia, para decidir observa: en primer lugar la actuación fiscal contenida en Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-AR-10-3-1-14-11-1 de fecha 20-03-2000, levantada y notificada a la contribuyente: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, R.I.F. N° J-00014678-0; en su carácter de Agente de Retención dejó constancia que la mencionada empresa, realizó pagos durante el ejercicio fiscal investigado 01-01-95 al 31-12-95, por concepto de Intereses a Instituciones Financieras y Comisiones Mercantiles, debidamente relacionados en el anexo Único del Acta referida, a los cuales no les practicó como era su obligación, la retención del impuesto y por ende no fue enterado el mismo, según lo prevé el ya mencionado artículo 20 del Decreto Reglamentario N° 507…

Ahora bien, de la revisión practicada con ocasión de la investigación fiscal y determinado como fue el monto pagado o abonado en cuenta por la contribuyente indicada, durante el ejercicio fiscal 01-01-95 al 31-12-95, que alcanzó la suma de Ciento Seis Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos, (Bs. 106.753.146,22), sin que practicara en su oportunidad legal, la retención de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que rige para el ejercicio en cuestión, contraviniendo lo previsto en la normativa legal tipificada en el literal “B” del numeral 2 y literal “C” del numeral 3, conjuntamente con el Parágrafo segundo del artículo 9 del Decreto reglamentario N° 507 del 28-12-94 (aplicado rationae temporis), que regula la materia de Retenciones, ahora bien, al no retener ni enterar los impuestos correspondientes, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, amerita la imposición de una sanción pecuniaria, prevista en el artículo 99 del Código en comento…”

Visto lo anterior y en virtud de que el punto a resolver tiene como base establecer si la recurrente, en su carácter de agente de retención, efectuó la retención prevista en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el Artículo 78 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, este Juzgador considera pertinente efectuar un análisis acerca de las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, así como de la acepción de agentes de retención y de los deberes formales atinentes a los mismos, en base a lo que estipula la Ley y a lo expresado por la doctrina.

En este sentido, se ha establecido que la retención es un instrumento legal de recaudación cuyo propósito fundamental radica en asegurar para el Fisco, la percepción periódica del tributo que causa determinadas rentas. En el caso del Impuesto sobre la Renta, la retención constituye el procedimiento administrativo mediante el cual se recauda, sin constituir pago definitivo de impuesto sino un anticipo del impuesto que debe autoliquidar el contribuyente por los enriquecimientos netos obtenidos en su ejercicio fiscal. En pocas palabras, podemos decir que las retenciones conforman un pago parcial o total de impuesto generado por determinado enriquecimiento.

En cuanto a la base legal del sistema de retenciones, tomando en consideración la ley vigente para el ejercicio fiscal reparado (1995), se observa que los Parágrafos Cuarto y Quinto de su Artículo 78, establecen lo siguiente:

“Artículo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

(omissis)

Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.

Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde éstos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos.

(omissis) “

De lo anterior se colige, que los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos señalados en la Ley están obligados a retener el impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta; en tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas y porcentajes de retención, parcial o total, previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en sus disposiciones reglamentarias.

Asimismo, en cuanto al momento en el cual opera la retención del impuesto, estipula el Decreto 507, sobre retenciones que se encontraba vigente para la época, que el momento que ocasiona el nacimiento de la obligación a retener es el momento del pago o del abono en cuenta.

En lo relativo a la figura del agente de retención, en un sentido amplio, la doctrina ha establecido que se trata de toda aquella persona natural o jurídica que sea deudora de los enriquecimientos que se mencionan en la Ley y en el Decreto de Retención, siendo los obligados a retener los deudores o pagadores.

El profesor Villegas, sobre el particular ha señalado:

En cuanto a la caracterización de estos sujetos pasivos: a) El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo (…). b) El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco (…). En las hipótesis más habituales, el agente de percepción recibe del contribuyente un monto dinerario al cual adiciona el monto tributario que luego debe ingresar al fisco. Tal situación se da porque el agente de percepción proporciona al contribuyente un servicio o le trasfiere o suministra un bien (p. ej., un espectáculo cinematográfico, un billete de lotería, una reunión turfística (sic), gas, energía eléctrica, etc.).

(Subrayado de este Tribunal Superior). Villegas, H. (1992). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Ediciones Depalma. (pág. 263).

En lo que respecta a la base legal atinente a los agentes de retención y a sus responsabilidades, el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, establece en sus artículos 25 y 28, lo que a continuación se expresa:

Artículo 25: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

Artículo 28: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas, se deduce que entre las responsabilidades del agente de retención se encuentran:

  1. Que una vez efectuada la retención del tributo, es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido;

  2. Que cuando no se efectúa la retención del tributo, responde solidariamente con el contribuyente; y

  3. Que por las retenciones efectuadas sin normas legales y reglamentarias que las autoricen y sin que exista enteramiento del impuesto retenido, es responsable ante los contribuyentes.

    Entre las obligaciones del agente de retención, de acuerdo a lo que prevé el Decreto de Retenciones aplicable, se hallan:

  4. Retener los tributos correspondientes en el momento del pago o del abono en cuenta;

  5. Enterar los tributos retenidos dentro de los plazos establecidos en la Ley y en su Reglamento;

  6. Entregar a los contribuyentes un comprobante por cada retención de impuesto que les practiquen, en el cual deberán indicar el monto de lo pagado o abonado en cuenta y el monto de lo retenido;

  7. Presentar ante la Oficina de la Administración Tributaria de su domicilio, una relación con la identificación de las personas objeto de retención, las cantidades pagadas y los impuestos retenidos durante el año anterior;

  8. Entregar a los beneficiarios una relación del total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y de los impuestos retenidos en el ejercicio; entre otras.

    De todo lo antepuesto, se puede inferir que, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario, un responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición de la Ley, cumplir con las obligaciones de éste y que los agentes de retención son responsables directos. Si el agente efectúa retenciones sin norma legal o reglamentaria que las autorice, responde ante el contribuyente por tales retenciones; no obstante, si el agente enteró lo retenido, el contribuyente podrá solicitar su reintegro o compensación a la Administración Tributaria. En caso de no realizar la retención, responde solidariamente con el contribuyente por el pago del impuesto que debía haber retenido; en tal sentido, se puede decir que existe un caso de solidaridad tributaria para el cumplimiento de la obligación y el agente de retención, tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.

    En esta perspectiva, el Código Orgánico Tributario de 1994, con relación al incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, establecía en su Artículo 99, lo siguiente:

    Artículo 99: Los agentes de retención o percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos, serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil

    Esta norma, instituye la sanción que se debe imponer a todos los agentes de retención y de percepción que incumplan con su deber de retener o percibir los tributos a que haya lugar; sanción que comprende una multa que puede calcularse desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o de percibir.

    En el presente caso, la recurrente señala que los pagos por concepto de intereses efectuados a instituciones financieras durante el ejercicio fiscal 1995, no estaban sujetos a retención alguna, por cuanto, el Reglamento de Retenciones vigente para ese ejercicio sólo imponía el deber de retener en los casos de operaciones pasivas bancarias, excluyendo las operaciones activas de los bancos tales como los intereses pagados por la recurrente.

    Al respecto, este Tribunal observa que el Decreto de Retenciones vigente en razón del tiempo, es el Decreto 507, ya que estuvo vigente desde el 01 de enero de 1995, hasta el 30 de junio de 1996, siendo el ejercicio fiscal investigado en este caso el comprendido desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1995.

    Ahora bien, en lo referente al punto debatido relacionado a si los intereses pagados por la recurrente estaban sujetos a retención, este Sentenciador observa que el mencionado Decreto de Retenciones 507, aplicable para el momento, establecía en el literal “c” del numeral 3 de su Artículo 9, la obligación de practicar la retención por los intereses que pagaban las personas jurídicas a cualquier otra persona jurídica, comunidad o persona natural, incluyendo de esta manera, los que paguen por operaciones pasivas las personas jurídicas regidas por leyes especiales en el campo financiero y de seguros; lo que quiere decir, que en el caso de autos la recurrente tenía la obligación de efectuar la retención por los intereses sobre préstamos otorgados por diversas instituciones financieras. Así se declara.

    A modo ilustrativo, es de hacer notar que con la entrada en vigencia del Decreto 1344, publicado en Gaceta Oficial número 5.075, Extraordinario, de fecha 27 de junio de 1996, se deroga el literal “c” del numeral 3 del Artículo 9 del Decreto 507, que establecía la obligación de practicar la retención por los intereses que pagaban las personas jurídicas a cualquier otra persona jurídica, comunidad o persona natural; sin embargo, dicho Decreto de Retenciones (Decreto 507), es el aplicable rationae temporis, en virtud de que su vigencia estuvo comprendida entre el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, siendo los períodos investigados en el caso de autos los comprendidos desde enero de 1995 hasta diciembre de 1995; en consecuencia, como se declaró en líneas precedentes, la recurrente de marras estaba obligada a efectuar la retención por los intereses sobre préstamos otorgados. Así se declara.

    Por otro lado, la recurrente alega que la retención del Impuesto sobre la Renta sobre los pagos efectuados a instituciones financieras por concepto de intereses y comisiones mercantiles, es una obligación de imposible cumplimiento; en tal sentido, este Tribunal observa de los autos que la recurrente no demostró haber cumplido con su obligación de retener y tampoco demostró la existencia de alguna circunstancia que de algún modo le impidiera el cumplimiento de su obligación, de manera tal que pudiera eliminar por completo el efecto de la conducta antijurídica tipificada en la ley, vale decir, no aportó al proceso elemento de convicción alguno que demostrara el hecho que le impidió el cumplimiento tempestivo de la obligación tributaria señalada en el reparo fiscal.

    En razón de lo expuesto, quien aquí decide observa de los autos que conforman el expediente judicial que efectivamente la recurrente no cumplió con la obligación de retener tipificada en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que este Tribunal no posee elementos sobre los cuales evaluar la “…imposible ejecución…” alegada, siendo improcedente tal alegato de la recurrente y, en consecuencia, procedente la multa impuesta con fundamento en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    En este orden de ideas, quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

    Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos documento alguno que demuestre que la recurrente ciertamente cumplió con la obligación de retener a que se contraen los artículos 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época, por lo cual fue objeto de la sanción prevista en el Artículo 99 del mencionado Código; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre estos particulares.

    Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos impugnados, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de los actos recurridos y, en consecuencia, debe confirmar la sanción impuesta. Así se declara.

    La recurrente también sostiene que la Administración Tributaria no puede exigirle el pago del Impuesto sobre la Renta determinado en la Resolución impugnada, sin haber verificado previamente si los receptores de los pagos declararon y pagaron dicho impuesto.

    En cuanto a este argumento, este Juzgador ya se pronunció anteriormente señalando que los agentes de retención, al ser responsables directos, poseen las siguientes cargas:

  9. - Una vez efectuada la retención del tributo, es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido;

  10. - Cuando no se efectúa la retención del tributo, responde solidariamente con el contribuyente; y

  11. - Es responsable ante los contribuyentes por las retenciones efectuadas sin normas legales y reglamentarias que las autoricen y sin que exista enteramiento del impuesto retenido.

    Como consecuencia de lo anterior, al tener la recurrente del presente caso el carácter de agente de retención, es un responsable directo, por lo tanto, debe cumplir con las obligaciones de los contribuyentes. Además, en caso de no realizar la retención, debe responder solidariamente con el contribuyente por el pago del impuesto que debía haber retenido, teniendo posteriormente el derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él, no existe una especie de beneficio de excusión por ser una obligación solidaria.

    Del mismo modo, es importante señalar que si bien es cierto que la recurrente actúa en el caso bajo estudio en carácter de agente de retención y que no tiene la condición de contribuyente, también es cierto que de conformidad con los artículos 19 y 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, es sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en calidad de responsable directo. Dichos artículos establecían:

    Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias sea en calidad de contribuyente o de responsable.

    Artículo 28. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Visto de esta forma, al tener la recurrente el carácter de agente de retención y siendo responsable directo de la obligación y solidario en los casos de no realizar la retención, es un sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria de los agentes de retención, la doctrina ha expresado lo sucesivo:

    …Los deudores solidarios o codeudores, llamados Agente de Retención y Percepción, son personas extrañas a la relación jurídica tributaria entre el ente público y el contribuyente, obligadas a ingresar a la administración tributaria correspondiente, el adeudo del contribuyente, debidamente facultado para retener o percibir el importe correspondiente; si lo hace queda como único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, y en consecuencia el contribuyente queda liberado de la obligación tributaria, si no lo hace o efectúa la debida retención o percepción, será responsable solidario con el contribuyente por el impuesto no retenido…

    (Moya Millán, E.J.. Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Quinta Edición, Mobilibros. Caracas, 2006.)

    Igualmente, en lo referido a la responsabilidad del agente de retención, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. ha señalado:

    …Ahora bien, observa la Sala que existe debate entre las partes respecto de la manera y posición en la que el agente de retención se presenta frente al Fisco, por lo cual es imprescindible para la Sala transcribir el tenor del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente

    .

    Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

    1. La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

    2. La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

    Constata la Sala, que el supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se reduce a la verificación de la ausencia de retención por parte de la sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., por lo que la norma apropiada para la sociedad fiscalizada es la parte in fine del artículo 28, con lo cual la Administración Tributaria debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado. En tal sentido, señala la Resolución Nº GCE-SA-R-99-117 de fecha 3 de marzo de 1999:

    En su condición de agente de retención:

    Impuestos no retenidos ni enterados sobre enriquecimientos netos e ingresos brutos pagados o abonados en cuenta por concepto de actividades profesionales no mercantiles, intereses de préstamos pagaderos a instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el exterior y (sic) intereses pagados por operaciones pasivas a instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el país.

    (...) resulta procedente el cobro del impuesto, por los conceptos arriba indicados y por las cantidades antes señaladas, las cuales no fueron desvirtuadas por el agente de retención, conforme a los reparos formulados por la fiscalización en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario

    .

    De tal manera que, la sentencia recurrida aduce en realidad que la Administración estaba conminada a realizar un proceso de verificación, por el cual debía primero verificar la obligación de contribuir, por parte de las personas que debían soportar retención, para luego realizar la detracción de las cantidades respectivas y enterarlas después al Fisco Nacional. En este orden, la Sala advierte, en primer lugar, que el fallo recurrido incurre en falso supuesto, al pretender exigir no la obligación de demostrar la condición de contribuyente, sino el cumplimiento por parte de éste de la obligación tributaria principal, con lo cual el juzgador incurrió en una apreciación incorrecta del supuesto que debe estar encuadrado en la norma.

    Asimismo, juzga la Sala correcta la valoración de la Administración pues, en base al artículo 5, numeral 3 del Reglamento contenido en el Decreto Nº 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.836 del 30 de diciembre de 1994, que desarrolla el mecanismo de la retención y de la legislación apropiada al caso, se deduce que la condición de contribuyente de las instituciones financieras que debieron haber soportado la retención señalada, en el acto administrativo originalmente recurrido por la sociedad reparada estaba ya fijada ex lege, por lo que no estaba por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la demostración de esta circunstancia preexistente.

    Por su parte, la norma prevista en el artículo 5 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994 indistintamente, impone la condición de contribuyente a las sociedades financieras, hecho legislativo que fue apreciado adecuadamente, cuando la Administración indica a su vez que la sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., estaba obligada a realizar la retención, precisamente por haber sido un enriquecimiento declarado presunto por la legislación e indicado detalladamente en el Reglamento dictado a tal efecto, en el cual circunscribió la persona sobre la cual debía realizarse la correspondiente retención, es decir, detalló que habiendo un pago a favor de una institución financiera, éste debía ser discriminado contablemente a los efectos de separar una parte del monto y atribuirlo como resultante del impuesto sobre la renta anticipadamente detraído.

    En otras palabras, consta de los autos y específicamente de las actas del expediente administrativo aportado, que la Administración exigió correctamente la retención a la sociedad mercantil Cementos Caribe S.A., retención a la que estaba obligado por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en materia de retenciones.

    No estando por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, esta Sala concluye que la Administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada por el escrito de descargos ni tampoco en sede judicial, esta Alzada debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la resolución culminatoria del sumario administrativo y que, por lo tanto, no están afectados de falso supuesto de hecho ni de derecho.

    Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1 y 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en cuanto a los argumentos esgrimidos referente a la responsabilidad solidaria como agente de retención de Cementos Caribe, C.A. y se confirma el reparo impuesto por la Administración Tributaria por la cantidad de nueve millones doscientos veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.225.683,25), correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta omitidas respecto a pagos efectuados durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. Así se declara…” (Resaltado de la Sala, subrayado de este Tribunal Superior.) (Sentencia número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, Caso: Cementos Caribe, C.A.)

    De la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que la norma es clara al señalar que el agente de retención “…De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente…”, lo que genera la responsabilidad solidaria del agente en aquellos casos en que no realiza la retención, tal como sucede en el caso de autos, al haberse demostrado que ciertamente la recurrente no retuvo las cantidades correspondientes en su carácter de agente de retención, lo que la hace responsable solidaria de las instituciones financieras a las cuales estaba obligada a practicar la retención respectiva; por lo que tal alegato de la recurrente resulta improcedente. Así se declara.

    En cuanto al pago de los intereses moratorios calculados con fundamento en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal observa que la jurisprudencia establecida por nuestro M.T. ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria por parte de la Sala Constitucional a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Sala Plena, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. De esta manera, la Sala Políticoadministrativa ha señalado que las deudas tributarias en las cuales se encuentre pendiente recurso administrativo o judicial, los intereses moratorios se consideran no exigibles, y que por tanto, tal accesorio no es procedente sino en los casos en que quede firme el reparo y sean exigibles los montos a favor de la Administración Tributaria, por lo que mal podrían generarse intereses moratorios hasta que no se dicte decisión administrativa o judicial que confirme el reparo, es decir, tales intereses sólo empiezan a generarse una vez que el reparo sea líquido y exigible, y como quiera que debe entenderse que este último requisito se materializa una vez firme el recurso intentado, conlleva a este Tribunal a declarar improcedentes los intereses moratorios. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCE-DSA-540-01-000022, de fecha 07 de marzo de 2000, notificada en fecha 20 de marzo de 2001, emitida en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 e enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995; ii) Acta de Retenciones GRTI-RCE-AR-10-3-1-14-11-1, de fecha 20 de marzo de 2000; iii) Planillas de Liquidación y de Pago número 101001233, con fecha 07 de marzo de 2001, por las cantidades de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.337.657,00) (Bs. F. 5.337,68), por concepto de impuesto, de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994; CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.604.540,00) (Bs. F. 5.604,54), por impuestos no retenidos; y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.262.332,00) (Bs. F. 9.262,33), por concepto de intereses moratorios, para el ejercicio fiscal 1995.

    Se anula parcialmente la Resolución impugnada, según los términos expuestos en la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    La Secretaria,

    B.V.P.

    ASUNTO: AF49-U-2001-000102

    Antiguo: 1623

    RGMB/nvos.

    En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.), bajo el número 124/2009 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria

    B.V.P.

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