Decisión nº 2284 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de enero de 2.011

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2284

Exp. N° 2520

El 4 de octubre de 2.010, la abogada G.S.S., titular de la cedula de identidad V- 17.516.927 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.820, en su carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de octubre de 1.956, bajo el N° 1; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00034678-0; con domicilio procesal en la Carretera Nacional Los Guayos, Edificio Firestone, Municipio Valencia, Estado Carabobo; interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra la denegación tacita al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente frente a la Resolución N° RL/2010-06-006 del 9 de junio de 2.010, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en la cual se constató que para el periodo comprendido desde 1° de junio de 2.009 hasta el 30 de abril de 2.010, la contribuyente incurrió en diferencial de impuestos causados y no retenidos en materia de Impuesto Sobre Actividad Económica por un monto total de bolívares dos millones setenta y seis mil cuatrocientos nueve con cincuenta y dos céntimos (2.076.406,52 Bs).

La representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El representante legal de la accionante insta: “…Así, pues, ciudadano juez, por medio del presente recurso solicito a este Honorable Tribunal Superior que, con carácter previo a la decisión de fondo que habrá de recaer en el presente juicio, acuerde a favor de mi representada la suspensión total de los efectos de la Resolución, acto ratificado tácitamente por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia en virtud de la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido en su contra por FIRESTONE. Tal solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:…”.

Aduce la contribuyente que: “…Sin embargo, la Sala P.A.d.T.S.d.J. ha interpretado que la exigencia de estos requisitos no es alternativa sino concurrente, de manera que la procedencia de la medida cautelar de suspensión está supeditada –en criterio de la Sala- a la exigencia y demostración tanto de la apariencia del buen derecho como de la existencia de graves perjuicios de difícil reparación en al sentencia definitiva…”

El apoderado de la demandante alega: “…En efecto, ciudadano juez, la Resolución – confirmada por el acto tácito denegatorio de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia que se produjo en virtud de la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido por mi representada – mediante la cual: (i) formuló el Reparo Fiscal determinado mediante el Acta Fiscal por concepto de IAE no retenido y, por tanto, no enterado por FIRESTONE sobre los pagos efectuados por mi representada a sus proveedores (empresas transportistas de carga) “por la prestación de servicio de transporte (fletes)”; (ii) exigió a mi representada el pago de los Intereses Moratorios y, (iii) impuso la Multa, fue dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia sobre la base de un falso supuesto de derecho. en efecto, ciudadano juez, de las pruebas documentales acompañadas al presente recurso podrá apreciar o, al menos, podrá presumir este Honorable Tribunal Superior, que de conformidad con lo artículos 2 y 3 del Reglamento de Retenciones en concordancia con lo establecido en los artículos 3, numerales 6 y 8 de la Ordenanza, FIRESTONE no estaba ni ésta obligada a retener el IAE a las empresas de transporte que le prestaron y le prestan sus servicios de flete durante los períodos fiscales reparados, sea que tenga su establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Valencia o que no tengan establecimiento permanente en esa jurisdicción…”

…Por tanto, en virtud del anterior razonamiento, ampliamente desarrollado y demostrado en el Capitulo precedente, es indudable que el Reparo Fiscal formulado y ratificado en contra de FIRESTONE es improcedente y, por vía de consecuencia, igualmente improcedente los Intereses Moratorios y la Multa, situación que, sin duda, evidencia la sólida posición que mi representada posee en el presente procedimiento judicial de impugnación y por tanto, le permitirá presumir la apariencia del buen derecho que asiste a FIRESTONE en el presente juicio…

La contribuyente igualmente afirma que: “…Aunada a la apariencia del buen derecho que reviste la pretensión ejercida por mi representada, es preciso señalar que la ejecución de la Resolución – confirmada por el acto tácito denegatorio de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia que se produjo en virtud de la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido por mi representada – ciertamente ocasionaría un daño de difícil reparación a mi representada – conforme puede este Honorable Tribunal Superior al menos presumir del exorbitante y confiscatorio monto al que haciende en suma el Reparo Fiscal, la Multa y los Intereses Moratorios cuyo pago generaría un desequilibrio económico financiero en el patrimonio de mi representada -, daño que, lejos de ser una manera expectativa, representa un perjuicio real y material cuyas consecuencias se evidencian de las circunstancias de hecho que se describen a continuación:…”

Expone que: “…En sustento del criterio anterior, resalto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, recaído sobre un procedimiento de nulidad contra normas contenidas en una Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas, estimó que los mecanismos para solicitar el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente en virtud de una norma inconstitucional impugnada, no resultaban expeditos ni eficaces para reestablecer la situación dañosa derivada del pago injusto que estaría obligados a efectuar los recurrentes. Precisamente, esta circunstancia determinaba la inminencia del peligro (periculum in mora) que estimulaba y hacía procedente la medida de suspensión de los efectos de la norma cuestionada…”.

…Aunado a ello, es indiscutible que existe un gran riesgo asociado a lo que se conoce como costo del dinero, puesto que la falta de disposición sobre el exorbitante y confiscatorio monto que FIRESTONE debería pagar – en criterio de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia – muy presumiblemente ocasionaría daños de difícil reparación, como consecuencia de : (i) la falta de disposición del numerario y el daño al flujo de casa de mi representada y en definitiva, a su patrimonio y, (ii) el envilecimiento de la moneda por obra de la inflación…

El apoderado judicial de contribuyente solicita que: “…En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es evidente que en el caso concreto de FIRESTONE se cumplen los dos supuestos requeridos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, se declare la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución confirmada por el acto tácito denegatorio de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia que se produjo en virtud de la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido por mi representada, Así solicito, respetuosamente, sea declarado por este Honorable Tribunal Superior con carácter previo a la decisión de fondo que habrá de recaer en el presente juicio…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de liquidar un Impuesto Sobre la Actividad Económica por un monto total de bolívares dos millones setenta y seis mil cuatrocientos nueve con cincuenta y dos céntimos (2.076.406,52 Bs).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la abogada G.S.S., titular de la cedula de identidad V- 17.516.927 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.820, en su carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de octubre de 1.956, bajo el N° 1; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00034678-0; con domicilio procesal en la Carretera Nacional Los Guayos, Edificio Firestone, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos introducido por ante este juzgado; contra la denegación tacita al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente frente a la Resolución N° RL/2010-06-006 del 9 de junio de 2.010, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2420

JAYG/ms/lr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR