Decisión nº 1008 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de mayo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1008

EXPEDIENTE N° 2431

El 31 de mayo de 2010, la abogada E.A.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.502, en su carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima la Circunscripción Judicial de V.E.C., el 23 de octubre de 1956, bajo el N° 1, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00034678-0, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Los Guayos, Edificio Firestone, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, por la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº RLR/2010-03-064 del 01 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V. delE.C., en la cual formuló reparo fiscal, multa e interese moratorios, por concepto de impuestos no retenidos correspondiente a prestación de servicios (fletes), por un mono total de bolívares fuertes ocho millones treinta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con setenta y ocho céntimos (BsF. 8.032.857,78) desde junio de 2006 hasta junio de 2009.

I

ANTECEDENTE

El 12 de noviembre de 2009, el Departamento de Auditoria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió el Acta Fiscal Nº AFR/2009-593, en la cual dejo constancia que la contribuyente adeuda al Fisco Municipal impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar no retenidos y no enterados, mas intereses moratorios.

El 12 de noviembre de 2009, la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes mencionada.

El 01 de marzo de 2010, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía el Municipio Valencia dictó la Resolución Nº RLR/2010-03-064, en la cual formuló reparo fiscal, multa e interese moratorios, por concepto de impuestos no retenidos correspondiente a prestación de servicios (fletes), por un mono total de bolívares fuertes ocho millones treinta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con setenta y ocho céntimos (BsF. 8.032.857,78).

El 08 de marzo de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RLR/2010-03-064.

El 29 de marzo de 2010, la contribuyente ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución N° RLR/2010-03-064.

El 31 de mayo de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Nº RLR/2010-03-064 del 01 de marzo de 2010.

El 15 de junio de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2431, se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía la remisión del correspondiente expediente administrativo.

El 23 de julio de 2010, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio Valencia.

El 30 de julio de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 24 de septiembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 04 de octubre de 2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 01 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de noviembre de 2010, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de informes de las partes. Se inició el lapso para las observaciones.

El 29 de noviembre de 2010, la alcaldía consignó en el tribunal el expediente administrativo.

El 02 de diciembre de 2010, venció el lapso para las observaciones a los informes. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó sus observaciones mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 14 de febrero de 2011, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente acepto parcialmente el reparo fiscal únicamente por lo que respecta a los impuestos no retenidos por la ejecución de obras y la prestación de servicios (no incluidos los fletes) a cuyo efecto el 4 y el 14 de diciembre de 2009 procedió al pago de la cantidad de BsF. 893.535,58 de conformidad con los recibos números 5325004 y 5377264 y planillas de liquidación números 5217 y 5267.

La contribuyente rechaza el reparo por impuestos no retenidos en la prestación de servicios (fletes), por no estar obligada a retener cantidad alguna por este concepto.

Alega la recurrente el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que al formular el reparo fiscal invoca un supuesto erróneo en la aplicación de la ordenanza y del reglamento de retenciones.

La recurrente aduce que cuenta con un grupo de proveedores de servicios de transporte terrestre que realizan el flete de sus productos a nivel nacional para lo cual ingresan en la planta, cargan las unidades y luego despachan a su red de distribuidores a nivel nacional y otros que realizan el transporte de los productos desde el puerto de Puerto Cabello hasta las instalaciones de la contribuyente.

Afirma la recurrente que no está obligada a retener el impuesto a las actividades económicas por los pagos a los proveedores de servicios de transporte por cuanto el artículo 2 del Reglamento de Retenciones exige la retención a los contribuyentes que no posean establecimientos permanentes en la jurisdicción del Municipio Valencia y de conformidad con el numeral 8 artículo 3 de la ordenanza, en el caso de transporte entre varios municipios, será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que acá se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio. A estos efectos, la contribuyente relaciona las empresas de transporte con establecimiento permanente en el Municipio Valencia en el folio 31 de la primera pieza del expediente.

La contribuyente asevera que no está obligada a retener el impuesto a las actividades económicas por los pagos efectuados a sus proveedores de servicios de transporte que no tienen establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Valencia. El reglamento de retenciones establece que los únicos pagos sujetos a retención son los “…efectuados a contratistas, por concepto de la ejecución de contratos de obras o de prestación de servicios, siempre y cuando estén contemplados dentro del supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 3 de la Ordenanza…”. Este supuesto establece que el contratista permanezca en jurisdicción del Municipio Valencia por un período igual o superior a tres (3) meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que el servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable o que fuere posible determinar el lugar de la ejecución del servicio. A estos efectos, la contribuyente relaciona las empresas de transporte con establecimiento permanente fuera del Municipio Valencia en el folio 36 de la primera pieza del expediente.

La contribuyente aportó como prueba hoja impresa de la página Web del SENIAT donde se comprueba que la Sociedad Mercantil Transporte Álamo, C. A. posee el RIF N° J-31447886-9 y que tiene establecimiento permanente en el Municipio Valencia. El SENIAT en Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-AJ-2010-228 confirmó el domicilio fiscal de Transporte Álamo, C. A.

La contribuyente alega que de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solo podrían ser gravables los servicios prestados en un municipio determinado cuando el contratista permanezca en esa jurisdicción por un periodo superior a tres meses.

La representante judicial de la contribuyente rechaza el pago de la multa sobre la cantidad allanada de BsF. 615.661,19 por cuanto según sus dichos “…escapa del objeto del Recurso Contencioso Tributario pues FIRESTONE solicitó a este Tribunal en el Recurso Contencioso Tributario que ordenara el pago de esta multa supuestamente liquidada por la Alcaldía del Municipio Valencia…”.

Con referencia a la falta de licencia de aquellos contribuyentes que tienen establecimiento permanente en el Municipio Valencia, expresa la representante judicial de la contribuyente en el escrito de observaciones a los informes lo siguiente:

“…no es correcta la afirmación que la AJMV (apoderada judicial especial del Municipio valencia) PÑUES PRETENDE DERIVAR DEL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 2 DEL Reglamento de Retenciones, según el cual los agentes deben retener el impuesto a aquellos contribuyente que “teniendo un establecimiento permanente no posean una licencia de actividades económicas”. La AJMV incurre en una errónea aplicación e interpretación del Reglamento de Retenciones pues el numeral 2 del artículo 2 de ese reglamento en ningún momento alude ni se refiere a “los contribuyentes que tengan un establecimiento permanente”, solo se refiere a los contribuyente “que no posean licencia” sin distinguir si esos contribuyentes tienen o no un establecimiento permanente en el Municipio Valencia. El supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 2 del Reglamento de Retenciones sólo se refiere a los contribuyentes que no posean licencia (sin que ello signifique que se está refiriendo a los contribuyentes con establecimientos permanentes). Por otra parte, FIRESTONE no estaba obligada a practicar la retención del IAE a aquellas contratistas que, teniendo un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Valencia, le prestaron a FIRESTONE sus servicios de transporte (fletes) durante los períodos fiscales reparados, empresas que, conforme Valencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 de la Ordenanza...”.

La representante de FIRESTONE rechaza que esta empresa comercialice productos de consumo masivo y rechaza que los neumáticos lo sean, por lo cual esa empresa no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 4 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Por último, la contribuyente solicita que la Alcaldía del Municipio Valencia sea condenada en costas con el 10% de la cuantía del presente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente no realizó las retenciones de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índoles similar, sobre los pagos efectuados por ella a sus proveedores en los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2009, por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios a los cuales estaba obligada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 22 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 y los artículos 3, 5, 6 y 7 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones del 15 de febrero de 2006.

La Alcaldía de Valencia aplicó el sistema de base cierta para determinar los impuestos no retenidos y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario para los intereses moratorios.

La representante judicial e la Alcaldía del Municipio Valencia afirma que de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones los contribuyentes agentes de retención deben retener el impuesto a aquellas empresas que no posean establecimiento permanente en el Municipio Valencia o que teniéndolo no poseen la licencia de actividades económicas otorgadas por la administración tributaria municipal, como es el caso de Almesca, C. A., Inversiones Fletbos, C. A., Transporte Sada, C. A., Transporte Alamo, C. A. y VIP Servicios Ejecutivos, C. A. Estas empresas se encuentran dentro de la hipótesis normativa prevista en el numeral 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

La empresa FIRESTONE, C. A. al ser una empresa que fabrica y comercializa productos de consumo masivo, tal como se desprende de la Licencia de Actividades Económicas N° 223 otorgada el 21 de enero de 1969 para ejercer las actividades de industria y cauchos y cámaras de cauchos código 355001, mayor de cauchos y cámaras de cauchos código 610303 y mayor de repuestos y accesorios para vehículos automotores código 610302, califica dentro de la normativa prevista en el artículo 4 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Actividades Económicas en Materia de Retenciones.

La representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia reconoce el pago de Bs. 615.561,19 de impuestos no retenidos sobre los cuales se allanó la contribuyente, pero solicita que el juez declare que la contribuyente no pagó la sanción de Bs. 615.561.19 conforme a lo establecido en el artículo 99, numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la materia controvertida se limita a definir si los transportistas que dan servicio de fletes a la contribuyente en el Municipio Valencia con establecimientos permanentes en otros municipios o que teniéndolo no posean la respectiva licencia, deben ser objeto de retención de los impuestos sobre actividades económicas por parte de la contribuyente.

No es materia controvertida de la presente causa que las empresas transportistas que dan servicio de fletes a Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tienen unos, establecimientos permanentes en el Municipio Valencia y otras en otros municipios, por lo cual el tribunal solo decidirá la materia controvertida referida a los transportistas que tienen el establecimiento permanente en otros domicilios distintos al Municipio Valencia o que teniéndolo no poseen la licencia de actividades económicas otorgadas por la administración tributaria municipal. Así se declara.

La representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia reconoce el pago de Bs. 615.561,19 e impuestos no retenidos por Bs. 277.974,39 sobre los cuales se allanó la contribuyente, pero solicita que el juez declare que la contribuyente no pagó la sanción de Bs. 615.561.19 conforme a lo establecido en el artículo 99, numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas para completar el 200% del impuesto no retenidos.

La representante judicial de la contribuyente rechaza el pago de la multa sobre la cantidad allanada de BsF. 615.661,19 por cuanto según sus dichos “…escapa del objeto del Recurso Contencioso Tributario pues FIRESTONE solicitó a este Tribunal en el Recurso Contencioso Tributario que ordenara el pago de esta multa supuestamente liquidada por la Alcaldía del Municipio Valencia…”.

En el Acta Fiscal N° AFR/2009-593 dictada el 12 de noviembre de 2009 la Alcaldía del Municipio Valencia calculó los impuestos retenidos y no enterados en Bs. 2.865.914,25 (folios 16 de la primera pieza y 73 de la segunda) para los períodos comprendidos entre junio de 2006 y junio de 2009, más los intereses moratorios desde junio de 2006 hasta octubre de 2009 por Bs. 1.422.512,32 para un total de Bs. 4.288.426,58 (folio 75 de la segunda pieza).

En la Resolución N° RLR/2010-03-064 emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia el 1 de marzo de 2010, esta entidad reconoció el pago de los impuestos retenidos sobre los cuales se allanó la contribuyente y redujo el reparo por este concepto a Bs. 2.250.253,06, modificó los intereses moratorios a Bs. 1.282.098,60 restándole a esa cifra los intereses allanados por la contribuyente y añadiéndole los intereses correspondientes al periodo desde noviembre de 2009 a enero de 2010 sobre los impuestos no allanadas e impuso multa por Bs. 4.500.506,12 equivalente al 200% de los impuestos no retenidos, para un total del reparo de Bs. 8.032.857,78.

Es evidente para el Juez que la contribuyente al reconocer y allanarse por los impuestos no retenidos por 615.561,19 dejó de cancelar el resto de 100% para completar el 200% de sanción estable3cido en el artículo 99 numeral 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia publicada el 31 de diciembre de 2005.

Este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al pago de Bs. 615.561,19 para completar el 200% de la sanción y que la representante judicial de la contribuyente así lo solicitó en el escrito de informes, declara que Bridgestone Firestone Venezolana, C. A. adeuda y debe pagar al Municipio V.B.. 615.561,19 por allanamiento incompleto de los impuestos no retenidos y reconocidos por la contribuyente. Así se decide.

En cuanto a los impuestos no retenidos por la contribuyente este juzgador los divide en dos aspectos: 1) impuestos no retenidos a contribuyente con establecimiento permanente en el Municipio Valencia pero que no tienen otorgada licencia para ejercer actividades económicas en el municipio y, 2) impuestos no retenidos a contribuyentes que no tienen establecimiento permanente en el municipio.

El artículo 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones publicada en la Gaceta Municipal de Valencia N° 596 Extraordinario del 5 de febrero de 2006 dispone:

Artículo 2. Los agentes de retención deben retener el Impuesto sobre Actividades Económicas a aquellos contribuyentes que:

(…)

2. No posean Licencia de Actividades Económicas otorgada por la Administración Tributaria Municipal del Municipio Valencia.

La contribuyente afirma que en la página Web del SENIAT se comprueba que la Sociedad Mercantil Transporte Álamo, C. A. posee el RIF N° J-31447886-9 y que tiene establecimiento permanente en el Municipio Valencia. El SENIAT en Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-AJ-2010-228 confirmó el domicilio fiscal de Transporte Álamo, C. A.

Si bien es cierto que las empresas transportistas pudieran tener y de hecho la contribuyente demostró que algunas de ellas tienen domicilio fiscal en el Municipio Valencia y posiblemente también establecimiento permanente, el reparo a estas empresas fue por no tener la licencia para ejercer actividades económicas en el Municipio Valencia teniendo establecimiento permanente en el municipio y la contribuyente no demostró ni aportó prueba alguna de la existencia de dicha licencia.

Sin embargo, la contribuyente fundamenta su defensa en el numeral 8 del artículo 3 de la Ordenanza del 15 de agosto de 2005 que establece:

Artículo 3. A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económica similar, ubicado en o desde la jurisdicción el Municipio Valencia.

Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

(…)

8. En el caso de las actividades de transporte entre varios municipios, será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que acá se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio.

(…)

No obstante El artículo 4 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones dispone lo siguiente:

Artículo 4. En el caso de empresas que comercialicen productos de consumo masivo cuyos concesionarios usen transportes automotores para su venta, la empresa está obligada a practicar la retención del impuesto establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y enterarlo en las taquillas recaudadores del Fisco Municipal de Valencia.

La contribuyente rechaza la aplicación a este caso de este artículo con la base de que los cauchos no son bienes de consumo masivo, en los siguientes términos: “…Por bien de consumo masivo se entiende aquel que es susceptible de ser consumido por personas naturales o jurídicas independientemente de su edad, sexo religión, profesión u (sic) ubicación, como ejemplo de productos de consumo masivo se encuentran: pasta dental, champú, jabón, entre otros, que lo adquiere desde un menor de edad, adolescente, hasta una persona de la tercera edad, sin hacer distinción de características. En el caso de los neumáticos comercializados por FIRESTONE son parte de los componentes de un vehículo de acuerdo a sus características de uso. Los mismos no son un producto de consumo básico para los consumidores ya que la mayoría de la población no cuenta con un vehículo. En el caso de los propietarios de vehículos la compra de los neumáticos y su reemplazo depende de factores tales como la tasa de uso, cuidado y aplicación, variando la frecuencia de compra por parte de los consumidores. En adición a lo anterior, el tipo y diseño del neumático puede ser elegido de acuerdo al uso que se le va a dar al vehiculo, gustos y preferencias del consumidor…”.

Los productos de consumo masivo son los fabricados y destinados a consumidores finales sin la necesidad de un proceso industrial adicional. Se encuentran en lugares accesibles al público en general y se compran regularmente para satisfacer una necesidad; son productos destinados al mercado masivo.

Actualmente la compra de neumáticos se ha vuelto una necesidad para los consumidores, quienes cada día demandan de ellos, un mayor rendimiento y ciclo de vida, sin dejar de lado el estilo y el confort al manejar obligando a los fabricantes a ofrecer modernidad y tecnología para atender las necesidades particulares de cada consumidor. La venta masiva de neumáticos es un reforzado por campañas de comunicación de diversas industrias completamente innovadoras que presentan una visión única del vehículo y sus neumáticos e incitan a su compra en la amplia red de distribuidores y vendedores en todo el país.

Sin embargo, el juez reconoce la dificultad de clasificar o a los neumáticos como bienes de consumo masivo, pues en realidad la mayoría de la población no tiene vehículo aunque el intenso tráfico de vehículos puede influir en la creencia de lo contrario.

Ante tal circunstancia el Juez cree oportuno referir el contenido de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.

Artículo 216. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

(Subrayado por el Juez).

Como no es materia controvertida que los establecimientos permanentes de algunos transportistas están fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia, este juzgador considera que este tipo de empresas no están sujetas a la retención del impuesto a las actividades económicas. Así se decide.

De conformidad con la normativa supra transcrita, y la presunción de legitimidad y veracidad de las actas fiscales si son emitidas por autoridades competentes, Bridgestone Firestone, C. A. tenía la obligación de retener los impuestos municipales a las empresas que teniendo establecimiento permanente en el Municipio valencia no poseen licencia para realizar actividades económicas en el Municipio Valencia, y no tiene la obligación de retener si las empresas de transporte no tienen domicilio permanente en dicho municipio. Así se decide.

El Municipio Valencia debe calcular de nuevo los intereses moratorios para adaptarlos a los términos y cantidades por impuestos no retenidos que resulten de los términos de la presente decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada E.A.O.G., en su carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución Nº RLR/2010-03-064 del 01 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V. delE.C., en la cual formuló reparo fiscal, multa e interese moratorios, por concepto de impuestos no retenidos correspondiente a prestación de servicios (fletes), por un monto total de bolívares fuertes ocho millones treinta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con setenta y ocho céntimos (BsF. 8.032.857,78) desde junio de 2006 hasta junio de 2009.

2) PROCEDENTE la multa por BsF. 615.561,19 por los impuestos no retenidos sobre los cuales BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. aceptó el reparo.

3) CONFIRMA el reparo hecho por el MUNICIPIO VALENCIA a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. sobre la falta de retención a las empresas transportistas que teniendo establecimiento permanente en el Municipio Valencia no tienen licencia para realizar actividades económicas en dicho municipio.

4) IMPROCEDENTE la retención de los impuestos a las actividades económicas a las empresas transportistas que no tienen establecimiento permanente en el Municipio Valencia que prestaron servicios a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. de acuerdo con los términos de la presente decisión.

5) ORDENA al MUNICIPIO VALENCIA emitir planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V. del estadoC. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; y al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del Municipio V. delE.C. y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2431

JAYG/dh/lr.

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