Decisión nº 050-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 050/2005.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: “INVERSIONES BRICKET COMPAÑIA ANONIMA” y “HERNÁNDEZ & HERNÁNDEZ, ASOCIADOS S.C.”.

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de marzo de 2005 y recibido por este Tribunal Superior el 29 de marzo del mismo año, intentado por el ciudadano R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, procediendo según documentos poder insertos por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo los Nros. 17 y 16, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 22 de marzo de 2005; como apoderado judicial de la sociedad de comercio “INVERSIONES BRICKET COMPAÑIA ANONIMA” y de la sociedad civil “HERNÁNDEZ & HERNÁNDEZ, ASOCIADOS S.C.”, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 13-A, en fecha 23 de agosto de 1991, identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-0835922-2 y la segunda por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, en fecha 15 de septiembre de 2003, identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-31059165-2, quienes a su vez proceden en su carácter de propietarios de un inmueble adquirido bajo el documento de compra-venta protocolizado bajo el N° 39, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, de fecha 16 de septiembre de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en virtud de la supuesta violación del derecho constitucional de petición y el derecho a la comunidad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, fundamentó ante este Tribunal la acción de a.c., expresando lo siguiente:

• Que el 29 de septiembre de 2004, la comunidad integrada por Hernández & H.A., S.C., e Inversiones Bricket, C.A, mediante forma NIT-J-15 serial H-01.No. 0529085, hizo la solicitud de inscripción por ante el Registro Información Fiscal.

• Que la Administración Tributaria niega la inscripción de sus representados en el Registro de Información Fiscal, aduciendo que entre los recaudos no se encuentra anexo el documento constitutivo de la comunidad Hernández & Hernández & otros y luego señala una serie de limitaciones legales para condicionar la posible inscripción, siendo notificada su representada en fecha 17 de noviembre de 2004.

• Que en fecha 10 de diciembre de 2004, sus representados ejercieron el Recurso Jerárquico, en contra del oficio GTI-/RCO/DR/AR2004-06704, de fecha 1 de noviembre de 2004 y que por haberse producido el silencio administrativo, referido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, ocurre a tiempo a interponer la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales por haberse dictado acto que según su apreciación viola y menoscaba los derechos garantizados por el Código Orgánico Tributario, la de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento como es la obligación de su representada de tener acceso a su inscripción en el Registro de Información Fiscal como un deber formal.

• Que se ha vulnerado el derecho constitucional de la comunidad, al respecto argumenta que la comunidad es un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la Comunidad; así, indica que en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto ó la esencia de la comunidad misma. Aunado a lo anterior, señala que el legislador no estableció los medios de constitución de la misma, de allí que no existen reglas conforme a lo pretendido por la Administración Tributaria al querer compararlas con las sociedades.

• Que se le conculcó el derecho de petición, en consecuencia, expone que el agraviante no respondió en su debida oportunidad, pues el artículo 189 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta le ordena expedir de inmediato el certificado de inscripción a quienes cumplieron con la norma y a lo sumo a los que no pueda entregársele inmediatamente éste se le expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, solicitando su inscripción el 29 de septiembre de 2004, respondiendo mediante oficio de fecha 1 de noviembre de 2004, notificado el 17 de noviembre del mismo año, en consecuencia, considera afectado su derecho de petición y la obligación de inscripción en el Registro de Información Fiscal, toda vez que se ha agotado la vía administrativa y se ha producido silencio administrativo.

• Solicita medida cautelar provisionalísima, consistente en que mientras se tramita la presente acción de amparo, se suspenda los efectos del acto administrativo para evitar daños de imposible o de difícil reparación, por cuanto la comunidad como propietaria del bien inmueble sobre el cual ha construido un complejo habitacional de 30 casas-quintas de un Proyecto que adquirió junto con el terreno, requiere de los permisos de habitabilidad a los efectos de las entregas correspondientes de los referidos bienes a sus compradores existiendo el riesgo de incumplimiento de contratos de opción a compra y futuras demandas de alto contenido económico por falta de entrega oportuna de los bienes.

DE LA COMPENTENCIA

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad el estudio sobre la competencia para conocer el presente a.c. y para ello, es necesario en principio, hacer referencia a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.

El procedimientote de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del contenido de las citadas normas, se desprende la posibilidad que tienen las personas de acudir ante los tribunales para garantizar los derechos constitucionales que resulten lesionados por las actuaciones de la Administración Pública, en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros, de donde se lee que:

…la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional ...lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados,…un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…

.

Los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia…

El a.c. constituye un medio de acción judicial de excepción, que podrá ser ejercido en contra de los actos, omisiones y hechos que provengan de cualquier ente del Poder Nacional, Estadal y Municipal, en el caso sujeto a consideración, se desprende que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, emitió Oficio Nº GRTI/RCO/DR/AR2004-06704 de fecha 1 de noviembre de 2004, por lo que se trata de un acto emanado de una autoridad administrativa nacional con competencia tributaria, contentiva de un pronunciamiento relativo a los requisitos de inscripción en el Registro de Información Fiscal, el cual constituye un deber formal previsto en el Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la jurisdicción afín con el amparo interpuesto, corresponde a la jurisdicción Contencioso Tributaria, conocer y decidir la presenta acción de a.c., por cuanto el acto administrativo sujeto a estudio, emana directamente de la Administración Tributaria Nacional.

Los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, establecen :

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecido en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

De las normas citadas ut supra, se deduce que las acciones o recursos que se interpongan en ocasión a la relación jurídico tributaria sólo podrán ser resueltas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, cuya jurisdicción y competencia son propias de estos Tribunales, por lo que no cabe la posibilidad de ser transferidas a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, en consecuencia, la interposición de la Acción de A.C. en razón de la violación de los derechos de petición y a la comunidad, en ocasión al acto emitido por la Administración Tributaria Nacional, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario para conocer la presente causa, en función de la competencia por la materia.

Asimismo, es oportuno destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo proviene directamente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, implica que este Tribunal Superior es competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en razón de la materia, del territorio y el grado de la Jurisdicción. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca de admisibilidad de la Acción de Amparo, analiza las siguientes normas:

Al respecto, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su Parágrafo Único que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma in comento se infiere, que la acción de amparo es procedente cuando no exista otra vía efectiva e idónea, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, de allí su carácter extraordinario, ahora bien, de existir otros medios, serán estos los procedentes para ser intentados por los interesados.

A tenor de lo anterior, la Sentencia N° 2.524 dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone:

…Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)…

(Subrayado de este Tribunal).

En función de los razonamientos anteriores, este Tribunal observa que la presunta agraviada expresa haber interpuesto la presente acción de a.c., por producirse el silencio administrativo, previsto en el artículo 255 de Código Orgánico Tributario y dictarse un acto que viola los derechos garantizados por el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, como es la obligación de tener acceso a su inscripción en el Registro de Información Fiscal como un deber formal. Prosigue el accionante invocando la violación del derecho constitucional de la comunidad y el derecho de petición.

En esta oportunidad el accionante aduce la violación del derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto operó el silencio administrativo y por no dar respuesta oportuna a la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal, de conformidad con el artículo 189 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Es propio destacar que ante el silencio administrativo, el interesado tiene garantías suficientes para intentar los recursos ordinarios subsiguientes, por cuanto la falta de pronunciamiento constituye en el presente caso una consecuencia jurídica negativa, lo que le permite al particular acceder al Recurso Contencioso Tributario, como mecanismo idóneo ante el silencio administrativo, así el Código Orgánico Tributario prevé:

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”

En consecuencia, al interponerse el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sin que la Administración Tributaria decida dentro de la oportunidad legal, es decir, en el lapso de sesenta (60) días continuos constados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio o en el supuesto de no abrirse la causa a pruebas, a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, deberá entenderse que se ha producido una denegación tácita del Recurso Jerárquico, pudiendo el interesado ejercer inmediatamente el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 259 eiusdem, y no la acción de A.C..

Sobre este particular la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, en el caso: Navio J. Salas Grado, estableció:

…Efectivamente, los principios que se desprenden de la jurisprudencia sobre la materia respecto de la procedencia de una acción de amparo para el caso de silencio o conductas omisas de la Administración en la resolución de un asunto o recurso, son las siguientes:

1°. La conducta omisiva de la Administración debe ser absoluta y total, es de violación del derecho de representar y de obtener oportuna respuesta, cuando aquélla se hubiere pronunciado mediante un acto administrativo expreso, ya sea en el procedimiento constitutivo o al resolver la interposición de los recursos administrativos internos. Consecuentemente:

2°. Ha de ocurrir la omisión ante una obligación genérica de pronunciarse, a cargo de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la ley, ya que en este último caso habría de recurrirse más bien al recurso por abstención, contemplado en el artículo 42, ordinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, la acción de amparo procedería ante el silencio, la omisión o la abstención de pronunciamiento del superior jerárquico –caso de autos-, pero sólo en los casos en que éste no se hubiere pronunciado acerca de la ficción de acto denegatorio prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no desvirtuada por una decisión expresa del jerarca. Así se obligaría a la Administración a responder a la solicitud o petición planteada, para posteriormente el peticionante puede ejercer su derecho a la defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que, de lo contrario, no habría materia sobre la cual el juez pudiera decidir el recurso...

Ahora bien, al invocarse la violación al derecho de petición mediante una acción de amparo, se persigue única y exclusivamente ordenar al presunto agraviante a pronunciarse respecto a lo solicitado sin que ello signifique la obtención de una respuesta negativa o positiva para el agraviado.

Así del contenido de autos se desprende que la parte presuntamente agraviada solicitó la inscripción en el Registro de Información Fiscal a través de la Forma NIT-J-15, serial H-01-Nº 0529085, obteniendo respuesta mediante Oficio Nº GRTI/RCO/DR/AR2004-06704 de fecha 1 de noviembre de 2004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, el 17 de noviembre de 2004, según C.d.R. cursante al presente expediente, por lo que las partes decidieron acogerse al Recurso Jerárquico, como mecanismo para impugnar el acto presuntamente lesivo.

En atención a lo referido, es obligatorio resaltar que si bien se concretó un retardo en dar respuesta a lo solicitado por la accionante, no es menos cierto que tal omisión se interrumpió mediante el Oficio Nº GRTI/RCO/DR/AR2004-06704 de fecha 1 de noviembre de 2004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, en consecuencia, cesó la violación al derecho de obtener respuesta, razón por la cual el solicitante ante tal decisión acudió a la vía del Recurso Jerárquico en contra del contenido del mismo, operando posteriormente el silencio administrativo respecto a un acto expreso, cuya figura resulta una garantía para el particular de ejercer los recurso subsiguientes, no siendo esta consecuencia asimilable al derecho de petición, toda vez que, con la materialización del silencio administrativo, opera una ficción legal que representa una denegación tácita, susceptible de ser atacada en materia tributaria por el Recurso Contencioso Tributario y no por la acción de a.c., tal como lo hizo la accionante, siendo esta vía improcedente por existir otro medio idóneo para atacar el silencio administrativo, en consecuencia, resulta inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Aun cuando la declaratoria anterior resulta suficiente para desestimar la acción de amparo interpuesta, este Tribunal considera improcedente la misma por las siguientes razones:

Arguye el apoderado judicial de las partes presuntamente agraviadas que se les ha vulnerado los derechos garantizados por el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, como es la obligación de su representada de tener acceso a la inscripción en el Registro de Información Fiscal, como un deber formal.

En atención a lo referido por el apoderado judicial, es oportuno hacer referencia a un conjunto de normas tributarias relativas al deber formal de inscribirse en el Registro de Información Fiscal, así el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta prevé:

Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención…

(Subrayado de este Tribunal).

Disponen los artículos 180, 184, 187 y 189 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo siguiente:

Artículo 180. La Administración Tributaria deberá mantener un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia el artículo 7 de la Ley, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto, así como los agentes de retención. Igualmente, deberán inscribirse los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento de esté ocurra en el país…La Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, el cual se expedirá previa constatación de los datos señalados en el artículo 181 de este Reglamento. El Certificado deberá contener el número, siglas y datos necesarios para la identificación de cada contribuyente…Omisis.

Artículo 184. Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 7º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, 60 parágrafo segundo y 89 y 92 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta…Omisis.

Artículo 187. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Gerencias Regionales de Tributos Internos deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones, responsables y agentes de retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de inscripción…Omisis.

Artículo 189. La Gerencia Regional de Tributos Internos de cada jurisdicción o en su defecto la dependencia o unidad administrativa competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos en el Registro de Información Fiscal que cumplieron con las normas establecidas en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción, y a quienes no se les pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado deberá contener el número y los datos necesarios para la identificación del sujeto.

(Subrayado de este Tribunal).

El artículo 145 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, se refieren al deber formal de inscripción en el Registro de Información Fiscal, de cuya situación jurídica se genera principalmente una obligación por parte de los contribuyentes y demás personas descritas en el artículo 7º de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, visto el contenido normativo que regula la inscripción en el Registro de Información Fiscal, es necesario señalar que el a.c. constituye un mecanismo protector de las situaciones jurídicas de los solicitantes ante las violaciones de sus derechos constitucionales stricto sensu; así lo ha planteado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 mayo de 2000, Inversiones Kingtaurus, C.A., señalando lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Debe finalmente esta Sala indicarle a las abogadas que ejercen la presente acción de a.c. que, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual permitía el restablecimiento de la situación jurídica infringida inaudita parte, en forma inmediata y sin ningún tipo de averiguación, cuando existía presunción grave de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, razón por la cual desde esa fecha, el procedimiento de a.c. se sigue conforme a lo pautado en el artículo 23 y siguientes de la misma Ley y los criterios fijados por esta Sala Constitucional en la materia.

(Subrayado propio de este Tribunal).

Al respecto, quien decide observa que la presente acción de amparo está sustentada en la violación al derecho constitucional de la comunidad, sin embargo, del propio contenido del escrito libelar se desprende meramente una definición conceptual de la figura de la comunidad, sin relacionar la presunta lesión con el derecho fundamental aludido. Asimismo, el apoderado judicial afirma que se le ha negado el acceso de la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal.

Ante la situación planteada, es evidente que se trate de una controversia entre la parte presuntamente agraviada y la Administración Tributaria Nacional, en cuanto a la observancia de los requisitos planteados en la norma para dar cumplimiento al deber formal consistente en la inscripción en el Registro de Información Fiscal, lo que implica la interpretación del derecho ordinario, cuya vía para ser atacado es una acción judicial específica, salvo que de ella devenga la vulneración directa de la Constitución, y en el presente asunto no se está violando en forma alguna el derecho a la comunidad, pues la Administración Tributaria a través del acto sujeto a consideración en la presente acción, no niega derecho fundamental alguno ni lo desconoce, al contrario hace mención a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia, cuya legalidad puede ser dirimida por otro medio judicial y no por la acción de a.c.. Así se declara.

Por otra parte y bajo el análisis de lo expuesto por la accionante se pretende dejar sin efectos el acto presuntamente lesivo lo que implicaría la declaratoria de nulidad del mismo, en tal sentido, el amparo no sería la vía idónea de tal alcance, sino a través de un juicio de nulidad donde se profundice sobre la legitimidad del acto, mediante una decisión de carácter definitivo y no una decisión de amparo donde se deje sin efecto el acto debatido en forma indefinida, pues en el presente caso lo controvertido no acarrea la violación directa del derecho a constituirse en comunidad, toda vez que no se verifica la privación directa del mismo, sino una cuestión de orden legal que regula el deber formal de la inscripción en el Registro de Información fiscal llevado por la Administración Tributaria Nacional.

En consecuencia, no puede atribuírsele a la acción de a.c. carácter anulatorio, pues esto desvirtuaría el carácter restablecedor de la situación jurídica infringida, por tal razón, este Tribunal Superior estima la improcedencia de la acción de amparo, y Así se declara.

Expresada la improcedencia de la acción de a.c., igualmente se desestima la medida cautelar innominada propuesta, en virtud de su carácter accesorio a la acción de a.c.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.Y.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio “INVERSIONES BRICKET COMPAÑIA ANONIMA” y de la sociedad civil “HERNÁNDEZ & HERNÁNDEZ, ASOCIADOS S.C.”, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 13-A, en fecha 23 de agosto de 1991, identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-0835922-2 y la segunda por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 49, folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, en fecha 15 de septiembre de 2003, identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-31059165-2, ambos en su carácter de propietarios de un inmueble adquirido según consta en documento de compra-venta protocolizado bajo el N° 39, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, de fecha 16 de septiembre de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en virtud de la supuesta violación del derecho constitucional de petición y el derecho a la comunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la presente Sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-O-2005-000069.

CLAF/fm/la.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR