Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: B.D.V.B.D.L., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.356.771 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELY J.R.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.872, y de este domicilio.

DEMANDADO: L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.194, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.462, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.191, y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 59 de la primera pieza del presente expediente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXP. 012082

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2014, por el abogado C.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.091, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado de Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana B.D.V.B.D.L., contra la ciudadana L.M.B., inserta del folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y nueve (59) de lA primera pieza del presente expediente, en la cual se señalo lo que parcialmente se transcribe:

Omisis “El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o c.d.p. debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa. En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado: …omissis… “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...” Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado. Debe entonces, el actor con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria. Ahora bien, la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes. Así tenemos que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio, es decir, que la accionante debe probar su derecho de propiedad, vale recalcar, que es propietaria de la cosa que reivindica, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por la actora en este proceso con la finalidad de establecer la litis, en el sentido de que al actor como bien se ha dicho, le corresponde demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda. En síntesis, en la Acción Reivindicatoria al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: 1. Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria2. Que el demandado la detenta; y 3. La identidad de la cosa. Por su parte el autor J.L.A.G. en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma: “(…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (…)” En tanto el autor M.S.E. afirma que: “(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)” Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. Así las cosas, trabada la litis y luego de la revisión minuciosa de los alegatos que reposan en autos y de las pruebas aportadas en la presente causa por cada una de las partes, adminiculadas las mismas a la inspección judicial practicada por este Tribunal y a la declaración de las testimoniales evacuadas en su oportunidad, este Juzgador pasa de seguidas a verificar si concurren las tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa. En cuanto al primer elemento de prueba, que el actor es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso de marras la parte accionante arguye que es propietaria de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 8, casa N° 16, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de Ejido Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (320,80 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente y Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.T., SUR: Con la carrera 8, que es su frente correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano R.L. y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana M.C.; y que dichas bienhechurías le pertenecen según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2.008, bajo el N° 42, Protocolo I, Tomo II, que riela a los folios 7 al 10 de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos la demandante está legitimada para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observó que la parte actora, ciudadana B.D.V.B.D.L. como medio probatorio hizo valer: 1) Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Septiembre del año 2.007, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2.008, bajo el N° 42, Protocolo I, Tomo II; respecto a tal documento público, este Juzgador advierte que por no haber sido tachados en su oportunidad por la demandada de autos, trae como consecuencia que dicho instrumento tenga todo el valor probatorio que se le otorga a los documentos públicos, considerándose como fidedigno, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que es concluyente para quien aquí juzga que el inmueble descrito por la parte actora en su reclamación, y contenido en dicha documental le pertenece, quedando así demostrada la propiedad. Y así se declara.- Respecto al segundo elemento, la demandante debe probar que la cosa está en posesión de la demandada; cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Al respecto este Tribunal observa que la representación de la parte accionada, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUCELYS MATA CEDEÑO, C.R.F.C. y LURYS M.B., plenamente identificados en autos, quienes al ser interrogados manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana L.M.B., si ocupa y vive en el descrito inmueble; aunado ha ello, constató igualmente este Juzgador al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la litis, que la mencionada ciudadana L.M.B., manifestó habitar el mismo con su grupo familiar, y así se dejó sentado en el acta de inspección judicial levantada en fecha 18 de Febrero del 2.013, que cursa a los folios 132 al 135 de la primera pieza del presente expediente; dichas expresiones afirman la tenencia de la cosa reclamada por parte de la ciudadana L.M.B., por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada, sobre el inmueble reclamado en esta causa, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.- Con relación al tercer elemento, el demandante está obligado a probar que la cosa cuya propiedad se atribuye es idéntica a la que posee el demandado, respecto a ello se observa que el Apoderado Judicial de la parte accionada, en su escrito de informe arguyó que de acuerdo a la inspección judicial realizada por este Juzgado, donde se nombró un experto a los fines de verificar linderos y medidas, arrojó que la medición de la superficie era de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts2) aproximadamente, y la parte actora en su libelo describe según consta en documento público promovido que la superficie es de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (320,82 Mts2) aproximadamente, en base a dichas diferencias arguyen que se evidencia una desigualdad numérica y no hay concordancia con la superficie.Ahora bien, considera este sentenciador conveniente precisar lo siguiente: Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar. Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad. Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea la parte demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demanda la reivindicación por ejemplo de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.Dicho esto, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, la parte actora está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que la parte demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por parte la demandada. Por lo tanto, considera este Sentenciador que lo determinante es que efectivamente la demandante demuestre que la demandada ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad. Así pues, el hecho que la parte demandada no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, los jueces deben ordenar a la parte demandada que restituya la posesión al accionante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por ella, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad. (Extractos Sentencia Sala de Casación Civil Exp. 2010-000427) En el caso bajo estudio, y respecto a la inspección judicial efectuada por este Juzgado en compañía de un experto y con vista a lo verificado y expresado por éste en el acto de inspección se evidenció que los linderos del inmueble son los mismos, en cuanto a la medida del terreno se plasmó que mide DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts2) aproximadamente, más sin embargo se apreció igualmente que dicho inmueble posee un patio el cual no fue medido; verificándose con relación a las medidas establecidas en el documento de propiedad de la parte actora, que es TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (320,82 Mts2) aproximadamente, que a criterio de este Juzgador hacen una diferencia de SESENTA METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (60,82 Mts) aproximadamente, sobre el bien inmueble reclamado y detentado; en tal sentido tomando en consideración el criterio antes citado de nuestro m.T., y aunado a que ambas partes están contestes de que el descrito inmueble es el detentado por la demandada, es concluyente para quien aquí se pronuncia que ha quedado demostrado que el inmueble es el mismo. Y así se declara.En relación con las demás probanzas aportadas en la presente acción, este Tribunal las desecha por cuanto dichas pruebas por no aportar elementos que correspondan a la pretensión aquí debatida, en tal sentido, las pruebas ya valoradas son suficientes para llevar a la convicción de este Sentenciador sobre la propiedad que alega la parte actora del descrito inmueble objeto de la litis, así mismo quedó constatado que la demandada de autos detenta el mismo bien que la demandante alega que es de su propiedad y que pretende reivindicar, por lo que ha quedado plenamente comprobado en el proceso los requisitos esenciales para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA.Y así se decide. -III- Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la ciudadana B.D.V.B.D.L., contra de la ciudadana L.M.B., plenamente identificada en autos. En consecuencia:• PRIMERO: Se ordena a la ciudadana L.M.B. a reivindicar a la ciudadana B.D.V.B.D.L., plenamente identificados en autos, el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 8, casa N° 16, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de Ejido Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (320,80 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente y Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.T., SUR: Con la carrera 8, que es su frente correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano R.L. y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana M.C.; conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo del 2.008, bajo el N° 42, Protocolo I, Tomo II, que riela a los folios 7 al 10 de la primera pieza del presente expediente. • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación…”

Dicho medio recursivo fue admitido por el a quo, mediante auto fechado del 10 de julio de 2014, ordenando mediante oficio la remisión del expediente a este Juzgado Superior. Folio 65, de la segunda pieza del presente expediente.

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014, este tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo presentadas por ambas partes, vencido el lapso para presentar las observaciones, sin haberlo hecho, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por un lapso de treinta (30) días y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

NARRATIVA.

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

Explana la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:

Omisis…Ciudadano Juez, es el caso que soy propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 8, casa No 16, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, enclavada en una parcela de Ejido municipal Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS con ochenta centímetros (320,82 Mts 2) aproximadamente y se encuentra comprendida ente los siguientes linderos: NORTE: Con su fundo correspondiente y Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.T., SUR: Con carrera 8, que es su frente correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano R.L. y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana M.C.. Las Bienhechurías antes deslindadas me pertenecen de la siguiente manera: Documento Registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día ocho (08) de Mayo del año 2005, Bajo el No 42, Protocolo 1ero tomo II; cuyo autorización para protocolizar emanada del CONCEJO MUNICIPAL, a favor de la Demandante, ciudadana: Briceida Brito…Como puede demostrarse Ciudadano Juez, la propiedad conferida en el instrumento antes enunciado, me legitima el derecho para el ejercicio de la acción que se plantea y para obtener la pretensión que se deduce con la presente demanda… a pesar de tener la exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce, disfrute y disposición es obstaculizado por mi hermana, la Demanda, ciudadana L.M.B.…quien esta detentando el inmueble , sin ningún titulo, ni siquiera con el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega sin ninguna razón justificada…inicialmente en el terreno antes descrito, mi Madre, la Ciudadana P.d.C.B. venezolana, identificada con la CI 4.624.325, fallecida el día seis (06) de noviembre del año 2007,… recibió una casa de auto construcción, en el año 1976, en el periodo presidencial del Sr. C.A.P.; pero es el caso ciudadano juez, que mi madre presento varias enfermedades y a pesar de tener siete (7) hijos, y pese a mis responsabilidades, siempre estuvo bajo mis cuidados, razón por la cual mi Madre aun estando viva decidió dejarme esa casita, y es entonces, cuando procedo realizarle las bienhechurías antes descritas…somos siete (7) hermanos, posteriormente a la muerte de mi madre, quise ser leal con todos ellos y les sugerí hacer la división del bien en siete (7) partes iguales, porque considere que era lo más sano y que todos teníamos el mismo derecho, pese a la decisión de mi Madre; Pero el caso es, ciudadano juez, que mis hermanos,… estuvieron en acuerdo y así fue hecho, cada uno recibió su alícuota correspondiente, excepto la Demandada, Sra. L.M.B., identificada ut supra, que pese al valor del bien, por ser una casita de auto construcción, exige un monto por encima del valor de a misma…En razón de ello, infructuosas como han sido las gestiones realizadas para que me sea entregado el bien inmueble sujeto de esta demanda, conforme a la ley y apegada a Derecho, es por lo cual he decidido acudir a la vía judicial y demandar la reivindicación a que tengo derecho. Aunado a lo anterior ciudadano juez, la hoy demandada y ut supra identificada, quien es mi Hermana, ya no me deja entrar a la casa, cuando llego al lugar me cierra las puertas diciéndome cantidades de improperios, ofensas y hasta amenazas de muerte; no obstante a ello, ésta construyendo un paredón de bloque en la entrada principal de la casa, para impedirme así totalmente la entrada; en reiteradas oportunidades me ha agredido tanto física como verbalmente, negándose a devolverme el bien… En abono de las pretensiones que se esperan obtener en derecho, invoco a la norma jurídica que seguidamente indico: …Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Artículo 545 del Código Civil… Artículo 547 del Código Civil… Artículo 548 del Código Civil… Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil… En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACIÓN, como en efecto demando a la ciudadana L.M.B.… para que convenga en la entrega efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado y libre de personas, cosas, bienes y objetos. De no convenir la demanda, pido a ello sea condenada por el tribunal con todos los pronunciamientos de ley, inclusive con la respectiva condena en costa … De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, solicito se decrete las providencias cautelares que considere adecuadas, sobre el inmueble ut supra identificado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo…En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que la demanda propuesta sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, con la pertinente condena en costa… A los solos efecto del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000, oo)…”,

En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana, L.M.B. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Una vez que cumplida con los tramites de la citación, en fecha 14 de agosto de 2012 compareció el apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio C.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.108.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.191 y dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

omisis… Rechazo niego y contradigo, la temeraria demanda interpuesta contra mi patrocinada por ser falsos los hechos, afirmados en la misma. Como también improcedente el derecho que invoca la demandante. En consecuencia, Niego rechazo y contradigo, que la demandante sea propietaria y poseedora del inmueble construido por el estado sobre el cual versa la demanda, toda vez que tengo conocimiento de la mala fe y dolo en el proceder de la demandante para Perturbar la posesión y ocupación ininterrumpida de mi defendida, para apoderarse y querer disponer del inmueble en litigio, y procurare probarlo en el lapso correspondiente… Rechazo niego y contradigo que el Inmueble nunca ha pertenecido a la ciudadana demandante, como tampoco nunca ha ocupado, ni ha tenido posesión alguna sobre el bien… Niego Rechazo y contradigo , al que se infieren los Instrumentos Públicos Acompañados al libelo de demanda , ya que fueron obtenidos con mala fe y dolo, y sin consentimiento de la fallecida madre de mi defendida P.D.C.B.d. mismo modo se puede observar la astucia de la demandante de querer pretender en los alegatos presentados en el libelo de la demanda falsos testimonios de la fecha de emisión de registro del titulo supletorio, todo ello para ocultar la mala fe y el dolo y engaño para apoderarse del bien , ya que la de cujus: P.D.C.B. madre de mi defendida murió el trece de noviembre de 2007 y la demandante muy ágil y con ventaja, silenciosamente. Adquirió el titulo supletorio el, 18 de septiembre de 2007 dos meses antes de que falleciera, su madre y lo registro el 8 de mayo de dos mil ocho, y no como alega la demandante el ocho de mayo del dos mil cinco, para presumir y simular un consentimiento de su madre el cual no está demostrado ni expresado por la fallecida de forma fehaciente no como tampoco a conocimiento de mi patrocinada, la cual vivía allí...Niego Rechazo y Contradigo que mi patrocinada hubiera entrado en posesión del bien en forma violenta, ni fraudulenta, ni engañosa, para perturbar, obstaculizar y mucho menos impedir los derechos que alega la ciudadana demandante, ya que he vivido y ocupado esa casa por mas de diez años junto con su madre ya fallecida, de forma continua e ininterrumpida como domicilio principal, y no de forma precaria como lo expresa la demandante… Rechazo niego y contradigo que la demandante alega en el instrumento publico que acompaña al libelo de la demanda que tiene una posesión de treinta años, siendo que la demandante antes identificada en autos nunca ha tenido posesión u ocupación alguna en el bien… impugno los testigos que declararon bajo juramento a favor de la demandante para obtener el titulo supletorio que acompaña al libelo de la demanda los cuales catalogo como falsos ya que dichos testigos identificado en autos mienten totalmente en sus declaraciones, ya que no viven en el sector ni en la comunidad ni en la parroquia las cocuizas donde se encuentra la citada vivienda. De igual forma rechazo niego y contradigo que dichas bienhechurías que sustentan tal instrumento no concuerdan con las verdaderas medidas ni mucho menos las características, ni los linderos correctos que este sustenta lo cual procurare demostrar…

Abierto la causa a pruebas, la demandante, debidamente asistida por la abogada LISBELY R.C., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 136.872, consignó su escrito de promoción probatoria, folios del 57 al 58, de la primera pieza; y lo propio hizo, la parte demandada a través de su apoderado judicial (folios del 89 al 90). Ambos escritos de promoción aparecen agregados a los autos en fecha 16 de noviembre de 2012, (folios 120).

En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONTE:

 Invocó el merito favorable de los autos a su favor, basado en la comunidad de la pruebas. En relación a tal prueba, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.P., que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, pues este resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; en tal sentido por no constituir el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana, el mismo debe desestimarse. Y así se decide.

DOCUMENTALES

 Acompaño con el libelo de demanda Titulo supletorio en original, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Maturín de estado Monagas, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nº 42, protocolo I, tomo 11; con el cual pretende demostrar que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a ella y no a la ciudadana L.M.B.. En relación a la referida prueba documental, se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido tachado ni desvirtuado tal instrumento por la parte demandada. Y así se decide.

 Diligencia donde señala avalúo, realizado por el Ingeniero A.S., colegiado bajo el Nº 12.761, sudaban p-3180, fogade 0935, de Maturín, estado Monagas. Mediante la cual pretende demostrar el valor estimado el bien. Al respeto, observa este tribunal que el monto señalado en el informe de avaluó corresponde con el monto indicado como valor de las bienhechurías señaladas por la demandante, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Planilla de pago de impuesto del inmueble objeto de la presente demanda, por ante la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, a objeto de demostrar el cumplimiento del pago de impuesto realizado por la demandante. Se evidencia de autos el pago realizado por la ciudadana B.d.V.B. ante la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas; en tal sentido se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

TESTIMONIALES

 Promovió a su favor testimonios de los ciudadanos M.J.I., titular de la cedula de identidad Nº 14.619.997 y R.D.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.618.891. Se evidencia que ambos fueron conteste en afirmar que conocen a la demandante, y que el inmueble objeto del litigio le pertenece por habérselo regalado su madre estando aun viva; quedando de esta manera demostrado lo que alega la parte demandante en el escrito libelar. Y así se decide.

 Promovió a su favor la testimonial de la ciudadana M.C.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.776.888, evidencia esta alzada que en el primer particular de la declaración de testigo inserta al folio 154 de la primera pieza, la mencionada ciudadana manifestó. “De la cocuizas ella es ahijada mía…” De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la testimonial promovida.

 Promovió a su favor testimoniales de las ciudadanas N.T.B. y A.J.B. titulares de la cedula de identidad Nº 8.355.476 y 4.441.942 respectivamente, a tal efecto, observa este tribunal que ambas fueron contestes al afirmar en el particular primero de la declaración de testigo de fecha 15 de febrero de 2013, que la ciudadana B.D.V.B., es su hermana; en consecuencia esta alzada de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desestima las testimoniales de las ciudadanas arriba mencionadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

 Invocó el merito favorable de los autos a su favor, basado en la comunidad de la pruebas. En relación a tal prueba, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.P., que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, pues este resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; en tal sentido por no constituir el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana, el mismo debe desestimarse. Y así se decide.

TESTIMONIALES

 Promovió a su favor testimoniales de los ciudadanos F.R., y L.D., titulares de la cedula de identidad Nº 5.983.887 y 9.288.773 respectivamente. De la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia en modo alguno la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia este operador de justicia no tiene nada que valorar. Y así se decide.

 Promovió a su favor testimoniales de los ciudadanos LURYS M.B., JUCELYS MATA CEDEÑO y C.R.C., titulares de la cedula de identidad Nros 8.975.929, 13.654.560 y 3.028.805 respectivamente. De la revisión de las declaraciones de dichos testigos, evidencia esta alzada que efectivamente conocen a la demandada de autos y que la misma, se encuentra ocupando el inmueble objeto de la reivindicación incoada por la parte demandante; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

 Promovió inspección judicial, con el fin de que el tribunal con ayuda de un experto deje constancia de: las medidas y linderos del bien inmueble en cuestión, características de los materiales que conforman dicha vivienda, así como también si la misma es de interés social y quienes son las personas que ocupan dicho inmueble. Se evidencia de la inspección judicial realizada en 18 de febrero de 2013, que el tribunal a quo dejó constancia, en relación al primer particular: Norte con bienhechurías de la ciudadana M.T., Sur: Carrera Nº 08 que es su frente, Este. Casa que es o fue del ciudadano R.L. y Oeste. Con casa que es o fue de la ciudadana M.C. y las medidas del terreno son 260 mtr2 aproximadamente. Con relación al segundo particular el juzgado a quo, dejó constancia que las características de los materiales que conforman el inmueble son: paredes de bloques frisadas, conexiones de luz externas, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro con reja de hierro, (dos) habitaciones, en el espacio donde esta constituida, la casa principal, un baño y una sala – comedor – cocina en un solo espacio y en la parte de atrás se encuestaran sembrados árboles frutales de naranja y toronja. Con relación al tercer particular el tribunal dejó constancia de no poder apreciar el hecho de que la casa sea de interés social, en virtud de que las casa aledañas son distintas al inmueble donde se constituyó el tribunal; y en el cuarto particular dejó constancia que a través de la manifestación de la notificada en el inmueble habitan cuatro (04) personas, dos (02) nietas, la notificada y su pareja, se evidencia que la parte demanda no argumento mas particulares en la practica de la inspección. Del análisis de dicha inspección judicial inserta a los folios 132 al 135, este tribunal evidencia que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

DOCMUENTALES:

 Promovió informe médico y compendio de citaciones realizadas a la demandada, alegando que ella tiene toda la razón, agotando todas las vías justas y necesarias para la conciliación; de la revisión de las documentales promovidas, inserta a los folios 90 al 109, observa esta alzada, que las misma no aportan ningún elemento para la resolver la controversia planteada. Y así se decide

 Promovió fotografías tomadas por el C.C., inserta a los folios 110 al 114; en virtud que el objeto de la litis es la reivindicación del inmueble, estima este tribunal que las imagen promovidas no demuestran la propiedad del inmueble. Y así se decide.

En este orden de ideas, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En relación a las defensas esgrimidas por la parte demandada considera éste operador de justicia, que los instrumentos aportados al debate probatorio por la parte demandada no constituyen prueba fehaciente del derecho que se adjudica, que si bien es cierto que ha estado en posesión pacífica, no interrumpida, inequívoca y de buena fe, esto no constituye requisito legal para atribuirse la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide

Aclarado lo anterior esta superioridad pasa a decidir el fondo de la controversia, en tal sentido la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….

(Destacado nuestro).

Igualmente, en Sentencia de fecha 24 de Marzo del 2.008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dejó sentado lo siguiente:

…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…

. (Destacado nuestro).

Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos supra mencionados:

A.- Derecho de propiedad o dominio del actor, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar de demanda titulo supletorio en original, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Maturín de estado Monagas, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nº 42, protocolo I, tomo 11; con el cual pretende demostrar que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece le pertenece a ella y no a ciudadana L.M.B., dicho instrumento fue plenamente valorado a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la propiedad legítima de la ciudadana B.D.V.B., sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que procesa la reivindicación, y así se decide.

B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente del escrito de contestación de la demanda, inserto en los folios 55 y 56 de la primera pieza de presente expediente, lo siguiente: “Omisis… ya que he vivido y ocupado esa casa por mas de diez años junto con su madre ya fallecida, de forma continua e ininterrumpida como domicilio principal, y no de forma precaria como lo expresa la demandante…”; así como también de la declaración realizada por los testigos LURYS M.B., JUCELYS MATA CEDEÑO y C.R.C., quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana, se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente litis, y de la practica de la inspección judicial, donde la demandada de autos le hace saber al tribunal que ella junto a su pareja y dos (02) nietas ocupan el inmueble. Dicha afirmación puede considerarse como una confesión espontánea que consiste básicamente en rechazar o aceptar algo, mediante una declaración de voluntad. El doctrinario Rengel Romberg, define la Confesión como “la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable, afirmados por el adversario, a la cual la Ley atribuye valor de plena prueba”; en atención a lo antes expuesto, este sentenciador puede infiere que el inmueble cuya reivindicación se persigue se encuentra en posesión de la ciudadana, L.M.B. parte demanda en la presente controversia, con lo cual se configura el segundo requisito, y así se decide.-

C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que la ciudadana B.D.V.B., es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 8, casa No 16, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, enclavada en una parcela de ejido municipal que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (320,82 Mts 2) y se encuentra comprendida ente los siguientes linderos: NORTE: Con su fundo correspondiente y Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.T., SUR: Con carrera 8, que es su frente correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano R.L. y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana M.C.. Documento Registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día ocho (08) de Mayo del año 2008, Bajo el No 42, Protocolo 1ero tomo 11; ahora bien, la parte demandada en el presente juicio no promovió, documento alguno mediante el cual demostrara la propiedad del inmueble; en consecuencia quien juzga considera que la demandada de autos no posee derecho alguno sobre el bien a reivindicar. Y así se decide.

D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora es una casa ubicada en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 8, casa No 16, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, enclavada en una parcela de ejido municipal que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (320,82 Mts 2) y se encuentra comprendida ente los siguientes linderos: NORTE: Con su fundo correspondiente y Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.T., SUR: Con carrera 8, que es su frente correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano R.L. y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana M.C.. Documento Registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día ocho (08) de Mayo del año 2008, Bajo el No 42, Protocolo 1ero tomo 11. Al respeto observa esta alzada que dichos linderos coinciden con los indicados en el titulo supletorio que acompaño la demandante con su escrito libelar, así como también por los arrojados en la inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2013.

Cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informe arguye que a través de la practica de la inspección judicial, se demostró que la superficie real del bien objeto de la litis, es de doscientos sesenta metros cuadrados (260 mtrs), medidas estas que son diferentes a las señaladas por la demandada.

A tal efecto, el tribunal a quo manifestó lo siguiente. Omisis “En el caso bajo estudio, y respecto a la inspección judicial efectuada por este Juzgado en compañía de un experto y con vista a lo verificado y expresado por éste en el acto de inspección se evidenció que los linderos del inmueble son los mismos, en cuanto a la medida del terreno se plasmó que mide DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts2) aproximadamente, más sin embargo se apreció igualmente que dicho inmueble posee un patio el cual no fue medido; verificándose con relación a las medidas establecidas en el documento de propiedad de la parte actora, que es TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (320,82 Mts2) aproximadamente, que a criterio de este Juzgador hacen una diferencia de SESENTA METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (60,82 Mts) aproximadamente, sobre el bien inmueble reclamado y detentado; en tal sentido tomando en consideración el criterio antes citado de nuestro m.T., y aunado a que ambas partes están contestes de que el descrito inmueble es el detentado por la demandada, es concluyente para quien aquí se pronuncia que ha quedado demostrado que el inmueble es el mismo. Y así se declara”(cursivas de esta alzada). Es por lo que, en consecuencia a todas las precedentes apreciaciones de las características del bien objeto de la inspección in examine, es que puede establecer este Juzgador conformidad con la conclusión arribada por el tribunal a quo, en el sentido de considerar que existe identidad entre el inmueble reclamado, en el inspeccionado y descrito en el titulo supletorio, promovido por la parte demandante del cual se pudo extraer la similitud entre dirección y linderos y aun cuando existe una diferencia de SESENTA METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (60,82 Mts) aproximadamente, tal como manifiesta el tribunal de cognición, puede deberse a la parte de la superficie (patio) que no fue medido, no pudiendo ello afectar su propiedad e incidir de manera determinante para descartar su identidad, originando en consecuencia, la consideración de que se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante el cuarto requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine. Y así se decide.

Así las cosas, es importante señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

.

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.L.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana B.D.V.B.D.L. contra la ciudadana L.M.B., ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia del presente fallo queda CONFIRMADA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015.

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 15 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

CENA/nnr/***

Exp. Nº 012082

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

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