Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 26 de Mayo de 2015.

205° y 156°.

Vista la diligencia estampada en esta misma fecha por la Abogada R.Á.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.254.193, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano L.Á.G., y expone:

En fecha 11 de Mayo 2015, en decisión de este Juzgado se declara sin lugar la oposición a la partición de bienes conyugales en sentencia interlocutoria; pero al revisar la decisión esta defensa; se da cuenta que el Tribunal para decidir confundió las pruebas presentadas por esta defensa de la siguiente manera: el terreno ubicado en Mesa Alta promovido en el literal “b” del escrito de prueba, el Juez lo compara con el terreno ubicado en el Barrio 5 de Julio perteneciente a la ciudadana: G.Y.Z.P., siendo lo correcto comprobado con el documento de J.C., igualmente el terreno ubicado en el 5 de Julio, fue comprobado por el Juez con la prueba referente al terreno ubicado en Mesa Alta propiedad del ciudadano J.C.. Por consiguiente se solicita aclaratoria, por considerar que la decisión no esta clara, es decir, no hay claridad en lo que aprecia el ciudadano Juez, por cuanto no comprobó mi petición con los documentos probatorios, si no que los confundió el documento del 5 de Julio con el documento de Mesa Alta y el documento de Mesa Alta con el 5 de Julio.

Pido que el presente escrito se admita, apreciado su valor probatorio y aclaratorio.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la aclaratoria planteada por la parte demandada, tomando en consideración que el asunto a resolver por esta alzada, fue la impugnación contra el auto del a quo de fecha 05-02-2015, en el cual se declara que de la revisión del expediente se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no formuló oposición ni contradicción al dominio de los bienes señalados y especificados por el demandante en su escrito libelar, razón por la cual el Tribunal de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de las partes, para el nombramiento del partidor.

Ahora bien ocurre que en esta instancia superior la parte demandada promovió los siguientes instrumentos: 1.- EL protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare el 21-02-2014, bajo en Nº 2014.134, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10132 y correspondiente al Libro del folio real del año 2014, que contiene la venta en forma pura y simple que hace la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la ciudadana G.Y.Z.P., de una parcela de terreno, ubicada en el barrio 5 de julio, callejón sin numero de esta ciudad de Guanare, sector 25, manzana 16, lote 25, con un área de 200,00 mts2, dentro de los siguientes linderos, Norte: solar y casa de S.B. con 17,00 metros lineales; Sur: solar y casa de Rubén A Gil, con 17,00 metros lineales; Este: solar y casa de A.Á., con 12,00 metros lineales y Oeste: calle 3 con 12,00 metros lineales,

En tal sentido se aprecia que la mencionada propiedad no es la misma en cuanto a sus característica, ubicación y linderos al inmueble demandado en partición en el escrito libelar con la siguiente leyenda: un lote de terreno con un área aproximada de ciento setenta y siete 8177,00 M2,) ubicado en el sector 5 de julio, de esta ciudad de Guanare, según consta de documento privado de fecha 12-01-2007 y el cual según este instrumento tiene los siguientes linderos particulares, Norte: señora Coromoto, con una extensión de terreno de 17,70 metros lineales; Sur, Señora A.M.P., con una extensión de terreno de 17,70 metros lineales; Este, Comisario L.Á., con una extensión de terreno de 10,00 metros lineales y Oeste, calle municipal. 2.- Instrumento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, da en arrendamiento con opción de compra al ciudadano J.E.C.T., una parcela de terreno con una extensión de 3215,00 metros cuadrados, ubicado en Mesa Alta, sector II, de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguiente linderos: Norte, parcela de A.M., con 86,01 metros lineales; Sur, parcela de M.F.Á., con 41,98 metros lineales; Este, parcela de C.M.T. con 35,36 metros lineales y Oeste, carretera interna con 84,69 metros lineales, documento este inscrito en el mencionado Registro Publico de esta ciudad de Guanare el 18-08-2014, bajo el Nº 2014.1154, asiento registral 1 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014.

En relación a este inmueble se aprecia que el mencionado inmueble dado en arrendamiento por la Alcaldía de Guanare no es la misma en cuanto a sus característica, ubicación y linderos de demandado en partición en el escrito libelar con la siguiente leyenda: un lote de terreno de una hectárea, ubicado en el sector Mesa Alta de la parroquia San J.d.G. de esta ciudad de Guanare, según consta en documento autenticado por ante la Notaria de Guanare, estado Portuguesa de fecha 15-05-2007, inserto bajo el numero 18, tomo 66 de los Libros de autenticaciones, llevado por dicha Notaria y el cual dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte, carretera vía a Mesa de Cavacas; Sur, parcela de terreno del Señor A.G.; Este, ramal que va hacia las parcelas y Oeste, casa y solar del Señor D.G., en tales razones y por cuanto la parte demandada en primer termino no hizo oposición a la partición de los bienes señalados por la parte actora y en segundo termino no demostró fehacientemente que los bienes accionados en partición no forman parte del dominio común y habidos durante la comunidad conyugal, es por lo que resultó forzoso declarar en la sentencia respectiva la declaratoria sin lugar de la oposición a la partición formulada por la parte demandada y así, en consecuencia, queda aclarado el fallo de fecha 11-05-2015, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publico, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

EXP.5978

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