Decisión nº 03-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDaños Ocacionados

EXP. Nº 001-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de la ya extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010, para el conocimiento de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.011, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados G.F. y L.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.742 y 133.616, respectivamente, contra el auto de fecha 14 de junio de 2010 dictado por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio por Resarcimiento de daños causados en accidente de tránsito al adolescente NOMBRE OMITIDO, intentada por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos V.L.H.M. y D.A.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.213.133 y V-8.470.238, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en auto dictado en fecha 4 de agosto de 2010, recibido como fue el presente expediente a través de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Superior constituido en fecha 16 de julio de 2010, le dio entrada, registró el ingreso y ordenó la sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 488-A y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales, para su comparecencia dentro del segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad para el conocimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso ejercido.

Mediante diligencia que suscribe en fecha 6 de agosto de 2010, el ciudadano J.D.B.M., manifiesta que actuando en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, y asistido por el abogado G.F., expone que con vista al auto de fecha 4 de agosto de 2010, se da por notificado y a la vez, desiste de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010.

I

La competencia para conocer la presente causa, está atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por devenir de la llamada competencia funcional por la materia y por el territorio, conforme a los requisitos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, relacionados con el cumplimiento del Juez Natural dentro de la especialidad a que se refiere su competencia y, aptitud para juzgar de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dan a los jueces que ejercen esta jurisdicción especial, la prioridad de conocer causas en las que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; resultando este Tribunal Superior competente para conocer el presente recurso de apelación, por ser el Superior jerárquico vertical de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó el auto recurrido, constituyendo así la segunda instancia. Así se decide.

II

Consta en actas que con ocasión de la demanda por Resarcimiento de daños causados por accidente de tránsito, el ciudadano J.D.B.M., en representación de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, en fecha 10 de junio 2010, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo por considerar que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo N° 053-9 de fecha 31 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que se condenó al ciudadano V.L.H.M. a cumplir la pena de ocho meses de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la Comisión del Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, cometido en perjuicio del adolescente mencionado. Las medidas preventivas solicitadas consistían en el embargo de la cuenta número 270002201138120 del Banco Provincial, y medida de secuestro contra una camioneta, marca Montana, modelo Chevrolet, placa 05XBAR, color gris plomo, año 2008, ambas pertenecientes al ciudadano V.L.H.M.. Asimismo, medida preventiva sobre bienes del ciudadano D.A.H.P., como responsable solidario; sobre la cuenta corriente N° 85000100037467 del Banco Provincial; y, prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento N° 14B, piso 14 del Conjunto Residencial Las Mercedes, protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 1872, tomo 1, protocolo 1ero de fecha 11 de junio de 2009 (folios 1 al 4).

Bajo el argumento de que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 14 de junio de 2010, el a quo negó el decreto de medidas preventivas solicitadas (folio 95), decisión que apeló la parte actora.

III

Este Tribunal Superior, para resolver observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado de manera directa, de la acción que ha intentado o del procedimiento que haya incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado, o de algún recurso que hubiere interpuesto.

El desistimiento como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, algunas especificadas en el Código de Procedimiento Civil, otras establecidas por jurisprudencia, concluyendo que el desistimiento debe ser expreso a fin de que no quede ninguna duda sobre la voluntad del interesado. Para que el juez pueda darlo por consumado, se requiere además el concurso de dos condiciones, la primera, debe darse en forma auténtica, y la segunda, que sea puro y simple, es decir no debe someterse a condición ni a término.

Por otra parte, para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, asimismo, solo se puede desistir sobre aquellas materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En el presente caso la parte apelante, ciudadano J.D.B.M., asistido por el abogado G.F., en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, desistió ante esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010 contra el auto de fecha 14 de junio de 2010 dictado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto dicho desistimiento ha sido manifestado en forma expresa, no está sujeto ni a condición ni a término, no es contrario a la Ley, ni quebranta normas de orden público, este Tribunal Superior lo aprueba, homologa e imparte su aprobación. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de junio de 2010 por el ciudadano J.D.B.M., en representación de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el auto de fecha 14 de junio de 2010 dictado por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “03” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente 001-10.-

ORA/ora.-

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