Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.M.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Isbelia Coromoto Briceño de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.636.073, contra auto dictado en fecha 2 de Abril de 2012, por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual declaró inadmisible la presente demanda que por partición propuso su representada contra las ciudadanas F.B.d.G. y Lilieta I.B.d.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.636.672 y 4.303.684, respectivamente, representada la primera de las mencionadas demandadas, por la abogada B.C.T.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186, mientras que la segunda, no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 19 de Noviembre de 2012 y se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en tiempo útil y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 28 de Noviembre de 2011 al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado J.M.C.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Coromoto Briceño de Bastidas, ya identificada, propuso demanda de partición contra las ciudadanas F.B.d.G. y Lilieta I.B.d.R., igualmente identificadas, “…para que convengan o en su defecto a ello sean obligadas por este Tribunal a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil Vigente y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el apoderado actor lo siguiente: “En fecha 23 de junio de 1999, falleció en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, la madre de mi mandante, difunta A.D.C.B.M., quien para el momento de su muerte dejó como único patrimonio una casa, ubicada en la Urbanización ‘Ruiz Pineda’, casa N° 22-89 de la Ciudad de Boconó, parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: calle sin nombre; SUR: casa clave N° 22-06; ESTE: casa clave N° 2003-2004; y OESTE: casa clave N° 22-90, la cual le pertenecía por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo en fecha 21 de diciembre de 1.990, bajo el N° 11, Tomo 9°, Protocolo Primero, el cual se anexa marcado ‘B’, la referida madre de mi mandante tuvo tres hijas LILIETA I.B.D.R., F.B.D.G. e ISBELIA COROMOTO BRICEÑO, quienes son sus únicas y universales herederas, tal como consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N° 06495, de fecha 07 de febrero de 2000, la (sic) cual anexo en original marcada (sic) ‘C’.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Continúa manifestando el apoderado de la demandante que las demandadas “…se han negado rotundamente a partir el único bien de la comunidad hereditaria, queriendo quedarse con todo, negándole la primera de las nombradas a mi poderdante incluso el acceso a la casa, Ciudadano Juez, han sido infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable y en consecuencia ha sido imposible que las ciudadanas F.B.D.G. y LILIETA I.B.D.R., ya identificadas, procedan a realizar la partición de manera amigable.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Así mismo señala el apoderado actor que la cuota parte que le corresponde a cada una de las herederas es una tercera parte, es decir, el 33,33% de la totalidad del bien.

Fundamentó su demanda en los artículos 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) equivalente a mil trescientas quince unidades tributarias (1.315 U. T.), y estimó las costas y costos procesales en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) equivalente a trescientas noventa y cuatro unidades tributarias (394 U. T.).

Acompañó su libelo de demanda con los siguientes documentos: 1) original de instrumento poder otorgado a los abogados M.R.B.A. y J.M.C.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.653 y 49.663, respectivamente, autenticado por la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, el 9 de Octubre de 2008, bajo el número 74, Tomo 39; 2) original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 21 de Diciembre de 1990, bajo el número 11, Tomo 9 del Protocolo Primero; 3) original de certificado de solvencia de sucesiones número 06495, de fecha 7 de Febrero de 2000, correspondiente a la extinta A.d.C.B.M.; y 4) formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y anexos, correspondientes a la causante A.d.C.B.M..

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2011, al folio 12, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de las demandadas, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Debidamente practicada la citación de las demandadas, compareció al proceso la codemandada F.T.B. de García, asistida por la abogada B.C.T.P., y estampó diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012, cursante al folio 15, mediante la cual otorgó, apud acta, poder a la mencionada abogada.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó auto el 2 de Abril de 2012, al folio 16, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda a los fines de evitar reposiciones inútiles, por cuanto la parte demandante “…introdujo demanda por Partición, en fecha 28-11-2011; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 05-12-2012, (sic) pero es el caso que la misma no presentó uno de los recaudos fundamentales para que la presente acción fuera admitida siendo las Partidas de Nacimiento por ser el único medio de prueba de Filiación, violando así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una n.d.O.P..” (sic).

El apoderado actor apeló de tal auto mediante diligencia del 11 de Abril de 2012, al folio 17, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 16 de Abril de 2012, al folio 18.

Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido por auto del 19 de Noviembre de 2012, al folio 21, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 21 de Diciembre de 2012, al folio 22.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.

Por su lado el artículo 778 ejusdem dispone que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo (10º) día siguiente.

Ambas normas deben conjugarse en su interpretación, con miras a la determinación de los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición y los de procedibilidad de la pretensión.

En efecto, la segunda de las disposiciones normativas citadas, esto es, el artículo 778, exige, como requisito de admisibilidad de la demanda de partición, que ésta se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, a lo cual se adiciona otro requisito de admisibilidad, establecido por el artículo 777, en punto a que la demanda reúna las formalidades ya indicadas, esto es, que se exprese en ella, especialmente, el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

El citado artículo 778 señala, así mismo, los requisitos de procedibilidad de la partición, a saber: 1) que el demandado no se oponga a la partición; y 2) que el demandado no plantee discusión alguna sobre el carácter o cuota de los condóminos.

Por su lado, el artículo 780 ejusdem establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, por los trámites del procedimiento ordinario, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y en este último caso, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Las normas bajo comentario rigen la pauta a seguir para la definición del método que ha de emplearse en un juicio de partición, pues si la demanda no estuviera apoyada en instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, o si no se expresare el título que origina la comunidad, ni los nombres de los condóminos, ni la cuota que toca a cada uno de ellos en la partición, la demanda no deberá admitirse.

Por otro lado, si hay contradicción sobre el carácter o cuota de los condóminos u oposición a la partición, en tales casos se abrirá el juicio a una etapa contradictoria, resuelta la cual, se pasa entonces a la fase de partición propiamente dicha.

De allí que resulta indispensable determinar, en orden de importancia, en primer lugar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.

Así, debe precisarse antes que nada que la ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia de la comunidad y a este respecto el profesor A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002) señala que la demanda de partición debe contener, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, otros requisitos de carácter particular, indicados por el artículo 777 ejusdem.

En efecto, el catedrático supra mencionado expresa en su citada obra lo siguiente:

Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:

a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.

(ibidem, pp. 490 y 491).

Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Tribunal Superior que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad hereditaria y que el apoderado actor no acompañó su libelo con la partida de defunción de la causante, ni con las respectivas actas de nacimiento de los sucesoras descendientes o hijas de la causante.

Cabe observar que son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado, y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlos con el libelo; obligación procesal esa de tal relevancia y trascendencia, que si tales instrumentos no constan en autos, no puede el juez ordenar el emplazamiento de quienes aparezcan señalados por el actor como comuneros para el nombramiento del partidor.

Así opina el autor venezolano ut supra citado, quien, a propósito de la falta de presentación de los referidos recaudos que demuestren fehacientemente la existencia de la comunidad observa lo siguiente:

La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal. No bastará entonces en este caso indicar la oficina o registro donde haya sido otorgado el instrumento o el lugar donde se encuentre archivado el mismo; es necesario que el demandante lo haya traído a los autos. Así, la omisión se [rectius = de] acompañar el acta de defunción del causante como prueba de la apertura de la sucesión y de existencia de la comunidad hereditaria, o el título de adquisición de los bienes cuya partición se demanda y del cual se derive la existencia la comunidad, constituirán motivo de oposición a la partición e impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor.

(ibidem, pp. 496).

Continuando con el examen sobre si el apoderado actor acompañó su libelo con los recaudos que sirvan para demostrar fehacientemente la existencia de la comunidad y que el citado autor asimila a los instrumentos fundamentales de la demanda a que se contraen las normas de los artículos 340, y 434 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Tribunal Superior que la parte actora produjo con su demanda el título de adquisición del bien inmueble cuya partición se pretende, pero no acompañó su libelo con las copias certificadas de las actas de defunción de la causante y las de nacimiento de quienes señala como herederas de la de cujus, por ser hijas o descendientes de ésta, sino que se limitó a producir, además del título de propiedad del inmueble cuya partición se demanda, los siguientes recaudos: a) certificado de solvencia de sucesiones, correspondiente a la causante A.d.C.B.M., distinguido con el número 06495, expedido el 7 de Febrero de 2000 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al para entonces Ministerio de Hacienda; y b) formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones con anexos para desgravámenes y relación de bienes a partir, en los que consta la declaración fiscal de bienes quedantes al fallecimiento de la extinta A.d.C.B.M.; documentos estos que si bien hacen referencia a la mencionada causante, sin embargo, no constituyen la prueba fehaciente exigida por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que acredite la existencia de la comunidad, razones esas por las cuales debe considerarse que la presente demanda no se encuentra apoyada en instrumentos que demuestren fehacientemente la existencia de la comunidad.

Precisado lo anterior, se tiene entonces que la parte demandante no acompañó su demanda con los instrumentos demostrativos del título que origina la comunidad, que no son otros que las actas de defunción del causante y de nacimiento de las sucesoras de la de cujus, por lo cual, ciertamente, debe considerarse que la demanda no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad y el fundamento de la pretensión de la parte actora, incumpliendo ésta, de tal guisa, las formalidades exigidas por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión de partición; todo lo cual apareja que en tales circunstancias no puede el Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, pues no existe certeza en punto a la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria –lo cual se logra con el acta de defunción de la causante- así como tampoco existe evidencia de quiénes son los sucesores de la de cujus, -lo que se evidencia con las respectivas actas de nacimiento de las sucesoras- esto es, no se produjo con la demanda la prueba documental exigida por el legislador en la tantas veces citada disposición del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual determina que la presente demanda de partición es inadmisible por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 2 de Abril de 2012.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición interpuesta por el abogado J.M.C.B., obrando como apoderado de la ciudadana Isbelia Coromoto Briceño de Bastidas contra las ciudadanas F.B.d.G. y Lilieta I.B.d.R., todos identificados en autos; demanda esa que se contiene en el expediente número 3.015-2011 llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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