Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de febrero de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2011, Z.E.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.083.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.178 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Lervin V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., Onelby J.R., Derry A.R.Á., R.S.P.C. y K.C.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.888.363, 9.724.945, 5.816.296, 8.503.220, 7.804.395, 6.876.610, 13.474.974, 9.728.254, 5.807.115, 13.005.454, 6.748.213, 7.625.224 y 10.429.154, respectivamente, en condición de representantes legales de la Asociación Cooperativa “Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S.” inscrita ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., anotada bajo el Nº 19, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 17 de marzo del año 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2011, en el juicio de Nulidad de Acta, seguido por los ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., G.B.M. y J.B.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.284.517, 11.865.077, 5.793.058 y 7.893.148, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Socios Activos y Directivos de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., anteriormente descrita, en contra de los ciudadanos Lervin V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., Onelby J.R., Derry A.R.Á., R.S.P.C. y K.C.P.F., todos plenamente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 16 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2011, Las abogadas L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.186, y Z.M., antes identificada, presentaron escrito de informes mediante el cual señalaron:

“(…). Ahora bien respecto del acta de asamblea extraordinaria invocada por estos de Fecha 16 de Agosto de 2007 establece que su periodo sería de tres años, además que el acta de asamblea cuestionada es un instrumento autentico que tiene efecto “erga omnes” y siguió los lineamientos jurídicos para su registro y sin embargo el juzgador se apoyo en un acta que estaba viciada por falta de jurisdicción para fundamentar la decisión que hoy apelamos, por tratarse de un instrumento notariado y posteriormente registrado en un registro diferente al de la constitutiva y que la antecede un acta registrada y lo sucede otra acta registrada, además de que si el juez no conoció los hechos relacionados con el procedimiento de registro de esa acta debería conocer el derecho y la ley especial que rige la materia establece que no se puede cambiar de jurisdicción sin que esta haya sido aprobada por la asamblea y fue por esta que el acta cuya nulidad solicitan fue Registrada por ante el Registro de los Municipios Lagunillas y Valmores R.d.e.Z.. Todo lo fundamentado por los accionantes carecen de fundamento legal por cuanto ellos alegan que el asociado A.J.V., (…), no tenía la cualidad para convocar a una asamblea por ocupar el cargo de suplente en la coordinación del Tesorero y que esta facultad estaba reservada exclusivamente para los que ocupaban cargos de administración ni tampoco prohíbe que este asociado pueda solicitar asamblea, pero al establecer que su período de validez sería de tres años dejaba claro que su condición de directivos también vencía por lo tanto ya no eran directivos.

(…)

CAPITULO TERCERO

Ahora bien, después de haber presentado la solicitud para realización de una nueva asamblea al Coordinador de Administración sin obtener resultados positivos, en fecha 21 de agosto de 2010, nuestros representados, realizaron una convocatoria a través del diario “PANORAMA”, para la realización de la mencionada asamblea tal como lo establece la Ley de Asociaciones Cooperativas, adicional a las convocatorias unipersonales que fueron entregadas a cada uno de los asociados, en el lapso legal establecido y con la asistencia del quórum reglamentario llegada la fecha esta se pudo realizar de forma exitosa y con la asistencia de la mitad mas uno de los asociados, de esta forma se pudo nombrar a las nuevas coordinaciones, cuyas firmas fueron consignadas y agregadas al expediente.

(…)

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Solicitamos ante su digno despacho no sean apreciados como medio de prueba el acta extraordinaria registrada en fecha 16 de Agosto de 2007, bajo el numero 85, tomo 230, por cuanto carecía de jurisdicción, así como también le solicitamos que no sea apreciado como prueba la notificación hecha por el coordinador J.B., en fecha 17 de Agosto del 2010 en el diario la verdad por encontrarse esta enmendada y en copia simple lo que no puede ser apreciado como un instrumento probatorio. (…)

De igual forma solicitamos a este tribunal no sea apreciada como medio de prueba el informe emitido por la superintendencia Nacional de Cooperativas “SUNACOOP” de Fecha 22 de Octubre de 2010 signado con la Letra “F” ya que del informe fueron omitidas de una manera intencional por la parte demandante las paginas Numero 2/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, 11/10, y 12/10; toda vez que en las paginas 2/10 se deja constancia de la irregularidades como falta de inscripción en el SEGURO SOCIAL, y de que su periodo de duración en los cargos de juntas directivas se encontraban vencidos para la fecha de FISCALIZACIÓN realizada por “SUNACOOP”; en la pagina 4/10 se3 (sic) puede observar que no poseían los Libros exigidos legalmente y que no a celebrado las asambleas anuales ordinarias en donde se debe decir el manejo de los recursos; en la pagina 5/10 se observa la carencia de cualquier tipo de documentación que indicara que esta coordinación se reuniera con los asociados para tratar todo respecto a sus obligaciones, y respecto a los Libros contables se deja constancia que no estaban llevados de la forma correcta y mucho actualizados; en la pagina 6/10 en esta pagina dicha coordinación incurre en todas las faltas señaladas, es decir se observa incumplimiento total de los requisitos exigidos durante la fiscalización contemplados en la misma; pagina 7/10 aquí se puede observar que la distribución de los excedentes no fue ni discutida ni aprobada ni en beneficio de los asociados así como también que la misma incumplió con la providencia administrativa Nº 033-5 la cual hace referencia a los procedimiento (sic) de exclusión de Asociados e incumplió con la providencia Nº 079-6, referida a los cambios; en conclusión el mencionado informe realmente arrojó resultados negativos al ente supervisor a cerca del manejo de Cooperativa por parte de los demandantes, todo esto se puede evidenciar de la copia fosfática simple que en trece (13) folios útiles consignamos junto al presente escrito de informe como prueba signado con la letra “A” y pedimos a su vez se le de a esta el justo valor probatorio.

Ahora bien Ciudadana Juez debido al no cumplimiento de la anterior directiva debimos acudir hasta la Ciudad de Caracas para que esta pudiera emanar un comunicado a EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORES R.D.E.Z., para poder registrar el acta de Fecha 25 de Noviembre de 2010, porque una (sic) de los requisitos para poder hacerlo es cumplir con los requerimientos de la Fiscalización. De lo cual anexamos copias fotostáticas simples signadas con las Letras “B y C”.-

Hacemos de su conocimiento que ha sido un acto arbitrario el hecho de que junto con la emisión de la sentencia aquí cuestionada hayan sido expedidos los oficios Números 058-2011, 059-2011, 060-2011 y 061-2011, sin que aun se encontrare definitivamente firme dicha sentencia cuando el Juez estaba en conocimiento de que debía esperar que transcurriese el tiempo durante el cual se podía apelar a la misma, como en efecto lo hicimos, y lo que es peor que en Fecha 03 de Febrero estos oficios fueron entregados a la parte demandante la cual inmediatamente los llevo (sic) a la entidad bancaria donde se encuentra aperturada la cuanta (sic) de la cooperativa y así conseguir que el BANCO BANESCO liberara una cuenta con cuatrocientos mil Bolívares (BS. 400.000,00) que debían ser destinados al pago de las nominas de los asociados cuando existía una comunicación de Fecha 23 de Diciembre de 2010 que ordenaba la suspensión de cualquier operación en dicha cuenta hasta tanto no se resolviera la situación Jurídica por un Tribunal. Lo cual se evidencia de la copia fotostática que anexo signado con la Letra “D”.

En fecha 22 de Marzo de 2011, nos reunimos en el Edificio Miranda, con un representante de PDVSA, el señor A.L., para solicitarle que el pago correspondiente a los mese, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2010 y ENERO Y FEBRERO del año en curso, se decide que se esperaría la decisión del Tribunal Superior referente a la Acta de Asamblea realizada el 26 de Noviembre de 2010 donde se nombran la nueva directiva ya que la anterior estaba vencida, firmando la mayoría de los asociados de la cooperativa. Lo cual se evidencia de la copia fotostática que anexo signado con la Letra “E”.

HECHOS PROBADOS

En este proceso a (sic) quedado plenamente probado:

  1. - ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO que el acta cuya nulidad ha sido demandada se encuentra registrada legalmente, de acuerdo al procedimiento jurídico correspondiente, es decir cuyo registro se realizo llenando todos los extremos de Ley requerido.-

  2. - ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO que la (sic) coordinaciones ocupadas por los demandantes se encontraban de periodo vencido para el momento en que fue solicitada y efectuada la asamblea extraordinaria que dio origen a el acta demandada por nulidad.-

    PETITORIO

    Por todas las razones antes expuestas formalmente solicitamos sea declarada con lugar esta apelación en la definitiva, y sea declarada sin lugar la pretensión de los demandantes de auto.

    INDICO COMO INSTRUMENTO PROBATORIO Y CONSIGNO A SU VEZ:

  3. - Copias fotostáticas simples del informe de Fiscalización de Fecha 22 de Octubre de 1010 signado con la Letra “A”.

  4. - Copias fotostáticas simple del informe de Autorización emanad (sic) por la Superintendencia Nacional de Cooperativas “SUNACOOP” con sede en Caracas.- de Fecha 8 de Noviembre de 2010, signado con la Letra “B”.

  5. - Copias fotostáticas simple del informe de Autorización emanad (sic) por la Superintendencia Nacional de Cooperativas “SUNACOOP” con sede en Caracas.- de Fecha 8 de Noviembre de 2010, signado con la Letra “C”.

  6. - Copias fotostáticas simple, de comunicación emitida por PDVSA y dirigida a la cooperativa de Fecha 23 de Diciembre de 2010, signada con la Letra “D”.

  7. - Copias fotostáticas simple, de la minuta emitida por PDVSA y dirigida a la cooperativa de Fecha 22 de Marzo de 2011, signada con la Letra “E”.

    Consta en actas que en fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por los ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., G.B.M. y J.B.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.284.517, 11.865.077, 5.793.058 y 7.893.148, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Socios Activos y Directivos de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., antes identificada, asistidos por el abogado G.A.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.522.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.632, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual señalaron:

    Nuestra condición de Socios activos, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA R.S., registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., anotada bajo el N 37, fecha 22 de Marzo de año 2007, (…), condición de socios activos que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria que se acompaña en Copia fotostática marcada con la letra “B”.

    Fuimos electos valida y legalmente, el día 04 de Agosto de 2007, para ocupar los cargos Directivos, en la Instancia de Administración: Coordinador General: J.T.B.B., Coordinadora de Finanzas: L.N.G.C., Coordinador de Secretaria Ejecutiva: G.B.M., Coordinador de Educación: C.M.P.V., (F), Sub-Coordinador Educación: A.R.P.L., Coordinador de Asuntos Comunitarios: LOPES DE J.T.G., en la Instancia de Control y Evaluación: J.B.G.V., Sub-Coordinador de Seguridad: J.A.B. (F) y Coordinador de Operaciones: G.J.R., (R) tal y como se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente Autenticada ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 85, Tomo 230, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de la cual se anexa en Copia marcada con la letra “C”.

    Posteriormente dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, se protocoliza ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2007 y quedó asentada bajo el Nº 46, tomo 39, Protocolo Primero de los libros respectivos, de la cual se adjunta copia marcada con la letra “D”.

    Es de Reseñar que, en dicha Acta de Asamblea autenticada, es aprobada por los actuales seudos directivos: A.A.C.C.; M.E.P.G.; O.A.O.T.; A.J.V.; ONELBY J.R.; D.E. ZAMBRANO CARABALLO Y C.A.M.P., socios estos quienes avalaron, aprobaron y reconocieron con sus firma (sic) nuestra vigente Elección, para regir durante tres (03) años; desde el 04 de Agosto de 2007 al 04 de Agosto de 2010, la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S.

    Así mismo consta nuestra condición actual de Directivos, en sendo documento suscrito con los representantes de la empresa contratante PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y nuestra representada COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA R.S., tal y como se evidencia en documento identificado como ACTA DE INICIO DEL SERVICIO, donde se reseña el numero de contrato Nº 4600034125, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrito por los representantes de la Empresa Contratante Ciudadano R.R. y por la Cooperativa J.T.B., Coordinador General. Así mismo consta en documento identificado como ADDENDUM Nº 1 que reseña el contrato anterior Nº 4600025284, que se anexan marcado con la letra “E”.

    Consta también nuestra condición de miembros Directivos de la Asociación de Cooperativa, en Acta de Fiscalización realizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP) REGIÓN ZULIA, de fecha 22 de octubre de 2010, obsérvese que en la página signada 3/10, se nos identifica como los Actuales Representantes de la Junta Directiva, lo que se constata con la firma del Coordinador General J.T.B., quien suscribe la mencionada Acta de Fiscalización en la página signada 13/13 que se anexa con la letra “F”.

    (…)

    HECHOS A DENUNCIAR:

    Ciudadano Juez, expuesto los fundamentos en los cuales se reseña las Actas y los respectivos Artículos que han regido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA, R.S., que sirven para demostrar las infracciones e irregularidades cometidas por el grupo de socios que Dolosa y Fraudulentamente registraron el Acta de Asamblea de fecha 25 de Noviembre del 2010, contraviniendo toda la normativa Estatutaria ya referida, así como la normativa establecida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, Código Civil, y Leyes vigente de la República, es el caso que en la referida Asamblea, el socio identificado como A.J.V., (…), registra fraudulentamente el Acta de Asamblea para deponer la Actual Junta Directiva y proclamarse dolosamente, como nuevos directivos, contraviniendo los requisitos de forma y de fondo para la validez y constitución de la misma. Se constata al inicio del Acta que la persona que actúa, es un Socio identificado como A.J.V., quien se subroga el carácter de miembro de la Coordinación de Administración, siendo esto totalmente falso de toda falsedad. Se anexa marcada con la letra “G”

    (…)

    Pero es el caso que un grupo mayoritario de socios nos solicitó Posponer la Asamblea para la segunda quincena de Enero de 2011, justificando tal pedimento con base a los siguientes argumentos:

    a) Se avecinaba el proceso electoral de diputados para la asamblea nacional,

    b) La proximidad de las inscripciones escolares y las compras de útiles escolares,

    c) Las festividades de la feria de la chinita y de navidad y de año nuevo y para evitar el atraso de los pagos por el concepto de anticipos societarios para los socios, y las obligaciones salariales para los contratados.

    Es decir, según los citados argumentos, de celebrarse la asamblea antes de enero ocasionaría un atraso por más de dos meses en los ingresos de la cooperativa, siendo estas las razones que fundamentaron la mayoría de los socios para posponer la elección de la Junta Directiva tal y como consta de documento firmado y sellado con sus respectivas huellas digitales por la mayoría de socios, el cual alcanza un sesenta y cuatro por ciento (64%) de los integrantes de la Cooperativa, instrumento este que se anexa marcado con la letra “H”.

    En este orden de ideas y en acatamiento a la voluntad manifiesta por la mayoría de los socios, la Directiva accedió a POSPONER la elección de la nueva Junta Directiva para el próximo mes de Enero de 2010, todo lo cual se Notificó y publicó a través del Diario LA VERDAD, el día 17 de Agosto de 2010, tal como consta del Anexo marcado con la letra “I”.

    Consideramos importante puntualizar otras razones, ya que nuestra permanencia en los cargos, obedecía a no dejar acéfala la Administración de la cooperativa, hasta tanto fuésemos sustituidos en los cargos por los nuevos directivos, debiendo permanecer al frente, y una vez electa la nueva directiva se haría entrega la administración de ésta.

    Ciudadano Juez, el mencionado socio, J.A.V., falsamente se identifica como miembro de la Junta Directiva, registra el Acta de Asamblea, en la cual, actúa como miembro de una supuesta Coordinación de Administración, falseando la realidad de los hechos ya que tal cualidad no le corresponde, por cuanto en ningún momento fue, ni ha sido electo como miembro de la actual Junta Directiva. Con su actuación maliciosa logra registrar el Acta, fraudulentamente elige a una nueva Junta Directiva, (…)

    (…)

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, y conforme a lo estatuido en los Artículos 17, 36 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es que acudimos ante su digna competencia, para demandar, como real y efectivamente demandamos a los ciudadanos LERVIN V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., ONELBY J.R., DERRY A.R.Á., R.S.P.C. Y K.C.P.F., (…), por LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Registrada el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunilla y Valmore R.d.E.Z., anotada bajo el N 25, folio 93, tomo 13, protocolo de transcripción, por estar la misma llena de vicio de ilegalidad, fraude y simulación, en atención a no cumplir con los requisitos formales, esenciales y por atentar contra las normas estatutarias de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA R.S. que son de estricto cumplimiento entre socios, y como consecuencia de ello, DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO, con todos los pronunciamientos de Ley.

    MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se le impida a los referidos ciudadanos convocar o realizar cualquier tipo de asamblea ordinaria o extraordinaria y se ordene la SUSPENSIÓN DE EFECTOS REGISTRALES, de fecha 25 de Noviembre de 2010, (…).

    Asimismo solicitamos, decrete la Medida Cautelar Innominada, y se sirva oficiar a la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de participarle se ABSTENGA de realizar Operaciones Bancarias relacionadas a la Cuenta Corriente aperturada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA R.S. la cual aún se mantiene vigente.

    Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2011, los ciudadanos Lervin V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., Onelby J.R., Derry A.R.Á., R.S.P.C. y K.C.P.F., asistidos por las abogadas L.M. y Z.M., todos anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Ahora bien Ciudadano Juez respecto al periodo de permanencia de los Ciudadanos antes mencionados comprendido entre el 04 de Agosto de 2007, exponemos lo siguiente:

    PRIMERO: Desconocemos que durante ese periodo estos asociados hayan cumplido legalmente sus funciones por cuanto, en fecha 04 de Agosto de 2007, los ciudadanos antes mencionados cumplieron un periodo de Coordinación ilegal, es decir ciudadano juez que el acta de Asamblea Extraordinaria autenticada por ante la notaria Publica segunda de Maracaibo de fecha 16 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 85, tomo 230 y posteriormente protocolizada por ante el registro Publico Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de Septiembre de 2007 asentada bajo el Nº 46 tomo 39 protocolo primero, no es la jurisdicción correspondiente para ser registrada, por cuanto la constitución de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA R.S” fue realizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunilla y Valmore R.d.E.Z., de Fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el Nº 19 del tomo 10, protocolo 1er, por lo tanto hasta que por medio de asamblea general de asociados no se solicitara el cambio de domicilio esta no podría ser registrada por ante otra oficina de Registro Publico como en efecto no se hizo.

    SEGUNDO: Contra decimos (sic) la afirmación hecha por la parte actora en la autenticidad de la acta de asamblea, en el cual no fue plasmada la asistencia en los libros de asamblea, la ley exige que debe de estar presente un libro de asistencias a las asambleas y un libro de acta, así como también es cierto que esta coordinación fue reconocida por la empresa contratante y por la Superintendencia nacional de Cooperativa (SUNACOOP) por encontrarse activos a pesar de la ilegitimidad del instrumento que los acreditaban como tal condición venció su periodo legalmente, y en los actuales momentos son los demandados en la presente causa quienes están siendo reconocidos por la empresa contratante y por la Superintendencia nacional de Cooperativas (SUNACOOP) como la nueva coordinación.

    TERCERO: Negamos rechazamos y contradecimos el desconocimiento que hacen los demandantes en su escrito libelar, como asociado del Ciudadano J.A.V., al afirmar que este no pertenezca a la coordinación de Administración ya que dicha cualidad viene dada en el acta de Asamblea realizada en fecha 31 de Diciembre de 2006 y protocolizada en fecha 17 de Marzo de 2007, bajo el Nº 19 tomo 10 protocolo primero.

    (…)

    Indico como medios probatorios y Consigno a su vez en este acto:

    1.- Copia fotostática simple del Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 17 de marzo del 2010, signada con la letra “A”

  8. - Copia fotostática simple Libro del Acta de Asambleas signada con la letra “B”

  9. - Copia fotostática simple del libro de asistencia signada con la letra “C”

  10. - Copia fotostática simple de carta de Felicitaciones emanada de PDVSA A LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA signada con la letra “D”

  11. - ORIGINAL DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA signada con la letra “E”.

  12. - edición completa del periódico fecha 18 de Agosto de 2010. con (sic) convocatoria impresa de la asamblea signada con la letra “F”

    Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2011, la parte actora, asistida por el abogado H.E.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.771.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.855, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual impugnó los siguientes documentos:

    “- Copia fotostática simple del Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 17 de marzo del 2010, signada con la letra “A”

    - Copia fotostática simple del Libro del Acta de Asambleas signada con la letra “B”

    - Copia fotostática simple del libro de asistencia signada con la letra “C”

    - Copia fotostatica de carta de Felicitaciones emanada de PDVSA A LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA signada con la letra “D”; por cuanto dicha empresa no está en conocimiento de la forma írrita y contraria a derecho de la elección de la falaz junta directiva, por las razones de hecho y de derecho argumentados en la demanda

    - Original del Acta de Asamblea de la nueva Junta Directiva signada con la letra “E”, dado que la misma está infectada de ilegalidad y es en razón de ello que se instauró la presente acción para que este Tribunal competente declare su nulidad o legalidad.

    - Convocatoria impresa en periódico del 18 de Agosto de 2010, marcada con la letra “F”, por cuanto en la misma se plagio un sello de la Cooperativa el cual fue utilizado por los convocantes indebidamente, ya que el mismo se encuentra en poder la depuesta Junta Directiva y que será consignado en la oportunidad correspondiente.

    Consta en actas que en fecha 25 de enero de 2011, la parte actora, asistida por el abogado H.E.Á.N., antes identificado, presentó escrito mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

    • Invocó el Principio de Comunidad de Prueba.

    • Ratificaron los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, especialmente:

    o Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., marcada con la letra “A”.

    o Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., registrada ante la oficina de Registro público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., anotada bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 13 del primer trimestre del año 2007, de fecha 22 de marzo de 2007, de la cual se evidencia su condición de socios activos, la cual modifica totalmente el acta constitutiva referida en el particular anterior, marcada con la letra “B”.

    o Acta de asamblea Extraordinaria, autenticada ante la Notaría Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 85, Tomo 230, marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar que fueron electos válida y legalmente, el día 04 de agosto de 2007, para ocupar los cargos directivos.

    o Ratificaron el acta de asamblea extraordinaria protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, tomo 39, protocolo primero, marcada con la letra “D”, de cuyo contenido se configura la estructura administrativa que rige actualmente la cooperativa.

    o Ratificaron el documento donde consta su condición actual de directivos, dentro del documento suscrito con los representantes de la empresa contratante Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y nuestra representada Cooperativa de Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., tal y como se evidencia en documento identificado como Addendum Nº 1, que reseña el contrato Nº 4600025284 que se anexó a la demanda marcado con la letra “E”.

    o Ratificaron y promovieron el documento contentivo de acta de fiscalización realizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP) Región Zulia, de fecha 22 de octubre de 2010, donde consta la firma del Coordinador General J.T.B., marcada con la letra “F”

    o Ratificaron y promovieron documento constitutivo de acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual se registró en forma dolosa y fraudulenta, marcada con la letra “G”.

    o Ratificaron y promovieron el contenido del instrumento de la demanda, marcado con la letra “H”, del cual se evidencia que el mismo fue firmado y sellado con las huellas digitales por la mayoría de los socios, el cual alcanza un sesenta y cuatro por ciento (64%) de los integrantes de la cooperativa.

    o Ratificaron y promovieron el anexo marcado con la letra “I”, a través del cual la Directiva accedió a posponer la elección de la nueva junta directiva para el mes de enero de 2011, todo lo cual se notificó y publicó a través del diario La Verdad, el día 17 de agosto de 2010.

    o Ratificaron y promovieron la convocatoria de fecha 18 de agosto de 2010, marcada con la letra “J”, la cual no fue convocada por el órgano competente, es decir, la instancia de administración, evidenciándose también que fue realizada en forma anónima, e invocando el artículo 23 sin especificar a que acta corresponde.

    • Promovieron los siguientes libros llevados por la asociación cooperativa, Libro de Asistencia, Libro de asambleas, Libro para la Instancia de Educación, Libro para Instancia de Administración, Libro para la Coordinación de Evaluación y Control Libro para la Coordinación de Operaciones, Libro para la Instancia de Seguridad Higiene y Ambiente, y Libros Contables Mayor y Diario.

    • Promovieron cinco sellos correspondientes a la Coordinación General y otras coordinaciones que conforman la estructura organizativa de la Asociación Cooperativa.

    Consta en actas que en fecha 27 de enero de 2011, la abogada Z.E.M., antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

    • Promovió y Ratificó el Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 17 de marzo de 2010, anotada bajo el Nº 25 folio 93, tomo 13, y solicitó al Tribunal de la causa, oficiar a la Oficina de Registro público de los municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., a fin de que informe si en los archivos de esa institución se encuentra registrada la mencionada acta.

    • Promovió y ratificó la copia fotostática simple del libro de asistencia de los asociados a la asamblea, la cual fue presentada ante la secretaria del Tribunal de la causa para su constatación y posterior devolución.

    • Promovió y ratificó la carta de felicitaciones emanada de la empresa PDVSA a la nueva junta directiva, donde se le reconoce públicamente como tal y solicitó oficiar a la empresa PDVSA a los fines de su ratificación.

    • Promovió y ratificó original del Acta de Asamblea de la nueva Junta Directiva, y solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., a los fines de que informe si en los archivos de esa institución reposa la mencionada acta.

    • Promovió y ratificó edición completa del periódico de fecha 18 de agosto de 2010, con convocatoria impresa de la asamblea.

    Consta en actas que en fecha 28 de enero de 2011, los ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., G.B.M. y J.B.G.V., parte actora en la presente causa, asistidos por el abogado H.E.Á.N., todos anteriormente identificados, consignó escrito de informes a través del cual señalaron lo siguiente:

    Obsérvese que haciéndose un pequeño esfuerzo de Interpretación se entiende que los Ciudadanos: Lervin V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., Onelby J.R., Derry A.R.Á., R.S.P.C. y K.C.P.F., a su decir actúan como REPRESENTANTES LEGALES DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVASEGURIDAD Y RESGUALDO (sic) y en el presente caso no está demandada la antes mencionada Persona Jurídica, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUALDO (sic) CACIQUE MARA, R.S.

    (…)

    Ahora bien; en un supuesto negado, cosa que no es así, fuesen representantes legales, ellos están actuando es en representación de la Persona Jurídica ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUALDO (sic) CACIQUE MARA, R.S, y NO EN FORMA PERSONAL, como en efecto fueron Demandados.

    En este orden de ideas, MUTANDO MUTATIS, dieron contestación a la Demanda en la condición de Representantes Legales; mas no en su condición de Demandados, como persona natural. Por lo de que de seguidas solicitamos se tenga como no Contestada la Demanda por los Demandados; por lo que respetuosamente pedimos al Honorable Tribunal que deseche todos los argumentos de Hecho y de Derecho expuestos por los demandados en la presente causa.”

    Consta en actas que en fecha 31 de enero de 2004, las abogadas Z.M. y L.M., señalaron que en virtud de que todas las instrumentales probatorias promovidas, se encuentran consignadas en documentos auténticos y originales, desistieron de las comisiones solicitadas como pruebas, a fin de dar continuidad al proceso.

    De la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de febrero de 2011, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

    Con su escrito de contestación a la demanda, los accionados argumentaron que el ciudadano J.A.V., si es miembro de la Coordinación de Administración, conforme al acta de asamblea de fecha 31 de Diciembre de 2006 y registrada con fecha 17 de marzo de 2007, bajo el Nº19, Tomo, Protocolo primero y al observar este Sentenciador el contenido de dicha acta, infiere que ciertamente en ella se señala que dicho ciudadano figura como Suplente del Tesorero, es decir, que no es miembro principal y no obstante ello, observa quien acá decide que, en fecha 04 de Agosto de 2007, se celebró acta de asamblea extraordinaria, donde el segundo punto a tratar lo fue: La Elección de la Junta Directiva y Reestructuración de los cargos Directivos (…)

    Por lo tanto, siendo dicha acta de asamblea posterior a la señalada por los demandados, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia que el referido ciudadano fue sustituido, revocado y/o removido de su cargo como Suplente del Tesorero, por lo tanto, a la fecha de llamar a convocatoria, no tenía ni el carácter ni la legitimidad y por ende la condición para tal efecto, es decir, para CONVOCAR A ASAMBLEA de manera INDIVIDUAL.- Así se declara.-

    Afirmaron los accionados en su contestación a la demanda que: El Acta de Asamblea extraordinaria autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 16 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 85, Tomo 230 y posteriormente registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de septiembre de 2007, asentada bajo el Nº 46 Tomo 39, Protocolo Primero, no es la jurisdicción correspondiente para ser registrada, por cuanto la Constitución de la Cooperativa fue realizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el Nº 19 del tomo 10, protocolo 1er y que por lo tanto, hasta que por medio de asamblea general de asociados no se solicitara el cambio de domicilio, ésta no podría ser registrada por ante otra Oficina de Registro, como en efecto no se hizo.-

    Al respecto, observa quien decide, que conforme a los Estatutos de la Cooperativa en su Artículo 2, se estableció que el domicilio de la Cooperativa lo es Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo establecer oficinas y sucursales en cualquier ciudad o población del país.- Entre tanto que, en el Artículo 27 de los Estatutos se señalan o indican las ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA EN REUNIÓN DE ASOCIADOS y dentro de las catorce (14) atribuciones, no se señala que para establecer sucursales u oficinas fuera del Municipio de su creación se requiera la aprobación de la misma en acta de asamblea, por lo tanto, en buen derecho LO QUE NO ESTA PROHIBIDO, ESTÁ PERMITIDO y en relación al Acta de Asamblea extraordinaria autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 16 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 85, Tomo 230 y posteriormente registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de septiembre de 2007, asentada bajo el Nº 46, Tomo 39, Protocolo Primero, señalan los accionados que no es la jurisdicción correspondiente para ser registrada, por cuanto la Constitución de la Cooperativa, fue realizada por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., observa quien decide, que ciertamente la Ley de Cooperativas señala que LA CONSTITUCIÓN DE UNA COOPERATIVA DEBE REGISTRARSE EN LA LOCALIDAD DONDE VA A FUNCIONAR, ello, a los solos efectos de que puedan adquirir PERSONALIDAD JURÍDICA, Artículo 10 de la Ley Especial de Cooperativas, no señala la ley, que sus actas de asamblea deban ser registradas en dicha localidad, y ello es así, porque las actas de asamblea constituyen documentos privados que se asientan en los libros de actas de asamblea y las mismas, es decir, las asambleas o los puntos a tratar en ellas, son de obligatorio cumplimiento para todos los socios, independientemente del lugar donde se realice la asamblea, sólo si, los acuerdos tomados en Asamblea para con los terceros extraños surtirán efectos una vez que el acta referida haya sido autenticada y/o registrada en el caso de autos, la aludida asamblea fue notariada y registrada en el Estado Zulia, y el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez, forma parte integral del Estado Zulia de la Republica Bolivariana de Venezuela, amen que, observa este Jurisdicente que el acta donde se cuestiona la supuesta e ilegal Junta Directiva que conforman los hoy demandantes fue registrada el 13 de septiembre de 2007, y nos encontramos en el 2011, todo lo cual traduce para el supuesto hipotético planteado de que el acta no se registró en el Municipio Lagunillas, que dicha acta fue CONVALIDADA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO O LAPSO PREVISTO EN LA LEY, tanto es así, el reconocimiento legítimo de dicha Junta Directiva que, una gran mayoría de asociados, solicitaron la suspensión de la elección para la NUEVA JUNTA DIRECTIVA PARA LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2011, y constituye máxima de experiencia común y jurídica, que una directiva debe permanecer en su cargo hasta tanto se designen sus nuevos miembros MEDIANTE LA ELECCIÓN RESPECTIVA, en cumplimiento de los requisitos que señalen los estatutos.- Así se declara.-

    En consonancia con lo expuesto en líneas pretéritas. LO QUE NACE NULO DESDE SU ORIGEN, ES NULO POR TIEMPO QUE TRANSCURRA, así como todos los actos sucesivos al acto nulo, por lo tanto, al no pertenecer o ser el ciudadano J.A.V. miembro activo de la Junta Directiva de la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN, le estaba vedado y/o prohibido por los Estatutos, CONVOCAR A ASAMBLEA en forma Unipersonal y al ser nula dicha Convocatoria, es nula el acta respectiva y su posterior registro.- Así se decide.-

    (…)

    DISPOSITIVO:

    (…)

     PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de los demandantes de autos, esto es, la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos J.T.B.B., (…)

     SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 09 de octubre de 2010, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 25, folio 93, (…)

     TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a los demandados de autos (…)

    III

    EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el presente caso, la parte actora, constituida por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y resguardo Cacique Mara R.S., ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., G.B.M. y J.B.G.V., quienes además son socios de la mencionada Cooperativa, demandan la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada el día 25 de noviembre de 2010, ante el Registro Público de los Municipio Lagunilla y Valmore R.d.E.Z., anotada bajo el Nº 25, folio 93, tomo 13.

    Alegando que la mencionada Acta esta viciada de ilegalidad fraude y simulación, ya que no cumplió con los requisitos formales y las normas estatutarias de la Asociación Cooperativa Seguridad y resguardo Cacique Mara R.S., señalando que a través de la misma, los demandados de autos, registraron fraudulentamente tal Acta, para deponer a la actual Junta Directiva y proclamarse como nuevos directivos.

    Señalan que la Junta Directiva a la cual ellos pertenecen, fue electa el 04 de agosto de 2007, correspondiéndoles regir a la Cooperativa por el lapso de tres (03) años, es decir, hasta el 04 de agosto de 2010, dentro de lo cual señalan que el nombramiento de los nuevos directivos no se había efectuado en virtud de la solicitud de un grupo mayoritario de socios, de posponer la correspondiente asamblea, para la segunda quincena de enero de 2011, cuyos fundamentos aluden al atraso por más de dos meses en los ingresos de la Cooperativa que ocasionaría tal asamblea.

    Señalan además, que la permanencia en sus cargos obedece a no dejar acéfala la administración de la Cooperativa, hasta tanto fuesen sustituidos en los cargos por los nuevos directivos y posteriormente entregarles la administración.

    Denuncian que el ciudadano A.J.V., como socio de la Cooperativa, actuó en forma unipersonal al convocar a una asamblea, que por falta de quórum de suspendió, procediendo a convocar a una nueva asamblea a los miembros de la aludida Cooperativa para la elección de la Junta Directiva del período 2010 – 2013, sin haber señalado el día, la hora y el lugar de la realización de la mencionada asamblea donde no hubo quórum, dejando transcurrir dos (02) meses entre una y otra convocatoria.

    Por su parte los codemandados de autos en su condición de socios y representantes legales de la misma, de la Asociación Cooperativa Seguridad y resguardo Cacique Mara R.S., admitieron que los actores son miembros activos de la mencionada Cooperativa, sin embargo respecto a su período como miembros de la Junta Directiva, señalan que el mismo fue ilegal, en virtud de que el Acta de Asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 16 de agosto de 2007, protocolizada en fecha 13 de septiembre de 2007, ante el registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, estado Zulia, no es la jurisdicción correspondiente para ser registrada, por cuanto la constitución de la Cooperativa fue realizada ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., en fecha 16 de marzo de 2006, por lo tanto, hasta que no se solicitara, por medio de asamblea general de asociados, el cambio del domicilio, no podía ser registrada por ante otra oficina de registro.

    Señalaron los demandados de autos, que en los actuales momentos, están siendo reconocidos por la empresa contratante y por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), como la nueva coordinación de la Cooperativa; señalando además que el asociado, ciudadano J.A.V., pertenece a la coordinación de administración, según el acta de asamblea realizada en fecha 31 de diciembre de 2006, y protocolizada en fecha 17 de marzo de 2007.

    A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis referido a la valoración de las pruebas:

    Pruebas de la parte actora:

    Pruebas acompañadas al escrito libelar:

    • Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., marcada con la letra “A”, e inserta al folio once (11) de la pieza principal del presente expediente, protocolizada en fecha 17 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., bajo el N° 19, Protocolo Primero; la cual es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada en virtud de que a través de la presente copia se evidencian, las estipulaciones, estructura y normativas que rigen a la mencionada Asociación y que sirven de pauta para la realización de asambleas extraordinarias y cualquier decisión relacionada con la misma.

    • Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., marcada con la letra “B”, inserta al folio veintiuno (21) de la pieza principal del presente expediente, cuya copia certificada fue expedida en fecha 29 de junio de 2007, por medio de la cual se señala que el documento fue protocolizado en fecha 05 de junio de 2007, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 17 del Segundo Trimestre, ante el Registro Público de los Municipios Autónomos lagunillas y Valmore R.d.e.Z.; valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y apreciada por esta sentenciadora, por cuanto a través de la misma se evidencia la inclusión de los actores y los codemandados como socios de mencionada Asociación, es decir, es el documento a través del cual consta el carácter de asociados de ambas partes en la presente causa, así como también se realizó una reforma total del Acta Constitutiva Estatutaria de la mencionada Asociación, todo lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.

    • Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., marcada con la letra “C”, inserta en actas al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del presente expediente, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 85, Tomo 230; valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y apreciada ya que a través de ella se evidencia, que los actores fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, señalándose los cargos a ocupar y las facultades de la Junta Directiva.

    • Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., marcada con la letra “D”, inserta en actas al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del presente expediente, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 39; valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, cuya apreciación fue realizada anteriormente, en virtud de constituir la copia simple del Acta a través de la cual, los actores fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, cuyas conclusiones finales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo, ante los señalamientos de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

    • Copia simple del Acta de inicio del servicio, marcada con la letra “E”, inserta al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del presente expediente, acompañada de copia simple de Addendum N° 1, contentiva de la modificación N° 1 por extensión en el plazo del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), representada por el ciudadano R.R., plenamente identificado en el mismo, y la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., representada por el ciudadano J.B.; observa esta Sentenciadora respecto de estos medios probatorios, que se trata de documentos privados que al haber sido consignados en copias simples, carecen de valor probatorio, en virtud de no encuadrarse dentro de las copias fotostáticas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto son desechados del presente proceso.

    • Copia simple de Acta de Fiscalización realizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, marcada con la letra “F”, inserta al folio cincuenta (50) de la pieza principal del presente expediente, de fecha 22 de octubre de 2010, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público administrativo, a través del cual el mencionado ente público, dejó constancia de la fiscalización efectuada el día 22 de octubre de 2010 a la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., cuyos aspectos fiscalizados fueron, la inscripción de la cooperativa en SUNACOOP, el domicilio, los estatutos, las reformas, los libros, entre otros, en los cuales se dejó constancia de las irregularidades encontradas y se acordó dar un plazo de diez (10) días para dar cumplimiento a lo ordenado; cuyas conclusiones finales serán realizadas en la parte motiva del presente fallo.

    • Copia simple de planillas únicas bancarias, acompañadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., protocolizada en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el N° 25, Folio 93 del Tomo 13, insertas en actas a partir del folio cincuenta y tres (53), marcadas con la letra “G”, valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora en virtud de constituir el documento objeto de la nulidad demandada por la parte actora a través del presente proceso, cuyas conclusiones definitivas serán realizadas en la parte motiva del presente fallo.

    • Copia simple de solicitud dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., firmada por los socios de la mencionada Cooperativa, inserta en actas a partir del folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “H”, la cual carece de valor probatorio, en virtud de constituir un documento privado presentado en copia simple, razón por la cual es desechado del presente proceso.

    • Copia simple de Notificación realizada por la Junta Directiva de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., de fecha 17 de agosto de 2010, publicada en el diario La Verdad, marcada con la letra I, inserta en actas al folio sesenta y cuatro (64), es desechada del presente proceso, en virtud de constituir una copia simple de un documento privado.

    • Copia simple de convocatoria para los asociados de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., de fecha 18 de agosto de 2010, en el diario Panorama, inserta en actas al folio sesenta y cinco (65), marcada con la letra J, es desecha de igual forma del presente proceso, en virtud de constituir copia simple de un documento privado.

    • Copias simples de las cédulas de identidad de los actores, ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., G.B.M. y J.B.G.V., insertas en actas en los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se constata la identificación de los mencionados ciudadanos.

    Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

    • Respecto de la invocación del Principio de Comunidad de Prueba, el cual si bien no constituye un medio probatorio, conforma la solicitud de aplicación de tal principio, y así será observado por esta Sentenciadora dentro de la presente causa, pues una vez que los medios probatorios son ingresados al expediente se valoran en cuanto favorezcan a ambas partes con independencia de quien los haya promovido, principio éste que es adminiculado con el principio de exhaustividad de la sentencia.

    • Respecto de la ratificación de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, ”D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, fueron debidamente valorados y apreciados anteriormente.

    • Respecto de la promoción de los libros llevados por la asociación cooperativa, como lo son, el Libro de Asistencia, Libro de asambleas, Libro para la Instancia de Educación, Libro para Instancia de Administración, Libro para la Coordinación de Evaluación y Control Libro para la Coordinación de Operaciones, Libro para la Instancia de Seguridad Higiene y Ambiente, y Libros Contables Mayor y Diario; y de los cinco sellos correspondientes a la Coordinación General y otras coordinaciones que conforman la estructura organizativa de la Asociación Cooperativa; esta Sentenciadora observa que si bien, el Tribunal de la causa dejó constancia de la consignación de los mencionados libros y sellos, según el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, el cual corre inserto en actas al folio ciento treinta (130), como de igual forma consta en la nota de secretaría estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa en el escrito de promoción presentado en fecha 25 de enero de 2011, mal puede este Tribunal Superior valorar tales medios probatorios, en virtud de que no consta dentro de las actas procesales del presente expediente, el contenido de los medios, como tampoco fue indicado por la parte promovente, el objeto de la presente promoción, razón por la cual, ante la imposibilidad de apreciar por este Órgano Superior, los libros y los sellos antes señalados, los mismos son desechados del presente proceso.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

    • Copia certificada, marcada con la letra “A”, inserta en actas al folio ochenta y ocho (88), contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., celebrada en fecha 31 de diciembre del año 2006, y protocolizada en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la parte actora, en el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, desconoció la copia fotostática consignada por los demandados, marcada con la letra “A”, señaló como fecha de la misma el día 17 de marzo de 2010, fecha ésta que no se corresponde con la presente copia, error en el cual también incurrió la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda; razón por la cual es apreciada como un documento contentivo del acta a través de la cual los codemandados fueron incorporados como socios a la Cooperativa antes mencionada.

    • Copia simple marcada con la letra “B”, inserta en actas al folio ciento seis (106), contentiva del Libro de Acta de Asambleas de la convocatoria realizada por el ciudadano A.J.V., a los socios de la Cooperativa, a los fines de la elección de la nueva Junta Directiva, observa esta Sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte actora, y que además se trata de una copia simple de un documento privado que por sí misma no tiene valor probatorio, y por lo tanto es desechada del presente proceso.

    • Copia simple del Libro de asistencias a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de octubre de 2010, marcada con la letra “C”, inserta en actas al folio ciento once (111), que de igual forma fue impugnada por la parte actora, y que carece de valor probatorio en virtud de no constituir las copias señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es desechada del presente proceso.

    • Carta de felicitación de fecha 08 de enero de 2011, marcada con la letra “D”, inserta en actas al folio ciento catorce (114), suscrita por el Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA, ciudadano I.P., de la cual observa esta Sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte actora, no siendo procedente tal impugnación por cuanto no se trata de una copia simple, sino de un documento privado presentado en original; y si bien la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, no consta dentro de las actas procesales del presente expediente la respuesta a la información requerida por parte de la mencionada empresa, debiendo en todo caso, haber promovido la prueba testimonial para la ratificación del presente documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechada del presente proceso.

    • Original de Planilla única bancaria, marcada con la letra “E”, inserta al folio ciento quince (115), acompañada de original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., protocolizada en fecha 25 de noviembre de 2010; la cual de igual forma fue impugnada por la parte actora, no procediendo tal impugnación, en virtud de que el presente documento no es una copia, es un documento público presentado en original, cuyo medio de ataque o impugnación debió estar encuadrado dentro de la tacha de falsedad, motivo por el cual, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora en virtud de constituir además del documento fundamental de la presente demanda, constituye el documento a través del cual los codemandados pretenden demostrar la validez de la Asamblea y el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la mencionada Cooperativa, cuyo análisis final será realizado en la parte motiva del presente fallo.

    • Ejemplar del diario panorama de fecha 18 de agosto de 2010, marcado con la letra “F”, inserto en actas al folio ciento veinte (120), respecto del cual, debe señalar esta Sentenciadora el contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.

    Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.

    En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, incluso – pensamos- que no valen ni como meros indicios probatorios. Luego, en estos casos, la información vertida en un anuncio o artículo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, especialmente la autoría, de quien emana y si su contenido es una versión original de su autor, complementándose y demostrándose la autenticidad de la información contenidas en anuncios o artículos de prensa o revistas, que pueden influenciar el ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).

    Razón por la cual la presente prueba constituida por la publicación de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria del día 21 de agosto de 2010, de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., en el diario antes mencionado, siendo una publicación privada realizada por una de las partes (los codemandados), por sí sola carece de valor probatorio alguno, tanto mas cuando la parte promovente no promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación, motivo por el cual el presente medio probatorio es desechado.

    Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

    • Respecto de la promoción y ratificación del Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 17 de marzo de 2010, anotada bajo el Nº 25 folio 93, tomo 13, observa esta Sentenciadora que tales datos se corresponden con el documento protocolizado en fecha 25 de noviembre de 2010, marcado con la letra “E”, anteriormente valorado, pues no consta en actas ningún documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2010, y respecto a la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro público de los municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., la misma es desechada del presente proceso, ya que no consta en actas tal información.

    • Respecto de la promoción y ratificación de la copia fotostática simple del libro de asistencia de los asociados a la asamblea, la misma fue desechada del presente proceso, por los motivos antes expuestos, y respecto de la presentación de la presente prueba ante la secretaria del Tribunal de la causa para su constatación y posterior devolución, no consta la nota de certificación de la secretaria del tribunal sobre tal medio probatorio.

    • Respecto de ratificación de la carta de felicitaciones emanada de la empresa PDVSA a la nueva junta directiva, donde se le reconoce públicamente como tal, solicitando oficiar a la empresa PDVSA a los fines de su ratificación; la misma fue desechada del presente proceso por los motivos antes expuestos.

    • Respecto de la ratificación del Acta de Asamblea de la nueva Junta Directiva, la misma fue anteriormente valorada, desechando esta Sentenciadora la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., pues la información requerida no fue enviada.

    • Respecto de la promoción y ratificación del periódico de fecha 18 de agosto de 2010, con convocatoria impresa de la asamblea, el mismo fue desechado por las razones antes expuestas.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para clarificar el inconveniente que se discute, a través del presente juicio, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, luego de analizar las pruebas promovidas por ambas partes, pasa a considerar los siguientes aspectos:

    La presente apelación se circunscribe a la declaratoria con lugar de la presente demanda, realizada por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, a través de la cual declaró la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 09 de octubre de 2010, y protocolizada en fecha 25 de noviembre de 2010.

    Ahora bien, el Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente nulidad, fue celebrada por los codemandados, con el objeto de nombrar una nueva Junta Directiva, pues el período de la anterior Junta Directiva, constituida por los actores de autos, se encontraba vencido, todo lo cual fue aceptado por ambas partes en la presente causa, situación ante la cual, le corresponde a esta Sentenciadora, verificar si la celebración de tal Asamblea y el nombramiento de la nueva Junta Directiva, fue realizado dentro de los parámetros establecidos en los Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., y conforme a lo establecido en la Ley Especial.

    Resultan pertinentes, en el caso bajo análisis, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 17 y 28 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, los cuales establecen:

    Definición de Cooperativa

    Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    Reforma de estatutos

    Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.”

    Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.

    En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.

    Las normas anteriormente transcritas establecen las pautas y modalidades que deben seguir las cooperativas, para que su constitución, estatutos, nombramiento de directivos, inclusión de asociados, entre otros aspectos, sigan las condiciones y procedimientos que garanticen la validez de tales actos.

    En el caso bajo estudio, de acuerdo a las pruebas documentales consignadas por ambas partes, en fecha 17 de marzo del año 2006, fue registrada el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., y posteriormente, en fecha 29 de junio de 2007, fue protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., la primera Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., a través de la cual fueron incluidos como socios de la Asociación, tanto los actores como los demandados de autos, evidenciándose de la misma, específicamente, del cuarto punto, la reforma total del Acta Constitutiva Estatutaria.

    Observa esta Sentenciadora, de los documentos antes mencionados, los cuales fueron debidamente valorados y apreciados, que el Acta a través de la cual fue constituida la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., que fuere consignada por la parte actora, marcada con la letra “A”, inserta al folio once (11) de la pieza principal del presente expediente, estableció en su artículo 23, que la convocatoria para la asamblea de asociados la realizará la coordinación de administración o el diez por ciento (10%) de los asociados, la cual se hará con tres (03) días de anticipación, entre otras condiciones establecidas en la mencionada acta, referidas a la validez de las asambleas.

    Ahora bien, tal estipulación fue reformada por el artículo 28 del Acta de reforma estatutaria, celebrada en fecha 31 de diciembre de 2006, y protocolizada en fecha 29 de junio de 2007, inserta en actas al folio veintiuno (21), marcada con la letra “B”, el cual establece textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 28. CONVOCATORIA PARA LAS ASAMBLEAS. La convocatoria es la invitación que se formula a los asociados para debatir en la asamblea aspectos importantes sobre la misma y llegar a acuerdos o decidir sobre los mismos. La convocatoria para la asamblea de asociados la realiza la coordinación de administración se hará con tres (3) días de anticipación, mediante aviso escrito, publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o a través de cualquier otro medio de comunicación. Cuando las instancias se negaren a convocar a las asambleas por solicitud escrita del cincuenta mas uno (50% + 1) de los asociados, estos podrán dirigirse a los tribunales competentes a solicitar la convocatoria por estos de las asambleas

    .

    De acuerdo al artículo antes transcrito, la convocatoria para las asambleas quedó únicamente a cargo de la Coordinación de Administración, estableciendo además las modalidades que deben seguirse para la validez de la convocatoria y de la asamblea.

    Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2007, fue celebrada una Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38), marcada con la letra “C”, anteriormente valorada y apreciada, a través de la cual fue elegida una nueva junta directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera:

    (…). Elección de la Junta Directiva para un período de tres (3) años. La Asamblea procedió a elegir a los miembros de la Junta Directiva, quedando electos de la siguiente manera: Para la Instancia de Administración: Coordinador General J.T.B.B., Coordinador de Finanzas L.N.G.C., Coordinador de la Secretaria Ejecutiva G.B.M.. Para la Instancia de Educación: Coordinador de Educación C.M.P.V., Sub-Coordinador de Educación A.R.P.L., Coordinador de Asuntos Comunitarios LOPES DE J.T.G.. Para la Instancia de Evaluación y Control: Coordinador de Control y Evaluación J.B.G.V., Sub-Coordinador de Seguridad J.A.B. y Coordinador de Operaciones G.J.R..

    Del Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente demanda de nulidad, cuya fecha de protocolización es 25 de noviembre de 2010, consignada en copia simple por la parte actora y en original por la parte demandada, la cual corre al folio ciento quince (115), marcada con la letra “E”, se evidencia lo siguiente:

    Yo A.J.V. (…), en mi carácter de miembro de la coordinación de administración con fecha 21 de Agosto del año 2010 convoqué a los miembros de la cooperativa para trata (sic) al único punto que era la elección de la Nueva Junta Directiva del periodo 2010-2013, en virtud de que no hubo el Quórum reglamentario la misma se suspendió y procedí a realizar una nueva convocatoria fijada para el día 09 de octubre del año 2010 y en virtud de lo establecido en el artículo 29 del acta constitutiva de la cooperativa como tampoco había el quórum reglamentario, se procedió a celebrar la asamblea con los miembros presentes los asociados (…)

    De las actas de asambleas antes transcritas, se puede constatar, tal y como fue señalado anteriormente, que los Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., fueron reformados, estableciendo entre otros aspectos, que la convocatoria para la celebración de asambleas, debe realizarla la Coordinación de Administración.

    Respecto de los señalamientos realizados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, referidos al desconocimiento del período durante el cual la Junta de Coordinación ejerció sus funciones, ya que el Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 04 de agosto de 2007, a través de la cual fueron nombrados los actores de autos, como miembros de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., fue protocolizada en un registro cuyo domicilio no es el mismo donde se registró el Acta Constitutiva de la mencionada Asociación, observa esta Sentenciadora, que mal podría haber un pronunciamiento sobre la legalidad del Acta objeto del desconocimiento, sin haberse encuadrado bajo la figura de la reconvención.

    En el presente caso, observa esta Sentenciadora, que la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria para la elección de la nueva Junta Directiva, la cual es objeto de la presente nulidad, fue realizada por el ciudadano A.J.V., asociado de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., sin embargo el mencionado ciudadano, no pertenece a la Coordinación de Administración, cuyos miembros son los legitimados, según los Estatutos de la Asociación, para convocar tal Asamblea, los cuales se encuentran plenamente señalados e identificados en el Acta de Asamblea celebrada en fecha 04 de agosto de 2007, así como también se encuentran mencionados en el Acta de Fiscalización realizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, en fecha 22 de octubre de 2010, anteriormente valorada y apreciada, la cual, si bien fue realizada con anterioridad a la celebración de la Asamblea Extraordinaria objeto de la presente nulidad, en la misma se señala que los miembros de la Junta Directiva tienen tres (03) años en cumplimiento de sus funciones.

    Quedó acreditado en el presente caso, que el período de los tres (03) años establecido para la actividad de la Coordinación de Administración, había vencido, lo que motivó a los demandados de autos a celebrar una Asamblea Extraordinaria para el nombramiento de una nueva Coordinación, sin embargo, mal podía el ciudadano A.J.V., realizar la aludida convocatoria, sin estar facultado para ello, pues en todo caso debía, tal y como lo establece el antes transcrito artículo 28 de la Reforma Estatutaria de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., realizar una solicitud escrita con el cincuenta por ciento mas uno (50% + 1) de los asociados, a los miembros de la Junta Directiva, y en caso de negativa, debían dirigirse a los tribunales competentes, para solicitar la convocatoria de las asambleas, situación contemplada de igual forma en el primer aparte del artículo 28 de la Ley Especial.

    Debe considerarse que las Asociaciones de Cooperativas tienen un fundamento distinto a las sociedades de comercio, por tal razón el artículo 353 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

    Artículo 353.- Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos.

    De esta manera, es la Ley Especial, su Reglamento y los Estatutos de las Asociaciones Cooperativas, las normas que establecen todo lo relativo al funcionamiento y validez de las actuaciones en este tipo de Asociaciones, debiendo ser acatadas por los miembros que conforman éstas Asociaciones.

    En este sentido se permite esta Sentenciadora transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2010, que sobre las normas que regulan a las Asociaciones Cooperativas señaló lo siguiente:

    Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, establece las normas generales de organización y funcionamiento de estas organizaciones, sin discriminar si se trata de una cooperativa agrícola, de crédito, de producción, de seguros, entre otros, es decir, dicha ley especial regula los principios y valores sobre los cuales descansa el acto cooperativo; el proceso de constitución o nacimiento de tales asociaciones; formalidades, contenido del estatuto (especialmente su régimen económico: organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de los instrumentos de aportaciones, aportaciones mínimas por asociado, distribución limitada de los excedentes, previsión de las reservas y fondos permanentes); condiciones específicas de los asociados, derechos y deberes de los mismos; formas de organización y coordinación; régimen del trabajo cooperativo (desarrollo en equipo, en condiciones de igualdad, disciplina colectiva y autogestión, etc.); criterios generales sobre su régimen económico; formas posibles de transformación, fusión, incorporación, escisión, segregación disolución y liquidación; régimen general de control y fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; procedimiento sancionatorio, entre otros. (Artículos 3, 4, 9, 13, 21, 24, 32, 43, 70 y 97).

    Asimismo, cabe mencionar que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, vista la escasa regulación de la actividad cooperativa, dictó varias providencias, a los fines de establecer una regulación específica sobre determinadas obligaciones: providencia N° 001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de 2002; a través de la cual se establece la obligación de las cooperativas y los organismos de integración al cierre de su ejercicio de realizar los apartados para la creación de los fondos de reserva para emergencia, protección social y educación; providencia N° 004 publicada en la Gaceta Oficial 37.503 del 12 de agosto de 2002, mediante la cual se impone el deber de reserva de denominación; providencia N° 004, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766, mediante la cual se dispone que toda persona que aspire a ocupar cargo en las instancias de dirección de las cooperativas y organismos de integración, comités o gerencia, deberán cumplir con la preparación académica requerida y los conocimientos técnicos necesarios conforme a los programas de educación cooperativa continua; providencia N° 005 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.986 del 23 de julio de 2004, mediante la cual se impone el deber de las cooperativas de celebrar una asamblea anual de asociados dentro de los tres primeros meses al cierre de su ejercicio y remitir a la Superintendencia de Cooperativas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la asamblea los documentos allí requeridos.

    Como puede observarse, el referido Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como las providencias, dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas constituyen el marco regulador ordinario para el nacimiento y funcionamiento de las cooperativas.

    En consecuencia, luego del análisis anteriormente realizado, sobre la Ley Especial y muy especialmente sobre las actas procesales que conforman el presente expediente, en el caso bajo estudio, el ciudadano A.J.V., codemandado en la presente causa no podía convocar una Asamblea Extraordinaria para nombrar una nueva Junta Directiva, pues no estaba facultado para realizar tal convocatoria, según los Estatutos de la Asociación, los cuales constituyen las normas bajo las cuales se rige la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., razón por la cual el presente Recurso de Apelación será declarado Sin Lugar y la decisión dictada por el Tribunal de la causa será Confirmada, en virtud de la procedencia de Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2011, Z.E.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Lervin V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., Onelby J.R., Derry A.R.Á., R.S.P.C. y K.C.P.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2011, en el juicio de Nulidad de Acta, seguido por los ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., G.B.M. y J.B.G.V., en su condición de Socios Activos y Directivos de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., en contra de los ciudadanos Lervin V.G.A., A.A.C.C., M.E.B.R., C.A.M.P., M.E.P.G., O.A.O.T., J.E.C., A.D.R., A.J.V., Onelby J.R., Derry A.R.Á., R.S.P.C. y K.C.P.F., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2011, en el sentido de que se Declara la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el Nº 25, folio 93, Tomo 13.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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