Decisión nº PJ0082012000095 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000065.

PARTE ACTORA: BRIALHISS A.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.259.993, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C..

APODERADAS JUDICIALES: L.M.G. y A.M., Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 102.108 y 112.824, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: HOSPITAL EL ROSARIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de febrero de 1985, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 5-A, y posteriormente reformados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la realizada según Asamblea de Accionistas protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 29 de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 4-A, 4to. Trimestre; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 5-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 26 de febrero de 2008, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 9-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 58-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: BRIALHISS A.C.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de febrero de 2011 por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de marzo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: La nulidad de todas las actuaciones contenidas en este asunto a partir del día 10 de febrero de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de admisión de la demanda; y la reposición de la causa al estado en que notifique a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A., para que tenga lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar en este asunto, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente para tales fines, dejándose constancia que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., se encuentra a derecho en el presente juicio, por lo cual no se hace necesaria practicarle nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano BRIALHISS A.C.P., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 29 de marzo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 09 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de abril de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano BRIALHISS A.C.P., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que está acá apelando de una decisión que tiene fecha del 19 de marzo del año 2012 en Audiencia de Juicio el Juez ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las co-demandadas en el presente caso; que el Juicio es sobre cobro de Prestaciones Sociales, su representado el ciudadano BRIALHISS A.C.P., laboraba para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en principio cuando inició la relación laboral en el año 2004 y finalizó la misma relación laboral con el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en el transcurso de la relación laboral tenemos que el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., forma parte de un Grupo de Empresas, entre estas Empresas se encuentra SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED) y el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), se encuentra una droguería llamada DIPROMED y SERVICIOS INTEGRALES 3000; su representado laboró para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., laboró para SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED) y laboró para el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), de la siguiente manera: 2004-2006 era Gerente de Servicios Administrativos al Cliente para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., del 2006 al 2009 le asignaron dos responsabilidades conjuntas, es decir, dos direcciones, en la Dirección General de SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y Director Corporativo del GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), percibiendo por ambas responsabilidades el mismo sueldo; luego de eso en el año 2010 pasa a ser Gerente Corporativo o Gerente de Contrato de HOSPITAL EL ROSARIO C.A., nuevamente, pasa a la responsabilidad del HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; ahora bien, en el momento de la admisión de la demanda la Empresa demandada, la que se presentó en virtud de que en el momento de la demanda solicitaron la notificación a la operadora del Grupo, de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificada ella no era necesario notificar a las demás porque se supone que ésta es la que coordina todas las operaciones, del mismo modo están llenos los extremos establecidos en la jurisprudencia nacional en relación al Grupo de Empresa, existen los mismos accionistas, las mismas personas administran y tienen actividades conexas, todas están dedicadas a la rama del área médica asistencial de una u otra manera; que ellos señalaban que se les había violado el término de la distancia a la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), que se encuentra domiciliada en Maracaibo, en razón de ello, también trajeron a colación una decisión de un Tribunal Superior de Maracaibo que le otorgó, pero en este caso fue al revés, se demandaron a las mismas Empresas pero solicitaron que se le diera el término de distancia al HOSPITAL EL ROSARIO C.A., a ellos se les repuso y en ese caso se les repuso más porque inclusive quedó sin efecto el auto de admisión de la demanda y esa decisión también la tomó el Juez Noveno de Juicio para determinar y reponer la causa, en efecto fue la decisión que tomó en este caso, cuestión que es contradictoria pues en el caso del Grupo de Empresas la operadora es HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y no GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), obviamente en aquel caso en la apelación 291 que corría por Maracaibo tenían que haber notificado a la operadora que estaba acá, tenían que haberle otorgado el término de distancia, y en el caso de ellos no porque la operadora se encuentra en el Municipio, su representado siempre trabajó en el Municipio Cabimas, a excepción del año 2010 que lo cambiaron para una sede en Barinas; que esta solicitud realizada por la parte demandada, en este caso el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., con su representada, le parece temeraria, más aún temeraria le parece la decisión tomada por el Juez de Juicio, esta decisión vulnera la tutela judicial efectiva de su representado, impidiéndole el acceso a la Justicia, considerando que se esta en presencia de un fraude procesal, pues consiguió un poder de fecha 09 de marzo de 2011, donde la señora M.E.B., que es la persona que ellos solicitaron debía ser notificada de este procedimiento en la dirección del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como operadora del Grupo, bueno ella acá año 2011 el 09 de marzo en su carácter de Presidenta del GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), le otorga poder a los mismos abogados R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados que ya están representando al HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en la presente causa y quienes han venido a lo largo del Juicio conociendo con ellos, que ese poder fue retirado el día antes de la Audiencia y no esta revocado; que existe fraude procesal y de acuerdo al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo invoca al favor de su representado, este artículo nos señala que el Estado a través de los organismos competentes debe sancionar al patrono, que a través del fraude quiera desvirtuar las relaciones y en este caso obstaculizar la legislación laboral, esta es una táctica que ellos han venido estableciendo no solamente en este caso, esta es una estrategia una táctica dilatoria que están utilizando los abogados del Grupo de Empresas controlado por el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., para simplemente desgastar a las partes y que las partes se agoten y no continúen con las demandas, así se dio en el expediente VP01-L-2011-000687, que esta en Maracaibo, también esta el expediente Nro. 23 del año 2011, pero en ese expediente ello si al final después de todas estas tácticas llegaron a un arreglo con el trabajador y le cancelaron sus prestaciones sociales; que su representado renunció por una mejor oferta de trabajo y desde el momento que él renunció la ciudadana M.E.B., quien fue su Jefa inmediata se negó a pagarle sus Prestaciones Sociales inclusive esta mañana, señaló que nunca lo ha podido traer a él porque vive en la ciudad de Valencia, y por sus obligaciones se le hace difícil ausentarse de su puesto de trabajo allá para venir para acá, que esa mañana ella conversaba con él antes de venir a la Audiencia y entonces él le dice que bueno hay muchas situaciones del manejo del Grupo que ellos desconocen, aún y cuando él manejaba un puesto de confianza, pero es evidente que las partes demandadas se encuentran totalmente a derecho, ellas están plenamente notificadas y mal puede ser repuesta la causa porque eso le cuesta a ellos muchísimo más tiempo.

Seguidamente, esta administradora de justicia procedió a preguntarle a la apoderada judicial del trabajador demandante ¿su demanda esta dirigida únicamente en contra del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como controlador, o en contra de las otras Empresas GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED)?; a lo cual respondió que tuvo que señalar en su libelo de demanda a las referidas sociedades mercantiles porque dentro del grupo controlador él trabajador en las demás, pero la demanda iba y de hecho la notificación, cuando se hizo la solicitud de notificación le señalaba que fuera en la persona de la ciudadana M.E.B., Presidenta en ese momento del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., también la Presidenta de GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), porque esa es la Empresa más grande y allí es donde se toman las decisiones del Grupo en general, esta es una empresa muy grande ellos tienen seden en Barinas, Sabana de Mendoza, Maracaibo, etc.; posteriormente, quien suscribe el presente fallo procedió a preguntarle nuevamente a la parte compareciente ¿Si su demanda va dirigida únicamente en contra del HOSPITAL EL ROSARIO C.A.?, respondiendo que en este momento si, aduciendo que conversando ella con su representado, pues él fue quien le pidió que señalara estas relaciones laborales, le indicó que él era una persona de confianza, el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., es un controlador, pero que obviamente tenían que haber señalado a las demás Empresas que están allí porque si se quiere tienen una cuota de participación, son personas jurídicas distintas que tienen una afinidad, tienen los mismos accionistas, los administradores son las mismas personas y las actividades son conexas, considerando que es evidente que todas las partes están a derecho y con la representación de HOSPITAL EL ROSARIO C.A., a través de la ciudadana M.E.B., y sus apoderados no hay porque notificar a los demás en la presente causa.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar si las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), conforman un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., frente a la totalidad de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., desde el año 2004 hasta el año 2010.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano BRIALHISS A.C.P. alegó que en fecha 24 de octubre de 2004 ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., desempeñando de manera continua los siguientes cargos: durante los años 2004 al 2006 como Gerente de Servicios Administrativos al Cliente en la Empresa b HOSPITAL EL ROSARIO C.A., desde el 2006 al 2009 Gerente Corporativo para el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y Gerente General en SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y para finalizar enero 2010 a junio 2010 Gerente de Contratos para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en sus sedes de Barinas y Apure; que vale señalar que la relación de trabajo siempre fue continua, nunca se realizó una liquidación, ya que en todas las Empresas acá señaladas pertenecen a los mismos socios y se dedican a un mismo ramo (Consorcio de Empresas donde el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., viene a ser la Casa Matriz, con sede principal en la ciudad de Cabimas), por lo que se evidencia el Principio de Unidad Económica que vincula a las prenombradas Empresas.

Que en fecha 21 de junio de 2010, renunció al cargo que venía desempeñando en la mencionada Empresa en virtud de que se le presentó una mejor oferta laboral en la ciudad de Valencia, razón por la cual culminó la relación laboral entre su persona y el HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; que al término de la relación laboral, el patrono HOSPITAL EL ROSARIO C.A., no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas; siendo esta precisamente la razón por la que ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en su carácter de patrono y solidariamente en razón a la Unidad Económica a las Empresas SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); para que convenga en pagarle o ello sea condenado por el Tribunal el monto de sus Prestaciones Sociales.

Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adujó los siguientes Salarios Básico: Del 21 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005 Bs. 2.000,00 mensuales y Bs. 66,67 diarios; del 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 4.000,00 mensuales y Bs. 133,33 diarios; del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2009 Bs. 6.000,00 mensuales y Bs. 200,00 diarios; y del 01 de mayo de 2010 al 21 de junio de 2010 Bs. 7.200,00 mensuales y Bs. 240,00 diarios; que al Salario Normal se le suma las alícuotas de Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades, para determinar los siguientes Salarios Integrales: 24 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005 Bs. 79,08 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 66,67 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,30); 01 de mayo de 2005 al 30 de octubre de 2005 Bs. 158,14 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 133,33 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 22,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,59); 24 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2006 Bs. 158,51 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 133,33 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 22,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,96); 24 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 158,88 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 133,33 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 22,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,33); 01 de mayo de 2007 al 24 de octubre de 2007 Bs. 238,33 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 200,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 33,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,00); 24 de octubre de 2007 al 24 de octubre de 2008 Bs. 238,88 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 200,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 33,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,55); 24 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2009 Bs. 239,43 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 200,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 33,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,10); 01 de mayo de 2009 al 24 de octubre de 2009 Bs. 287,30 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 240,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 40,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,30); 24 de octubre de 2009 al 20 de octubre de 2010 Bs. 288,00 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 240,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 40,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,00). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:

a).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Por el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005: 15 días x Bs. 79,08 = Bs. 1.186,20 y 30 días x Bs. 158,14 = Bs. 4.744,20, para un total de Bs. 5.930,40; por el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2006: 60 días x Bs. 158,51 = Bs. 9.510,60; por el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2006 al 24 de octubre de 2007: 30 días x Bs. 171,66 = Bs. 4.766,40, y 32 días x Bs. 238,33 = Bs. 7.626,56, para un total de Bs. 12.392,96; por el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2007 al 24 de octubre de 2008: 64 días x Bs. 238,88 = Bs. 15.288,32; por el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2008 al 24 de octubre de 2009: 30 días x Bs. 247,33 = Bs. 7.182,90, y 36 días x Bs. 287,30 = Bs. 10.342,80, para un total de Bs. 17.525,70; por el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2009 al 21 de junio de 2010: 48 días x Bs. 288,00 = Bs. 13.824,00; como quiera que la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener del trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de Antigüedad, corresponde el pago del capital indicado con los intereses calculados a la tasa activa del mercado; todo lo cual asciende a la suma total de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 74.471,98) por concepto de Prestación de Antigüedad.

b).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Vacaciones: Año 2005: 15 días x Salario Básico Bs. 133,33 = Bs. 2.000,00; Año 2006: 16 días x Salario Básico Bs. 133,33 = Bs. 2.133,33; Año 2007: 17 días x Salario Básico Bs. 200,00 = Bs. 3.400,00; Año 2008: 18 días x Salario Básico Bs. 200,00 = Bs. 3.600,00; Año 2009: 19 días x Salario Básico Bs. 240,00 = Bs. 4.560,00; Año 2010 Fraccionadas: 13,33 días x Salario Básico Bs. 240,00 = Bs. 3.600,00; Bono Vacacional: Año 2005: 07 días x Salario Básico Bs. 133,33 = Bs. 933,31; Año 2006: 08 días x Salario Básico Bs. 133,33 = Bs. 1.066,64; Año 2007: 09 días x Salario Básico Bs. 200,00 = Bs. 1.800,00; Año 2008: 10 días x Salario Básico Bs. 200,00 = Bs. 2.000,00; Año 2009: 11 días x Salario Básico Bs. 240,00 = Bs. 2.640,00; Año 2010 Fraccionadas: 08 días x Salario Básico Bs. 240,00 = Bs. 1.920,00; todo lo cual asciende a la suma total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.253,28), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido.

c).- UTILIDADES:

De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Año 2005: 60 días x Salario Básico Bs. 133,33 = Bs. 7.999,80; Año 2006: 60 días x Salario Básico Bs. 133,33 = Bs. 7.999,80; Año 2007: 60 días x Salario Básico Bs. 200,00 = Bs. 12.000,00; Año 2008: 60 días x Salario Básico Bs. 200,00 = Bs. 12.000,00; Año 2009: 60 días x Salario Básico Bs. 240,00 = Bs. 14.400,00; Año 2010 Fraccionadas: 40 días x Salario Básico Bs. 240,00 = Bs. 9.600,00; todo lo cual asciende a la suma total de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.999,60), por concepto de Utilidades.

La sumatoria de los anteriores conceptos alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 167.724,86), solicitando que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia, así como que se condene en costas que ocasione el presente procedimiento a la demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., ni las sociedades mercantiles SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED) y GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2011 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 50 y 51 de la Pieza Principal), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 67 de la Pieza Principal), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., en su libelo de demanda; no obstante, a pesar de dicha situación, se debe señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos: Si la acción incoada por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), no es contraria a derecho; y si la parte demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda que fueron admitidos fíctamente.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido, al constatarse de autos que la parte demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., en virtud de no haber comparecido a la continuación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que éste Tribunal de Alzada debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada del incumplimiento de dichas cargas procesales, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), la carga de desvirtuar los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el decurso de la Audiencia Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., solicitó la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que se notifique a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), argumentando los siguientes hechos: El escrito de la demanda se fundamentó en el hecho de que las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), están constituidas por los mismos socios y se dedican al mismo ramo, conformando entre sí, un consorcio donde la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., es la casa matriz con sede en la ciudad de Cabimas, de donde se evidenciaba una unidad económica común entre ellas, razón por la cual, se notificó solamente a esta última en su propio nombre y representación de las demás, para todos los actos ulteriores del proceso; que a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), nunca se le notificó de la presente demanda y, como consecuencia de ello, nunca se le concedió el término de la distancia por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo según se evidencia de su acta constitutiva; que ante su solicitud de reposición, el día 07 de julio de 2011, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió una decisión que establece la no existencia de identidad lógica entre la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y los derechos supuestamente vulnerados a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), señalando que su representada no tiene legitimación o cualidad para realizar un pedimento a favor o en beneficio de esta última por no ser el titular de los derechos supuestamente vulnerados, y que al no haber esa identidad lógica con la persona que pide la nulidad de las actuaciones, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y los derechos que se denuncian como vulnerados, se declaró improcedente lo peticionado; de otra parte, expresa que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no concedió el término de la distancia y, por ende, la solicitud de reposición de la causa, invocando que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., no tiene ninguna representación sobre la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA (GEVISA), aún cuando fue citada a comparecer en este proceso en nombre y descargo de esta ultima; que existe sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, donde se demandó a las mismas empresas como grupo económico, y por haber empresas domiciliadas en la ciudad de Cabimas, les concedió el término de distancia por haberse violado el derecho a la defensa, ordenando la reposición de la causa al estado en que se volvieran a notificar para la apertura de la audiencia preliminar; en esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., argumentó que fue notificada en nombre y representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), sin embargo, consta de las actas del expediente, que el día 15 de julio de 2009, había enajenado la totalidad de sus acciones, razón por la cual, tal notificación en su persona es violatorio de sus garantías y derechos constitucionales al no habérsele notificado del presente asunto, lo cual, les impide materialmente defenderse en el proceso, pues tal y como lo señala el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en su escrito de la demanda cuando invocó haber prestado sus servicios personales desde el año 2003 hasta el año 2006 para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; desde el año 2006 hasta el año 2009 para las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A., (SOLUMED), y en el año 2010 nuevamente con la primera nombrada; que en vista a estas irregularidades y violaciones al derecho a la defensa, solicita la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), concediéndosele el terminó de la distancia para aquella que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Antes de proceder a resolver la solicitud de nulidad efectuada por la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., este Tribunal de Alzada considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicho pedimento se encuentra supeditado a la comprobación de la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de Carnés de identificación correspondientes al ciudadano BRIALHISS A.C.P., emitidos por las Empresas SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED) y HOSPITAL EL ROSARIO C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos; en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente el contenido de los Carnés de identificación emitidos por el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., aduciendo por otra parte que no reconoce ni impugna los emitidos por SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), en virtud de que no la representa; ahora bien, del examen efectuado al contenido de esta documental quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), conforman un Grupo Económico o de Empresas; toda vez que fue reconocido tácitamente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano BRIALHISS A.C.P., le hubiese prestado servicios laborales a las Empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); fundamentos por los cuales esta administradora desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copia simple de Cuenta Individual de Trabajo correspondiente al ciudadano BRIALHISS A.C.P., obtenida a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, insertos al pliego Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue desconocido por el representante judicial de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en virtud de que no actúan en representación del GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y no pueden asumir su representación, por cuanto no emana de su representada; así las cosas, independientemente del desconocimiento verificado en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), conforman un Grupo Económico o de Empresas; toda vez que fue reconocido tácitamente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano BRIALHISS A.C.P., le hubiese prestado servicios laborales a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); fundamentos por los cuales esta administradora desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Original de Carta de Trabajo emitida en fecha 12 de agosto de 2008 por la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), correspondiente al ciudadano BRIALHISS A.C.P., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos; la anterior documental fue desconocido por el apoderado judicial de la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en la oportunidad legal correspondiente, debido a que no emana de su representada, sino de un tercero que es SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); independientemente del desconocimiento verificado en líneas anteriores, esta Juzgadora de Alzada no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), conforman un Grupo Económico o de Empresas; toda vez que fue reconocido tácitamente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano BRIALHISS A.C.P., le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); fundamentos por los cuales esta administradora desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Originales y copias simples de Comunicaciones emitidas por las Empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), BODY LIGHT BARINAS C.A., LATAM HEALTH SOLUTION ADM, C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y M.D.Z. S.A., y el ciudadano BRIALHISS A.C.P., constantes de VEINTITRÉS (23) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 28 al 50 del Cuaderno de Recaudos; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., desconoció las instrumentales emitidas por SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), ya que no emanan de su representada, desconociendo de igual forma en su contenido y firma todas aquellas documentales que no emanan del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., las instrumentales que fueron consignadas en copia simples, en base a que no emanan de su representada, y las que se encuentran suscritas por el ciudadano BRIALHISS A.C.P.; en cuanto a los medios de prueba que fueron emitidos por terceros ajenos a la presente controversia laboral (BODY LIGHT BARINAS C.A., LATAM HEALTH SOLUTION ADM, C.A., y M.D.Z. S.A.), los mismos debían ser ratificados a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desechar las documentales insertas en autos a los folios Nros. 38, 40, 41 y 47 del Cuaderno de Recaudos, y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a las documentales que fueron consignadas en copia simple, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte actora al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales 29, 30, 34, 36, 37, 42 y 46 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la documental emanadas por la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), inserta en autos al folio Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos, se debe observar que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser oponibles a la parte demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por no haber sido emitidas por ella; no obstante como quiera que en la presente causa el hecho controvertido fundamental se circunscribe en determinar si las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), conforman un Grupo Económico o de Empresas, esta Alzada considera necesario antes de pronunciarse respecto a la valoración final de las presentes documentales, dilucidar primeramente la existencia o no del Grupo de Empresa alegado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, respecto a los medios de prueba emanados del ciudadano BRIALHISS A.C.P., insertas en autos a los folios Nros. 35, 43, 44, 48 y 49 del Cuaderno de Recaudos, se debe señalar que las mismas contravienen el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor; razón por la cual se desechan las instrumental bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las documentales que no fueron impugnadas ni atacadas en modo alguno por la parte contraria, rieladas a pliegos Nros. 28, 32, 33, 39, 45 y 50 del Cuaderno de Recaudos, este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que para el día 08 de diciembre de 2004 el ciudadano H.E. BERMÚDEZ, fungía como Presidente del HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; que la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), actuaban en nombre y representación de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; que la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., actuaba en nombre y representación de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); y que la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), supervisaba el cumplimiento de las labores por parte de los trabajadores de la firma de comercio SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED). ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Copias simples de Estado de Cuenta Tarjeta de Crédito pertenecientes al ciudadano BRIALHISS A.C.P., emitidos por la entidad financiera BANCO FEDERAL, constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 51 al 53 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por no emanar de su representada; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente las documentales bajo análisis fueron emitidos por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (BANCO FEDERAL), en virtud de lo cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Originales y copias simples de Facturas y Ordenes de Entrega de Medicamentos, emitidas por las sociedad mercantiles DROGUERÍA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MÉDICOS C.A., INSTITUTO DIAGNOSTICO VARINA C.A., y el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., constantes de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 54 al 94 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante, de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en donde se discute básicamente si las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), conforman un Grupo Económico o de Empresas; toda vez que fue reconocido tácitamente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano BRIALHISS A.C.P., le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; fundamentos por los cuales esta administradora desecha los medios de prueba bajo análisis y no confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- Copia simple de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., celebrada el día 26 de agosto de 2003, constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles, rielada en autos a los folios Nros. 95 al 120 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de agosto de 2003, el ciudadano H.E.B.M., era accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., siendo titular de 18.699 acciones Tipo “A” y 6.725 acciones Tipo “B”; que el ciudadano H.E.B.M. fue designado como Presidente de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por el período estatutario de DOS (02) años; y que el objeto social de la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., es el servicio de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud, pudiendo realizar cualquier tipo de actividad cónsona con la citada, así como también realizar cualquier acto de licito comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    h).- Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), celebradas los días 12 de septiembre de 2006 y 17 de octubre de 2006, constantes de CATORCE (14) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 121 al 134 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 29 de enero de 2001 fue constituida la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo sus socios iniciales la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y el ciudadano H.E.B.M., quien funge a su vez como representante de la firma de la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; que el objeto social de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), es todo lo relacionado con la prestación de servicios médicos mediante el sistema de pago anticipado y la prestación de servicios médicos-asistenciales de nivel primario, secundario y terciario, pudiendo utilizar otras instituciones clínicas para la prestación de servicios médicos asistenciales del país y en el extranjero si fuera el caso, etc.; designándose al ciudadano H.E.B.M., como Presidente de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED). Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de septiembre de 2006, los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), eran la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y el ciudadano H.E.B.M.; que el Presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., era la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); que el Presidente de la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.V.; y que el Presidente saliente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), era el ciudadano H.E.B.M., siendo designado como Presidente a la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), por un Período de DIEZ (10) años. Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de octubre de 2006, los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), eran la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y el ciudadano H.E.B.M.; que el Presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., era la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); que el Presidente de la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.V.; y que el Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), era la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA). ASÍ SE ESTABLECE.-

    i).- Copias simples de Tarjeta de Afiliación Ahorro Habitacional emitida por la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 135 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue desconocido en el decurso de la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en virtud de haber sido consignado en copia simple, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte actora al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    j).- Copias certificada de Poder General otorgado en fecha 09 de marzo de 2011 por la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, constantes de CINCO (05) folios útiles; dicha documental fue consignado por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebraba por ante este Tribunal Superior Laboral, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la representación judicial del ciudadano BRIALHISS A.C.P., pudo verificar que ciertamente se trata de copias certificadas de un documento público debidamente otorgado por funcionarios públicos facultados para ellos; y por no fueron debidamente acatados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que para el mes de marzo del año 2011, la ciudadana M.H.B.D.V., desempeña el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); y que la firma de comercio le confirió poder judicial general, amplio y suficiente cuando en derecho se requiere a los abogados en ejercicio R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Recibos Pago que se hayan causado durante el tiempo que duró la relación laboral, así como también de cualquier recibo de cualquier cantidad de dinero que le haya sido cancelado al ciudadano BRIALHISS A.C.P., por cualquier concepto durante el tiempo que duró la relación laboral (algunas de sus copias simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 24 del Cuaderno de Recaudos).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., reconoció expresamente el contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos, y por otra parte desconoció el contenido y firma de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 18 al 24 del Cuaderno de Recaudos, por cuanto son documentos en blanco que no tienen ningún sello y firma que comprueben en forma fehaciente que emanan de su representada; respecto al desconocimiento antes verificado, se debe señalar que las copias simples consignadas por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., fueron traídos al proceso solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra, en virtud de que la Empresa intimada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copias simples por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., rielados en autos a los pliegos Nros. 03 al 24 del Cuaderno de Recaudos, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora de alzada aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes salarios cancelados por la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., al ciudadano BRIALHISS A.C.P., como contraprestación por sus servicios personales como: Administrador, Gerente de Ventas de Call Services y Gerente de Servicios Administrativos al Cliente; durante los años 2004, 2005 y 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA EMPRESA HOSPITAL EL ROSARIO C.A.:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., celebrada el día 30 de septiembre de 2010, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, rielada en autos a los folios Nros. 137 al 153 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue ratificado a través la PRUEBA DE INFORMES dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 80 al 98 de la Pieza Principal; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, la ciudadana M.H.B.D.V., era accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., siendo titular de 96.869 acciones nominativas; el Presidente de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., era el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); que el Presidente de la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.D.V.; que a partir de esa fecha la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), dejaría de fungir como Administradora de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., siendo designada como Presidente de la compañía la ciudadana M.H.B.D.V., quien además adquirió 128.299 nuevas acciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copias simples de Actas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), celebrada en fecha 15 de julio de 2009, constantes de CINCO (05) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 154 al 158 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la apoderada judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de julio de 2009, los accionistas de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), eran la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y el ciudadano H.E.B.M.; el Presidente de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., era la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); que el Presidente de la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.V.; que el Presidente de la firma de comercio SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), era la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); y que en dicha oportunidad los accionistas de la compañía SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), vendieron sus acciones al ciudadano J.D.J.P., siendo designando en ese mismo acto como Presidente de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED). ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), constante de NUEVE (09) folios útiles, inserta en autos a los pliegos Nros. 26 al 34 de la Pieza Principal; la documental previamente discriminada fue consignada junto al escrito de fecha 04 de abril de 2011 (folio Nro. 21), no siendo impugnado ni rechazado en modo alguno por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 29 de enero de 2001 fue constituida la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo sus socios iniciales la Empresa SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A., y el ciudadano H.E.B.M.; que el presidente de la firma de comercio SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A., en el ciudadano H.E.B.M.; que el objeto social de la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), es la prestación de servicios corporativos gerenciales, técnicos y especializados, así como el suministro de personal especializado a otras Empresas constituidas o por constituirse, con énfasis en aquellas que tengan objeto relacionado con la prestación de servicios dedicados al cuidado de la salud y el bienestar humano en general; la gestión integral y administración de instituciones hospitalarias de carácter privado o público, o de algunas de sus dependencias o departamentos, etc.; siendo designados al ciudadano H.E.B.M., como Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo, y la ciudadana M.E.B.V., como Primer Director de la Junta Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos G.M., E.A., L.L.C. y C.Z., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.968.076, V.-N12.466.782, V.-7.868.449 y V.- 14.847.349, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano BRIALHISS A.C.P., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los siguientes términos:

    El único punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante BRIALHISS A.C.P. en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que está acá apelando de una decisión que tiene fecha del 19 de marzo del año 2012 en Audiencia de Juicio el Juez ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las co-demandadas en el presente caso; que el Juicio es sobre cobro de Prestaciones Sociales, su representado el ciudadano BRIALHISS A.C.P., laboraba para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en principio cuando inició la relación laboral en el año 2004 y finalizó la misma relación laboral con el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en el transcurso de la relación laboral tenemos que el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., forma parte de un Grupo de Empresas, entre estas Empresas se encuentra SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED) y el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), se encuentra una droguería llamada DIPROMED y SERVICIOS INTEGRALES 3000; su representado laboró para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., laboró para SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED) y laboró para el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), de la siguiente manera: 2004-2006 era Gerente de Servicios Administrativos al Cliente para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., del 2006 al 2009 le asignaron dos responsabilidades conjuntas, es decir, dos direcciones, en la Dirección General de SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y Director Corporativo del GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), percibiendo por ambas responsabilidades el mismo sueldo; luego de eso en el año 2010 pasa a ser Gerente Corporativo o Gerente de Contrato de HOSPITAL EL ROSARIO C.A., nuevamente, pasa a la responsabilidad del HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; ahora bien, en el momento de la admisión de la demanda la Empresa demandada, la que se presentó en virtud de que en el momento de la demanda solicitaron la notificación a la operadora del Grupo, de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificada ella no era necesario notificar a las demás porque se supone que ésta es la que coordina todas las operaciones, del mismo modo están llenos los extremos establecidos en la jurisprudencia nacional en relación al Grupo de Empresa, existen los mismos accionistas, las mismas personas administran y tienen actividades conexas, todas están dedicadas a la rama del área médica asistencial de una u otra manera; que ellos señalaban que se les había violado el término de la distancia a la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), que se encuentra domiciliada en Maracaibo, en razón de ello, también trajeron a colación una decisión de un Tribunal Superior de Maracaibo que le otorgó, pero en este caso fue al revés, se demandaron a las mismas Empresas pero solicitaron que se le diera el término de distancia al HOSPITAL EL ROSARIO C.A., a ellos se les repuso y en ese caso se les repuso más porque inclusive quedó sin efecto el auto de admisión de la demanda y esa decisión también la tomó el Juez Noveno de Juicio para determinar y reponer la causa, en efecto fue la decisión que tomó en este caso, cuestión que es contradictoria pues en el caso del Grupo de Empresas la operadora es HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y no GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), obviamente en aquel caso en la apelación 291 que corría por Maracaibo tenían que haber notificado a la operadora que estaba acá, tenían que haberle otorgado el término de distancia, y en el caso de ellos no porque la operadora se encuentra en el Municipio, su representado siempre trabajó en el Municipio Cabimas, a excepción del año 2010 que lo cambiaron para una sede en Barinas; que esta solicitud realizada por la parte demandada, en este caso el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., con su representada, le parece temeraria, más aún temeraria le parece la decisión tomada por el Juez de Juicio, esta decisión vulnera la tutela judicial efectiva de su representado, impidiéndole el acceso a la Justicia, considerando que se esta en presencia de un fraude procesal, pues consiguió un poder de fecha 09 de marzo de 2011, donde la señora M.E.B., que es la persona que ellos solicitaron debía ser notificada de este procedimiento en la dirección del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como operadora del Grupo, bueno ella acá año 2011 el 09 de marzo en su carácter de Presidenta del GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), le otorga poder a los mismos abogados R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados que ya están representando al HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en la presente causa y quienes han venido a lo largo del Juicio conociendo con ellos, que ese poder fue retirado el día antes de la Audiencia y no esta revocado; que existe fraude procesal y de acuerdo al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo invoca al favor de su representado, este artículo nos señala que el Estado a través de los organismos competentes debe sancionar al patrono, que a través del fraude quiera desvirtuar las relaciones y en este caso obstaculizar la legislación laboral, esta es una táctica que ellos han venido estableciendo no solamente en este caso, esta es una estrategia una táctica dilatoria que están utilizando los abogados del Grupo de Empresas controlado por el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., para simplemente desgastar a las partes y que las partes se agoten y no continúen con las demandas, así se dio en el expediente VP01-L-2011-000687, que esta en Maracaibo, también esta el expediente Nro. 23 del año 2011, pero en ese expediente ello si al final después de todas estas tácticas llegaron a un arreglo con el trabajador y le cancelaron sus prestaciones sociales; que su representado renunció por una mejor oferta de trabajo y desde el momento que él renunció la ciudadana M.E.B., quien fue su Jefa inmediata se negó a pagarle sus Prestaciones Sociales inclusive esta mañana, señaló que nunca lo ha podido traer a él porque vive en la ciudad de Valencia, y por sus obligaciones se le hace difícil ausentarse de su puesto de trabajo allá para venir para acá, que esa mañana ella conversaba con él antes de venir a la Audiencia y entonces él le dice que bueno hay muchas situaciones del manejo del Grupo que ellos desconocen, aún y cuando él manejaba un puesto de confianza, pero es evidente que las partes demandadas se encuentran totalmente a derecho, ellas están plenamente notificadas y mal puede ser repuesta la causa porque eso le cuesta a ellos muchísimo más tiempo.

    Ahora bien, la solicitud de nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que se notifique a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), fue declarada procedente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, conforme a los siguientes argumentos:

    (OMISSIS) En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende de las actas que conforman este expediente, que la sociedad mercantil HOSPITAL EL R.C., fue notificada en su propio nombre y en representación de las también sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), esto es, como empresa controlante, para que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Sin embargo, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, en especial énfasis de las pruebas documentales cursantes a los folios 137 al 153 y 156 al 158 del cuaderno de recaudos del expediente y de las resultas de la prueba informativa cursantes a los folios 80 al 97 del expediente, que solamente serán tomadas en consideración por evidenciar las circunstancias especiales en torno al punto en cuestión y a los cuales se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, se desprende lo siguiente:

    De la documental cursante a los folios 137 al 153 del cuaderno de recaudos del expediente, ratificada mediante las resultas de la prueba informativa cursantes a los folios 80 al 97 del expediente, se demuestra lo siguiente:

    a.- la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL R.C., realizada el día 30 de septiembre de 2010, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 2010, bajo el No. 13, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre.

    b.- que la ciudadana M.H.B.D.V., en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), dejó de fungir como administradora de la sociedad mercantil HOSPITAL EL R.C..

    De la documental cursante a los 156 al 158 del cuaderno de recaudos del expediente, se demuestra lo siguiente:

    a.- la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA, realizada el día 15 de julio de 2009, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2009, bajo el No. 69, Tomo 3-A del Cuarto Trimestre.

    b- que la ciudadana M.H.B.D.V., en nombre y representación de la sociedad mercantil HOSPITAL EL R.C., y el ciudadano H.E.B.M., vendieron al ciudadano J.D.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.336.342, la propiedad de la totalidad de sus bloques accionarios.

    c.- que la ciudadana M.H.B.D.V., en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), con vista al cambio en la estructura accionaria, renunció al cargo de Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA.

    Con vista a los medios de pruebas antes analizados, hemos dejado establecido a lo largo de este fallo, que para la existencia real de un “grupo de empresas”, es precio que entre los componentes del conjunto exista una intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto, a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una administración o control común y constituyan una unidad económica.

    De tal manera, que el “grupo de empresas” en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen materializar un objetivo común.

    Pues bien, consecuente con todo lo precedentemente reseñado, se observa que la sociedad mercantil HOSPITAL EL R.C., al haber enajenado la propiedad de sus acciones dentro de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS CA, en la persona del ciudadano J.D.J.P., y la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), haber renunciado a la administración de ellas, es evidente, que existe, para el momento en que se ejerce la presente acción laboral, una falta de dominio accionario entre las sociedades mercantiles HOSPITAL EL R.C., y SOLUCIONES MÉDICAS CA, así como también una falta de órgano de dirección y administración entre éstas y la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA).

    De tal manera, que al evidenciarse una falta de dominio accionario, en la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica, es evidente, que se rompió la noción de ser un conjunto de empresas de carácter permanente frente a las reclamaciones laborales realizadas por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en su escrito de la demanda, conforme al alcance de la doctrina relativa a la existencia del “grupo de empresas” y los parámetros contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Admitir lo contrario, estaríamos expuestos a condenar a una empresa distinta de las unidas con un vínculo contractual con su trabajador que le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, lo que a su vez, traería como consecuencia jurídica, la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como garantías supremas dentro de un Estado de Derecho; en este caso, de las sociedades mercantiles HOSPITAL EL R.C., cuando fue notificada en su propio nombre y en representación de las también sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), mas aún cuando existe una indeterminación, inseguridad e inexactitud en el escrito de la demanda en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el ciudadano BRIALHISS A.C.P. prestó sus servicios personales para éstas.

    Ahora bien, siendo que el juez está obligado a preservar el buen orden del proceso y su desenvolvimiento así como garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales antes reseñadas en igualdad de condiciones, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 903, expediente 03-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET CA, en ACCIÓN DE A.C., se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 10 de febrero de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de admisión de la demanda, quedando entendido que las consideraciones aquí expresadas no prejuzgan la emisión de algún argumento o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ni muchos menos sobre la responsabilidad del “grupo de empresas” invocado en el escrito de la demanda. Así se decide.

    En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de las actuaciones a partir del día 10 de febrero de 2011, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente a los fines que notifique a la sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, a fin de que comparezcan a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que la sociedad mercantil HOSPITAL EL R.C., se encuentra a derecho en el presente juicio, por lo cual no se hace necesaria practicarle nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente BRIALHISS A.C.P., debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial (y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores) sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

    Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

    Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), estableció:

    (…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

    Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano BRIALHISS A.C.P., alegó en su libelo de demanda que las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), pertenecen a los mismos socios y se dedican a un mismo ramo (Consorcio de Empresas donde el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., viene a ser la Casa Matriz, con sede principal en la ciudad de Cabimas), por lo que se evidencia el Principio de Unidad Económica que vincula a las prenombradas Empresas; por tanto solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana M.H.B., en su carácter de Presidenta del HOSPITAL EL ROSARIO C.A. (Matriz del Consorcio de Empresa); debiéndose destacar que dichos alegatos debían ser demostrados por el ex trabajador demandante, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.).

    Al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo), cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las cuales el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), este Tribunal de Alzada pudo constatar:

  5. - Que para el 16 de agosto de 2003 el ciudadano H.E.B.M., era accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., siendo titular de 18.699 acciones Tipo “A” y 6.725 acciones Tipo “B”; que el ciudadano H.E.B.M. fue designado como Presidente de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por el período estatutario de DOS (02) años; y que el objeto social de la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., es el servicio de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud, pudiendo realizar cualquier tipo de actividad cónsona con la citada, así como también realizar cualquier acto de licito comercio.

  6. - Que para el 30 de septiembre de 2010, la ciudadana M.H.B.D.V., era accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., siendo titular de 96.869 acciones nominativas; el Presidente de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., era el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); que el Presidente de la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.D.V.; que a partir de esa fecha la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), dejaría de fungir como Administradora de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., siendo designada como Presidente de la compañía la ciudadana M.H.B.D.V., quien además adquirió 128.299 nuevas acciones

  7. - Que en fecha 29 de enero de 2001 fue constituida la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo sus socios iniciales la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y el ciudadano H.E.B.M., quien funge a su vez como representante de la firma de la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; que el objeto social de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), es todo lo relacionado con la prestación de servicios médicos mediante el sistema de pago anticipado y la prestación de servicios médicos-asistenciales de nivel primario, secundario y terciario, pudiendo utilizar otras instituciones clínicas para la prestación de servicios médicos asistenciales del país y en el extranjero si fuera el caso, etc.; designándose al ciudadano H.E.B.M., como Presidente de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED).

  8. - Que en fecha 12 de septiembre de 2006, los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), eran la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y el ciudadano H.E.B.M.; que el Presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., era la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); que el Presidente de la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.V.; y que el Presidente saliente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), era el ciudadano H.E.B.M., siendo designado como Presidente a la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), por un Período de DIEZ (10) años.

  9. - Que en fecha 17 de octubre de 2006, los accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), eran la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y el ciudadano H.E.B.M.; que el Presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., era la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); que el Presidente de la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.V.; y que el Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), era la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA).

  10. - Que para el 15 de julio de 2009, los accionistas de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), eran la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y el ciudadano H.E.B.M.; el Presidente de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., era la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); que el Presidente de la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), era la ciudadana M.H.B.V.; que el Presidente de la firma de comercio SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), era la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); y que en dicha oportunidad los accionistas de la compañía SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), vendieron sus acciones al ciudadano J.D.J.P., siendo designando en ese mismo acto como Presidente de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED).

  11. - Que para el 29 de enero de 2001 fue constituida la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo sus socios iniciales la Empresa SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A., y el ciudadano H.E.B.M.; que el presidente de la firma de comercio SERVICIOS INTEGRALES 3000 C.A., era el ciudadano H.E.B.M.; que el objeto social de la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), es la prestación de servicios corporativos gerenciales, técnicos y especializados, así como el suministro de personal especializado a otras Empresas constituidas o por constituirse, con énfasis en aquellas que tengan objeto relacionado con la prestación de servicios dedicados al cuidado de la salud y el bienestar humano en general; la gestión integral y administración de instituciones hospitalarias de carácter privado o público, o de algunas de sus dependencias o departamentos, etc.; siendo designados al ciudadano H.E.B.M., como Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo, y la ciudadana M.E.B.V., como Primer Director de la Junta Directiva.

  12. - Que para el mes de marzo del año 2011, la ciudadana M.H.B.D.V., desempeña el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); y que la firma de comercio le confirió poder judicial general, amplio y suficiente cuando en derecho se requiere a los abogados en ejercicio R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.

    De las circunstancias constatadas en líneas anteriores, se extraen las siguientes consideraciones: El ciudadano H.E.B.M. ha fungido como accionista y miembro de las Juntas Directivas (Presidente, Presidente de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo, entre otros) de las Empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); la ciudadana M.H.B.V. ha fungido como accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y miembro de las Juntas Directivas (Presidente, Primer Director de la Junta Directiva, entre otros) de dicha firma de comercio y de las Empresas GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); la firma de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), ha sido la administradora de las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); las Empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), tienen como objeto social el servicio de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud y/o la prestación de servicios dedicados al cuidado de la salud y el bienestar humano en general; y las firmas de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), se encuentran representadas por los mismos apoderados judicial abogados en ejercicio R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.

    Por todo lo antes expuesto, no quedan dudas a este Tribunal de Alzada sobre el hecho de que efectivamente durante el tiempo en que el ciudadano BRIALHISS A.C.P., prestó sus servicios laborales para las Empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), durante los años 2004 al 2010, conformaban una Unidad Económica o Grupo de Empresas, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo) y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los accionistas eran comunes, a saber, el ciudadano H.E.B.M.; se encontraban sometidos a una administración o control común por intermedio de los ciudadanos H.E.B.M. y M.H.B.V. y de la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); desarrollaban actividades que evidencian su integración, como lo son el servicio de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud y/o la prestación de servicios dedicados al cuidado de la salud y el bienestar humano en general; y sus apoderados judiciales son los mismos, abogados en ejercicio R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F.; debiéndose declarar por vía de consecuencia la unicidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano BRIALHISS A.C.P. y las Empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), es decir, que no hubo una transferencia del trabajador a otro patrono totalmente distinto conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario siempre estuvo vinculado laboralmente con la misma persona jurídica conformada por un Grupo de Empresas, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso C.G.R.U.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que esta sentenciadora aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo así las cosas, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental inserta en autos al folio Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos, a los fines de demostrar que para el 04 de mayo de 2006 el ciudadano H.B., fungía como Presidente de la Empresa SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED). ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, al haber quedado establecido que ciertamente las firmas de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), forman parte de un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se establece que no era necesario que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notificara a todos sus componentes, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 14 de mayo de 2004, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso C.R.E.R.V.. Grupo Corporativo E.G., integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A., Y Distribuidora Argenta, C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Por tanto, se concluye que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de reposición mal decretada, que quebranta el debido proceso, el derecho a la defensa y además vulnera la celeridad procesal como principio fundamental, ya que, al tratarse de un Grupo Económico o de Empresas resulta inútil ordenar la notificar de todos sus componentes, pues solo basta notificar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo dentro de la oportunidad legal prevista para ello; todo ello aunado a que si bien en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones el ciudadano BRIALHISS A.C.P., manifestó que demandaba a la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en su carácter de patrono y solidariamente en razón a la Unidad Económica a las Empresas SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA); no es menos cierto que del resto del contenido del escrito libelar se infiere con meridiana claridad que la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., va dirigida en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como patrono principal y responsable solidario por las acreencias laborales por las obligaciones laborales adquiridas por las Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ser la Casa Matriz del Grupo de Empresas, es decir, se demandó única y exclusivamente a la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y es por tal razón que se solicitó únicamente la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana M.E.B., en su carácter de Presidenta del HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; lo cual se patentizan aún más del documento poder otorgado por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. a la profesional del derecho L.M.G., inserto en autos al folio Nro. 05 de la Pieza Principal, de cuyo contenido se desprende que su demanda está dirigida solamente en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y no en contra de las firmas de comercio GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), tal y como fuera aclarado en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por la representación judicial del ex trabajador accionante, cuando manifestó que su demanda va dirigida únicamente en contra del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por ser un controlador, pero que obviamente tenían que haber señalado a las demás Empresas que están allí porque si se quiere tienen una cuota de participación; resultando procedente el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a esta Alzada la inalterable misión de pronunciarse sobre el reclamó efectuado por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como patrono principal y responsable solidario por las acreencias laborales por las obligaciones laborales adquiridas por las Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por ser un Tribunal de Instancia y en virtud de que el vicio detectado no afecta ninguna forma esencial a la validez de un acto del proceso, conservando plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido, en aplicación del criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso M.H.S.G.V.. Alimentos Polar Comercial, C.A.); en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2011 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 50 y 51 de la Pieza Principal) y no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131 al 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… (Omissis).

    Artículo 135 L.O.T.: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    . (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laborar a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido al Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

    Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia o por no haberse contestado la demanda, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) y por no haberse contestado la demanda revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este Tribunal de Alzada revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  13. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual en principio su reclamación en contra de la Empresa demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a esta Juzgadora de Alzada verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  14. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la Empresa demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar y no haber contestado la demanda, admitió tácitamente los hechos invocados por el ex trabajador accionante ciudadano BRIALHISS A.C.P. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que la Empresa demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que el ciudadano BRIALHISS A.C.P. ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en fecha 24 de octubre de 2004, desempeñando de manera continua los siguientes cargos: durante los años 2004 al 2006 como Gerente de Servicios Administrativos al Cliente en la Empresa b HOSPITAL EL ROSARIO C.A., desde el 2006 al 2009 Gerente Corporativo para el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y Gerente General en SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y para finalizar enero 2010 a junio 2010 Gerente de Contratos para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en sus sedes de Barinas y Apure; que en fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano BRIALHISS A.C.P. renunció al cargo que venía desempeñando en la mencionada Empresa en virtud de que se le presentó una mejor oferta laboral en la ciudad de Valencia; que al término de la relación laboral, el patrono HOSPITAL EL ROSARIO C.A., no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas; que durante la prestación de servicios laborales que unió a la partes el ciudadano BRIALHISS A.C.P. devengó los siguientes Salarios Básico: Del 21 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005 Bs. 2.000,00 mensuales y Bs. 66,67 diarios; del 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 4.000,00 mensuales y Bs. 133,33 diarios; del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2009 Bs. 6.000,00 mensuales y Bs. 200,00 diarios; y del 01 de mayo de 2010 al 21 de junio de 2010 Bs. 7.200,00 mensuales y Bs. 240,00 diarios; y los siguientes Salarios Integrales: 24 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2005 Bs. 79,08 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 66,67 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,30); 01 de mayo de 2005 al 30 de octubre de 2005 Bs. 158,14 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 133,33 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 22,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,59); 24 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2006 Bs. 158,51 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 133,33 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 22,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,96); 24 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 158,88 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 133,33 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 22,22 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,33); 01 de mayo de 2007 al 24 de octubre de 2007 Bs. 238,33 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 200,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 33,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,00); 24 de octubre de 2007 al 24 de octubre de 2008 Bs. 238,88 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 200,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 33,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,55); 24 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2009 Bs. 239,43 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 200,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 33,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,10); 01 de mayo de 2009 al 24 de octubre de 2009 Bs. 287,30 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 240,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 40,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,30); 24 de octubre de 2009 al 20 de octubre de 2010 Bs. 288,00 diarios (Bs. Salario Básico Bs. 240,00 diarios + Alícuota de Utilidades Bs. 40,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    FECHA DE INICIO: 24 de octubre de 2004.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 21 de junio de 2010.

    TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días.

  15. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo), dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadano BRIALHISS A.C.P., le prestó servicios personales a la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., durante CINCO (05) años, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días, le correspondía en derecho este beneficio, calculado conforme a los diferentes Salarios Integrales determinados por este Tribunal de Alzada, según las siguientes operaciones aritméticas:

    .- Del 24 de octubre de 2004 al 24 de octubre de 2005 (01 AÑO):

    Del 24 de octubre de 2004 al 24 de abril de 2005 = 03 meses x 05 días = 15 días x Salario Integral diario de Bs. 79,09 = Bs. 1.186,35; y del 24 de abril de 2005 al 24 de octubre de 2005 = 06 meses x 05 días = 30 días x Salario Integral diario de Bs. 158,14 = Bs. 4.744,20; para un total de Bs. 5.930,40.

    .- Del 24 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2006 (01 AÑO):

    12 meses x 05 días = 60 días + 02 días adicionales = 62 días x Salario Integral diario de Bs. 158,51 = Bs. 9.827,62.-

    .- Del 24 de octubre de 2006 al 24 de octubre de 2007 (01 AÑO):

    Del 24 de octubre de 2006 al 24 de abril de 2007 = 06 meses x 05 días = 30 días x Salario Integral diario de Bs. 158,88 = Bs. 4.766,40; y del 24 de abril de 2007 al 24 de octubre de 2007 = 06 meses x 05 días = 30 días + 04 adicionales = 34 días x Salario Integral diario de Bs. 238,33 = Bs. 8.103,22; para un total de Bs. 12.869,62.

    .- Del 24 de octubre de 2007 al 24 de octubre de 2008 (01 AÑO):

    12 meses x 05 días = 60 días + 06 días adicionales = 66 días x Salario Integral diario de Bs. 238,88 = Bs. 15.766,08.-

    .- Del 24 de octubre de 2008 al 24 de octubre de 2009 (01 AÑO):

    Del 24 de octubre de 2008 al 24 de abril de 2009 = 06 meses x 05 días = 30 días x Salario Integral diario de Bs. 239,43 = Bs. 7.182,90; y del 24 de abril de 2009 al 24 de octubre de 2009 = 06 meses x 05 días = 30 días + 08 adicionales = 38 días x Salario Integral diario de Bs. 287,30 = Bs. 10.917,40; para un total de Bs. 18.100,30.-

    .- Del 24 de octubre de 2009 al 21 de junio de 2010 (07 MESES):

    07 meses x 05 días = 35 días + 35 días adicionales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = 70 días x Salario Integral diario de Bs. 288,00 = Bs. 20.160,60.-

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.654,62); que deberán ser cancelados por la Empresa la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como patrono principal y responsable solidario por las acreencias laborales por las obligaciones laborales adquiridas por las Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ser la Casa Matriz del Grupo de Empresas, al ciudadano BRIALHISS A.C.P.. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - INTERESE SOBRE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano BRIALHISS A.C.P., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa, desde el mes de febrero del año 2005 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de mayo de 2010 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, al haber sido reconocida la relación de trabajo del ciudadano BRIALHISS A.C.P., le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano BRIALHISS A.C.P. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal alegado por la demandante y no desvirtuado de Bs. 240,00, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     PERÍODO 2004-2006: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 240,00 = Bs. 5.280,00.

     PERÍODO 2005-2006: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 240,00 = Bs. 5.760,00.

     PERÍODO 2006-2007: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 240,00 = Bs. 6.240,00.

     PERÍODO 2007-2008: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 240,00 = Bs. 6.720,00.

     PERÍODO 2008-2009: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 240,00 = Bs. 7.200,00.

     PERÍODO OCTUBRE 2009-MAYO 2010: 18,66 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional = 32 días / 12 meses x 07 meses completos laborados) X Salario Normal de Bs. 240,00 = Bs. 4.478,40.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como patrono principal y responsable solidario por las acreencias laborales por las obligaciones laborales adquiridas por las Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ser la Casa Matriz del Grupo de Empresas, cancelar al ciudadano BRIALHISS A.C.P., la suma total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.678,40), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED) y GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), realiza actos de comercio consistentes en el servicio de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud y/o la prestación de servicios dedicados al cuidado de la salud y el bienestar humano en general, debía aplicar lo dispuesto en el artículo 174 del texto adjetivo laboral; ahora bien, al haber sido reconocida la relación de trabajo del ciudadano BRIALHISS A.C.P., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como patrono principal y responsable solidario por las acreencias laborales adquiridas por las Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ser la Casa Matriz del Grupo de Empresas, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano BRIALHISS A.C.P. no le fueron canceladas las Utilidades (completas y fraccionadas) de los Años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2004: 10 días (60 días alegados por el trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada / 12 meses x 02 meses completos laborados en el año 2004) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2004 de Bs. 66,67 = Bs. 666,70.

    .- AÑO 2005: 60 días (alegados por el trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2005 de Bs. 133,33 = Bs. 7.999,80.

    .- AÑO 2006: 60 días (alegados por el trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 133,33 = Bs. 7.999,80.

    .- AÑO 2007: 60 días (alegados por el trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 200,00 = Bs. 12.000,00.

    .- AÑO 2008: 60 días (alegados por el trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 200,00 = Bs. 12.000,00.

    .- AÑO 2009: 60 días (alegados por el trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2009 de Bs. 240,00 = Bs. 14.400,00.

    .- AÑO 2010: 25 días (60 días alegados por el trabajador demandante y no desvirtuados por la demandada / 12 meses x 05 meses completos laborados en el año 2010) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de noviembre de 2010 de Bs. 240,00 = Bs. 6.000,00.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de SESENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 61.067,30), que deberán ser cancelados por la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como patrono principal y responsable solidario por las acreencias laborales adquiridas por las Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ser la Casa Matriz del Grupo de Empresas, al ciudadano BRIALHISS A.C.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.400,32) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez Laboral para ordenar el pago sumas mayores a las demandas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como patrono principal y responsable solidario por las acreencias laborales adquiridas por las Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ser la Casa Matriz del Grupo de Empresas, al ciudadano BRIALHISS A.C.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  19. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 23 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 al 16 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - En caso de que la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como patrono principal y responsable solidario por las acreencias laborales adquiridas por las Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por ser la Casa Matriz del Grupo de Empresas, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 21 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano BRIALHISS A.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano BRIALHISS A.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., pagar al ciudadano BRIALHISS A.C.P., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano BRIALHISS A.C.P., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 05:25 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 05:25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000065.

Resolución número: PJ0082012000095.-

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