Decisión nº PA0372014000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Siete (07) de Marzo de dos mil Catorce

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000065

PARTE ACTORA: BRIALHISS A.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.259.993, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C..

APODERADAS JUDICIALES: L.M.G. y A.M., Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 102.108 y 112.824, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: HOSPITAL EL ROSARIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de febrero de 1985, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 5-A, y posteriormente reformados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la realizada según Asamblea de Accionistas protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 29 de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 4-A, 4to. Trimestre; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 5-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 26 de febrero de 2008, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 9-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 58-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: BRIALHISS A.C.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada la presente demanda, dada la remisión realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de control de la legalidad ejercido por la empresa co-demandada HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. contra la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la acción incoada por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. contra de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A. y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Al descender a los auto se verificó que en fecha 02 de abril de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: La nulidad de todas las actuaciones contenidas en este asunto a partir del día 10-02-2011, fecha en la que tuvo lugar el acto de admisión de demanda, reponiendo la causa al estado en que notifique a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS este asunto, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia C.A., para que tenga lugar la instalación o celebración de la audiencia preliminar en este asunto, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que resulte competente para tales fines.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 29 de Mayo de 2012, siendo recibido por el Juzgado Superior y celebrada la audiencia declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano BRIALHISS A.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y Confirmando el fallo apelado.

Posteriormente, la representación judicial de la parte co-demandada ejercicio recurso de control de legalidad, siendo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 13 de Diciembre de 2013, declarando, Con lugar el recurso de control de legalidad ejercido por la empresa co-demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A. contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2012, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Anulando la misma, y se ordena la reposición de la misma.

En fecha: 25/10/2013, este tribunal recibe y dicta auto en este asunto mediante el cual revisados los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió entrar a conocer y decidir sobre la procedencia o no de la reposición decretada por el Juez Noveno de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin la celebración de la audiencia de apelación, siendo dictado el presente pronunciamiento dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación que de las parte se hizo.

Ahora bien, este Juzgado Superior Tercero Accidental, procede a verificar el merito del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante previa verificación de las actuaciones realizada en el presente asunto laboral, incluyendo el soporte audiovisual reproducido en la primera y segunda instancia, en la forma siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano BRIALHISS A.C.P., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la apelación es en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las co-demandadas en el presente caso; que su representado laboraba para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., que en el transcurso de la relación laboral el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., forma parte de un Grupo de Empresas, entre estas Empresas se encuentra SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED) y el GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), se encuentra una droguería llamada DIPROMED y SERVICIOS INTEGRALES 3000; y el laboró para todas ellas, de la siguiente manera: 2004-2006 era Gerente de Servicios Administrativos al Cliente para el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., del 2006 al 2009 le asignaron dos responsabilidades conjuntas, es decir, dos direcciones, en la Dirección General de SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y Director Corporativo del GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), percibiendo por ambas responsabilidades el mismo sueldo; luego de eso en el año 2010 pasa a ser Gerente Corporativo o Gerente de Contrato de HOSPITAL EL ROSARIO C.A., nuevamente, pasa a la responsabilidad del HOSPITAL EL ROSARIO C.A.

Que en el momento de la admisión de la demanda la empresa demandada, la que se presentó en virtud de que en el momento de la demanda solicitaron la notificación a la operadora del Grupo, de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificada ella no era necesario notificar a las demás porque se supone que ésta es la que coordina todas las operaciones, del mismo modo están llenos los extremos establecidos en la jurisprudencia nacional en relación al Grupo de Empresa, existen los mismos accionistas, las mismas personas administran y tienen actividades conexas, todas están dedicadas a la rama del área médica asistencial de una u otra manera; que ellos señalaban que se les había violado el término de la distancia a la Empresa GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), que se encuentra domiciliada en Maracaibo, en razón de ello, también trajeron a colación una decisión de un Tribunal Superior de Maracaibo que le otorgó, pero en este caso fue al revés, se demandaron a las mismas Empresas pero solicitaron que se le diera el término de distancia al HOSPITAL EL ROSARIO C.A., a ellos se les repuso y en ese caso se les repuso más porque inclusive quedó sin efecto el auto de admisión de la demanda y esa decisión también la tomó el Juez Noveno de Juicio para determinar y reponer la causa, en efecto fue la decisión que tomó en este caso, cuestión que es contradictoria pues en el caso del Grupo de Empresas la operadora es HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y no GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA).

Que la solicitud realizada por la parte demandada, en este caso el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., con su representada, le parece temeraria y la decisión tomada por el Juez de Juicio, esta decisión vulnera la tutela judicial efectiva de su representado, impidiéndole el acceso a la Justicia, considerando que se esta en presencia de un fraude procesal, pues, consiguió un poder de fecha 09 de marzo de 2011, donde la señora M.E.B., que es la persona que ellos solicitaron debía ser notificada de este procedimiento en la dirección del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como operadora del Grupo, en su carácter de Presidenta del GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), le otorga poder a los mismos abogados R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados que ya están representando al HOSPITAL EL ROSARIO C.A., en la presente causa y quienes han venido a lo largo del Juicio conociendo con ellos, que ese poder fue retirado el día antes de la Audiencia y no esta revocado; que existe fraude procesal y de acuerdo al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo invoca a favor de su representado, este artículo señala que el Estado a través de los organismos competentes debe sancionar al patrono.

Que su representado renunció por una mejor oferta de trabajo y desde el momento la ciudadana M.E.B., quien fue su Jefa inmediata se negó a pagarle sus Prestaciones Sociales, siendo evidente que las partes demandadas se encuentran totalmente a derecho, ellas están plenamente notificadas y mal puede ser repuesta la causa porque eso le cuesta a ellos muchísimo más tiempo.

La Jueza del Juzgado Superior Tercero en el desarrollo de la audiencia de apelación realizada el día: Mayo de 2012: procedió a preguntar a la apoderada judicial del trabajador demandante lo siguiente: si ¿su demanda esta dirigida únicamente en contra del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., como controlador, o en contra de las otras Empresas GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED)?; a lo cual respondió que: tuvo que señalar en su libelo de demanda a las referidas sociedades mercantiles porque dentro del grupo controlador él trabajador en las demás, pero la demanda iba y de hecho la notificación, cuando se hizo la solicitud de notificación le señalaba que fuera en la persona de la ciudadana M.E.B., Presidenta en ese momento del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., también la Presidenta de GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), porque esa es la empresa más grande y allí es donde se toman las decisiones del grupo en general, esta es una empresa muy grande ellos tienen seden en Barinas, Sabana de Mendoza, Maracaibo entre otras.

Posteriormente, La jueza Superior que inicialmente conoció la presente causa volvió a preguntarle a la representación judicial de la parte lo siguiente: ¿Si su demanda va dirigida únicamente en contra del HOSPITAL EL ROSARIO C.A.?, respondiendo que: en este momento si, aduciendo que conversando ella con su representado, pues él fue quien le pidió que señalara estas relaciones laborales, le indicó que él era una persona de confianza, el HOSPITAL EL ROSARIO C.A., es un controlador, pero que obviamente tenían que haber señalado a las demás empresas que están allí porque si se quiere tienen una cuota de participación, son personas jurídicas distintas que tienen una afinidad, tienen los mismos accionistas, los administradores son las mismas personas y las actividades son conexas, considerando que es evidente que todas las partes están a derecho y con la representación de HOSPITAL EL ROSARIO C.A., a través de la ciudadana M.E.B., y sus apoderados no hay porque notificar a los demás en la presente causa.

De los hechos verificados en línea anterior la presente controversia se centra en determinar si la declaratoria de nulidad realizada por el Juez de Primera Instancia de Juicio se encuentra a justada o no a derecho, debiendo verificarse si la demanda versa sobre la empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A. o sobre el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED).

Ahora bien, para decidir este Tribunal de Alzada accidental observar lo siguiente:

La representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., durante la fase de mediación y por ante el Juzgado Noveno de Juicio en el desarrollo de la audiencia solicitó la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que se notifique a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), argumentando que la demanda se fundamentó en el hecho de que las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), están constituidas por los mismos socios y se dedican al mismo ramo, conformando entre sí, un consorcio donde la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., es la casa matriz con sede en la ciudad de Cabimas, de donde se evidenciaba una unidad económica común entre ellas, razón por la cual, se notificó solamente a esta última en su propio nombre y representación de las demás, para todos los actos ulteriores del proceso.

Así mismo centro su solicitud de nulidad en el hecho que a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), nunca se le notificó de la presente demanda y nunca se le dio el término de la distancia por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo según se evidencia de su acta constitutiva; que ante su solicitud de reposición, por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue declarada improcedente por la no existencia de identidad lógica entre la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y los derechos supuestamente vulnerados a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA), señalando que su representada no tiene legitimación o cualidad para realizar un pedimento a favor o en beneficio de esta última por no ser el titular de los derechos supuestamente vulnerados, alegando igualmente que Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, menciono igualmente la parte demandada la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, donde se demandó a las mismas empresas como grupo económico, a los fines de que se tomara como referencia y se le otorgara el termino de distancia y se ordenara la reposición de la causa al estado en que se volvieran a notificar para la apertura de la audiencia preliminar.

Argumentado igualmente a su favor, que fue notificada en nombre y representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), sin embargo, consta de las actas del expediente, que el día 15 de julio de 2009, había enajenado la totalidad de sus acciones, razón por la cual, tal notificación en su persona es violatorio de sus garantías y derechos constitucionales al no habérsele notificado del presente asunto, lo cual, les impide materialmente defenderse en el proceso, pues tal como lo señala el demandante en su demanda cuando invocó haber prestado sus servicios personales desde el año 2003 hasta el año 2006 para la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A.; desde el año 2006 hasta el año 2009 para las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A., (SOLUMED), y en el año 2010 nuevamente con la primera nombrada; que en vista a estas irregularidades y violaciones al derecho a la defensa, solicita la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente a las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), concediéndosele el terminó de la distancia para aquella que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Ahora bien, en sentencia de fecha: 22 de Marzo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de notificación de las empresas GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, anulando todos los actos verificados desde el 10-02-2011, expresando como fundamento de su decisión lo siguiente:

De tal manera, que al evidenciarse una falta de dominio accionario, en la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica, es evidente, que se rompió la noción de ser un conjunto de empresas de carácter permanente frente a las rieclamaciones laborales realizadas por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en su escrito de la demanda, conforme al alcance de la doctrina relativa a la existencia del “grupo de empresas” y los parámetros contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitir lo contrario, estaríamos expuestos a condenar a una empresa distinta de las unidas con un vínculo contractual con su trabajador que le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, lo que a su vez, traería como consecuencia jurídica, la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como garantías supremas dentro de un Estado de Derecho; en este caso, de las sociedades mercantiles HOSPITAL EL R.C., cuando fue notificada en su propio nombre y en representación de las también sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, (SOLUMED), mas aún cuando existe una indeterminación, inseguridad e inexactitud en el escrito de la demanda en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el ciudadano BRIALHISS A.C.P. prestó sus servicios personales para éstas.

Ahora bien, siendo que el juez está obligado a preservar el buen orden del proceso y su desenvolvimiento así como garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales antes reseñadas en igualdad de condiciones, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 903, expediente 03-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET CA, en ACCIÓN DE A.C., se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 10 de febrero de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de admisión de la demanda, quedando entendido que las consideraciones aquí expresadas no prejuzgan la emisión de algún argumento o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ni muchos menos sobre la responsabilidad del “grupo de empresas” invocado en el escrito de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de las actuaciones a partir del día 10 de febrero de 2011, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente a los fines que notifique a la sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SA, (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS CA, a fin de que comparezcan a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que la sociedad mercantil HOSPITAL EL R.C., se encuentra a derecho en el presente juicio, por lo cual no se hace necesaria practicarle nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Negritas del Juzgado de Primera Instancia).

De la decisión trascrita up-supra se evidencia claramente que el Juzgado de Juicio se aparto de decidir el merito de fondo de la presente controversia, al constatar a su decir, vicios en el procedimiento que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se constituyó entre las demandadas la figura de “grupo de empresa”, por lo que se estaría expuesto a condenar a una empresa distinta de las unidas con un vínculo contractual con su trabajador que le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo.

En atención a decisión tomada por el Juzgador a-quo, es necesario señalar, que la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado. El Juez poder decretar la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, de la reposición a la reposición de la causa, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 621 de fecha 31 de julio de 2013 (caso C.W.G.Z. y otros, contra L.C.M.M. y otros), reitero el criterio de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo, estableciendo lo siguiente:

1) “La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr.: Gaceta Forense No. 8, p. 478).” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Accidental).

De forma diáfana se logra evidenciar que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya producido un vicio procesal, que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger, como el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público.

En atención a lo antes expuesto, constato quien decide del escrito de demanda inserta en el presente expediente laboral desde el folio 01 al 04, que el demandante ciudadano BRIALHISS A.C.P., demandó a las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), solicitando la notificación de las mismas en la persona de la ciudadana M.H.B., en su carácter de Presidenta del HOSPITAL EL ROSARIO C.A. (Matriz del Consorcio de Empresa); señalando que las demandadas pertenecen a los mismos socios y se dedican a un mismo ramo, por lo que desde el principio la pretensión del actor presume la reclamación a un “grupo de empresa o unidad económica”.

La noción de unidad económica se encuentra establecida en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Trabajo al expresar: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”

Por otro lado, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

(Negrita y Subrayado de este Juzgado Superior Accidental).

De la norma antes transcrita se observa en forma clara que el juzgador antes un reclamo realizado en contra de un grupo de empresa salvo prueba en contrario, debe presumir la existencia del mismo, debiendo observar la concurrencia de ciertos elementos que exige el legislador para que proceda la existencia de la misma, tales como la administración o control común de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas, es decir, socios comunes, administradores comunes, denominaciones comunes y explotación común de la actividad comercial.

Al descender este tribunal a las diversas actas constitutivas insertas en el cuaderno de recaudos y consignadas por las partes, se logro constatar claramente que entre las sociedad mercantiles demandadas existía una relación de dominio accionario común, por cuanto el ciudadano H.E.B.M. ha fungido como accionista HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); la ciudadana M.H.B.V. ha fungido como accionista de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A.

Igualmente se constato que la juntas administrativas estuvieron conformadas, por las mismas personas, esto quiere decir, que el ciudadano H.E.B.M. ha fungido como miembro de la Junta Directiva, ejerciendo los cargas de Presidente, Presidente de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo, entre otros, de las Empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED); la ciudadana M.H.B.V. ha fungido como miembro de la Junta Directiva ejerciendo los cargas de Presidente, Primer Director de la Junta Directiva, entre otros de la empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A. y de las Empresas GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED).

Constatándose entre las empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), que Desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, es decir, tienen como objeto social el servicio de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud y/o la prestación de servicios dedicados al cuidado de la salud y el bienestar humano en general, observándose para mayor abundamiento, que el actor alega haber estado vinculado laboralmente con cada una de las empresas demandadas, verificándose representación judicial común entre las empresas HOSPITAL EL ROSARIO C.A., y GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), en las persona de los abogados en ejercicio R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las los números 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente. Bajo esta óptica, pudo constatar quien juzga hechos y circunstancias que generan la presunción del reclamo de un grupo de empresa y que en definitiva tenia que ser determinado por el Juez de la recurrida al realizar el análisis de fondo de la presente controversia, al asignar a cada una de las partes la carga procesal en la forma como se haya trabado la litis.

En atención a lo anteriormente determinado por esta Alzada accidental es evidente que el Juzgador de juicio incurrió en un error al ordenar la nulidad de lo actuado en este asunto y reponer al estado de notificar a las empresas GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), cuando existía la presunción de unidad económica por cuanto a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso C.G.R.U.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), al tratarse de un grupo económico o de empresas resulta inútil ordenar la notificar de todos sus componentes, pues solo basta notificar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo dentro de la oportunidad legal prevista para ello, acarreando su actuar una reposición inútil al ser mal decretada, menoscabando a las partes el derecho de defensa, debido proceso y ocasionando un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal que afectan el orden público perjudicando los intereses de las partes, sin culpa de éstas.

En conclusión, al manifestar el ciudadano BRIALHISS A.C.P., en la demanda que fundamenta su pretensión inicial que la misma es contra la empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A. y solidariamente en razón a la Unidad Económica de las Empresas SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), y GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), en la persona de M.H.B., en su carácter de presidenta del HOSPITAL EL ROSARIO C.A. (Matriz del consorcio de empresas), no genera duda alguna, con relación a lo pretendido por el actor, que haga inferir que la notificación de las co-demandadas deba realizarse en un domicilio distinto, prejuzgando el a-quo la intensión del actor cuando la misma esta expresada claramente en los autos, por tal motivo, debe el Juzgador a-quo descender al fondo y verificar si lo pretendido por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., esta ajustado o no dentro del marco jurídico procesal, motivo por lo cual debió desechar la solicitud de reposición de la causa realizada por la empresa demandada principal HOSPITAL EL ROSARIO C.A. y circunscribir su labor administrar justicia, como hasta ahora ciertamente lo ha venido haciendo, cuidando que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, evitando que sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (articulo 257 del texto constitucional), por cuanto la materia laboral es interés social, donde el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor de las partes que contienden por diversas pretensiones, en beneficio de quien pueda demostrar un estadio procesal que soporte lo pretendido sin apegarse a lo formal e innecesario, como ocurrió en el caso bajo examen, por tal motivo quien decide en Alzada y salvo mejor criterio, ordena al Juzgador del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realice el pronunciamiento del merito de fondo del presente asunto, considerando los hechos expuesto en la presente decisión, resultando procedente el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral, acarreando la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 22 de Marzo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgador del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realice el pronunciamiento del merito de fondo del presente asunto laboral, considerando los hechos expuesto en la presente decisión.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Cuatro (2.014). Siendo las 04:22 p.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA SUPERIOR 3° ACCIDENTAL DEL TRABAJO.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 04:22 p.m. de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000065

Resolución número: PA0372014000001

Número de Asiento Diario: 3

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