Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Septiembre de 2007

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2059-07

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de las apelaciones interpuestas por los penados nacidos en Portugal: J.R. y J.D.A., y los nacidos en Venezuela: JOSE y M.R., contra la decisión dictada a la finalización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, el 3-8-06, celebrada en el Juzgado 1º de Juicio de este Circuito, y cuyo texto íntegro de la Sentencia fue publicado el 20-9-06, mediante la cual se los condena a 20 años de prisión por “…la comisión del delito de PLANIFICACIÓN Y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.D.S.D.J.”…, también nacido en Portugal.

ANTECEDENTES

En las actuaciones de la causa se evidencia que el 12-6-05 funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas levantaron Acta Policial dando cuenta que recibieron llamada del ciudadano C.D.S....

...como la parte denunciante en el presente caso, quien manifestó que recibió llamada telefónica de parte de los sujetos que mantienen secuestrado a su progenitor, quienes le exigieron que debía cancelar...25.000 euros...por la libertad de su progenitor, por lo cual me traslade...hacia el sector...DE SOUSA RODRIGUEZ, C.D., y siendo las 07:00 horas de la noche se recibe nuevamente llamada telefónica de parte de los sujetos que mantienen secuestrado al ciudadano DE SOUSA DEONISIO quienes exigen de inmediato el pago del dinero en efectivo por su liberación en caso contrario atentarían en contra de la vida del mismo, y que debía trasladarse hacia el Centro Comercial Galerías El Paraíso, por lo cual se procedió a realizar a realizar un operativo de seguimiento e inteligencia en el mencionado sector, una vez allí y luego de un breve recorrido por el Centro Comercial logramos observar al referido ciudadano a quien se le observó en su mano derecha un bolso color verde el cual dejó abandonado frente al Centro Comercial Galerías por lo cual se mantuvo una observación al referido bolso, durante diez minutos tiempo en el cual se presentó al lugar un vehículo marca Chevrolet ASTRA placas VBU-68C del cual desciende un ciudadano...y una ciudadana...quien se encuentra en estado de gravidez, quedando igualmente un ciudadano dentro del vehículo, observando el referido sujeto los alrededores del lugar, y procediendo a recoger el bolso antes indicado, momento en el cual se acerca al lugar un vehículo TOYOTA, modelo PRADO, placas ADM-19M, al cual ingresan el sujeto y la ciudadana antes mencionada...realizándose un seguimiento vehicular, hasta la altura del Macdonald (sic) donde inmediatamente...procedimos a identificarnos...procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 (sic) a realizarle un cacheo (sic) personal a los ciudadanos (sic)...DE ABREU PITA, J.L....natural de la I. deM., Portugal...RAMOS, JOSE...residenciado en la Parroquia Carayaca, bajada El Cohete, casa Sin Numero, Vía Las Salinas...RAMOS OROPEZA MARVIN...PABON TIBISAY...trasladándonos igualmente al Chervrolet Astra antes mencionado del cual descendió...RIBEIRO DA COSTA, JOAQUIN...se procedió a realizar una Inspección de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal al vehículo, Marca TOYOTA...localizando...un bolso de color verde...en su interior la cantidad de veinticinco mil euros...un teléfono marca motorilla, modelo V60, numero 0414-3020261, teléfono desde el cual los secuestradores se comunican con los familiares de la victima...RIBEIRO, que el ciudadano DE SOUSA, DEONISIO...se encuentra en Carayaca, Bajada El Cohete, Casa Sin Numero, por lo cual procedimos a trasladarnos conjuntamente con el referido ciudadano al mencionado Lugar...procedimos a introducirnos dentro de una vivienda, localizando en la segunda habitación sobre una cama a un ciudadano amordazado y esposado...manifestando ser el ciudadano DE SOUSA...manifestó que momentos antes de la llegada de la comisión se encontraba un sujeto custodiándolo pero que desconoce su paradero actual...en el lugar un pasamontañas de color negro, una cadena, un trozo de tela de color verde y azul, dos teléfonos satelitales marca motorilla...consigno 05 fotografías tipo Scanner de la victima al momento de ser rescatada

...,

3 fotografías éstas que rielan en la Primera Pieza de la causa, en las que se ve a un hombre de tez blanca, con bigote, sentado en una cama, frente a otra cama, hombre éste con los ojos tapados con una franja y en cuya muñeca izquierda se observa una esposa cercana a una cadena; cadena ésta en cuya una de esas fotos se le ve rodeando a un bloque, cuya base no se percibe.

Así, riela la entrevista que en esa misma fecha rindió el citado C.D.S. ante la mencionada División, refiriendo que había recibido...

...seis llamadas a mis teléfonos celulares...de parte de los sujetos que tenían secuestrado a mi padre...me informó que buscara a una persona de nombre J.R., para que se encargara de pagar el dinero...hice el contacto con Joaquín...manifestándome que...negociara para que bajaran el monto...y hasta se comprometía en llevarlo a los secuestradores...manifestando Joaquín que lo primordial en estos casos es no informarle a la Policía...porque así lo hizo en una oportunidad cuando le secuestraron a un familiar, donde el participó como negociador y pago el dinero...participe lo antes mencionado a esta División, luego en horas de la noche dejé en la dirección acordada un porta CD...contentivo de 25.000 euros

...

En esa misma fecha y sitio fue entrevistado el ciudadano J.D.S....

...el día martes 06/06/2005, salí de mi negocio ubicado en la Avenida Principal de El Paraíso, de nombre El Maracaná...a bordo de mi vehículo marca Honda, de color negro, a la altura de la Avenida Principal de Las Fuentes en El Paraíso, cuando un vehículo...me chocó por la parte de tras...me baje...se acercó un vehículo parecido a un Honda Civic, de color beige, de allí se bajaron dos sujetos...portando un arma de fuego...me obligó a montarme en el vehículo...donde estaba un tercer sujeto...me golpeó con la pistola en la cabeza...me vendaron los ojos y me colocaron unas esposas...que estaba secuestrado...me pasaron a otro carro...me metieron a una casa, en una habitación...en una cama y me ataron las manos...pase seis días y allí me cuidaba un sujeto que hablaba mucho por teléfono...llamaron de mi teléfono celular a mi hijo...me pidieron que le dijera a él que estaba secuestrado...llegaron varios funcionarios de esta División y me rescataron...Conozco a Joaquín...me estaba ayudando a vender un restaurante...me presentó a Pita que supuestamente me iba a comprar el negocio...sospecha de alguna persona...Si del ciudadano: J.R.D.C....en días anteriores ante de que me secuestraran converse con Joaquín y le manifesté sobre una invitación que me hicieron...para una boda y en el lugar donde me encontraba secuestrado los sujetos hacían referencia sobre dicha invitación...los secuestradores me hacían la insistencia que le participara a mi hijo que la única persona (sic) se encargara de la negociación del pago de mi rescate iba a ser un portugués de nombre J.R.

...

Por su parte, riela el Acta Policial de la misma fecha y División, en la que se relaciona la verificación en el Sistema Computarizado SIIPOL de alguno de los entonces imputados, resultando que De Abreu “...presenta Historial Policial por el delito de Soborno Activo (sic) ”... y J.R. “...por el Delito de Robo”... .

Presentado los imputados ante el Juzgado 33º de Control de este Circuito, libre de apremio y coacción Ribeiro admitió conocer...

...al señor DIONISIO...me dio un negocio, El Brasero, para venderlo...fui a su oficina, y me dijo que su papa no estaba que había sido secuestrado...ya manifesté mi amistad es con el señor PITA...A qué hora se encontraba en el restaurante Montaña Grill? El día sábado (sic) encontré con el señor J.L.P....Cuándo el hijo de la victima se comunicó con Usted? CONTESTO: ´ Constantemente el me llamaba después del secuestro...Me llamaron para un secuestro y no asistí

... .

Por su parte, también libre de apremio y coacción, De Abreu Pita dijo que...

...No es mentira que conozco al señor JOAQUIN...yo no fui con la intención de investigar lo que el señor tenía, hace bastante tiempo que se conoce al señor DIONISIO...hice negocio con el señor RAMOS, para que subiera y me llevara una comida para los animales...JOZQUIN (sic) estaba en Montaña Grill y yo llegue a entregarle una carpeta...andaba manejando la camioneta porque ellos no conocen Caracas, y ella esta embrazada...nos interceptaron...JOAQUIN me contó que él estaba secuestrado pero yo no tengo nada que ver con este asunto

...,

siendo que ni los Ramos ni Pabón, declararon; Audiencia de la cual se derivó la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los entonces imputados, fundamentada en Auto del 13-6-05.

Así, el 28-7-05, la Fiscalía 20º del Ministerio Público, de Caracas, acusó a Pabon y a los Ramos, por el delito de “...COLABORACION Y FACILITACION EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte, adminiculado al parágrafo segundo, del Código Penal vigente”...; y a RIBEIRO y a DE ABREU, por el delito de “...PLANIFICACION EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte, adminiculado con el parágrafo segundo del Código Penal vigente”..., sobre la base de, como hecho imputado, el haber expuesto...

...la vida y seguridad personal de J.D.D.S.D.J., desde el mismo momento en que lo secuestran y piden dinero por su devolución

...

(...)

“...el hecho delictivo perpetrado par los ciudadanos J.R.D.C. y J.L.D.A.P., plenamente identificado en autos; encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el articulo 460 del Código Penal Vigente, adminiculado al primer aparte y parágrafo segundo del mismo articulado, el cual contiene el tipo legal del delito de SECUESTRO, específicamente en lo referente a la PLANIFICACION Y COLABORACION EN EL DELITO DE SECUESTRO.

Ahora bien, en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos T.P., M.J.R.O. y J.G.R., esta Representación Fiscal considera que se encuentra perfectamente enmarcada dentro del tipo penal de COLABORACION Y FACILITACION EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el primer aparte y parágrafo segundo del mismo articulo, previsto en el Código Penal vigente.

Es de esta manera, que esta Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, ACUSA, por los hechos narrados en párrafos precedentes y cometidos por J.R.D.C. y J.L.D.A.P., como lo es el delito de PLANIFICACION Y COLABORACION EN EL DELITO DE SECUESTRO, en perjuicio de la Victima J.D.D.J.D.S., plenamente identificado a lo largo de este escrito.

De igual manera este Despacho Fiscal ACUSA, a los ciudadanos T.P., M.J.R.O. y J.G.R., por la comisión del delito de COLABORACION Y FACILITACION EN EL DELITO DE SECUESTRO, en perjuicio de la Victima J.D.D.J.D.S., plenamente identificado a lo largo de este escrito.

(...)

...los acusados de manera premeditada y dolosa, planificaron y colaboraron en el secuestro de la victima "J.D.D.J.D.S., can la intención de lograr un lucro ilegal, para lo cual emplearon medios idoneos para lograrlo, se acercaron a la victima, lo cual les fue sencillo, puesto que al ser todos de nacionalidad portuguesa, crea por naturaleza un vinculo, siendo que J.R.D.C. en su condición de comerciante y vendedor de bienes raíces, comienza a rondar a J.D.D.J.D.S., va a su negocio, lo visita, conoce a su núcleo familiar, observa la conducta de la victima, sus costumbres, así como los bienes que este puede tener.

Durante este tiempo de observación, J.R. le propone a J.D.D.J.D.S., poner en venta uno de sus locales mas antiguos, denominado EL BRASERO, ubicado en el sector de EI Paraíso, y que para ello tiene una persona interesada en el mismo, otro portugués de nombre J.L.D.A.P., quien desea comprarlo y que para ello le pagaría un buen precio.

Es as! como J.L.D.A.P., entra a formar parte de esta componenda y de igual forma comienza una relación amistosa can J.D.D.J.D.S., quien le manifestó que no estaba interesado en esa venta, sin embargo esta negativa, fue la excusa perfecta para que J.R.D.C. y J.L.D.A.P., continuaran visitándolo can la "intención" de convencerlo de la venta del mencionado establecimiento.

Es asi que durante casi tres meses, los imputados J.R.D.C. y J.L.D.A.P., crearon una relación de confianza can la victima, lo cual evidentemente les permitió conocer las actividades de J.D.D.J.D.S., as! como su rutina diaria, lo cual facilitaría sobre manera el poder planificar su secuestro, al suministrar a sus captores todo,:; los datos que permitiesen lograr ese objetivo y par ende obtener un provecho de esta acción delictual.

Una vez que J.D.D.J.D.S. fue secuestrado, y comienzan sus captores a realizar las respectivas Llamadas, solicitando dinero por su libertad, estos le señalan a C.D.D.S., que debe comunicarse con J.R.D.C., para poder realizar la negociación y posterior entrega de su padre, a lo cual el hijo de la victima de forma inmediata lo contacta, le cuenta su angustia, y este se ofrece a ayudarlo en el rescate de su padre, pero advirtiéndole que no debía llamar a la policía, poniendo como excusa, que la vida de su padre podría correr peligro de muerte; lo que no sospechaba el imputado era que ya la victima estaba en contacto can las autoridades policiales.

Durante las negociaciones, J.R.D.C., Ie indica a C.D.D.S., como debía actuar, que debía decir a los secuestradores, y siendo que este le indicó que no contaba can la suma exigida, le recomendó que le manifestara a los secuestradores que sólo tenia CIEN MILLONES DE BOLIVARES, los cuales se "ofreció" en prestárselos a un bajo intereses.

Durante el día del rescate J.R.D.C. y J.L.D.A.P., llamaron a C.D.D.S., a su móvil celular; tal como se desprende de la relación de Llamadas destacadas en los fundamentos de esta acusación; le giraron instrucciones para el momento de la entrega y siempre hacienda hincapié en no llamar a la policía.

Tan cierto es lo señalado a lo largo de este libelo acusatorio, que tanto J.R.D.C. y J.L.D.A.P., fueron aprehendidos posteriormente a la entrega del dinero, resultando que el primero de los mencionados llegó al sitio en su vehiculo modelo ASTRA, del cual descendieron el dos de los imputados, a saber, T.P. Y M.J.R.O., los cuales recogieron el balsa en el cual se encontraba los VENTICINCO MIL EUROS, que el hijo de la victima, había dejado momentos antes en el Centro Comercial Galerías Paraíso, para posteriormente abordar otro vehículo modelo PRADO, propiedad de la dama, y el cual era conducido par el ciudadano J.L.D.A.P., quien era acompañado par J.G.R., en el puesto de copiloto, para huir del lugar can el botín.

Como se observa los imputados J.R.D.C. y J.L.D.A.P., planificaron no sólo el secuestro de J.D.D.J.D.S., sino que además participaron en el momento de recoger el dinero dado como pago, par el rescate de la victima, colaborando los imputados T.P. Y M.J.R.O., pues tal como se señalo, se bajaron el auto de J.R.D.C., como cualquier pareja, siendo que efectivamente los mismos son concubinos y el hijo que esta espera es de el; se acercaron al lugar donde se encontraba el balsa, lo tenían y se montan en otro automotor, conducido par J.L.D.A.P., colaborando de esta manera y facilitando el delito de secuestro.

En cuanto al ciudadano J.G.R., padre de M.J.R.O., al igual que el resto de los imputados, colaboró en este secuestro y facilitó su comisión, estuvo en el momento que se recogía la suma entregada par la victima, par la libertad de su padre, aunado a ella, fue la persona que indicó a la comisión policial el lugar en el cual estaba la victima J.D.D.J.D.S., es decir, que este tenia conocimiento del lugar en el cual J.D.D.J.D.S., maniatado, atado a unas cadenas, cubierto sus rostro con un paño, para que no pudiera ver nada y sometido por sus captores, desconociendo su suerte, a merced de ellas, blanco de humillaciones y maltratos físicos y psicológicos

...

(...)

La acción desplegada par J.R.D.C., J.L.D.A.P., T.P., M.J.R.O. y J.G.R., Y consistente los dos primeros mencionados en la planificación y colaboración en el secuestro, mientras que el resto de los imputados de igual forma colaboraron y facilitaron su comisión al retener a la fuerza y contra su voluntad a la victima J.D.S., exigir para su rescate 0 liberación, condiciones expresas, las cuales en la presente causa, consistían en la entrega de una cantidad de dinero, configura en si misma, el tipo penal del Secuestro, previsto en nuestra legislación, en el articulo 460 del Código Penal.

EI Secuestro es un delito permanente, y cuyo proceso ejecutivo se prolonga par una lapso mas o menos largo; como en el presente caso, que tuvo una duración de casi cinco (05) días, y que cesó desde el mismo momento de la liberación de la victima; pero de igual manera como delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicamente tutelados, como lo es la propiedad y la libertad, es decir, que el tipo penal del Secuestro, es de peligro y de daño, en razón a la entidad protegida, a saber propiedad y libertad respectivamente.

Así las cosas, los imputados J.R.D.C., J.L.D.A.P., T.P., M.J.R.O. y J.G.R., participó en combinación con otras personas, y estuvieron desde el mismo momento en que se ejecutó, y es por ello que deben ser acusados en calidad de Autores, par cuanto su acción comprende la retención de J.D.D.S., en contra de su voluntad, no conforme con privar a un ser humano de su derecho de andar libremente, solicitan un estipendio 0 recompensa por liberarlo, y una vez concertada la transacción y el monto de la misma, acuerdan lugar y hora, para hacer el intercambio del secuestrado por el dinero, y es justa en este momento donde son capturados, siéndole incautado el dinero en el vehículo, conducido por J.L.D.A.P..

En el caso particular de los imputados J.R.D.C., J.L.D.A.P., T.P., M.J.R.O. y J.G.R., se encuentra incurso en la comisión del delito de Secuestro, pues se valieron de medios aptos y convenientes, para lograr su misión y obtener un lucro injusto, con tan baja acción, pues sola mente quien es blanco de este delito, es capaz de saber, la angustia que se siente, al desconocer cual será tu destino, si efectivamente una vez que se haga entrega de la suma de dinero, podrás obtener tu libertad, desconociendo la victima cual sería su destino.

Resulta ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos par esta Representación Fiscal, a saber, SECUESTRO, par cuanto para afianzar el resultado de su acción delictiva, emplearon medios suficientes para garantizar su seguridad, mientras tomaban el dinero.

Quien suscribe, estima que la calificación de SECUESTRO, resulta ajustada a la conducta de los mismos, pues J.R.D.C., J.L.D.A.P., T.P., M.J.R.O. y J.G.R., realizaron todo, con el objeto de cometer este delito y por ende todo lo necesario para consumarlo, quedado demostrada la privación de manera ilegal, de J.D.D.S., solicitando para su liberación una suma de dinero, tal como fue explanado en párrafos anteriores.

Ahora bien, en cuanto alas normas adjetivas aplicable, cabe destacar que en la presente causa la Juez de Control, estimó que concurrían las circunstancias que contempla el Procedimiento Ordinario, en consecuencia siendo lo propio continuar por este procedimiento, de igual forma se han cumplido cabalmente en el presente caso, las normas garantistas establecidas en los artículos 44, ordinal 2° y 49 ordinal 1°, Y , de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y las contenidas en el artículos 373 en su primer aparte, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Se destaca que la presente investigación arrojó elementos serios de la participación de los imputados J.R.D.C., JQSE LUIS DE ABREU PITA, T.P., M.J.R.O. y J.G.R., en los acontecimientos que son destacados en este Libelo Acusatorio, por lo cual resulta procedente formular esta Acusación, pues existe un justa establecimiento y determinación de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tienen los mismos; siendo el presente caso un Secuestro; por lo cual el Ministerio Publico cumple la labor que le fuese asignada; como es determinar la responsabilidad penal de los acusados”...

De allí que el 3-11-05, se dictó Auto de Apertura a Juicio a los acusados, por los delitos imputados.

  1. DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    El 13-06-06, se dio inicio al Juicio Oral y Público, cuyas incidencias quedaron plasmadas en su respectiva Acta, Juicio del cual se derivaron las condenatorias descritas apeladas, y la absolución de la...

    ...ciudadana T.P....de la acusación hecha por el Ministerio Publico, por el delito de Colaboración y Facilitación en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el primer aparte y segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal, al no haber quedado demostrado la responsabilidad penal de la misma, en la comisión de ese delito, y en consecuencia se ordena su libertad plena y sin restricciones

    ...

    Vale decir que ninguna de las partes, ni los apelantes ni la emplazada contestante, cuestionan que la trascripción que se hizo en la sentencia del acto de recepción de pruebas y su evacuación, fue lo que efectivamente ocurrió en el juicio, siendo que lo que se recurre es la valoración que de tal acto probatorio se realizó en la recurrida. Razón por la cual esta Sala asume que lo acontecido en el juicio reflejado en la relación de su respectiva audiencia tal como se expresa en la sentencia fue lo que facticamente así se llevó a cabo. De allí que, en la recepción probatoria, entre otros dichos, depusieron los siguientes funcionarios policiales de la mencionada División, a saber:

     F.V.: “…verificamos la información que estaba dada por una llamada recibida por un familiar del secuestrado…nos fuimos a El Paraíso… nos apostamos varias unidades…el familiar deja el maletín con el dinero y efectivamente llego un a ciudadana con otro señor, se baja del vehículo, toma el dinero y después de caminar 15 metros son recogidos por otro vehiculo y seguimos el objetivo, el objetivo principal era el vehículo donde se trasladaba el dinero, una camioneta Prado, Toyota y el segundo objetivo era el carro de donde se bajaron las personas que era un carro Astra. Se logra la aprehensión del las personas que del primer vehiculo y posteriormente del otro vehículo, lo trasladamos al despacho se deja constancia en el acta del procedimiento. Estando en el despacho, el comisario J.R. ordena que nos traslademos a Carayaca, donde presuntamente se encontraba el secuestrado. Nos trasladamos varias comisiones logrando avistar una vivienda, cuando accedemos, estaba el secuestrado vendado y encadenado y se da a la fuga uno de los sujetos”…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LETTY COROMOTO RIVAS ZABALETA CONTESTO:…se baja la dama y sigue se monta en otro vehiculo, la aprehensión fue rodando por la avenida, no se exactamente donde fue, para ello necesitamos una fijación o fotografiado pero es imposible…El bolso estaba en el interior de la camioneta, la persona que lo tomo, estaba en el interior de la camioneta, debido al tiempo es imposible, no se si estaba en la mano, o en las piernas, puedo asegurar que la persona que tomo el dinero, fue la persona que aprehendimos dentro del vehiculo… El secuestrado se encontraba en evidente estado de desgate físico, cuando yo digo barbudo, me refiero a que se notaba que tenia días sin afeitarse, estaba deteriorado…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Si, reconozco a la persona que estaban en la camioneta Prado… Si están en la sala, es la señora que esta en la esquina (T.P.), el de camisa blanca que es joven (M.R.) y el señor de franela Azul (De Abreu Pita)…Si, había moneda extrajera, eran Euros…;

     D.F.: “… “Este fue un caso de un Portugués que fue secuestrado y a cambio de su liberación, pidieron cierta cantidad, estando en el despacho el hijo nos llamo e informo que los secuestradores lo habían llamado, nos trasladamos al lugar, nos entrevistamos con la persona y nos contó. después de un breve tiempo lo vuelve a llamar, que fuera a la redoma la india frente de centro comercial Galerías el Paraíso, el hijo del secuestrado se fue en su vehiculo, nosotros en los nuestros, al llegar el familiar dejo el bolso en un matero, y montamos una estática, y al rato observamos una vehiculo, dos personas, agarraron el bolso y se montan en otro vehículo, lo seguimos, casi al llegar al Mc Donald’s y le practicamos la aprehensión, conseguimos el bolso en el carro, nos trasladamos al despacho y uno de ellos me dijo donde esta el secuestrado, el me dijo que quería colaborar con nosotros y nos trasladamos a Carayaca, no recuerdo bien la dirección, fuimos y rescatamos a la persona…Las personas que se bajaron del carro, es el señor que tiene la camisa azul (De Abreu Pita) y la señora (T.P.)… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA I.J. MARTÍCNEZ MACHADO CONTESTO CONTESTÓ: Si, el familiar coloca el maletín en el matero… Si, me acuerdo claramente en el momento que deja la maleta… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Habían 4 personas en la prado, la señora (Tibisay Pacheco), el Joven (Marvin), el de la camisa blanca (De Abreu Pita)…Se notaba que tenía tiempo secuestrado, lo vi bastante mal, estaba vendado, y estaba amarrado, no si tenía maltratos físicos… Para el momento no nos informo nada, solo nos dijo quien era… Después cuando le informamos quienes eran los secuestradores, nos dijo que los conocía… Al señor Ribeiro era el que conocía… El que estaba en el astra… Si, el dinero estaba completo… De esta investigación no realice más nada…;

     J.M.: “…encontramos el bolso con el dinero en euros y un teléfono celular, de donde estaban llamando los secuestradores, y trasladamos el procedimiento al despacho y uno de ellos indico donde estaba el secuestrado, nos fuimos a Carayaca, y al localizar la vivienda, entramos y encontramos al secuestrado amordazado, vendado, y amarrado”…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA I.J.M.M. CONTESTÓ…Eran billetes de moneda extranjera, euros, no recuerdo las denominaciones… Si, el procedimiento fue en las adyacencias del Centro Comercial Galerías el Paraíso… La iluminación era buena, pero no recuerdo la hora, se podía avistar a las personas… El hijo del señor que estaba secuestrado dejo el bolso en ese lugar”…;

     J.H.: “…nos trasladamos a El Paraíso hablamos con el joven, se siguió el vehiculo, dejo el dinero en la Plaza la India, donde esta el Centro Comercial Galerías el Paraíso, llego un astra se bajaron 2 personas recogieron el maletín y se montaron en una toyota y procedemos a interceptarlo, y lo detenemos y tenían el bolso con el dinero y el astra solo un ciudadano y se traslado al procedimiento al despacho. Luego el Comisario J.R. nos ordeno trasladarnos a Carayaca y allí en una vivienda rural, estaba el secuestrado encadenado, vendado y amordazado”…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA I.J. MARTÍCNEZ MACHADO, CONTESTÓ:…En la acera pero del centro comercial, la avenida principal Páez, por donde esta la redoma… Era como en un matero… Era un bolso pequeño, no muy grande… Como de este tamaño… No recuerdo el color del bolso… Dos hombres y una mujer, piel blanco, uno mas alto que el otro… Si, todos se acercaron al bolso…”

     H.O.: “…me ubique frente a la Plaza La india en un carro particular, cayendo la tarde como a la s 7, nos dicen que el que iba a realizar el pago, el familiar dejo el bolso y fue recogido por dos personas, no las avisto por mi ubicación, después de unos instantes me traslade vía el paraíso, por cuanto eran dos vehículos prado y astra, luego cerca del Mc Donald’s observo cuando mi compañeros detienen los dos vehículos, y venia en la parte de atrás, yo me encargue de la contención para que las personas no interfirieran en el procedimiento, trasladamos a loa sede del despacho. En la madrugada nos informaron que nos trasladáramos a Carayaca, la guaira, donde tenían al secuestrado, llegaos a una casa y al momento de entrar efectivamente estaba el secuestrado amarradlo, amordazado y golpeado…”…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA I.J.M.M.C.: …entre al inmueble, a la casa… El secuestrado estaba en un cuarto… Estaba esposado, y vendado… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LETTY COROMOTO RIVAS ZABALETA CONTESTO: No recuerdo si alguien se monto en el techo, yo me monte por el muro… Lo que le puedo decir, es que uno de las personas se escapo, pero no lo pudimos perseguir

    Asimismo, depusieron como testigos admitidos a la defensa, los vigilantes: K.C., N.R., J.B., L.M., E.F. y L.H., quienes admitiendo trabajar en seguridad en el Centro Comercial Galerías El Paraíso, y dijeron no tener conocimiento del hecho. Vale decir que entonces, en esa sesión de la Audiencia, la defensa, “…el DR. I.J.M.M., manifestó su deseo de prescindir de las pruebas testimoniales por él promovidas”….

    Posteriormente se llamó a declarar al ciudadano J.D.S.…

    …iba a cruzar a la izquierda autopista y carro me choco por detrás, veo por el retrovisor y veo que en el carro que me colisiono había una sola persona que manejaba, como pienso que cualquier persona se baja de carro, me baje y mire el parachoques y no había pasado nada aunque el golpe lo sentí duro, y cuando digo que no pasó nada y me voy a montar en mi carro, de pronto un vehículo color claro, como crema o blanco me intercepta, y se bajan varias personas con pasamontañas y pistolas en mano y me dieron con la pistola en la cabeza, de hecho fui a Medicatura forense; de los nervios no sabia que estaba herido, después cuando me llevaron al lugar me di cuenta que la camisa estaba llena de sangre, en fin, me meten en el carro y uno de ellos me tapo los ojos con algo que parecía ser adhesivos y una capucha, me amarraron las manos hacia atrás con esposas como de las policías, y me empujaron la cabeza al piso del carro, y arrancaron a prisa, yo les decía no vallas chocar porque nos podemos morir, había una persona con acento colombiano, eso me pareció, como hora y pico mas tarde llegamos a un lugar y uno de ellos me pegunto eres Dionisio y le dije si, vente por aquí y me dijo este secuestro era para tu hijo pero ahora decidimos que fueras tu, y me bajaron como por un barranco caminado me sujetaban de lado y lado, y uno adelante, llegamos al rancho, ya yo llegue sin zapatos, los perdí en la camino, me acostaron, me amarraron los pies, yo estaba amarrado en las manos y yo logre con los ojos tapados, logre verlos por un huequito muy pequeño, había un bombillo guindado en el techo y los podía ver bien, y reconocí a uno de ellos, y ellos decían hay que negociar rápido para que pases el día del padre en tu casa y te podamos liberar…me cambiaron para una casa viaja porque la policía me rescato y me tuvieron allí con la cara tapada, ellos se iban y de ves en cuando el que se quedaba manejaba el arma y me daba cuenta dejaban a uno cuidándome… yo lo que hacia acostarme un poquito para atrás y cuando no podía mas me sentaba de nuevo, porque no podía hacer mas movimientos,…sentí cuando le dio al pasador y sentí un gentío entrando a la casa y me decían señor Dionisio donde esta usted es la policía que lo viene a rescatar, di un golpe grande y llegaron varios funcionarios, me quitaron la venda y le dije que grande son ustedes muchas gracias y me encontraron una gran cantidad de funcionarios y la policía verifico la casa había una nevera con cosas adentro con unas medicina me dijo la policía, me metieron en los carros entonces me trajeron para la policía de parque Carabobo creo y cuando llego me encuentro que estaba un señor J.R. y una señora en estado que no la conocía y otro señor que no conocía, cuando los vi en la PTJ, me di cuenta que eran los mismos que vi por el huequito entonces bueno, y estaba otro señor que es un tal Pita, que fue quien me trajo a la oficina Ribeiro, estaba interesado en comprarme un negocio mío, dentro de mi pienso que hace la gente aquí, no sabia que había sucedido y fue cuando me di cuenta que eras los que estaban metido en este desastre, me destrozo a mi y a mi familia…Ellos son una banda, Pita y Ribeiro organizan y le pasan los datos a los demás para que ejecuten, inclusive hay una cosa que yo hable con Ribeiro en mi oficina que luego el de la camisa blanca (GREGORIO RAMOS) me lo repitió en el lugar del secuestro, y como sabe lo que hable con Ribeiro y puedo redactar cual fue la conversa… una señora que fue secretaria de… me dijo tu quieres ir a la boda de la hija del… y le dije que no, y me trajo una invitación, pero no fui y la invitación estaba en mi oficina y Ribeiro la vio, y el secuestrador me dijo yo se que tienes amistades con…pensé eso fue lo que converse con Ribeiro en la oficinas, eso es una prueba que ellos son una banda. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LETTY COROMOTO RIVAS ZABALETA CONTESTO:… nunca me cambiaron las adhesivos, me quemaban los ojos, hasta tuve que ir a una especialista y hasta hoy sufro de la vista la sustancia me hizo daño y cada ve me metía los dedos en el ojo, empujándolos hacia adentro… En línea general eso es algo inexplicable, triste, no hay como es lo peor que le puede pasar a cualquier persona, no tengo enemigo, Pita y Ribeiro fueron los que me hicieron esto de gratis, yo no tenia problemas con ellos, pero si tuviese enemigo no se lo deseo a nadie, es horrible

    …No, no puede hacerme nada de aseo personal, no podía moverme de ahí… Me interceptaron en el sector la fuente del paraíso, frente al banco federal”…para el momento desconfié de Ribeiro, el me hablaba de secuestro y me hablo del A.M. y lo conozco, el me dijo que cuando lo secuestraron había colaborado y llevo el dinero a los secuestradores, sabia el funcionamiento de esto”……A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA I.J.M.C.: En la mano derecha me quedan las marcas… Era de noche cuando los vi, había un bombillo… En el mismo instante estaba yo semi acostado yo quería ver y me movía y por allí tuve la gracia de Dios de verlos… Si, tengo la certeza, no tengo duda de que son ellos las personas que vi cuando estaba secuestrado…

    Posteriormente, libre de apremio y coacción declaro DE ABREU PITA…

    …a mi me agarran y me presentan en el Tribunal 31 de control me pregunta porque iba manejando la Si, conozco al señor Ribeiro… Si conozco al señor Marvin y a Gregorio… Si, conocí a la señora ese mismo día que nos detuvieron… Si, tenía negocios con el señor Ribeiro… Conozco al señor Riveiro hace más de 20 años… Al señor Dionisio lo conocí exactamente no se, pero fui a su oficina en conversaciones de negocios… Si, nos reunimos para conversar de un negocio que estaba vendiendo y yo lo quería comprar… iba manejado la camioneta prado…manejaba la camioneta porque estas personas no conocen caracas, los iba a llevar al supermercado a buscar pellejos… Si, yo los conozco a ellos porque en varias oportunidades el señor Ramos fue a la finca a comprar cochino y vacas los mataba en Naiquatá, ese día que fuimos para santa teresa la persona con quien iba no se encontraba… LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Iba en la prado con Tibisay, Marvin su esposo y J.G.… Me detienen en la calle O’higgins, al principio la avenida, donde están las quintas aéreas en el paraíso, abajo hay una panadería y al frente es donde me detiene… No se porque me detienen

    … .

    Y en deposición posterior:

    …lo que paso es mi amistad con Riveiro, soy católico apostólico y romano, si ese día estuviera al madre maría de Calcuta, estaría presa

    Por su parte, sin juramento, RIVEIRO expuso:

    …Denis me dijo que estaba reuniendo el dinero para el rescate de su papa, yo le dije que fuéramos a la policía, porque tengo buenos amigos, y el me dijo que no,… yo no tengo nada que ver, quisiera que usted se quedara con este papelito y pida a Movistar los recibos telefónicos de Denis para que verifique las llamadas que me hizo Denis, es todo

    . Se dejó constancia que en este estado, se recibió de manos del acusado, un cartón en el cual se lee teragrip, que presenta en la parte posterior dos números telefónicos a manuscrito. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO:…Si, yo participe en el secuestro del señor A.M., fui el mediador, el que entregue el dinero… En aquel secuestro, estaban pidiendo 400 millones de bolívares…

    También declaró C.D.S.:

    …recibí una llamada en mi celular de los encargados de unos negocios que tenemos, donde me informaban que se habían llevado a mi papa, me traslade al lugar, estaba en carro con las puertas abiertas, y lo que me contaron las personas y mi para es conocida y muchas personas vieron el hecho, que habían chocado a mi papa por detrás, cuando se bajo a ver o reclamar llego otro carro claro y lo obligaron a entrara en ese vehiculo, e inmediatamente me comunique con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a partir de ese momento, lo que hice fue seguir las instrucciones de los secuestradores y de la policía, para poder llegar a este feliz termino,…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LETTY COROMOTO RIVAS ZABALETA CONTESTO: No, nadie presencio la conversación de nosotros en la oficina, era una situación muy delicada… Hablamos en la Oficina Principal… Después de la conversación Ribeiro se marcho… Como lo dije anteriormente, yo tenia contacto con Ribeiro vía telefónica, el era el mediador del secuestro de mi padre… … A PREGUNTAS FORMULAS POR I.J.M.C.: Si, me traslade a Altamira… Como a las 4 de la tarde frente al barquero… Esa fue la última llamada que recibí… No, nunca recibí una llamada con voz femenina… Los secuestradores me dijeron que Ribeiro tenia que ser el mediador, fuimos los dos, hablo con los secuestradores lo deje en la candelaria y me fui a mi trabajo

    …,

    y la testigo G.S.:

    …escuche un choque de dos vehículos, me asome a la ventana, y vi dos vehículos, uno nuevo y uno viejo que habían chocado y me quede viendo y pasados 5 o 6 minutos, se paro al lado un carro blanco, se bajaron dos personas y se llevaron al dueño del carro que era mas nuevo, es todo

    … …A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA I.J.M.C.:… una sola persona, que fue la que se bajo a ver que había pasado… se llevan al que presumía era el dueño del primer carro y comencé a gritar y baje a ver, me di cuenta que se lo habían llevado”…

    Por su parte, el testigo A.M. dijo:

    . “…escuche un golpe en la parte trasera de un vehículo cuando chocaron y un grito, me asome y vi que se estaban llevando a una persona… veo que están empujando a una persona, se veían dos de espalada cuando salgo era Dionisio… Vi el carro arrancando después y el que quedo fue el de Dionisio… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA I.J.M.C.: …observe el vehiculo estaba parado y vi que empujaron para adentro a una persona y arranco el carro con velocidad vía la autopista, de allí se agarra la autopista”...

    EN ESTE ESTADO SE PROCEDIÓ CON LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBAS DE LA DEFENSA, llamándose a declarar a los ciudadanos: R.M.: “…No recuerdo nada”…; J.C., “No se porque estoy aquí”…; y E.L., “…no se nada de nada.”

    Valer decir que la defensa, la Dra. L.R., manifestó…

    Vista la exposición efectuada por mi representado, ratifico la solicitud por tratarse de una columna vertebral, ya que es oportuna y pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    ,

    a lo que decidió el Tribunal:

    Nuestro sistema jurídico Penal, establece una serie de formalidades para la promoción de nuevas pruebas o pruebas complementarias, contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Tal y como se observa del artículo antes descrito, las nuevas pruebas pueden ser ordenadas de oficio o a petición de las partes, siempre que surjan hechos o circunstancias nuevas, y en el presente caso, tal y como se observa de la secuela procesal, no nos encontramos en presencia de nuevos hechos, pues la defensa en todo momento ha tenido conocimiento de las circunstancias que presuntamente originan la necesidad de estos medios probatorios. De igual forma es importante destacar que cursa en actas prueba de informes de la relación de llamadas la cual al ser evacuada aclarará la petición efectuada por el acusado. Por todo lo antes expuesto, visto que ha precluído el lapso procesal para la promoción y admisión de pruebas, es por lo que este Juzgado DELCRA SIN LUGAR dicha petición. ASÍ SE DECLARA

    .

    Por otra parte, la entonces acusada PABON, sin apremio expuso:

    …yo estoy aquí solo por el hecho de estar en el carro... estaba en la camioneta Toyota Prado… La camioneta la manejaba el señor Pita… No, no tengo nexo con el, ese día yo subí con mi esposo y ese día conocí a Pita

    …Mi esposo es M.R.…,

    quien sin juramento expuso:

    …ese día el señor Pita me pidió el favor de acompañarlo…llegando aquí a Caracas nos interceptaros… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Si, al señor no lo conocía, lo conocí ese día… Mi papa me incluyo yo también porque subo donde, mi papa tiene dos parcelas en Carayaca

  2. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    Como se narró, el 20-9-06 se publicó el texto íntegro de la sentencia, motivada así...

    “...ha quedado demostrado que los ciudadanos JOAQUÍN RIVEIRO DA COSTA, J.L.D.A.P., J.G.R. y M.J.R.O. en la fecha tantas veces mencionada planificaron, colaboraron y realizaron el secuestro del ciudadano J. deS. de Jesús cuando fue chocado por la parte trasera de su vehículo, siendo en esa oportunidad sometido y raptado por los sujetos. En cuanto a la ciudadana T.P., haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas testimoniales evacuadas, no constituyeron en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido, razón por la cual este Tribunal motivará de forma separada las decisiones condenatorias y absolutoria por separado.

    “En cuanto a la participación de los ciudadanos JOAQUÍN RIVEIRO DA COSTA, J.L.D.A.P., J.G.R. y M.J.R.O. percibió este Tribunal Unipersonal en primer lugar que de las declaración rendida por el ciudadano SOUSA DE J.J.D. víctima en los presentes hechos narró que el día 07 de junio del año pasado saliendo de su oficina en su automóvil un vehículo automotor lo choca por detrás, bajándose del carro y al observar que no hubo daños, cuando de repente un vehículo color claro, crema o similar, lo intercepta se bajan varias personas con pasamontañas y pistolas le pegan en la cabeza con la pistola en la cabeza y lo montaron en el vehículo, le taparon los ojos con un adhesivo y una capucha, me empujaron la cabeza hacia abajo, rodaron como una y pico y una vez en el destino fijado por los plagiarios le preguntaron si era Dionisio, le manifestaron que se trataba de un secuestro, explico que se trataba de un rancho, manifestó que a pesar de que tenía adhesivos en los ojos lograba ver por un huequito, sobre todo cuando estaba acostado, donde lo tenían amarrado y encadenado, reconoció a dos de sus captores, señalando en la sala de audiencias a J.G.R. y a M.J.R.O., le dijeron que el rescate era de seis mil millones de bolívares, y transaron por la suma de tres mil millones de bolívares, les dio el número de celular de su hijo; explicó que le hicieron grabar un mensaje a su hijo el cual fue transmitido a su celular, después de eso lo cambiaron de casa, explicó que le habían dicho que ya habían contactado con su hijo y la entrega del dinero iba a ser el día sabado a las seis de la tarde y que lo liberarian entre las 8:00 y las 9:00 de la noche. El sabado en la noche no había personas en la casa, estaba seguro que había alguien cuidando afuera pero los otros sujetos no estaban, sintió que ya la hora de la liberación había pasado, que podían ser la medianoche o mas cuando sintió unos ruidos en la casa, como si pasaran una llave y luego escucho mucha gente la casa que gritaban Dionisio, Dionisio es la policía y lo encontraron en la habitación donde fue fotografiado, con la cinta y la cadena donde lo tenían amarrado. A preguntas formuladas, explicó que cuando lo trasladaron a la policía tenían detenido a J.R., J.P., J.R., M.R. y a una mujer. Explicó que J.R. y M.R. eran los sujetos que hablaban con el en la casa que lo tenían secuestrado, de hecho puntualizo que J.R. lo maltrataba metiéndole los dedos en los ojos. EN cuanto al Señor Ribeiro y Pita los conocía con anterioridad a los hechos, cuestión esta que le sorprendió mucho verlos como sujetos involucrados, ya que se había reunido con ellos en varias oportunidades para realizar unos negocios inmobiliarios que jamás se llegaron a concretar, explicando que el señor Ribeira fungía como corredor inmobiliario y ofreció en venta varios inmuebles para la compra, pero que jamás se materializaban por alguna razón. Agregó que a pesar en el sitio donde estaba secuestrado no vió a Pita ni a Ribeiro, estaba consciente que podían estar involucrados, en virtud de que los que estaban en con el en sitio donde lo tenían encerrado, poseían información que unicamente la conocian el ciudadano J.R. y J.P., como por ejemplo una invitación que recibiera del matrimonio de una hija de C.A.P.. Por último, el ciudadano De Jesús manifestó que en cuanto a la mujer, jamás la había visto y que en la casa donde él se encontraba jamas escucho voz de mujer, ya que lo alimentaron con galletas y cuartitos de jugo, haciendo sus necesidades en un pote que le daban donde lo tenían encadenado.

    “La Defensa en relación a esta declaración en sus conclusiones trató de desvirtuar la declaración de la víctima, manifestando que el ciudadano había caído en contradicciones. Considera quien aquí decide, que la declaración del ciudadano J. deS. fue clara y veraz. Así mismo el ordenamiento jurídico no excluye el contenido probatorio que pueda ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. Considera quien aquí decide, que el tratamiento procesal penal del ofendido se rige por las mismas normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones.

    “Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

    “Del contenido de la declaración de J. deS., no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por el realizada sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios policiales investigadores, los funcionarios aprehensores y los expertos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.

    “Es importante relacionar la declaración de la víctima con aquellas declaraciones rendidas por los ciudadanos G.R.S. y A.M.A., testigos estos presénciales del rapto que se le efectuara el día 07 de junio de 2005 al Ciudadano J. deS.. Efectivamente, narró bajo juramento en la sala de audiencias la ciudadana G.R.S.F. que se encontraba asomada en la ventana de su casa ubicada en el Paraíso, era ya de noche, cuando observa que un carro viejo choca a otro vehículo mas nuevo y avista que cuando el del carro mas nuevo se baja llegó un vehículo tipo taxi y escucho al señor que gritaba, se observaba que se lo estaban llevando por la fuerza, el carro que se llevó al señor que era blanco cruzó a la izquierda y el mas nuevo, el del señor quedo en el sitio. Respondió que al señor lo metieron en el asiento trasero del carro, que tenía una placa amarilla, yo baje de mi casa al sitio y habían varias personas que observaron los hechos.

    “Por otra parte el ciudadano A.M.A., manifestó que se encontraba mostrando un apartamento que tenía en venta, y cuando estaba en el estacionamiento, sintió un golpe en la parte trasera de un vehículo, luego escuchó un golpe y observa que se están llevando a una persona, eran dos sujetos que estaban de espalda y cuando me acercó era que se estaban llevando a Dionisio, reiteró que no tiene relación alguna con la víctima, lo conoce porque compraba pollo en su establecimiento y porque cuando se quedó en el lugar y el carro abandonado varias personas dijeron que era él y luego cuando llegó el hijo confirmaron que era su carro. Recordó que a la víctima la metieron en la parte trasera del vehículo, y afirmó haber trabajado en una pastelería 25 años atrás.

    “Una vez que este Tribunal ha determinado el valor probatorio de los testimonios arriba descritos, desde el punto de vista formal y se han analizado las capacidades físicas, mentales, sociales y morales de ambos testigos, es necesario hacer el análisis de sus contenidos. El doctor Devis Echandía reduce a tres aspectos la crítica del contenido del testimonio: a) Que lo expuesto por el testigo no exceda los límites del objeto de esta prueba; b) De la verosimilitud del hecho y la manera como fue conocido por el testigo; c) La credibilidad de su exposición conforme a la necesidad del declarante.

    “En cuanto a lo primero los testigos expusieron los hechos de conformidad a sus opiniones sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos, conclusiones sobre lo observado que no es otra cosa la seguridad con la que manifestaron que al Ciudadano J. deS. se le llevaron en contra de su voluntad. En cuanto a la verosimilitud, que se refiere a la manera como ambos ciudadanos percibieron los hechos, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales coincidieron de forma perfecta entre si, así como con la declaración de la víctima. Y por último en cuanto al acredibilidad del testimonio, que depende del examen del testigo, de sus capacidades físicas y mentales, y de la verosimilitud de los hechos. Es importante destacar, que el acusado J.R., manifestó conocer al testigo A.M., haciendo mención que este sujeto habia declarado para perjudicarlo en virtud de una relación laboral de muchos años atrás, y la cual no había tenido un feliz término, cuestión ésta que a criterio de quien aquí decide no incide en el contenido de la declaración, ya que este ciudadano declaró en cuanto al rapto de la víctima, sin señalar a persona alguna como autor responsable.

    “Al seguir concatenando las pruebas se tiene la declaración rendida por el ciudadano C.D.D.S. RODRÍGUEZ, hijo de la víctima en los presentes hechos quien bajo juramento declaro que el día 07 de junio del año pasado, cuando iba llegando a su casa recibió una llamada de uno de los encargados de los negocios propiedad de su papa informando que a su padre se lo habían llevado secuestrado, por lo que de inmediato se traslado al sitio donde estaba el carro de su papá abandonado llamó a la Policía Científica y le manifestaron que formalizara la denuncia en persona, manifestó que desde esa misma noche comenzó a recibir llamadas de los secuestradores, recibiendo la primera a las 11:00 p.m. , le pidieron una suma de dinero y luego la bajaron a la mitad, nunca llegaron a comunicarle directamente a su papa , le ponian una grabación con la voz de su padre, mediante la cual le decía que estaba secuestrado y donde le decía que tenia que buscar a J.R. para ejecutar el pago de la suma de dinero. Expresó que el conocía a J.R. porque le llevó varias personas para la compras de unos negocios y al Señor J.P. lo conoció a través de Ribeiro, las unicas personas que tenían conocimiento del Secuestro era la familia mas allegada, cuando escuchó la grabación se puso en contacto con Ribeiro, pero con anterioridad al hecho estaban distanciados ya que los negocios que ofrecía el acusado jamas se concretaban. Manifestó que desde un principio estuvo en contacto con la Policía Judicial, quienes tenían conocimiento de todas su llamadas y movimientos, aseguró que el Señor Ribeiro le aconsejaba que no contactara a la Policía. Explicó que el día de la entrega del dinero, metiò 25.000 Euros en un porta Cd pequeño, verde y negro, y se dirigió a al Centro Comercial Galerias El Paraíso, sabía que la Policía iba a estar allí pues ya se habìan contactado, llegó al lugar colocó el dinero en una maceta y se retiró del lugar. El matero estaba ubicado en la calle fuera del Centro Comercial, se retiró de inmediato, ya que eso fue lo que le ordenaron, ese día al amanecer recibió llamada de la policía notificando que habían encontrado a su padre.

    (...)

    En pocas palabras, al ponderar la presente declaración se puede observar con claridad, que la misma encuadra perfectamente con las declaraciones anteriormente analizadas en cuando a la forma que tuvo conocimiento de los hechos, en cuanto a la hora en que llegó al lugar donde estaba el carro de su padre, la denuncia interpuesta y la entrega del dinero, coincidiendo también con la aprehensión de estos acusados que se analizará mas adelante. Es importante destacar, que con esta declaración, se incrimina al ciudadano J.R., pues es la persona a quien los secuestradores le notifican que las negociaciones deben hacerse con la intermediación de este, siendo una persona que a pesar de ser conocida por el secuestrado y su hijo, jamás hubiese sido la persona que la familia hubiese escogido como intermediario, tomando en consideración que los intentos de negociaciones comerciales que se iniciaron con el acusado jamás se concretaron, siendo esta persona el nexo entre la víctima y el resto de los coparticipes en el secuestro.

    “Analizadas las declaraciones testimoniales, se procede a analizar las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, que vale la pena decir, que a pesar que no acudieron en su totalidad, los contenidos de sus declaraciones al ser analizadas conjuntamente con el resto de las pruebas recibidas, sirivieron de basamento para que este Juzgado Unipersonal dictara sentencia condenatoria.

    “Se tiene en primer lugar la declaración del funcionario J.M.C. quien manifestó que el día 12 de junio fueron comisionados por el Jefe del Despacho a objeto de ubicarse en el Centro Comercial Galerías Paraíso, en compañía de gran cantidad de funcionarios, quienes tenían por separado una labor encomendada, la labor de Matute fue abordar el vehículo donde se trasladaban las personas que recogieron el dinero, misión que fue cumplida, manifestando que una vez que detienen el vehículo al practicar la revisión del automóvil, encontraron el bolso con el dinero, así como el teléfono celular donde realizaban las llamadas al hijo de la víctima, en virtud de las experticias realizadas, y que se analizaran mas adelante con las pruebas documentales. A preguntas formuladas este ciudadano explicó que los vehículos fueron interceptados en la avenida O¨Higgins, cerca del establecimiento de comida rápida Mc Donalds, trasladado el procedimiento al Despacho, nuevamente el Jefe del Despacho les ordenó que se trasladaran a Carayaca, tratándose de una zona montañosa, con carretera de tierra penetraron a una vivienda y encontraron al secuestrado atado y amordazado. Reiteró que se trataban de cinco personas aprehendidas cuatro hombres y una mujer, señaló, recordó que en la casa humilde donde se encontraba el Señor De Sousa algunos funcionarios saltaron el muro y otros ingresaron por las puertas. Volviendo al momento de la aprehensión, recuerda que él no fue el primero que intercepta los vehículos si no que fueron otros funcionarios, pero pudo percatarse que cuatro personas fueron aprehendidas en una camioneta y un sujeto en otro carro.

    Por otra parte al comprara esta declaración con la rendida por el funcionario YHULMAN E.O.R., se tiene que coinciden en la mayoría de sus apreciaciones, explicó que ese día siendo aproximadamente como a las 7:00 de la noche, el Jefe del Despacho le ordeno trasladarse al Centro Comercial Galerías El Paraíso, donde se ubicó en un lugar estratégico, logró observar cuando el hijo de la víctima dejó el dinero en una maceta de las afueras del Centro Comercial, en la calle, manifestó que no observó cuando recogieron el dinero, mediante radio informaron que dos vehículos iban dirección a la Avenida O

    Higgins, nos dieron las matriculas y características cuando llega al sitio manifiesta que ya habían interceptado a los vehículos. Posteriormente manifestó que formó parte de la comisión que se trasladó a Carayaca donde encontraron a la víctima, entró al inmueble y logró ver al secuestrado esposado y vendado, explicó que el fue uno de los sujetos que se montó por el muro.

    “Por su parte el ciudadano F.R.V.F. luego de prestar juramento expuso que recibe instrucciones de colocarse cerca de la plaza La India en varias unidades en diferentes sitios, en vehículos particulares, en el lugar donde el se encontraba observó cuando el familiar deja el bolso cerca del Centro Comercial Galerías El Paraíso, llega una ciudadana con otro señor, se baja de un vehículo Astra, y son recogidos por otro vehículo, se procedió a practicar la aprehensión de ambos vehículos donde se incautó el dinero y posteriormente nos trasladamos al lugar donde se encontraba el Secuestrado. Este funcionario identificó con claridad los vehículos involucrados, explico el modus operandu de los que recogieron el dinero, las unidades apostadas estaban en contacto por radio y actuaron coordinadamente, reconoció a los acusados como las personas que detuvieron ese día incluyendo a T.P., como la mujer que se bajo del vehículo y recogió el dinero. Este funcionario reconoce al Ciudadano M.R., J.A.P. y al Ciudadano J.G.R. como aquellas personas que fueron aprehendidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este ciudadano afirmó que el sujeto que recogió el dinero conjuntamente con T.P. era J. deA.P..

    “El Ciudadano D.F.R., en canto a los hechos se puede decir que repite lo mismo que los funcionarios anteriores, narrando que observa cuando el pariente deja la maleta verde o negra en el matero y observa cuando dos personas se bajan de un carro Astra dos personas y recogen el bolso señaló en la sala al ciudadano J.A.P. y a T.P., expresó que los detienen el la Avenida Ohiggins cerca del Mc Donalds , manifestó que reconoció a uno de los aprehendidos como la persona que estaba involucrado en otro secuestro de un portugues, señalando al acusado J.R., manifestándole que iba a prestar colaboración diciendoles el lugar donde estaba la víctima raptada, explicó que el maletin lo recoge el sujeto masculino, continuo narrando sobre el rescate del ciudadano J. deS. en las mismas condiciones narradas por los funcionarios, manifestó que el señor Ribeiro iba en el vehículo Astra, es decir el vehículo que dejó a las personas que recogieron el dinero.

    “Por último en cuanto a los funcionarios aprehensores acudió J.L.H.I., quien narró que estaba en el sitió del Paraíso y dos personas que recogieron el maletín se montaron en la camioneta Prado y se fueron del lugar, posteriormente los aprehenden, no estaba seguro cuantas personas se bajaron a recoger el bolso pero aseguró que estaba una mujer embarazada, habló de dos o tres hombres que se bajaron. Manifestó que fue uno de los funcionarios que también se trasladó a Carayaca donde encontraron a la víctima en las mismas condiciones descritas por los otros funcionarios. Afirmó que el bolso estaba en el Toyota Prado.

    “En cuanto al valor probatorio, de las declaraciones de los funcionarios policiales es importante destacar que cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce a ciencia propia y han visto y han percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales por si solas tengan que constituir plena prueba y objetiva de cargo destructora del principio de inocencia por si misma habida cuenta la calidad por razón de su condición de agentes de la autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios policiales no merecen mas valoración de la que objetivamente derive, no es del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas deriva en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por el juicio.

    “En el presente caso, en cuanto a la esencia de los hechos todos los funcionarios fueron contestes en afirmar la forma de colección de dinero y la aprehensión de los acusados coincidiendo plenamente en cuanto a la responsabilidad de M.R. y J.R., que al ser señalados por la víctima, mas la aprehensión del dinero y la incautació del celular, hacen plena prueba sobre su participación en los hechos. Por otra parte en cuanto a la aprehensión del Ciudadano J.A.P., quien fue aprehendido dentro de la camioneta con el dinero y el celular objeto de los contactos, aunado a amistad con el señor Ribeiro, crea presunción de su participación la cual es corroborada y confirmada con las relaciones de llamadas telefónicas que serán analizadas mas adelante. Y en cuanto al señor Ribeiro, quien a pesar de que fue detenido en el otro vehículo todos los funcionarios fueron contestes en afirmar que de ese auto se bajaron las personas que tomaron el dinero y que luego se montaron en el vehículo Prada, aunado a lo manifestado por el hijo de la víctima quien aseguró la exigencia de que este fuera el intermediario, mas sus antiguas vinculaciones a casos de secuestros de personas de la misma nacionalidad permitieron que el presente caso fueran engranando las diferentes piezas que conforman el iter criminis del delito.

    “En conclusión, es criterio de este Tribunal, que no solo los funcionarios policiales están en capacidad para declarar con respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de la facultad del juez de valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que podrán declarar sobre el conocimiento del hecho que hubiere obtenido en forma privada, sino también sobre lo que hayan presenciado al prestar sus servicios en la investigación prevencional.

    “En cuanto a los funcionarios expertos y técnicos, se comenzara con el ciudadano P.Y.G.R., a la División Técnica de la Policía Científica, quien acudió a rendir declaración en esta sala de audiencias, en virtud de Inspección Técnico Policial realizada en el sitio donde fue colectado el dinero por acusados en las adyacencias del Centro Comercial Galerías El Paraíso, manifiesta que dejó constancia de la existencia de los materos, y habló sobre la fijación fotográfica que realizara el funcionario Eliécer , explicando como está conformada una comisión de inspecciones, aclarando que normalmente acuden con uno de los funcionarios investigadores y el fotógrafo a objeto de realizar la inspección del sitio de interés en la investigación.

    “Las inspecciones judiciales no son una verdad en si misma, su objetivo dentro del proceso es ilustrar al Juez sobre lo acaecido en el lugar donde sucedieron los hechos, materia de investigación. Por consiguiente, dicha prueba, como todas las demás está sujeta a las reglas de la sana crítica. En la medida en que sus asertos compaginen con las restantes probanzas – como sucedió en el presente caso- , será tomada en cuenta, sopesada y valorada, convirtiéndose en apoyo de la decisión. Por tanto, es claro que las conclusiones de la Inspección técnica no atan al juez, apenas le sirven de guía, lo cual indica que puede servirse de ella total o parcialmente, según lo que indique el resto del acervo probatorio.

    “En cuanto a la declaración de A.R. adscrito ala División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es importante destacar que acudió a rendir declaración en virtud de experticia practicada al dinero incautado mediante número 1585 inserta al folio 108 y siguientes del Anexo I del Expediente la cual se analizará de forma conjunta, donde establece que los 298 billetes de Euros son auténticos, realizando estudio comparativo entre material recibido y los estándares de comparación existentes en el laboratorio, con las técnicas establecidas, determinándose de esta manera la existencia de los mismos.

    “Al concatenar esta experticia con la declaración de C. deS. y de los funcionarios aprehensores, encaja perfectamente el hecho de que existe una suma de dinero, que fue dejada en el matero en las adyacencias del Centro Comercial Galerías y posteriormente incautado dentro de una camioneta Prado por funcionarios policiales, donde se trasladaban los acusados.

    “En cuanto a los expertos adscritos a la División de Vehículos se tienen las declaraciones rendidas por los funcionarios J.A. IGLESIAS MARTÍNEZ y JOSÉ PRIETO SALAZAR , quienes les practicaron las experticias a los vehículos involucrados en los hechos específicamente al vehículo propiedad de la víctima, el cual quedo abandonado en el sitio donde fue raptado, así como los vehículos Astra y Prado, donde fueron interceptados y aprehendidos los acusados de autos, dejando de esta manera constancia de la existencia de los mismos, así como su pertenencia.

    “En cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas por R.C., J.B., N.R., L.M., E.F., L.H., M.Q., promovidos por la defensa, todos trabajadores en seguridad del Centro Comercial Galerías El Paraíso, todos y cada uno fueron contestes en expresar que no tenían conocimiento de los hechos objeto del debate, y manifestaron ante este Tribunal que su labor de seguridad esta dirigida exclusivamente al las instalaciones internas del centro comercial. Así mismo, a pesar de que manifestaron tener conocimiento sobre la existencia de una cámara de video en la puerta del inmueble todos aseguraron que la misma no tiene cobertura hasta los materos que se encuentran en la acera, por lo que, es imposible que se haya grabado o monitoreado el cobro del dinero. La defensa en sus conclusiones manifestó que si ellos no tenían conocimiento de los hechos, era porque los mismos no habían ocurrido, criterio o compartido por quien aquí decide, ya que fueron claros en manifestar que no tienen competencia para vigilar los materios sino las instalaciones internas.

    También se recibieron las declaraciones de los ciudadanos J.C., Elelyn López, quienes prestaban sus servicios en el MacDonalds ubicado en la Avenida O

    Higgins de El Paraíso, al igual que en el caso anterior, estas personas manifestaron no tener conocimiento de los hechos, es decir de la aprehensión de los acusados, pero aclararon que su labor desempeñada en el local es dentro de las instalaciones, y la mayoría en la cocina, lo que necesariamente permite concluir a este Tribunal que pudieron no haberse percatado de lo ocurrido en la avenida antes mencionada.

    “Es importante hacer mención que la Defensa Privada impuso a todos estos ciudadanos de los hechos en la sala de audiencias, en el momento que manifestaban que no tenían idea de las razones por las cuales habían sido citados, hecho este que constituye una irregularidad, ya que los mismos fueron contaminados e impuestos de los hechos que deberían ellos declarar, razón por la cual no pueden ni fueron tomados en cuenta por este Tribunal.

    “Dentro de las pruebas documentales, admitidas por el Juzgado de Control correspondiente se tiene la prueba de informes relativa a las distintas relaciones de llamadas entrantes y salientes de distintos celulares involucrados en los hechos, las cuales serán analizadas a continuación por este Tribunal Unipersonal.

    “EL ciudadano C. deS. manifestó poseer dos números de celulares los cuales son 04126293758 y 0414 305 80 48, números estos donde recibía indistintamente llamas de los secuestradores, quienes las realizaban a través del celular de la víctima 04126215297, manifestó C. deS., que el no realizaba llamadas sino las recibía. Si bien es cierto que los secuestradores le ordenaron que el intermediario fuese J.R., las llamadas las recibía él. Y del informe de relación de llamadas de los celulares de su propiedad en cuanto al número de Digitel no existe llamada realizada por este joven al ciudadano J.R., y en cuanto al número de Movistar existen 08 llamadas realizadas al Ciudadano Ribeiro., el día de la entrega del dinero en horas de la mañana hasta el medio día.

    “Por otra parte al analizar las llamadas del Celular de J.R. cuyo número es 04142519514, se tiene que el día 11 de Junio realizó cinco llamadas al celular que utilizaban los secuestradores, para comunicarse con C. deS.. Se deja constancia que realizó una llamada a las 800 de la noche a la ciudadana Cisneros Jeannette cuyo número es 04141381702.

    “Por otra parte al analizar la relación de llamadas del Ciudadano J.A.P., se tiene que su celular es el numero 0414 302 02 61 y que desde de su móvil realizó 18 llamadas al celular de C. deS., 18 llamadas al Ciudadano J.R..

    “EN cuanto a la ciudadana Cisneros Leanethe se tiene que de su celular 04141381702, no se realizó llamada alguna al teléfono del celular de J.R..

    “Por último de las declaraciones rendidas por los acusados J. deA.P. y J.R., si bien es cierto fueron coincidentes en cuanto al tiempo y relación en que conocían a la víctima, su defensa y sus respectivas declaraciones pudieron desvirtuar las razones por las cuales se encontraban ese día en las adyacencias del sitio de colocación del dinero, así como las razones por las cuales se realizaron tantas llamadas telefónicas entre si, cuando presuntamente Ribeiro y De Abreu estaban haciendo diligencias separadas, hasta el punto que Ciudadano J. deA. confirmó que había sido detenido en la camioneta Prado, conjuntamente con el ciudadano M.R. y J.R.. A pesar de que la defensa trató de desvirtuar que dicha aprehensión no pudo ser practicada donde manifestaron los funcionarios en virtud de la vialidad establecida lo mismo no fue demostrado, así como las razones por las que se encontraban en Caracas dichos Ciudadanos, ya que dijeron varias versiones, primero iban a la Clínica Loira, después que se dirigían a una farmacia , pero en todas las versiones jamás establecieron porque se encontraban en las inmediaciones de la plaza la India justamente a la hora de retirar el dinero, tomando en consideración que J.R. y M.R. fueron reconocidos por la víctima como unas de las personas que lo tenían en la casa de Carayaca, no debiendo olvidar que la familia Ramos tiene propiedades y negocios justamente en Carayaca.

    “Por otra parte en cuanto al Señor J.R., este ciudadano manifestó haber estado involucrado como intermediario en otros casos de Secuestro, y tener conocimiento a través de C. deS. sobre el Secuestro de su padre, pero jamás hizo mención que su intervención fuera por solicitud de los secuestradores, ni menos aún reconoció que Charles acudiera a la Policía de inmediato cuestión que si hizo tal como consta en diferentes actas levantadas por la Policía Científica que formaron parte de los fundamentos invocados por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo. Por otra parte C. deS. declaró varias veces en el Tribunal que J.R. le decía que notificara a la Policía sobre el rescate, sino que lo hiciera solo. Causa mucha extrañeza a este tribunal la cantidad de llamadas que se realizaron J.R. y J. deA. el día del pago del rescate, tomando en consideración que en sus respectivas declaraciones cada quien estaban haciendo diligencias que no tenían nada que ver no con otro.

    “La única contradicción que percibió este tribunal es el relativo a quien era la persona que iba conduciendo la camioneta Prado y quien era el sujeto masculino que recogió el dinero ya que en la sala de audiencias quedo sentado que se trataba de J. deA., cuestión esta que es posible, pero ningún funcionario manifestó en la sala que la persona que retirara el dinero fuera la misma que lo conducía; pero al concatenar el resto de las pruebas que fueron analizadas claramente se puede concluir que los ciudadanos J.R. y J. deA. participaron en la comisión del secuestro como aquellas personas que en un principio se hicieron pasar por comerciantes interesados en realizar negocios con la víctima y su hijo, y posteriormente indagar sobre su capacidad económica y realizar el rapto correspondiente. Por otra parte si bien la Defensa Privada de estos dos ciudadanos, establecieron como estrategia de defensa que dicho secuestro fue realizado por funcionarios policiales, o por ciudadanos enemigos de ellos en complicidad con la víctima dichas tesis no fuero demostradas, considerando quien aquí decide que la tesis de que la Policía había sido partícipe se hace cuesta arriba al determinar que en dicho procedimiento participaron mas 40 funcionarios policiales, lo que hace inverosímil creer que todos estuviesen de acuerdo en lo mismo, y que por otra parte no hayan obtenido lucro.

    “En cuanto a la segunda tesis, relativa que trataba de un complot para perjudicarlos, este Tribunal considera que contratar a una División completa de la Policía Científica para armar un complot de esa magnitud necesariamente es totalmente falso. A criterio de este Tribunal a través de las máximas de experiencia, existen centenares de formas de perjudicar a la gente menos complicada y menos arriesgada, si de eso es que se trata.

    “De esta forma este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar Los medios probatorios de forma individual, los mismos no producen un conocimiento coherente, ni muchos menos concluyente, simplemente la conexión entre varios datos probatorios es la que produce la convicción sobre la responsabilidad del acusado J.R., J.D.A.P., M.R. y J.G.R., de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación en el sistema. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre si, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de un delito imputable al Acusados de Autos.

    “DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

    “En cuanto a la calificación del delito, es importante determinar que la Representación Fiscal presento formal acusación de conformidad con el contenido del Artículo 460 EN SU PRIMER APARTE, el cual establece que “…Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, facilite o realicen el cautiverio….sufrirán una prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años…”

    “Es criterio de este Tribunal que la participación comprobada en juicio de los ciudadanos J.G.R. y M.R. estuvo dirigida a realizar el cautiverio y cobro de rescate, así como la del ciudadano J. deA.P. estuvo dirigida a colaborar, felicitar el cobro del rescate, y en cuanto al ciudadano J.R., fue la de propiciar, participar, dirigir colaborar, en el secuestro y también en el cobro del rescate, por lo que se mantiene la pena establecida en dicho aparte, desechando la agravante establecida en el parágrafo segundo relativa a la violencia ejercida en contra de la víctima, porque si bien es cierto que en sala se ventiló que al ciudadano le hicieron una lesión en la cabeza, no hubo medios de prueba que comprobaran dichas lesiones, así mismo la propia víctima manifestó que a pesar de que lo tenían amarrado no ejercieron actos de tortura física en su contra.

    (...)

    Con todas las pruebas debatidas en Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal ha llegado a la determinación de que efectivamente, con la acción desplegada por el ciudadano J.R., J.D.A.P., M.R. y J.G.R. se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, concerniente al delito de Secuestro , previsto y sancionado en el Artículo 460 PRIMER APARTE del Código Penal,, toda vez que fue posible determinar que definitivamente el Ciudadano J.R., J.D.A.P., M.R. y J.G.R., PARTICIPARON COLABORARON Y EJECUTARON ACTOS TENDIENTES a materializar como en efecto se hizo el secuestro del ciudadano J. deS., motivos todos estos por los cuales, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal los encuentra definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia de ello la presente sentencia será condenatoria y así se declara

    .

  3. LAS APELACIONES INTERPUESTAS.-

    Las interpuestas por RIBEIRO y DE ABREU, se fundamentan en que...

    ...La Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito contentivo de la sentencia de autos, se limita a transcribir textualmente los hechos tal y como fueron expuestos por la Representante del Ministerio Publico, de tal suerte que no cumple la mencionada decisión con lo consagrado en el articulo 173 en concordancia con los requisitos previstos en el articulo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con lo establecido en los numerales 3 y 4, ambos inclusive que ordenan:

    3. " ... LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS ... ".

    4. " ... LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ... "

    AI respecto, el Capitulo Primero de la recurrida, esta referido a la enunciaci6n de los hechos objeto del juicio, observamos que desde el folio 3 al 94 ambos inclusive se corresponde con la trascripción textual de las 06 actas del debate oral y publico, de las cuales se observa que sólo fueron firmadas por la juez y la secretaria, observando que las partes intervinientes no suscribimos las mismas, es decir, los Imputados, los Defensores, la Fiscal, los Testigos, y Expertos entre otros.

    Omitió la juez como antes se señaló, referirse a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, lo que es diferente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, lo que hizo en forma errónea, por cuanto como antes se señaló en este punto, solo transcribió las actas del debate. De lo antes expuesto, se concluye indefectiblemente que la decisión recurrida es nula y así debe ser declarada.

    Por tal razón, es que afirmamos que no cumple la sentencia de marras, con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la " ... La determinaci6n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; ...

    , “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…” . Se observa que la juez, se limitó a realizar una simple síntesis del contenido de las actas del debate y se refiere deficientemente alas pruebas que se ofrecieron en el debate oral y publico, sin relacionarlas entre si vale decir, sin concatenarlas incurriendo la juez en serias y francas contradicciones en sus afirmaciones que en lugar de incriminar a nuestros defendidos, los exculpan, ejemplo de ello 10 encontramos a los folios 120 Y 121, de la sentencia incomento primero:

    … se deja constancia que realizó una lIamada a las 8:00 de la noche a la ciudadana Cisneros Jeannette Carolina…

    Y en el último párrafo cuando afirma:

    " ... Por ultimo de las declaraciones rendidas por los acusados J. deA.P. y Joaquim Ribeiro, si bien es cierto fueron coincidentes en cuanto al tiempo y relación en que conocían a la victima, su defensa y sus respectivas declaraciones pudieran desvirtuar las razones por las cuales se encontraban ese día en las adyacencias del sitio de colocación del dinero ... "

    Lo que a su criterio si consider6 esta ciudadana, como contradicción fue el hecho de que:

    " ... ningún funcionario manifestó en la sala que la persona que retirara el dinero fuera la misma que lo conducía ... "

    Igualmente el último párrafo de la sentencia al folio 122 de la precitada sentencia señala:

    " ... De esta forma este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar los medios probatorios de forma individual, los mismos no producen un conocimiento coherente, ni mucho menos concluyente, simplemente la conexión entre varios datos probatorios es la que produce la convicción sobre la responsabilidad del acusado JOAQUIM RIBEIRO, J.D.A.P., M.R. y J.G.R., de modo que la interposición de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación en el sistema ... "

    Resulta para nosotros absolutamente confuso, interpretar su contenido pues bien, se habla de conexión entre varios datos probatorios, términos estos que esta defensa no comprende y al respecto se pregunta: ¿Que significa conexión entre varios datos probatorios?, y que significa o quiere decir: de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación en el sistema.

    (...)

    Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada. El juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…”.

    Como puede observarse, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, estamos en presencia de una sentencia contradictoria e inmotivada, de la que se constata que la misma carece de motivación, encuadrándose el presente recurso en lo previsto en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece " ... FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ... ", siendo esta la denuncia en que fundamentamos el presente Recurso de Apelación.

    Cabe destacar, parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 10 de Agoto de 2005:

    " ...

TERCERO

En 10 que se refiere a la falta de motivaci6n del fallo dictado Por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, considera este Tribunal de Alzada que resulta conveniente analizar, a propósito de la motivación de la sentencia, algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de guía a los fines de la resolución del presente recurso. Así, se observa:

(...)

En este orden de ideas la Jurisprudencia del máximoT. de la Republica en Sala de Casación Penal ha establecido que el " ..... vicio de in motivaci6n..... se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia .... " (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265)

En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que " .... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por que se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.... " (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha mas reciente, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que " .... En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la in motivación del fallo, constituye un vicio “…que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejo de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (articulo 49, de la Constitución) ... " (Ponencia del magistrado R.P.P.. Exp. Nro. C-2002-0304)

Así mismo, sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que " .... en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, 0 bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, 0 puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, 0 puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como 10 establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. A demás, "es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000), caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan 0 expliquen con suficiente claridad, las razones 0 motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos ", como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto 0 condenado, al igual que la victima y el Ministerio Publico y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado ....” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado) .

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado R.A.O.R., observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido carece de motivación,. pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida esta como " .... el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado .... " (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Merito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues lo que se observa de la sentencia recurrida es que el Tribunal de Juicio se limito a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y publico, sin efectuar alguna explicación lógica producto del análisis de las pruebas evacuadas en el contradictorio, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del Juzgador.

Se observa que en el fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio para luego proceder a relacionarlos entre si con simples expresiones como “…Dicho que concuerda con la ciudadana.... ", igualmente se corrobora con lo declarado por…”, “…queda corroborada con el dicho..”, “... ratificado a su vez…”, “…lo cual se concuerda con el dicho …”, “ ... lo cual a su vez se corresponde ... " , " .... E igualmente ratificado con la declaración de .... ".

Esta situaci6n no se corresponde con el verdadero proceso de análisis, comparación y decantación que debe realizar el Tribunal de Juicio en la oportunidad de pronunciar su fallo definitivo, lo cual se traduce en la omisión total de motivación que conlleva a la violación del derecho que tiene el justiciable de conocer claramente las razones por las cuales se le ha condenado.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios dos al cuarenta y siete de la pieza cuatro del presente expediente, de cuyo contenido se observa una simple trascripción de los elementos probatorios traídos al contradictorio, para luego establecer de una manera simplista que quedo acreditada la corporeidad material del delito así como la responsabilidad penal del acusado de marras.

La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el articulo 22 del Texto Penal Adjetivo, ello en razón a que es requisito sine qua non para la demostración de la culpabilidad del acusado, que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana critica, lo cual exige indefectiblemente el análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio y su debida comparación, para luego obtener la verdad procesal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial.

Sobre este aspecto también el máximoT. de la Republica ha establecido que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. EI proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y sus fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de merito, amerita la censura .... " (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002) (Subrayado de la Corte)

Así ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias; que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados ... ". (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000) (Subrayado de la Corte)

De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, convirtiéndose la misma en una narración de hechos aislados, sin la debida comparación y decantación del caudal probatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por los profesionales del derecho J.J. BARRIOS PADRON Y C.F.A.Q. en su condición de defensores del acusado R.A. OSIO RANGEL, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y el tenor de lo establecido en el encabezamiento del articulo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy anulado. Y así también se decide.

CUARTO

Con relación al argumento relativo al quebrantamiento u omisión de actos que causaron indefensión al acusado R.A. 0SI0 RANGEL, observa este Superior Despacho, que no obstante haberse declarado con lugar el motivo de impugnación que precede, se estima necesario analizar el razonamiento que se efectuó en relación a la negativa del Tribunal de Merito de admitir como nueva prueba, la solicitud de la defensa relacionada con la practica de un examen de descarte del virus de papiloma humano tanto al acusado de autos como a su entorno familiar.

De esta manera se observa claramente, tal y como lo señalara la defensa del acusado R.A. 0SI0 RANGEL, que la representante de la Vindicta Publica ni en la oportunidad de la consignación del acto conclusivo y mucho menos en el acto de la audiencia preliminar, citó o señaló expresamente que el virus de papiloma humano que padece la presunta victima haya sido causado por el hoy acusado; no obstante en el acto de apertura del debate oral y publico, el representante del Ministerio Publico, expresó textualmente, tal y como lo corroborara esta instancia a través de las cintas magnetofónicas promovidas por la defensa y en las actas del debate cursante a los autos, que " .... desde los seis años de edad de la denunciante el padre de ella comenzó a abusar sexualmente de ella hasta el punta que la contagia de una enfermedad venérea, de lo cual hay constancia en autos y la denunciante manifestó que la enfermedad se la transmitió su padre .... "

Este hecho evidentemente constituye una circunstancia nueva para la defensa y el acusado de marras, toda vez que si bien se señaló en todo momento la existencia de la aludida enfermedad sexual, no se señaló ni en el escrito de acusación ni en el acto de la audiencia preliminar que esta afección haya sido contagiada por el acusado de marras.

Por lo importante de la situación descrita y la significación del nuevo hecho planteado por la Oficina fiscal en el acto de apertura del debate, debió necesariamente el Tribunal de la Primera Instancia, ordenar la practica de los exámenes requeridos por la defensa tomando la precaución de no reemplazar a las partes pero siempre teniendo como norte la búsqueda incesante de la verdad y el establecimiento de los hechos por medio de las vías jurídicas adecuadas y la justicia en la aplicación del derecho.

De tal forma que al haberse causado indefensión al acusado R.A. 0S10 RANGEL resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes, por estimar que están dadas las circunstancias descritas en el ordinal 3° del articulo 452 del Código Orgánico procesal penal. Y así también se declara.

Corolario de lo precedentemente acordado y vista la nulidad decretada a la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Jurisdicción Penal, lo procedente y ajustado a derecho es reestablecer la situación jurídica en la que se encontraba el acusado R.A. 0S10 RANGEL, al momento de la apertura del debate contradictorio y siendo que el mismo se hallaba en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, se ordena su inmediata libertad, debiendo el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa por vía de distribución asegurar la comparecencia del referido acusado al acto del debate oral. Y así se decide.

Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 31-06-2005, expone:

“La Sala después de examinar lo antes transcrito y los autos que conforman el expediente, considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy solo apreció del informe medico-legal realizado a la adolescente el resultado del examen ginecológico (himen rota antiguo y cicatrizado) y no menciono (ni siquiera parcialmente) el resultado del examen Físico que indica la presencia de H ... Hematomas en el cuello, ambas muñecas y ambos muslos ... ", lo cual es de suma importancia porque demuestra la violencia física ejercida para someter a esa adolescente y constreñirla al coito: las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CON LAS QUE EL TRIBUNAL PRETENDE PROBAR LA RESPONSABILIDAD DE NUESTROS DEFENDIDOS

Durante el desarrollo del debate oral y público rindieron su testimonio:

Cinco (5), funcionarios policiales:

VENEGAS FUENTES FEDERICO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.482.150, quien entre otras cosas expuso:

“... nos apostamos varias unidades, es decir, grupos de funcionarios en vehículos particulares, el hijo o el hermano no recuerdo bien, iba a dejar el dinero en un lugar y después de ponerse de acuerdo con la cantidad de dinero y en eso se hacen labores de inteligencia y nos percatamos que le familiar deja el maletín con el dinero y efectivamente llego una ciudadana con otro señor, se baja del vehiculo, toma el dinero y después de caminar 15 metros son recogidos por otro vehiculo donde se trasladaba el dinero, una camioneta Prado, tocata y el segundo objetivo era el carro Astra. Se logra la aprehensión de las personas que del primer vehiculo y posteriormente del otro vehiculo lo trasladamos al despacho se deja constancia en el acta del procedimiento ... "

F.D., titular de la cedula de identidad N° V- 13.775.509, quien en su dicho no aporta nada que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos.

MATUTE CUMARE JOSE, titular de la cedula de identidad N° V¬10.780.518, quien en su dicho no aporta nada que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos.

HERNANDEZ INFANTE J.L., titular de la cedula de identidad N° V- 12.600.081, quien en su dicho no aporta nada que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos.

O.R. YHULMAN HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.136.466, quien en su dicho no aporta nada que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos.

C.K.R., titular de la cedula de identidad N° V¬11.735.285, quien entre otras cosas expuso:

“…No sabría decirle, no se de que hechos estamos hablando ... "

BLANCO NORIEGA J.E., titular de la cedula de identidad N° V- 12.590.838, quien entre otras cosas expuso:

“…No se porque me citaron, no tengo conocimiento de los hechos... " R.G.N.I., titular de la cedula de identidad N° V- 12.641.125, quien entre otras cosas expuso:

“…No se porque estoy aquí el día de hoy ... "

M.O.L., titular de la cedula de identidad N° V¬14.679.999, quien entre otras cosas expuso:

“…No se porque me citaron el dia de hoy, desconozco los motivos ... "

FUENTES CHACON EDWARD, titular de la cedula de identidad N° V¬17.384.923, quien entre otras cosas expuso:

…Algo me comentaron sobre un secuestro adyacente a donde yo trabajo, pero no vi nada, estaba dentro del lugar verificando tiendas, me entere hace poco…

HERNANDEZ LARREAL LUIS, titular de la cedula de identidad N° V¬14.014.640, quien entre otras cosas expuso:

“…No se porque estoy aquí el día de hoy ... "

QUIROZ M.M.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 10.581.692, quien entre otras cosas expuso:

“…No tengo conocimiento respecto a los hechos debatidos ... "

S.F.G., titular de la cedula de identidad N° V¬9.411.387, quien entre otras cosas expuso:

“…Yo fui citada el día de hoy, con respecto al secuestro de una persona. Un día que no recuerdo escuche un choque de dos vehículos, me asome a la avenida y vi dos vehículos, uno nuevo y uno viejo que habían chocado me quede viendo y pasados 5 o 6 minutos, se paro al lado un carro blanco, se bajaron dos personas y se llevaron al dueño del carro que era mas nuevo ... "

MARQUEZ DE AZEVEDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad

N° E- 81.113.680, quien entre otras cosas expuso:

… Lo único que yo puedo decir es que ese día yo estaba enseñando un apartamento que estaba vendiendo y escuche un golpe en la parte trasera de un vehiculo cuando chocaron y un grito, me asome y vi que se estaban llevando a una persona ... "

Cuatro (4), empleados del Mac Donald's, ciudadanos MONTIEL PRIETO R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 14.449.147, CEDENO ARCIA J.J., titular de la cedula de identidad N° V- 17.558.451, LOPEZ PACHAY EVELYN, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.166.896, Y quienes son conteste en señalar que no saben porque están allí en ese Juicio y le dijeron que tenían que presentarse porque llegó una lista al trabajo, en consecuencia no conocen nada en relación a los hechos ocurridos el día 11-06-2005 y por ende en sus dichos no comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUIM, titular de la cedula de identidad N° V- 6.186.341 Y DE ABREU PITA J.L., titular de la cedula de identidad N° V- 6.500.007.

Cinco (5), expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: PRIETO SALAZAR, RODELO ESPEJO ALEJANDRO, RADAS VUELVEN J.M., MARTIN JESOS, G.R.P.J.. Las experticias que realizaron estos expertos no comprometen en nada a mi defendidos RIBEIRO DA COSTA JOAQUIM, titular de la cedula de identidad N° V- 6.186.341 Y DE ABREU PITA J.L., titular de la cedula de identidad N° V- 6.500.007, Y la valoración que hace la juez de dichas experticias es errónea y contradictoria en relación con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento del día 16-06-2005 relacionadas con el pago del presunto rescate de los vehículos involucrados y las personas que iban en los mismos, por cuanto la misma juez en su sentencia afirma:

…La única contradicción que percibió este Tribunal es el relativo a quien era la persona que iba conduciendo la camioneta Prado y quien era el sujeto masculino que recogió el dinero ya que en la sala de audiencias quedó sentado que se trataba de J. deA. cuestión esta que es posible, pero ningún funcionario manifestó en la sala que la persona que retirara el dinero fuera la misma que lo conducía ... " (folio 122).

Y un (1) testigo también promovido por la defensa:

CISNEROS M.J.C., titular de la cedula identidad V-7.992.238, y cuyo testimonio consta a los folios del 41 al 44, de la sentencia, ambos inclusive, respecto a este testigo cabe destacar, que la sentenciadora la omitió en su valoración como testigo, al desecharla debió explicar y fundamentar las razones justificativas que la condujo a no analizarla y compararla con las demás pruebas, cuando esta se evacuo en el juicio, solamente se refiere a ella en dos (2), oportunidades al folio 120 de la sentencia, cuando señala textualmente:

" ... Se deja constancia que realizó una llamada a las 800 de la noche a la ciudadana Cisneros Jeannette cuyo numero es 04141381702 ...

.

y " ... EN cuanto a la ciudadana Cisneros Leanethe se tiene que de su celular 04141381702, no se realizó llamada alguna al teléfono del celular de J.R. ... "

De lo antes expuesto, se concluye que la ciudadana juez, en su sentencia no valoro el testimonio de cada uno de ellos y tampoco señalo el motivo por el cual desestimo sus dichos, tampoco concateno el dicho de un testigo con el del otro, de igual forma, no relaciono con los hechos el dicho de los funcionarios policiales, así como el de los vigilantes y seguridad del Centro Comercial Galerías del Paraíso y menos aun los testimonios de los empleados que trabajan para la Tienda Mac Donalds, ubicada en las adyacencias donde supuestamente se efectuó la aprehensión de nuestros defendidos, que de haberlo hecho se hubiese percatado que de los mismos no se desprende ningún elemento de convicción probatorio que comprometa la responsabilidad penal de RIBEIRO DA COSTA JOAQUIM, portador de la cedula de identidad N° V- 6.186.341 Y DE ABREU PITA J.L., portador de la cedula de identidad N° V- 6.500.007, de allí que injustamente se han condenado años (2), inocentes a cumplir la pena de veinte (20), arios de presidio, sin existir pruebas en su contra, de lo que se desprende que la sentencia obligatoriamente tenia que ser absolutoria de conformidad con el articulo 366, del Código Orgánico Procesal Penal. No es posible imponer una sanción de veinte (20), años de presidio sin motivación alguna, simplemente porque a ello llegó la sentenciadora, basándose en una descripción de hechos aislados, en narraciones incompletas donde toma unos hechos y testimonios en cuenta y respecto a otros sencillamente los omite y mas grave aun omite el testimonio de la ciudadana CISNEROS M.J.C..

Por otra parte, la juez sentenciadora además se apartó de la norma contemplada en el articulo 22, de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual remite inexorablemente ha apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así tenemos el comentario nuevamente de E.L.P.S., en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, paginas Nros. 121 al 123, ambas inclusive:

" ... De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el publico en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder publico en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, en materia constitucional, y así debe interpretarse del articulo 257 de la constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, mas allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido esa verdad ... "

En tal sentido, invocamos las jurisprudencias que en su orden transcribimos:

Sala de Casación Penal, sentencia N° 656, expediente 05-0092, ponente: Blanca Rosa Mármol de fecha 15-10-05.

"... Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencias que la sentencia penal debe contener una análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó, los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, por que dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.( ... ).

Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, este debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aun, si se les compara con las pruebas tomadas en consideraci6n por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos.

Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos imputados... "

" ... Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, solo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.

La apreciación parcial de las pruebas, de lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala considera necesario declarar Con Lugar las presentes denuncias, como en efecto así se declaran ... "

-Sala de Casación Penal, expediente 2004-0529, ponente: Héctor Coronado Flores.

" ... Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido ... "

-Sala de Casación Penal, expediente 04-0574, ponente: Hector Coronado Flores, de fecha 08-06-05.

…De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de 10 acontecido. (Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala Casación Penal) …

… la legalidad de la condenatoria 0 de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen (11etodico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

“… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. (Se reitera sentencia 118 del 21-4-2004) ... "

Sentencia 103, ponente: Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 22-3¬2006.

“…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales ... ".

Sala Constitucional, sentencia N° 70, expediente 04-0048, ponente: Marcos Tulio Dugarte, de fecha 22-02-2005.

…AI respecto la Sala observa que tal como lo declaro el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de in motivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que “…conforme a lo dispuesto en el articulo 196 ... del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado ... Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de Sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano R.C.R., ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico".

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... ", por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido la razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso ... "

Esta defensa quiere ratificar ciudadanos miembros de esta Corte Apelaciones, que se infiere del análisis y lectura de la sentencia recurrida que la juez sentenciadora, se limito a transcribir defectuosamente elementos probatorios evacuados a lo largo del debate, (omitiendo a un testigo tal y como antes lo hemos señalado), inclusive transcribió las preguntas que se le formularon a los funcionarios, víctima y testigos del choque, lo que ha todas luces nos indica que estamos en presencia de una sentencia que carece de motivación.

De manera que en la sentencia no se señalan los hechos probados en relación a la participación de nuestros defendidos en el delito de Secuestro, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 457, en concordancia con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en base alas consideraciones explanadas, lo ajustado a derecho es anular el fallo apelado y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto a este cuya decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado los vicios de motivación y violaciones a preceptos constitucionales, lo cual conlleva a la flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa de nuestros patrocinados

siendo que la de los Ramos se fundamento en que…

…se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.D.D.S.D.J., quien funge como victima en la presenta causa fue rescatado o presuntamente rescatado en el Estado Vargas, siendo esta la ultima actuación que se llevo a cabo por los funcionarios actuantes quienes al realizar el citado rescate dieron por concluidas sus actuaciones en relación al presunto secuestro que dio origen a la presente causa. Así las cosas, nos encontramos con una disyuntiva jurídica, ya que si bien es cierto que lo justo en los procesos es que cada ciudadano sea juzgado por su juez natural, en el caso que nos ocupa si las ultimas actuaciones policiales se realizaron en el Estado Vargas, entonces por que conocieron tribunales con una jurisdicción distinta, esta defensa considera con el debido respeto que se encuentra clara la violación a lo establecido en el articulo 49 Ordinal 4to. de la Constitución

(…)

Al analizar el contenido de esta norma podemos entender que se ha violado el debido proceso, ya que se desprende claramente de autos que la ultima actuación policial que dio origen a la presente causa fue en el Estado Vargas específicamente en la Parroquia de Carayaca, lo que arrastra a la jurisdicción para ese Estado, situación que no fue así como se puede observar al revisar las actas que conforman este proceso. En tal sentido esta defensa considera que se ha violado una norma constitucional como lo es el debido proceso lo que significa que nos encontramos en una flagrante violación de la Ley tal como lo establece el articulo 452 Ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

Actuando dentro de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal motivo el presente recurso de apelación basado en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Esta defensa discrepa totalmente con los elementos que llevaron a la distinguida Juez de Juicio a la convicci6n de que mis representados fueron autores o participes de 1os hechos por los cuales fueron condenados según consta en la sentencia de la cual aquí se recurre, si analizamos el contenido de la citada sentencia podemos extraer que el único elemento que fue tomado en consideración para condenar a mis representados fue la declaración rendida por el ciudadano DE SOUSA DE J.J.D., quien manifestó en el juicio oral y publico lo siguiente: "si, también estaba en el lugar donde me tenia el señor que tiene la franela gris y pantalón rojo (M.R.) ... " (Folio 47 de la Ultima pieza). En esa misma acta de entrevista señalo lo siguiente: "No, nunca me cambiaron las adhesivos, me quemaban los ojos hasta tuve que ir a una especialista y hasta hoy sufro de la vista la sustancia me hizo daño y cada ve me metía los dedos en el ojo empujándolos hacia dentro…

(Folio 50 de la ultima pieza), en otra parte de su testimonio manifiesta lo siguiente: "Claro yo logre ver a mis captores, pero cuando pude ver fue allá en la casa acostado, por la capucha, entre el adhesivo y los huequitos de la capucha, los vi clarito, eso fue en la casa, estaba acostado”... (Folio 51 de la Ultima pieza). Siguiendo con la declaración del citado ciudadano es importante resaltar la siguiente parte de su testimonio "En el mismo instante estaba yo semi acostado yo quería ver y me movía y por allí tuve la gracia de Dios de verlos… Si, tengo la certeza, no tengo duda de que son ellos las personas que vi cuando estaba secuestrado... Si después los vi en PTJ … Si, los reconocí allí otra vez …” (Folio 52 de la Ultima pieza).

“Al observar detenidamente estos extractos de la declaración de la presunta victima podemos concluir que tales declaraciones no son del todo claras y precisas ya que el mismo manifiesta su impedimento para poder observar y más aun cuando señala "Si después los vi en PTJ". Ahora bien, si bien es cierto que los vio en PTJ no es menos cierto que tendría que reconocerlos en la sala de juicio, ya que el mismo manifiesta que los había visto anteriormente en la PTJ y en condiciones violatorias al derecho procesal, esta defensa considera que la Honorable Juez de Juicio no debió considerar el testimonio de la presunta victima como un elemento de convicción para condenar a mis representados dado que estuvo totalmente viciado el reconocimiento que este hizo en la sala de juicio, es tan así que la juzgadora de juicio señala en su sentencia lo siguiente: "tomando en consideración que J.R. y M.R. fueron reconocidos por la victima como unas de las personas que lo tenían en la casa de Carayaca, no debiendo olvidar que la familia Ramos tiene propiedades y negocios justamente en Carayaca ... " Ahora bien esta defensa considera que es improcedente condenar a dos personas solo porque la victima las haya señalado en el debate oral y publico y mas aun porque las mismas tengan propiedades y negocios en la parroquia de Carayaca, Estado Vargas. De todo el contenido de la sentencia de la cual aquí se recurre se puede apreciar que la distinguida Juez solo oriento su decisión de acuerdo al testimonio de la presunta victima, lo que constituye una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia tal como lo señala el articulo 452 Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la calificación Jurídica la digna juzgadora de Juicio utiliza como criterio que la participación de mis representados estuvo dirigida a realizar el cautiverio y cobro de rescate. Ahora bien se pregunta esta defensa ¿Quedo plenamente probado que mis clientes realizaran el cautiverio y cobro de rescate?, pues no esta plenamente probado, ya que en relación al cautiverio, el testimonio de la presunta victima no es claro ni preciso e incluso reconoce ilícitamente a mis representados en la sala de juicio y en relación al cobro del rescate no existe prueba alguna que los vincu1e a tal situación.

Como principio procesal básico fundamento la presente apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta defensa considera lo siguiente:

PRIMERO

Que existe una violación de la Ley por una errónea aplicación de la norma jurídica en el sentido que la jurisdicci6n del Área Metropolitana de Caracas no era la competente para conocer de la presente causa, siendo la jurisdicción competente la del Estado Vargas, lo que significa que estamos en presencia de la violación del Ordinal 4to. del Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Considera esta defensa con el debido respeto que el testimonio de la presunta victima no puede considerarse como elemento único para condenar a mi representado y mas aun cuando el mismo se contradice cuando señala que no podía ver bien y mas aun cuando señala que vio a mis representados en la sede de la PTJ y posteriormente los reconoce en la sala de juicio, lo que a todo evento seria un vicio grave o una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la ciudadana Juez sostuvo el criterio de la participación de mis representados basada en el testimonio de la presunta victima quien actuó como testigo en el debate oral y publico violentando el proceso al hacer un reconocimiento de mis representados en la misma sala de juicio. Fundamento este que se encuentra establecido en el Ordinal 2do. del articulo 452 Ejusdem.

TERCERO

Esta defensa discrepa totalmente con el criterio con el cual el tribunal de juicio fundamento la calificación jurídica en contra de mis representados ya que considera que fue totalmente desproporcionada con los hechos que se ventilaron en el debate oral y publico, en tal sentido considera esta defensa que hubo un exceso al momento de calificar jurídicamente el delito por el cual se condeno a mis representados.

CUARTO

Esta defensa considera que hay insuficiencia probatoria para determinar que mis representados fueron autores o participes en los hechos por los cuales se les condeno ratificando que se opone a la forma como fueron señalados por la victima en la sala de juicio, lo que considero un atropello y una violación al debido proceso.

PETITORIO

Esta defensa solicita a esta digna y honorable Corte de Apelaciones que en principio admita el presente recurso de Apelación, y en consecuencia una vez que se cumpla con todo lo que exige la ley procesal Penal, DECLARE CON LUGAR el recurso de Apelación.

Por su parte, el 16-10-06 el Dr. J.P. como defensor de DE ABREU, también presentó apelación, fundamentado en que…

…Con base en el numeral 1 del articulo 452 del C.O.P.P., denuncio la VIOLACIÓN de la norma contenida en el articulo 335 ejusdem, en estrecha relación con los artículos: 17, 169 y ultimo aparte del articulo 336 ibidem relativos al deber del Juez de realizar el debate con acatamiento al principio de CONCENTRACIÓN que debe orientar a la celebración del juicio oral, principio que, el C.O.P.P. ha elevado a la categoría de GARANTIA PROCESAL.

Con efecto, dice la norma del artículo 335 del C.O.P.P

(…)

El articulo 77 del C.O.P.P. expresa:

(…)

Es de significar que la apelada silencio, de un todo, la indicación de la fecha de inicio de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA Y la fecha de culminación de esta, así como también silencio las indicaciones relativas a los numerosos diferimientos y suspensiones que sufrió dicha audiencia.

Tales indicaciones eran absolutamente necesarias a los fines de determinar si se habría respetado las dilaciones procesales relacionadas con el tiempo de suspensión de la audiencia Oral, que no deben ser relajadas en forma alguna, por constituir ellas, la garantía procesal penal de la "CONCENTRACION".

También es de hacer notar que la apelada silencio la situación referente alas causales que habrían dado origen a los diferimientos y suspensiones, en circunstancias estas que eran necesario tomar en cuenta, a los fines de determinar la procedencia de los aplazamientos que experimento la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el expediente consta que, en el presente asunto, se hicieron varios diferimientos de las actuaciones que corren entre los folios: 153 al 156; 163 al 165; 173 al174 de la TERCERA PIEZA Y folios: 2; 27 al33; 59 al60; 99 al120; 132 al149; 164 al 165; 170 a1171; 174 al 175; 178 al 179; 182 al 183; 186 al 189; 196 al 204; 222 al 229; 233 al 234 y 237 al246 de la CUARTA PIEZA.

Entre los diferimientos se encuentra que:

LAS SUSPENSIONES DE DEBATE

En fecha 18-05-2006, “... (OMISSIS), oportunidad fijada ... (OMISSIS) PARA DAR INICIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa 1J-U-395-05, ... (OMISSIS) el tribunal ... (OMISSIS) entre los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda DIFERIR el acto de Juicio Oral y Público para el día MARTES TREINT A (30) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006) (Folio 164, III pieza);

VIOLACION DE LA GARANTIA DE

CONCENTRACION PROCESAL

Es evidente que, desde el dia 18-05-2006 (fecha del diferimiento), hasta el dia 30-05-2006 (fecha para cuando fue diferida la audiencia), transcurrieron OOCE (12) DÍAS CONTINUOS, tiempo este sobradamente mayor al indicado, por la parte "infine" del encabezamiento del articulo 335 del C.O.P.P., como termino máximo del diferimiento o suspensión de la audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Si tomamos en cuenta que la norma del articulo 335 del C.O.P.P. determina, como tiempo máximo, por el cual puede ser diferida o suspendida la Audiencia del Juicio Oral y Público, el termino de DIEZ (lo) DIAS CONTINUOS, obtenemos que el tribunal de la apelada, al diferir dicho acto por un tiempo de DOCE (12) DIAS CONTINUOS, quebrantó dicha norma, violando la garantía de concentración y continuidad, pues el debate, como es fácil, concluir no se reanudó durante el lapso de los once (11) días siguientes a la fecha de la suspensión a que nos hemos referido, razón por la cual se debió considerar interrumpido el acto de la Audiencia Oral y Pública y, en consecuencia, el Juez de la apelada debió ordenar la fijación de una nueva oportunidad, para que tuviere lugar el INICIO DEL JUICIO ORAL.

VIOLACION DE LA GARANTIA DE LA CONCENTRACION PROCESAL:

Por otra parte, también con atinencia a la CONCENTRACION Y CONTINUIDAD del acto, la Juez de la apelada, difiri6 la Audiencia Oral y Publica, en diferentes oportunidades, así:

3

  1. En fecha 30-05-2006, el tribunal suspendió el JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 06-06-2006, es decir, para el séptimo (7°) día continuo; en fecha 13-06¬-2006 lo suspendió para el sexto (6°) día continuo (19¬06-2006); en fecha 19-06-2006, suspendió el Juicio Oral Publico para el séptimo (7°) día continuo (26-06-2006); en fecha 26-06-2006, fue suspendido el Juicio Oral para el SEPTIMO (7°) día continuo (03-06-2006); en fecha 03-06-2006, el Juicio Oral fue suspendido para el SEPTIMO (7°) día continuo (lo-07-2006); en fecha 14¬07-2006, el Juicio Oral fue suspendido para el TERCER (3°) día continuo (17-07-2006); en fecha 17-07-2006, el Juicio Oral fue suspendido para el TERCER (3er) día continuo (20-07-2006); en fecha 20-07-2006, el Juicio Oral fue suspendido para el SEPTIMO (7°) día continuo (27-07-2006); en fecha 27-07-2006, el debate fue suspendido para el CUARTO (4°) día continuo (31-07-2006); en fecha 31-07-200, el debate fue diferido para el TERCER (3er) dia continuo (03-08-2006).

    3b) Las suspensiones o diferimientos que han quedado señaladas, evidentemente, no fueron hechos con plazos diarios como lo ordena el ultimo aparte del articulo 336 del C.O.P.P., en resguardo del principio de CONCENTRACION, sino por lapsos sobradamente mayores y desuniformes, por lo que no puede quedar duda acerca de que, en el presente asunto, se ha violado el principio de la CONCENTRACION que se encuentra consagrado en los artículos 17; 335 del C.O.P.P., en indesvinculable relación con el articulo 336 del C.O.P.P., que informan al Juez Penal, en función de Juicio, la obligación de concluir el debate en el mismo día de su inicio o en el menor número de días que sean consecutivos a aquel, por lo que las suspensiones o diferimientos solo pueden admitirse de un día para otro, diaricidad que se extendera por los dias consecutivos que fueren necesarios.

    3c) La garantia de la CONCENTRACION y CONTINUIDAD a que se refieren los articulos 17; 335 del C.O.P.P., acogida por el ultimo aparte del articulo 336, ejusdem, revela la intención dellegislador de que en el proceso penal, se cumpla con la tambien garantia, consagrada en el Unico aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en lo adelante C.R.B. V.), de la justicia EXPEDIT A Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, esto es, con el principio de CONCENTRACION, por lo que, cuando el tribunal de la apelada quebrant6 la garantia procesal de la CONCENTRACION y CONTINUIDAD, mediante el libramiento de los actos de suspensión y diferimientos indebidos, esta violando el derecho instituido en la ultima norma mencionada y se esta, incurriendo consecuencialmente, en causal de nulidad de los aetos suspensorios, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la C.R.B. V., siendo nulo el acto de la Audiencia Oral y PUblica, tambien lo sera la decision DISPOSITIV A que en el mismo se emita a lo que sigue, consecuencialmente, la nulidad del fallo completo que se publique con posterioridad en base a lo decidido, dispositivamente, en la Audiencia Oral y Publica.

    VIOLACION DE LA GARANTiA DE

    CONCENTRACION

    Por otra parte, ciudadanos Magistrados, el articulo 335 del C.O.P.P. solo permite la suspension del debate, para una oportunidad diferente al dia consecutivo de la fecha de la suspension, en los supuestos expresamente seiialados en sus numerales 1; 2; 3 y 4, pero es el caso que la Juez de la apelada no actuo; al diferir y suspender el Juicio Oral y PUblico, con atencion a los hechos descritos taxativamente en dichos numerales.

    Con efecto:

    Dice el acta de fecha 18-05-2006 que:

    "... (OMISSIS) Vista la incomparecencia de la Representante del Ministerio PUblico (sic) a este acto ... (OMISSIS), la misma manifesto que ... (OMISSIS) no se encontraba encargada de la presente causa, toda vez que habia sido comisionada la Fiscalia 74° del Ministerio PUblico (sic), Y visto que en actas no consta ... (OMISSIS) tal comision es por lo que ... (OMISSIS) este tribunal ... (OMISSIS) PRIMERO:

    Acuerda DIFERIR EL ACTODE JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) para el dia MARTES TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2206), A LAS 12:00 horas del dia "(Folio 164, III pieza).

    El numeral 3° del articulo 335 del C.O.P.P. solo permite la suspension del acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, por inasistencia del Ministerio PUblico, cuando el representante de este haya enfermado "a tal extremo" que no pueda continuar interviniendo en el debate y que dicho funcionario, no pueda ser reemplazado inmediatamente, de manera que, aitn en el caso de enfermedad grave del Representante de la Vindicta Publica, el Acto del Juicio Oral y PUblico no podni ser diferido en tiempo mayor al que representa el dia consecutivo al diferimiento, si dicho funcionario es reemplazable inmediatamente para efectuar el acto.

    Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Juez "a quo", al DIFERIR el acto, basada en que no constaba en actos que la Fiscal 74° del Ministerio Publico hubiera sido comisionada para atender el presente caso, olvidando que aunque, no hubiera sido comisionada la ultima Fiscal mencionada, no era esa razon suficiente para el diferimiento, y menos por un lapso tan largo de DOCE (12) días consecutivos, porque como lo admite la Juez de la Apelada en el Acta de fecha 18-05-2006, la ciudadana Fiscal 20a le indico a la Juez que su reemplazo era la Fiscal 748 del Ministerio Publico y porque, según la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio PUblico este es:

    H ••• (OMISSIS) único e indivisible y ejercera sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley .

    ... (OMISSIS)".

    Lo que quiere significar que si la Juez de la apelada no celebro la audiencia del Juicio Oral y Publico con la presencia del Fiscal 74°, por no constar la comisión podía reemplazar con cualquier otro Fiscal de Proceso, tanto a la Fiscal 20° como al Fiscal 74° para que se celebrara la audiencia que nos ocupa, en la oportunidad que estaba fijada en el día consecutivo siguiente para el cual era diferible la actuación y no dejar transcurrir doce (12) días consecutivos, como ocurrió en el presente asunto, para que, de todas maneras, no se realizara el acto en la fecha para la cual fue diferido.

    La Juez de la apelada difirió la audiencia de Juicio Oral y Publico, en varias oportunidades y sin respetar los plazos diarios, basándose en la cantidad de pruebas a evacuar, lo que no se justifica porque, precisamente, la variedad de las pruebas es lo que aconseja la fijación de la continuación del debate para el día consecutivo y para los que fueren necesarios, pero no fijar lapsos que oscilan entre tres (03) y siete (07) días de separación.

    No queda duda de que la Juez de la apelada desconcentro el acto de debate con la fijación de lapsos de diferimientos injustificables y por ello, quedaron violadas las normas relativas a la "CONCENTRACION' contenidas en los artículos 335; 17; 169 y 336, que están estrechamente vinculadas, pues dichos diferimientos hicieron perder la continuidad del Juicio Oral.

    Llama poderosamente la atención que el tribunal de la apelada, en fecha 07-06-2006, mediante auto, fij6 nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica, indicando que el motivo de tal determinación fue la imposibilidad de realizar dicho acto para la fecha que tenia fijado (06-06¬2006) por encontrarse realizando ciertas actividades en el Teatro T.C., supuesto que no da lugar a suspensión del acto, pues esta se justifica solo en caso de enfermedad extrema de la Juez, según la norma del numeral 3 del articulo 335 del C.O.P.P. (ver auto que cursa al folio 2, IV pieza del expediente ).

    Ahora bien la Juez de la apelada, en lugar de reanudar el debate conforme al articulo 337 del C.O.P.P., decidi6, ilegalmente fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica que ya había experimentado varios diferimientos.

    De esa manera la Juez de la apelada desconcentr6, el proceso, desprendiéndose del deber de Continuidad que tenia de realizar la audiencia el día 06-06-2006 y de diferirlo el día siguiente si era necesario.

    Como se puede notar la Audiencia Oral y Publica se extendi6 desde el día 08¬05-2006, hasta el 03-08-2006, con diferimientos que contenían plazos que no se corresponden con las dilaciones procesales penales.

    Ante tal situación, por ser la "CONCENTRACION' principio cardinal en el proceso penal y garantía de la celeridad y expeditividad procesal, así como de la tutela efectiva de los derechos de mi patrocinado, conforme a la norma del articulo 26 de la C.R.B.V., resulta lampante que la violación de aquella apareja la nulidad del acto que hizo nueva fijación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la C.RB.V. y, en consecuencia, la nulidad de la dispositiva emitida en el mismo, así como también la nulidad del fallo completo publicado en fecha 20-09-2006.

    En razón de que el quebrantamiento del principio de CONCENTRACION y CONTINUIDAD procesal, que debe ser observado en el acto del Juicio Oral y Publico, implica la inobservancia o violación de una garantía procesal, prevista en el C.O.P.P., se actualiza la causal de nulidad absoluta a que se refiere el articulo 191 ejusdem, de imposible saneamiento, que deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 195 ibidem, lo que implica, también, la nulidad de los actos consecutivos.

    B) LA SOLUCION PRETENDIDA

    Este colaborador del proceso pretende, como solución del problema, relativo a la violación de la garantía de la CONCENTRACION y CONTINUIDAD, que la Corte de Apelaciones declare: la nulidad del acto, desconcentrado y discontinuo, del JUICIO ORAL y PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del C.O.P.P.; considere interrumpido dicho acto y que se ordene la realización "de nuevo, desde su inicio", ello en razón de que el quebrantamiento de la garantía procesal de la CONCENTRACION y Continuidad, que debe observarse en el acto del JUICIO ORAL y PUBLICO, implica una inobservancia o violación que, de conformidad con la norma del articulo 191 del C.O.P.P., apareja la actualización de una causal de nulidad absoluta que debe ser declarada por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 195 ejusdem, lo que conlleva la nulidad de los actos consecutivos al Juicio Oral y Publico.

    C) PETICION ANULATORIA SINGULAR

    Es por todo lo expuesto que, en cuanto a la presente denuncia, solicito que: se declare la nulidad del acto de JUICIO ORAL y PUBLICO; se declare la nulidad de los actos consecutivos al irrito acto de JUICIO ORAL y PUBLICO como son el dispositivo del fallo y el texto completo de la sentencia publicado en fecha 20-09-2006 y que se ordene la nueva realización del mencionado acto, desde su inicio, de conformidad con las normas de los artículos 191; 195 y 196 del C.O.P.P.

    D) PROMOCION PROBATORIA

    Con el objeto de demostrar que las suspensiones o diferimientos del JUICIO ORAL y PUBLICO fueron acordados injustificadamente y por plazos que no se corresponden con las dilaciones procesales penales, promuevo un legajo de copias certificadas, marcado "A", que contiene las diferentes suspensiones o diferimientos de referencias.

    III FUNDAMENTACION DE LA APELACION

    1. Con fundamento en el numeral 1 del articulo 452 del C.O.P.P. denuncio la violación de la norma contenida en el articulo 332 ejusdem, en estrechísima relación con los artículos 16; 332 y parte "in fine" del encabezamiento del articulo 336 ibidem, relativos al deber del Juez de presenciar ininterrumpidamente el debate, es decir, con acatamiento del principio de INMEDIACION que debe orientar a la celebración del Juicio Oral y Publico, principio que el C.O.P.P. ha elevado a la categoría de GARANTiA PROCESAL.

      La violación denunciada es patente.

      Con efecto, dice la norma del articulo 332 del C.O.P.P”…

      (…)

      El articulo 16 del C.O.P.P. expresa:

      (…)

      "Articulo 336”…

      (…)

      La sentencia apelada ninguna referencia hace al modo como se desarrollaron las numerosas suspensiones o diferimientos que experimento la Audiencia Oral y Publica en el presente caso, pero este colaborador del proceso considera necesario hacer, sobre las numerosas suspensiones 0 diferimientos, los siguientes señalamientos.

      Consta que el tribunal de la apelada en fecha 13-06¬2006, difirió el acto de JUICIO ORAL y PUBLICO en el presente asunto, para el día 19-06-2006 (Folio 33, IV pieza), es decir, el debate sufrió un aplazamiento de seis (06) días continuos;

      Consta igualmente que en fecha 19-06-2006, para cuando fue diferida la continuacion del JUICIO ORAL y PUBLICO, en el acta levantada al respecto, no se hizo el resumen de los actos cumplidos con anterioridad, como lo ordena la parte "in fine" del encabezamiento del articulo 336 del C.O.P.P. (Folio 59 al 60, IV pieza).

      Consta en autos que, en fecha 19-06-2006, el tribunal de la apelada acordó suspender el debate para continuarlo el día 26-06-2006, es decir, el JUICIO ORAL y PUBLICO sufrió un aplazamiento de siete (07) días continuos mas (Folio 60, IV pieza);

      ~ No consta en el acta de continuación del debate, de fecha 26-06-2006, que se hubiere hecho el resumen de los actos cumplidos con anterioridad, como lo ordena la parte "in fine" del encabezamiento del articulo 336 del C.O.P.P. (Folio 99 a 120, IV pieza).

      ~ Lo mismo ocurrió en las actas de fechas: 03-07-2006 (folio 132 al 148, IV pieza); lo-07-2006 (folio 164 al 165, IV pieza); 11-07-2006 (folio 170 a1171, IV pieza); 12-07-2006 (Folio 174 al 175, IV pieza); 14-07-2006 (folio 182 al 183, IV pieza); 17-07-2006 (folio 186 al 189, IV pieza); 20-07-2006 (folio 196 a1204, IV pieza); 27-07-2006 (Folio 222 al 229, IV pieza); 31-07-2006 (Folio 233 al 234, IV pieza); 03-08-2006 (Folio 237 al 246, IV pieza), pues, tambien en estas se omiti6 el resumen de los actos que se habian cumplido con anterioridad a las fechas de la continuación del debate.

      El resumen al que me he referido y que imperativamente, sefiala la norma del encabezamiento del articulo 336, parte "in fine", del C.O.P.P., es de fundamental importancia, pues, con el mismo, el legislador manifiesta su intención de preservar, mientras dure el Juicio Oral y Publico, la garantía de la inmediación, ya que es esa la manera de mantener al Juez, que ha de pronunciar la sentencia, en contacto directo, esto es, en presencia ininterrumpida del debate, pues, sin duda alguna, las dilaciones experimentadas por el debate, motivados por los aplazamientos, suspensiones o diferimientos, por tan largos periodos, como ocurri6 en nuestro caso, produjeron en el funcionario judicial la perdida de la vivencia de las circunstancias que rodean el asunto y, en consecuencia producen la perdida de la objetividad al decidir.

      Esa es la razón por la cual el legislador no permite la suspensión del debate sino por plazos diarios, como se intelige del ultimo aparte del articulo 336 del C.O.P.P. y que aun bajo esa limitación temporal de la suspensión, se exija al Juez, antes de reanudar el debate que había sido suspendido, se haga un resumen de los actos cumplidos con anterioridad a la continuación, para que se pueda entender la presencialidad, continua e ininterrumpida, del Juez en el debate.

      De manera que los largos plazos de diferimientos 0 suspensiones del debate, así como la pretermisión del resumen que ponga al Juez en antecedentes de los actos cumplidos durante el debate, como ocurri6 en nuestro caso, es implicatoria de la violación de la garantia procesal penal a que se refieren las normas de los articulos 332 y 16 del C.O.P.P. y de la norma contenida en el encabezamiento, parte "in fme", del articulo 336 ejusdem, con la cual el legislador persigue proteger 0 preservar, en el proceso penal, la garantia de la inmediación.

      La violación de la garantia de la INMEDIACION es implicatoria, segim lo define el articulo 191 del C.O.P.P., de una causal de nulidad absoluta que infirma al acto del Juicio Oral, nulidad que debe ser declarada por la Corte de Apelaciones y que conlleva la nulidad de los actos consecutivos que de 61 emanen, como el dispositivo del fallo librado y la sentencia que, en texto completo, se publicare.

      B) LA SOLUCION PRETENDIDA

      Este colaborador del proceso cumple con señalar, como solución higienizante

      del proceso que:

      Se declare la nulidad del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del C.O.P.P.

      ~ Se declare la nulidad de los actos consecutivos a dicho acto irrito y que emanan de 6ste, como son: el dispositivo leído en estrado al culminar el debate y el texto completo de la sentencia condenatoria recaída y

      J) Se considere interrumpido el debate y, en consecuencia, se ordene su nueva realización.

      C) PROMOCION PROBATORIA

      A los fines de demostrar: que durante el acto del Juicio Oral y Publico se hicieron aplazamientos con dilaciones indebidas; que no se hizo, con anterioridad a la continuación del debate, el resumen de los actos cumplidos, que se viol6 en consecuencia, la garantía de la INMEDIACION PROCESAL PENAL que debe preservarse en el debate, consigno legajo de copias certificadas, marcado "A", contentivo de las aetas de suspensión 0 diferimiento del debate, que dan cuenta de que: esos diferimientos no fueron hechos por plazos diarios y que por lo tanto, interrumpieron la presencialidad del Juez en el debate, causaron la discontinuidad del debate la omisión del resumen de los actos cumplidos con anterioridad a la reanudación y que por lo tanto, también por esa omisión se violó la garantía procesal de la INMEDIACION.

      D) PETICION ANULATORIA SINGULAR Solicito, por lo expuesto que:

      Se declare la nulidad del debate que se dice realizado en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 195 del C.O.P.P., en relación con el articulo 191 ejusdem.

      Se declare la nulidad de los actos consecutivos al debate, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 196 del C.O.P.P.

      Se ordene la realización, de nuevo y desde su inicio, del debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del C.O.P.P. porque aquel debe considerarse interrumpido.

      IV FUNDAMENT ACION DEL RECURSO DE APELACION

    2. Con base en el numeral 3 del articulo 452 del C.O.P.P., denunci6 la violación de la norma contenida en el articulo lo9 ejusdem, por incumplimiento, en las actas relativas a la celebración de la audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los requisitos ESENCIALES para su validez, previsto en la Ultima norma mencionada, desde luego que dicha ACTA incumple los requisitos ESENCIALES para tenerse celebrada validamente previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es”…

      (…)

      El ACTA DE JUICIO ORAL levantada en el presente asunto y que riela entre los folios de la tercera (3ra.) pieza y cuarta (4ta.) pieza del expediente N° 11 395-05, adolece de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, desde luego que sólo y Unicamente fue suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ora. M.L.A. y por la Secretaria, Abg. D.S., pero no así por la representación fiscal del Ministerio Publico, ni por los demás intervinientes, en el debate, motivo por el cual dicha ACTA carece de validez por haber pretermitido la formalidad esencial relativa a la suscripción por todos los funcionarios y demás intervinientes, circunstancia que la vicia de NULIDAD ABSOLUTA, Y así pedimos al Tribunal de Alzada que la declare.

      Es relevante señalar que tampoco consta en el texto del ACTA que nos ocupa, que la referida falta de firma por todos los intervinientes en dicho acto, entre ellos, los acusados, se deba u obedezca a la circunstancia de que estos no pudieron 0 no quisieren firmar la misma, porque, de haber sido esa la razón, el tribunal debía haber dejado constancia, en dicho instrumento, de la observación 0 nota correspondiente, para garantizar su validez y el cumplimiento de las formalidades esenciales que exige la norma in comento en correspondencia con el principio del DEBIDO PROCESO previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      En armonía con la norma contenida en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrita, el articulo 191 ejusdem establece expresamente los SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA y, entre ellos, prevé como tal “… (OMISSIS) aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca, 0 las que impliquen inobservancia 0 violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes ... (Omissis)".

      El requisito esencial consistente en la firma del ACTA DE JUICIO por "todos" los intervinientes, no tiene otro prop6sito que el de asegurar la intervención, asistencia y representación de las partes y demás intervinientes en el acto que se celebra, con el objeto: de asegurar la autenticidad de la actuación; de preservar el debido proceso y, por ende, el derecho ala defensa en todo estado y grado del proceso.

      La falta de suscripción de ACTA DE JUICIO ocurrida en este proceso penal, atenta contra las posibilidades de actuación de los ACUSADOS, de manera oportuna y pertinente, y, en consecuencia, se SUBSUME en el supuesto de nulidad absoluta concerniente a la intervención, asistencia y representación de los imputados, y, a la vez, implica la inobservancia de las normas legales citadas y de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa el derecho al debido proceso y garantiza el derecho a la defensa, por lo cual dicha ACTA resulta nula de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicitamos al Tribunal de Alzada sea declarada.

      Por otra parte, es pertinente señalar que el ACTA DE JUICIO que impugnamos, no puede ser apreciada ni valorada para fundar la decisión judicial publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ni tampoco puede ser utilizada como presupuesto de la misma, por mandato de la norma contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece”…

      (…)

      Con efecto, de dispositiva condenatoria y la sentencia librada por el Juzgador de la Primera Instancia deben ser declaradas nulas como actos consecutivos del acto irrito y ordenarse la nueva celebración de la audiencia oral de juicio.

      En el presente supuesto, no puede considerarse posibilidad de subsanación o convalidación algunas, toda vez que se trata de una nulidad absoluta por violación de normas de índole fundamental y constitucional, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado por no tener certeza de cuál es su situación en este juicio, únicamente reparable mediante la declaratoria de nulidad absoluta de dicha situación.

      Otro aspecto relevante es que la nulidad que aquí solicitamos es oportuna, tempestiva, desde luego que no se trata de una nulidad relativa, ni de un vicio que hace el acto anulable, que admita subsanación y que solo puede solicitarse durante la realización del acto mismo o dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento que de ella se tenga, tal como lo dispone el artículo 193 ejusdem en su encabezamiento y primer aparte, sino que se trata de una NULIDAD ABSOLUTA, únicamente reparable, como se dijo, mediante su declaratoria expresa de nulidad.

      Es igualmente relevante, destacar que el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos mínimos que debe contener el Acta de debate, desde luego que dispone:

      (…)

      Dentro de esos requisitos mínimos, la norma in comento exige en su numeral 5 que dicha acta contenga: “La observancia de las formalidades esenciales…(OMISSIS)”, y en el numeral 8: “La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.

      Con efecto, sin duda alguna, sólo se dará cumplimiento al extremo exigido en el numeral 5 antes mencionado, haciendo contener en el Acta de juicio todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 169 ejusdem, y cuyo primer aparte exige que:

      (…)

      SOLUCIÓN PRETENDIDA:

      Como solución pretendida, ciudadanos Magistrados, señalo: que se declare la nulidad del acto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 195 del C.O.P.P., que se declare la nulidad de los actos consecutivos a dicho acto irrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del C.O.P.P.; que se realice de nuevo el debate, desde su inicio.

      PROMOCIÓN PROBATORIA. Con la finalidad de demostrar que el acta de juicio no fue firmada por todos los intervinientes en el juicio oral y público, promuevo legajo de copias certificadas, MARCADO “A”, que contiene el acta de fecha 13-06-2.006, cursante entre los folios lo al 16 del legajo, que da cuenta de la falta de firmas de todos los intervinientes en el acto.

      Pido que esta denuncia sea declarada con lugar.

      VLA SENTENCIA APELADA V.L.L.

      POR INOBSERVANCIA DEL REQUISITO EXIGIDO

      EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL C.O.P.P

      Fundamentamos el presente recurso de apelación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como tal que el recurso podrá fundarse en:

      VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

      (Resaltado nuestro).

      El fundamento de este motivo es la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA…(OMISSIS) DE UNA N.J..”

      La VIOLACIÓN DE LEY que aquí denunciamos, consiste en que la sentencia apelada INOBSERVÓ la norma jurídica contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los REQUISITOS DE LA SENTENCIA, desde luego que no cumple tal acto decisorio con el requisito exigido en el numeral 3 de dicho artículo, según el cual toda sentencia debe contener:

      LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

      . (Resaltado nuestro).

      La sentencia apelada no contiene la exigida “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” que el tribunal estimó “ACREDITADOS”, para CONDENAR a nuestro defendido J.L.D.A.P., toda vez que condena por “la comisión” del delito de “PLANIFICACIÓN Y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, “en perjuicio” del ciudadano J.D.D.S.D.J., pero omitió el sentenciador de la Primera Instancia, en la sentencia apelada; hacer “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” que estimó “ACREDITADOS” para condenarlo por “la comisión” del referido delito.

      Para dar cumplimiento al requisito inobservado en la sentencia recurrida, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 364 ejusdem, debía el sentenciador de primera instancia, hacer una “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA”, es decir, una DETERMINACIÓN EXACTA Y CONCRETA, CON INDICACIÓN PUNTUL DE LA FECHA O FECHAS, HORA, LUGAR Y MODO EN QUE SE PRODUJERON LOS ACONTECIMIENTOS QUE ESTIMÓ ACREDITADOS PARA CONDENAR A NUESTRO DEFENDIDO, ciudadano J.L.D.A.P., por “la comisión” del delito de “PLANIFICACIÓN” Y “COLABORACIÓN” DE SECUESTRO, por la “PLANIFICACIÓN” implica la comisión de unos actos preparatorios, el cumplimiento de un programa, una planeación de actos COMPROBADAMENTE EJECUTADO POR EL ACUSADO, para privar a la “VICTIMA” de su libertad a cambio de un provecho injusto, representado por dinero, cosas, títulos o documentos, o para causar alarma, y la “COLABOACIÓN” IMPLICA UNA ACCIÓN DEL SUJETO activo (acusado) en el plagio o privación de libertad del sujeto pasivo y/o su “COLABORACIÓN” PLENAMENTE COMPROBADA en la ejecución de los actos para solicitar el injusto provecho, significando que en uno y otro supuesto de hecho (PLANIFICACIÓN Y/O COLABORACION), han de precisarse de manera EXACTA y CONCRETA, cuáles fueron esos actos, así como las CIRCUNSTANCIAS DE FECHA, HORA , LUGAR Y MODO en que se dicen ocurridos”…

      (…)

      Del pretendido "análisis" probatorio, lo que se evidencia es una apreciación genérica 0 generalizada de los hechos que se imputan a los acusados, imprecisos, indeterminados, inconcretos e incircunstanciados en el tiempo, espacio y modo, y sin individualización 0 determinación precisa, exacta respecto de cada uno de los acusados.

      Nótese, que tampoco determina con precisión y exactitud el Juzgador de Primera Instancia, cuales son los elementos probatorios concatenados, ni como establece concatenación 0 conexión alguna entre los elementos de prueba”…

      (…)

      La omisión 0 inobservancia en la sentencia del requisito de "La determinación procesal y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados ", a que se contrae el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una VIOLACION DE LEY por INOBSERV ANCIA de dicha norma jurídica, inobservancia que comporta, además, violación de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde luego que menoscaba el derecho de los acusados, y específicamente de nuestro defendido a defenderse de las imputaciones que les atañen, por lo cual el presente recurso de apelación debe resultar procedente con fundamentación en la presente denuncia, sobre la base del motivo previsto en el numeral 4 del articulo 452 ejusdem y así pedimos sea declarado.

      SOLUCION PRETENDIDA:

      La Juez de la Apelada no pudo hacer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos porque, debido a los numerosos diferimientos del JUICIO ORAL Y PUBLICO, perdi6 la concentración y la inmediación en el debate, razón por la cual señalamos como solución pretendida que, por ser necesario un nuevo juicio oral sobre los hechos, se anule la sentencia apelada y se ordene la realización, desde su inicio, del debate.

      VI EXISTE CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

      Invocamos como fundamento de esta denuncia el motivo contenido en el numeral 2 del articulo 452 del C6digo Orgánico Procesal Penal”…

      (…)

      El primer (1°) presupuesto de esta denuncia es la falta manifiesta de motivación en la sentencia.

      En la sentencia apelada se observa una falta manifiesta de motivación, toda vez que para condenar a nuestro defendido, establece:

      (…)

      …hay una ausencia 0 falta manifiesta de motivación, desde luego que la misma esta apoyada en un acontecimiento de transito de vehículos automotores (choque), pero es el caso que en las aetas que conforman el expediente no existe actuación alguna de las autoridades competentes, vale decir, las de transito y transporte terrestre, que den fe de la ocurrencia de tal evento, sino que da por sentado que dicho choque se produjo con el dicho de la supuesta "victima" y de unos testigos que afirmaron durante el debate haber visto un choque que se dice ocurrido el día 07 de junio de 2.005, durante el cual fue supuestamente raptado el ciudadano J. deS. de Jesús.

      La manifiesta falta de motivación de la sentencia apelada, se hace evidente también por las siguientes aseveraciones asentadas por la sentenciadora de la Primera Instancia respecto de la declaración de la sedicente victima

      (…)

      Resulta alarmante para esta defensa, que la ciudadana Juez de la Primera Instancia no haya advertido que, además de la inexistencia de las actuaciones de las autoridades de transito, tampoco obra en autos una experticia medico forense que demuestre que el ciudadano J. deS. de Jesús fue golpeado o herido en la cabeza, como tampoco cursa en dichas actas procesales la grabación que afirma la supuesta victima fue trasmitido al celular de su hijo para su rescate, a pesar de que dicho celular debía estar a la orden de la Division de Secuestro que supuestamente investigaba.

      Esa inexistencia de elementos de prueba conllevan a establecer que la sentencia apelada carece de motivación.

      La referida F AL TA DE Motivación se hace mas patente aun con las afirmaciones que la sentenciadora de primera instancia asienta como resultantes de "analizar" las declaraciones de los funcionarios policiales que "participaron" en el procedimiento (Folio 112 de la pieza V).

      Además, resulta pertinente advertir al Juzgador de Alzada que las expresiones asentadas por la Juzgadora a quo revelan una falta, en la actuación de esta, al DEBER DE IMPARCIALIDAD del Juez”…

      (…)

      Las expresiones empleadas por la ciudadana Juez de Primera Instancia que han quedado resaltadas, reflejan subjetividad en su análisis la cual conlleva a una FALTA DE MOTIVACION”…

      (…)

      …aunque el funcionario policial declarante manifestó que durante la revisión del vehículo detenido "encontraron el bolso con el dinero. así como el teléfono celular donde realizaban las llamadas al hijo de la victima, en virtud de las experticias ", no consta en autos que el referido bolso hubiere sido incorporado a las aetas procesales como evidencia, ni que se le hubiere practicado experticia alguna a dicho objeto, ni a ningún otro con características similares a las de un bolso; como tampoco consta en las aetas procesales una experticia que determine el serial, modelo y marca del celular que se dice hallado durante la aprehensión de los acusados, que sirva para determinar, de manera cierta e inequívoca, que el equipo celular encontrado se corresponde, con algunos de los números celulares asignados como línea en propiedad de los mismos, por alguna de las empresas de telecomunicaciones que operan en el país, lo que implica que la sentenciadora de la primera instancia formó criterio para condenar a nuestro defendido con elementos virtuales, señalados por los funcionarios policiales, lo que traduce una sentencia inmotivada, por insuficiencia de motivos.

      Luego, la ciudadana sentenciadora pasa a COMPARAR la declaración de J.M.T.C., con la declaración de otro de los funcionarios policiales, YHULMAN E.O.R., y, sin razonamiento alguno, esto es, sin motivación alguna pasa establecer que ambos coinciden en la mayoría de sus apreciaciones, cuando, por el contrario, la declaración de YHULMAN E.O.R., no aporta ningún elemento de convicción en contra de nuestro defendido, ni contra ninguno de los acusados, toda vez que de sus dichos emerge que no presenció los hechos relativos a la toma del dinero, ni la interceptación de los vehículos

      (…)

      …el dicho de este funcionario es contradictorio en si mismo pues, por una parte, manifiesta haber observado "cuando el hijo de la victima dejó el dinero en una maceta de las afueras del Centro Comercial, en la calle" y, por otra, "que no observo cuando recogieron el dinero", y, lo que revela mas su ausencia durante dicho procedimiento, las afirmaciones consistentes en que: ({mediante radio informaron"; y que "cuando llega al sino manifiesta que ya habían interceptado a los vehículos. "

      La falta de motivos de la sentencia apelada se observa, también, en las aseveraciones que hace la Juzgadora de la Primera Instancia sobre la declaración del ciudadano F.R.A.V., según la cual este "recibió instrucciones de colocarse cerca de la Plaza La India; "observó cuando el familiar deja el bolso cerca del Centro Comercial Galerías El Paraíso, llega una ciudadana con otro señor; se baja de un vehiculo Astra; "reconoció a los acusados como las personas que detuvieron ese dia incluyendo a T.P., como la mujer que se bajó del vehiculo y recogió el dinero, y "reconoce al ciudadano (sic) M.R., J.A.P. y al ciudadano (sic) J.G.R. como aquellas personas que fueron aprehendidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas" y que "este ciudadano afmn6 que el sujeto que recogi6 el dinero conjuntamente con T.P. era J.L.A.P.", desde luego que aun cuando dicho funcionario afmn6 haber observado quienes fueron los sujetos que "recogieron el dinero", y reconoci6 a nuestro defendido y a Marvin y J.G.R. como las "personas que fueron aprehendidas", su deposición luce falsa, producto de referencias sobre los hechos y no de sus propia vivencialidad ya que ni refiere incautación de teléfono celular alguno, durante la detención de los acusados, ni tampoco hace referencia ala aprehensión del acusado J.R.. (Folio 113 al 114 de la pieza V).

      La tesis de que este funcionario no presenci6, no vivenci6 los hechos, sobres los cuales depuso encuentra apoyo en la circunstancia de que, según su propia deposición, dicho funcionario se encontraba colocado "cerca de la plaza La India", lugar este ampliamente conocido por los habitantes de esta capital y cuya ubicación, si bien resulta cercana al Centro Comercial Galerías EI Paraíso, donde se dice ocurrió la entrega y recolección del dinero a que se refieren las actas procesales, sus ángulos de visualización en relación a las areas de dicho centro comercial no son inmediatos, ni contiguos, por el contrario son interrumpidos por otros elementos del paisaje cultural y/o arquitectónico del lugar, lo cual hace imposible lograr una visibilidad absoluta que haga merecer credibilidad y certeza.

      La no presencialidad del funcionario F.R.V., aunada a la circunstancia que se desprende de la declaración del funcionario J.M.C., de que este tampoco presencio los hechos, pues manifestó que "el no fue el primero que intercepta los vehículos si no (sic) que fueron otros funcionarios", y de que tampoco el funcionario YHULMAN E.O.R., estuvo presente durante dicho procedimiento, toda vez que afirmo "que no observo cuando recogieron el dinero" y "que cuando llega al sitio ya habían interceptado a los vehículos, conlleva a establecer que la sentencia apelada adolece de una FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION.

      Esa FALTA DE MOTIVACION, se manifiesta, aún mas, en la sentencia apelada, cuando la sentenciadora de la primera instancia deja sentado respecto de la declaración del funcionario D.F.R., que en cuanto a los hechos se puede decir "que repite lo mismo que los funcionarios anteriores, narrando que observa cuando el pariente deja la maleta verde 0 negra en el matero y observa cuando dos personas se bajan de un carro Astra dos personas (sic) y recogen el bolso en la sala al ciudadano J.A.P. y a T.P. ... ", pero contrariamente a lo declarado por el funcionario F.R.V., quien manifestó que el dinero lo recoge la acusada T.P., D.F.D., expuso que: "el maletín lo recoge el sujeto masculino" (Folio 115 de la pieza V), esta afirmación de la ciudadana Juez no tiene asidero alguno, aparte de que la declaración de D.F.R., no ofrece credibilidad ni certeza alguna, pues ni siquiera pudo precisar el color del bolso o maleta a que se refirió.

      Por lo que respecta a los funcionarios policiales aprehensores, depuso el ciudadano J.L.H.I., de cuya deposición se evidencia falsedad, por no haber presenciado, ni vivenciado los hechos que se imputan a los acusados, toda vez que manifestó que "... no estaba seguro cuantas (sic) personas se bajaron a recoger el bolso pero aseguro que estaba una mujer embarazada, hablo de dos 0 tres hombres que se bajaron". (Folio 114 de la pieza V). Resaltado nuestro.

      La tesis expuesta por esta defensa sobre la no presencialidad de los funcionarios sobre los hechos que se imputan a los acusados, cobra fuerza en el razonamiento lógico consistente en que cualquier deposición 0 actuación policial debe ofrecer certeza, sin dejar márgenes de duda sobre su realización, ni vacilación sobre el conocimiento que puedan tener de los hechos, como las que se desprenden de las deposiciones de los funcionarios policiales que antes quedaron señaladas y que igualmente emergen de la declaración de J.L.H.I., quien utilizó en su declaración las siguientes expresiones: "que no estaba seguro ... (OMISSIS)" "dos 0 tres hombres que se bajaron" Folio 14 de la pieza V).

      En consecuencia, no existe contesticidad entre los funcionarios declarantes, lo que se traduce en elementos no susceptibles de concatenación alguna, ni de concordar, para formar convicción sobre la responsabilidad de nuestro defendido, ni de ninguno de los acusados en el presente asunto.

      Por los motivos de hecho y de derecho expuestos solicitamos al Tribunal de Alzada se sirva declarar procedente la presente denuncia en razón de FALTA DE MOTIVACION MANIFIESTA EN LA SENTENCIA APELADA.

      SOLUCION PRESENTENDIDA:

      Pretendemos, como solución para esta violación que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 457 del C.O.P.P., se declare la nulidad de la apelada, por inmotivada, y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto aunque del mismo circuito judicial.

      VII LA SENTENCIA APELADA V.L.L. AL NO CUMPLIR CON EL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR HABER INOBSERVADO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 EJUSDEM.

      Fundamentamos, asimismo, el presente recurso de apelación en el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del C6digo Orgánico Procesal Penal que establece:

      EL RECURSO SOLO PODRÁ FUNDARSE EN 4. Violación de la ley por inobservancia ... (omissis) de una norma juridica ".

      La sentencia apelada no contiene una exposición concisa, vale decir, breve, pero precisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues se limita la Juzgadora de la Primera Instancia a numerar los elementos que consideró inculpaban a nuestro representado y al resto de los acusados, excepto a la ciudadana TIBISA Y PABON a quien absolvi6, obviando dejar establecido en la misma el razonamiento lógico y sistemático, (científico), que exige el proceso valoratorio de las pruebas.

      Nótese que la mencionada sentenciadora, como quedó explicado en la denuncia del capitulo que antecede, no explicó, no estableció en que consisti6, la concatenación de los elementos de prueba que enumera en la sentencia apelada, ni de que forma podrían, a su juicio, adminicularse para hacer prueba contra los acusados, inobservando, asimismo, la norma contenida en el articulo 22 del C6digo Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la SANA CRITICA, única regia de valoración admisible en nuestro sistema procesal penal.

      Ese principio de la SANA CRITICA FUE SOSLAYADO POR LA Juzgadora a quo porque lo que hizo fue una apreciación genérica o generalizada de los hechos que se imputan a los acusados, imprecisos, indeterminados, inconcretos e incircunstanciados en el tiempo, espacio y modo, y sin individualización o determinación precisa, exacta respecto de cada uno de los acusados.

      Nótese, que tampoco determina con precisión y exactitud la Juzgadora de Primera Instancia, cuáles son los elementos probatorios concatenados, ni c6mo establece concatenación 0 conexión alguna entre los elementos de prueba, lo que se revela claramente de su expresión decisoria que deja sentado que:

      "De esta forma este Juzgado Unipersonal puede concluir que al analizar Los (sic) medios probatorios de forma individual, los mismos no producen un conocimiento coherente, ni mucho menos concluyente, simplemente la conexión entre varios datos probatorios es la que produce la convicción, sobre la responsabilidad del acusado (sic) J.R., J.D.A.P., M.R. y J.G.R., de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colación (sic) en el sistema. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos, que al ser ordenados, presentan una conexión entre si, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de un delito imputable al acusados (sic) de autos. " (Folio 123 de la pieza V).

      Por los motivos expuestos, la sentencia por haber inobservado: lo el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 362 ejusdem y 20 el articulo 22 ibidem V.L.L., lo cual constituye fundamento para declarar procedente el presente recurso, y así pedimos que se declare.

      Los múltiples diferimientos de que fue objeto el JUICIO ORAL y la irregularidad observable en los mismos violó la INMEDIACION y, por ello, la Juez, no pudo hacer una valoración probatoria sobre los hechos, en el presente caso y es por ello que, como solución pretendida señalamos la necesidad de que se declare la nulidad de la apelada y de que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

      VIII EXISTE CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y, ADEMAS, ESTA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

      Denuncio la infracción de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 364 del C.O.P.P., por carecer la apelada de motivación, pues la fundamentación que presenta es manifiestamente contradictoria.

      "Articulo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendra: 1.- ... (OMISSIS); 2.- ... (omissis); 3.- ... (omissis); 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ".

      La presente denuncia se fundamenta en el motivo a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

      (…)

      Conforme a la norma in comento, constituye primer presupuesto de esta denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

      (…)

      …existe una CONTRADICCION MANIFIESTA entre la motivación de la recurrida y el dispositivo librado, pues al margen de esas circunstancias exculpantes nuestro representado fue condenado culpable, y, en consecuencia, fue condenado ante la contradicción manifiesta que revela la sentencia apelada, solicitamos al Tribunal de Alzada se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación.

      SOLUCION PRETENDIDA:

      La contradicción motivatoria denunciada conduce a la nulidad de la sentencia por lo que, de conformidad con el articulo 457 del C.O.P.P. la corte debe declararla y ordenar un nuevo juicio oral, solución que expreso como pretendida para el presente asunto.

      Con base al numeral 2 del articulo 452 del C6digo Organico Procesal Penal, SENALAMOS COMO SEGUNDO (2°) PRESUPUESTO DE ESTA DENUNCIA con atinencia a la licitud de las pruebas, que establece:

      I " ... (OMISSIS) la sentencia, 0 cuando esta sefunde en prueba ... (OMISSIS) incorporada con violacion a los principios del juicio oral ".

      Denunci6 la infracción de la norma contenida en el articulo 197 ejusdem, en estrecha relación con los articulos: 1; 12 Y 18 ibidem.

      "Los elementos de conviccion solo tendrim valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Codigo ... (OMISSIS) ".

      Dice el articulo 1 del C.O.P.P. que

      (…)

      El articulo 12 del C.O.P.P. dispone:

      "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso ".

      Ciudadanos Magistrados de Alzada, la sentencia recurrida esta fundada en prueba incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral, porque: estando regido nuestro procedimiento penal por los principios del DEBIDO PROCESO; de DEFENSA e IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y del CONTRADICTORIO, preceptuado como garantías procesales en los artículos 1; 12 y 18 ejusdem, nuestro defendido fue condenado con fundamento en una prueba incorporada al debate quebrantando tales principios toda vez que dicho fallo dej6 sentando que:

      "... (OMISSIS) una vez que detienen el vehiculo al practicar la revisión del automóvil, encontraron el bolso con el dinero, así como el teléfono celular de donde realizaban las llamadas al hijo de la victima. en virtud de las experticias realizadas y que se analizaría mas adelante con las pruebas documentales ... (OMISSIS)." (Folio 113 de la pieza V). Resaltado mio.

      Nótese, ciudadanos Magistrados, que lo que se desprende de tal afirmación de la sentenciadora de la primera instancia es que al teléfono que se dice incautado durante la aprehensión de los acusados le fue practicada una "experticia", que la Juzgadora considera necesario valorar "mas adelante con las pruebas documentales", pero inexplicablemente, cuando pasa a referirse en el fallo a "pruebas documentales", señala la Juez una prueba de "informes" en lugar de una experticia”…

      (…)

      Ciudadanos Magistrados, la verdad es que autos no obra ninguna experticia practicada a ningún teléfono celular, lo que obra en autos son unas actuaciones policiales llevadas a cabo por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, denominadas "Acta Policial", la primera, de fecha 18 de julio de 2.005, mediante la cual el funcionario policial Agente R.R. deja constancia de que el móvil 04142519514, según información aportada por la empresa telefónica "respectiva" pertenece al ciudadano J.R. y que "posteriormente se procedió a efectuarle el respectivo análisis de llamadas, el cual arrojo que del referido móvil se efectuaron las siguientes llamadas telefónicas desde el día 11-06-2.005 hasta el día 12-06-2.005 y consigna con dicha acta un recaudo denominado "ANALISIS DE LLAMADAS EFECTUADAS"; la segunda es otra "Acta Policía" también de fecha 18 de julio de 2.005, sucinta por el nuevo funcionario antes nombrado en la cual deja constancia de que según la información aportada por la empresa telefónica "respectiva", el teléfono N° 04143020261 pertenece al ciudadano De Abreu Pita J.L., que posteriormente se procedi6 a efectuarle el respectivo análisis de llamadas, el cual arroj6 que del referido m6vil se efectuaron las siguientes llamadas telefónicas desde el dia "01-07-2.005" al "08-072.005", y, con tal "Acta" consigna un recaudo denominado "ANALISIS DE LLAMADAS EFECTUADAS" Y otra "Acta Policial" de igual contenido referida al número celular 04126293758, propiedad del ciudadano C. deS. y consigna con la misma un recaudo denominado "ANALISIS DE LLAMADAS EFECTUADAS" (Folio 185 del Cuaderno denominado ANEXO I. Incidencia).

      Las referidas diligencias policiales practicadas por uno de los funcionarios que llevaban a cabo la investigación de los hechos denunciados, fueron realizadas por este sin participación alguna de los imputados, ni de la defensa, significando que las mismas fueron obtenidas sin que los imputados pudieren ejercer el control de dichas pruebas, además, ni la "RELACION DE LLAMADAS" correspondiente al número de mi defendido (04143020261), ni la que corresponde al número del acusado J.R. (04142519514), emanan, ni fueron elaboradas por la empresa de telecomunicaciones que operan dichas líneas, es decir, la empresa MOVIST AR, desde luego que tales "RELACIONES DE LLAMADAS", no poseen el logotipo, ni membrete, sello de la misma, ni están firmadas por ningún empleado 0 representante de dicha sociedad mercantil, como tampoco lo esta, la "RELACION DE LLAMADAS" correspondiente al número telefónico del ciudadano C. deS. (04126293758).

      El Único recaudo que obra en autos que posee membrete de la empresa "Telefónica MOVISTAR" es uno denominado "REPORTE DE DETALLE DE LLAMADAS" correspondiente al número telefónico 04143058048, asignado al ciudadano C. deS., sobre el cual vale resaltar que solo contiene las llamadas efectuadas no así las recibidas que aunque en el mismo se observa el mencionado membrete, tampoco aparece suscrito por ningún empleado ni por representante alguno de la misma.

      Y el único recaudo que cursa en autos que posee el membrete de la empresa "DIGITEL", es un oficio de fecha 13-07-2.005, dirigido por el Gerente de Seguridad de esta al Jefe de la División contra Extorsión y Secuestros, en el cual dicha gerencia informa a ese despacho policial "datos filiatorios" y la relación de Llamadas recibidas y emitidas de los móviles 0412-6293758 y 041¬6215297 desde el día 07-06-2.005 hasta el día 12-06-2.005, el cual a pesar de señalar que informa sobre ambos números Únicamente arroja información sobre el número (0412) 6293758, perteneciente al ciudadano C. deS., sobre la cual resulta pertinente poner de relieve las siguientes consideraciones:

      Contrariamente a lo que afirma el ciudadano Gerente de Seguridad de Digitel en el mencionado oficio solo se encuentran reflejadas las Llamadas realizadas desde dicho número, no así las recibidas;

      En la primera pagina de dicha relacion, aparece una Llamadas efectuada por el ciudadano C. deS. al telefono de su padre (04126215297), en fecha 07-06-05, alas 8:35 p.m., y, en la tercera pagina otra Llamadas efectuada por C. deS. a su padre (el mismo nfunero), en fecha 12-06-05, alas 09:29 horas, esto es, a las 9:29 a.m. momento para el cual ya habia sido rescatado, segim las actuaciones policiales cursantes en autos, desde luego que dicho rescate se produjo en horas de la madrugada del dia 12-06-2.005, circunstancia que resulta mas bien reveladora de que el resultado que arrojan tales actuaciones policiales sobre las Llamadass telefonicas que dicen haber efectuado los acusados desde el telefono de la "victima" a C. deS., es falsa desde luego que habiendose producido el rescate en horas de la madrugada del dia 12-06¬2.005, por razones de toda logica el telefono propiedad de D. deS. (04126215297), se encontraban en poder de las autoridades de policia de la Division Contra Extorsion y Secuestro, para someterlo alas referidas pruebas sobre las Llamadass efectuadas por "los secuestradores" motivo por el cual resulta inexplicable y alarmante que se encontrare en poder de "la victima" y que hubiere recibido una Llamadas de su hijo C. deS. a las 09:29 horas de la mañana.

      Por otra parte, ciudadanos Magistrados de alzada, vale destacar que tales actuaciones policiales denominadas "RELACION DE LLAMADAS", consideradas por la juzgadora de la primera instancia para condenar a nuestro defendido constituyen elementos de prueba incorporados al debate con violación de las garantias procesales del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes y del principio del contradictorio, pues no fueron promovidas por el Ministerio PUblico, en su escrito de acusación, como experticia, ni como documental, ni como prueba de Informes, ya que la promoción que hace la representación Fiscal no fue clara pues la hizo en los siguientes terminos: Bajo el Titulo "PRUEBAS DOCUMENTADAS", bajo el N° 6 promueve: "EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE COMP ARACION DE LLAMADAS, practicada por el funcionario R.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro ... (OMISSIS), quien depondni con respecto a esta documental, por ser la persona que la practic6; siendo que en la misma, se deja constancia de la existencia de las llamadas especificadas y en la cual se destaca los resultados de la pericial, efectuada por el experto".

      Ciudadanos Magistrados, en realidad se trata de meras actuaciones policiales, en las que no tuvieron los acusados oportunidad para ejercer el control de la prueba; ademas, no pueden considerarse tales "RELACIONES DE LLAMADAS", como una experticia, toda vez que "LA EXPERTICIA ES" un medio de prueba que para su formación requiere de un procedimiento legal expresamente previsto en el C6digo Organico Procesal Penal al que me referire mas adelante; como tampoco es susceptible de ser apreciada como una prueba de Informes, desde luego que esta es una prueba regulada en nuestro sistema juridico, expresamente en el articulo 433 del C6digo de Procedimiento Civil, que exige que la solicitud de informes sobre aspectos 0 archivos que obren en otras oficinas debe ser dirigida a estas por el Juez, lo que tampoco ocurri6 en el presente asunto. (Folios 175 al 216 del Cuademo denominado ANEXO I. INCIDENCIA).

      Por las razones expuestas las "RELACIONES DE LLAMADAS" apreciadas como Informes son elementos que adolecen del vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que precepiUa:

      " El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

      1. - La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigacion y del proceso. Toda persona tiene derecho ... (omissis) de acceder alas pruebas ... (omissis) .

      Seran nulas las pruebas obtenidas mediante violacion del debido proceso ... (omissis)". (Resaltado nuestro).

      Pedimos que tal nulidad sea declarada por el Tribunal de Alzada.

      Es relevante advertir, que en el supuesto negado de que tales elementos probatorios "RELACIONES DE LLAMADAS" emanen 0 provengan de las operadoras de Telecomunicaciones Telefónicas "MOVISTAR" Y "DIGITEL", ningim valor tienen como documentales, pues no fue promovida como tal, y para que asi fuere, trat:andose de documentales privadas que emanan de terceros ajenos 0 extrafios al proceso, debian haber sido ratificadas por los representantes de cada una de dichas empresas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del C6digo de Procedimiento Civil, lo que no ocurri6 en el presente caso y, ademas, por no estar suscritas por las autoridades 0 empleados de tales compafiias.

      Tampoco tienen ningim valor como prueba de Informes, desde luego que no fueron promovidas por las partes como tal, ni est:an suscritas ni selladas por ningim representante de esas empresas. Asimismo, no tienen valor alguno como experticia, toda vez que para la formación y elaboración de una experticia se requiere la designación de un perito, es decir, una persona con conocimientos 0 habilidades especiales, en la ciencia, arte u oficio relacionado con la materia de la experticia, 0 de reconocida experiencia en la materia de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 del C6digo Orgánico Procesal Penal y, además, se debe seguir el procedimiento legal establecido, en el primer aparte del articulo 238 ejusdem”…

      (…)

      En el presente caso, ciudadanos Magistrados, la actuación del funcionario policial R.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, NO BASTA, NO ES SUFICIENTE, PORQUE NO OBRA EN AUTOS LA DESIGNACION FORMAL QUE LA NORMA IN COMENTO EXIGE DE PARTE DE SU SUPERIOR INMEDIATO, NORMA ESTA QUE POR TENER CARACTER PROCEDIMENTAL ES DE ORDEN PUBLICO Y, POR ENDE, DE INTERPRETACION RESTRICTIVA.

      Por otra parte, ni las mencionadas Actas Policiales suscritas por el funcionario R.R., ni ninguno de los recaudos que consigna con dichas actas y que denomina RELACION DE LLAMADAS", cumple con los requisitos de un DICTAMEN PERICIAL, segùn lo establecido en el articulo 239 ibidem que dispone”…

      (…)

      Una experticia realizada en contravención al procedimiento legalmente establecido, es violatoria del DEBIDO PROCESO del DERECHO A LA DEFENSA Y del principio del CONTRADICTORIO, desde luego que hace nugatoria la posibilidad de impugnarlo.

      En el caso que nos ocupa, la confusa forma en que dicho elemento de prueba fue promovido, es decir, incorporado al debate, a través de la declaración del funcionario policial R.R., imposibilito a nuestro defendido y al resto de los acusados plantear defensas procesales contra las mismas, pues al no ser claramente promovida como documental, ni como experticia, ni tampoco como prueba de informes, se menoscabo el derecho al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA Y el principio del CONTRADICTORIO.

      Tal fue el carácter confuso de la promoción de dicho elemento de prueba, por parte de la representación del Ministerio Publico que, la Juez de la primera instancia, en su pretendida fundamentación del fallo se refiere a tal elemento en principio, como una experticia que valoraría mas adelante junto alas documentales”…

      En consecuencia, ciudadanos Magistrados de alzada, si dicha promoción y evacuación no pudo ser entendida por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, quien no logró diferenciar si se trataba de una prueba documental, una experticia 0 una prueba informes, mas aún resultó confuso para nuestro defendido J.L.D.A.P., y demás acusados y, también para sus abogados defensores, pues la prueba tanto en su promoción como en su admisión estuvo viciada por falta de claridad en la determinación del medio probatorio promovido y en la falta de determinación clara y precisa de su objeto, todo lo cual implica MENOSCABO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y DEL CONTRADICTORIO y VIOLACION del principio de la SANA CRITICA, garantías estas que solo se harán efectivas a favor de los imputados 0 acusados, cuando el proceso se halle libre de todo vicio que pueda infectarlo, es decir, cuando se trate de un proceso perfectamente ajustado a derecho.

      Por las razones de hecho y de derecho expuestas la presente denuncia resulta procedente, toda vez que la sentencia apelada esta motivada en prueba INCORPORADA AL PROCESO CON VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES DEL CONTRADICTORIO, y DE LA SANA Critica a que se contraen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1; 12; 18 y 22 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el presente recurso de Apelación debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicitamos.

      SOLUCION PRETENDIDA:

      En razón de que los pretendidos elementos de convicción, analizados, no tienen validez ni eficacia probatoria alguna, este colaborador del proceso, como solución pretendida, señala que la Corte de Apelaciones, debido alas razones que hacen ineficaces dichos elementos de convicción, relacionadas con violaciones a normas constitucionales, proceda a la anulación de la sentencia impugnada y que ordene la realización de un nuevo juicio oral, desde su inicio y que, en el caso de que no ordene la renovación del debate, por la ineficacia probatoria constatable en los elementos de convicción, proceda a la revocatoria de la apelada y que, en su lugar, absuelva a mi defendido.

      IX LA SENTENCIA APELADA V.L.L. POR INOBSERV ANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

      Fundamentamos la presente denuncia en el motivo de Apelación a que se contrae el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como tal la:

      VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA 0 ERRONEA APLICACION DE UNA N.J.. "

      Constituye presupuesto especifico de esta denuncia la VIOLACION DE LA LEY EN LA SENTENCIA APELADA POR INOBSERV ANCIA DE NORMAS Jurídicas.

      La decisión recurrida, como se señaló en la denuncia que precede a esta, se fundament6 en prueba incorporada al debate con violación a los principios del juicio oral, pues las actuaciones policiales denominadas "RELACION DE LLAMADAS", consideradas por la juzgadora de la primera instancia para condenar a nuestro defendido constituyen elementos de prueba incorporados al debate con violación de las garantías procesales del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes y del principio del contradictorio, pues no fueron promovidas por el Ministerio Publico como experticia, ni como prueba de Informes, ni tampoco como documental, sino que 10 que promovi6 fue la declaración del funcionario policial R.R., a los fines de que declarara en tomo a la sedicente experticia.

      Con efecto, la recurrida menoscab6 el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA Garantía DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y el principio del CONTRADICTORIO, con ello INOBSERVO la norma constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1; 12 Y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder mi representado, ni tampoco el resto de los acusados ejercer el "Control" de la Prueba denominada "RELACION DE LLAMADAS", e inobservo, también, las normas legales contenidas en el articulo 199 ejusdem que establece, como PRESUPUESTO PARA LA APRECIACION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, QUE LA practica DE LOS MISMOS SE HA Y A EFECTUADO "CON ESTRICTA OBSERVANCIA" DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE Código y en el articulo 22 ibidem, según el copp "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", ya que la sentencia apelada NO CONTO con la SANA critica de la sentenciadora, vale decir, no contiene un examen o análisis concordado, sistemático, coherente y lógico de los elementos probatorios incorporados al debate, 10 que quedo evidenciado por la falta de exposición concisa, es decir, breve pero precisa de los fundamentos de su decisión, y por la confusión de sus conocimientos científicos que se puso de manifiesto al referirse a los recaudos denominados "RELACION DE LLAMADAS", respecto de los cuales no logro diferenciar la sentenciadora si se trataba de una prueba documental, de una experticia 0 de una prueba de informes, medios probatorios muy bien diferenciados en nuestro sistema jurídico y cuya apreciación, bien sea la tarifada 0 bajo el sistema de la "sana Critica", que rige nuestro proceso penal es, también, totalmente diferente, pues la valoración de cada uno de esos medios probatorios dependerá del cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para su promoción, formación, practica y evacuación, para que se tenga 0 no como prueba licita y debida 0 indebidamente incorporada al debate, es decir, en conformidad 0 no los principios del juicio oral.

      SOLUCION PRETENDIDA

      En consecuencia, dada la violación de las mencionadas normas constitucionales y legales, por inobservancia de las mismas, solicitamos del Tribunal de Alzada declare procedente el presente recurso de apelación con fundamento en la causal 0 motivo previsto en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a revocar dicha decisión y a dictar nueva sentencia, en la cual se absuelva a mi defendido, debido a que los sedicentes elementos de convicción fueron obtenidos con violación al debido proceso probatorio y que, subsidiariamente, esto es, que se ordene la realización de un nuevo debate, fundamentado en la gravedad de las violaciones de derechos y garantias de rango constitucional.

      X FUNDAMENTO DE LA APELACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMALIDADES SUSTANCIALES

    3. Con fundamento en numeral 3 del articulo 452 del C.O.P.P., por haberse quebrantado formalidades sustanciales, en el acto de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia del Juicio Oral y PUblico, 10 que produjo indefensión en mi patrocinado, denuncio la violación del articulo 342 del C.O.P.P., en relación directa con los articulos: 1; 12 ejusdem y con el encabezamiento y en numeral 1 del articulo 49 ibidem.

      Dice el articulo 342 del C.OP.P. que:

      (…)

      El articulo 1 del C.O.P.P. predica:

      (…)

      Que la fijación de la audiencia del Juicio Oral y Publico fue hecha para el sexto (6°) día calendario siguiente a la fecha del auto, exclusive, 10 que resulta violatorio del lapso mínimo de tiempo posible para la celebración de dicha audiencia pues la norma del articulo 342 del C.O.P.P. impone que el Juicio Oral sea señalado con un lapso mínimo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la fijación, exclusive.

      Ahora bien, entre el día 07-06-2006 y el 13-06-2006, hay un lapso de seis (06) días calendarios, que es sensiblemente menor que el de quince (15) días a que se refiere el articulo 342 del C.O.P.P., denunciado como violado, produciéndose de ese modo una abreviación del termino procesal determinado en dicha disposición .

      De la providencia fijatoria de la oportunidad del acto que nos ocupa, se puede determinar que en la misma no se indico el nombre de la Juez que deb era sentenciar el asunto.

      Aunque se ordeno librar boletas de notificación alas partes, en tal orden no esm comprendida las de notificar de aquellas personas que deben concurrir a la audiencia.

      Aunque se ordeno librar boletas de traslado, dentro de las cuales se presume estar comprendida la de mi defendido, la misma fue emitida con una anticipación de seis (06) días, 10 que hizo imposible que J.L.D.A.P. hubiere sido citado con diez (10) días de anticipación a la realización de la audiencia, como sena 10 legal, de acuerdo con la norma del articulo 342 del C.O.P.P., pues entre la fecha de la emisión de la boleta de traslado de mi representado (07¬06-2006) y la fecha fijada (13-06-2006) solo están comprendidos seis (06) días;

      Pues bien, la normativa que qued6 transcrita contiene sefialamientos y disposiciones que forman parte del debido proceso que, relacionadas con la oportunidad de celebración de la audiencia publica, que por tratarse: de un acto en el cual debe ser oído el acusado; de un acto que tiene una oportunidad legal fijada; de un acto en el cual se Ie debe garantizar el derecho a la defensa al acusado; un acto en el cual el acusado tiene derecho a acceder alas pruebas y un acto para el cual el acusado debe disponer del tiempo necesario y de medios adecuados para la defenderse, garantía que se viola: con la fijación de un acto para una oportunidad menguada; con la fijación de un termino abreviado 0 disminuido que conculca el derecho a la defensa por menoscabarle el derecho de emplear completamente los lapsos procesales en la preparación y ejercicio del derecho a la defensa.

      B) SOLUCION PRETENDIDA

      La solución del quebrantamiento que nos ocupa esta en la declaración de la nulidad del auto que fij6 la oportunidad del Juicio Oral y, conforme a 10 dispuesto en el articulo 196 del C.O.P.P., debe conllevar la nulidad: de los actos cumplidos con relación a la sedicente audiencia oral y publica; del dispositivo leído en esta y del texto completo de la sentencia publicada el 20¬09-2006, pues estamos en presencia de nulidades absolutas no saneables, sino mediante la declaración de nulidad y renovación del acto fijatorio de la audiencia oral en el cual se Ie garantiza a mi defendido su derecho a la defensa.

      C) PETICION ANULATORIA SINGULAR

      Es por lo expuesto que, como colaborador del proceso y para restituir la higiene procesal, solicito:

      Que como consecuencia de la nulidad referida se considere que la misma se extiende a la de los actos consecutivos y

      …una nueva providencia, que cumpla con los requisitos procesales en la cual se senale nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.

      d) Que se hagan todos los pronunciamientos legales.

      XI FUNDAMENTOS DE LA APELACION

      Con base en el numeral 4 del articulo 452 del C.O.P.P., denuncio la violación de la norma del articulo 460 del Código Penal (en lo adelante C.P.) por errónea aplicación de este dispositivo.

      (…)

      El delito de planificación y facilitación para hacer posible un secuestro, conforme a 10 dispuesto en el primer aparte del articulo 460 del C.P., requiere para su actualización la comprobación de los medios de planificación del secuestro y de la comprobación de los medios de facilitación del secuestro.

      Pero es el caso, ciudadanos Magistrados que de los actos que constituyen el expediente y, muy especialmente de las actuaciones que se adelantaron durante el irrito Juicio Oral no se desprende comprobación alguna de que mi defendido hubiese empleado instrumento alguno para planificar 0 para facilitar la comisión de secuestro alguno, por el contrario surgen elementos de convicción sobre la no participación de mi patrocinado en los extraños hechos a que se refiere el presente caso.

      Con efecto, la sedicente victima, de cuya declaración el tribunal ha querido extraer elemento de convicción, funciona como elemento que excluye a mi defendido de cualquier participación en el delito que se le imputa, pues dice, según lo asevera la Primera Instancia que la victima declaro: " ... a pesar en el sitio donde estaba secuestrado no vio a Pita ni a Ribeiro", pero no se detiene la Juez de la apelada en el análisis de la deposición de la victima, quien elabora una "presunción hominis" propia, particular y subjetiva consistente en indicar la participación de mi defendido en los hechos investigados porque consideraba que J.L.D.A.P. era de las únicas personas que tenían conocimiento de que la victima había sido invitada al matrimonio

      N6tese, ciudadanos Magistrados que, según la apelada la victima habría declarado que, en cuanto a mi defendido, aquel estaba consciente que podía estar involucrado, por cuanto las personas que estaban en el sitio del sedicente cautiverio, tenían "información que únicamente la conocían el ciudadano J.R. y J.P., como por ejemplo una invitación que recibiera del matrimonio de una hija de C.A.P.".

      Sobre esto mismo quiero destacar que resulta muy dificil aceptar que, sobre la invitación al matrimonio...no hubieren tenido conocimiento los familiares de la sedicente victima y, entre esos, su hijo ciudadano C.D.D.S. Rodríguez, para quien, según la declaración de DE SOUSA DE J.J. y a consciencia de este, aquel, por tener conocimiento de la invitación referida, podía estar involucrado en el extraño secuestro.

      La sentencia apelada, para concluir en que mi defendido "planificó" y "facilit6" el secuestro de marras, invoca las declaraciones de G.R.S.F. y A.M.A., quienes evidencian, en sus declaraciones el carácter de referencial de sus dichos y quienes, no pueden aseverar, en forma alguna, que mi defendido haya "planificado" 0 "facilitado" secuestro alguno, porque nada deponen, dichos ciudadanos, acerca de los medios necesarios para la planificación y facilitación del hecho averiguado.

      Pero es que también hay una incongruencia en la sentencia en cuanto a la calificación (folio 123, V pieza) hecha con relación a mi defendido, pues concluye, en la parte dispositiva en que el delito cometido no es el de planificación y facilitación, sino que es el delito de planificación y colaboración, 10 que obligaba a la Juez de la Primera Instancia a motivar sobre los medios no ya de facilitación sino de colaboración imputada en la condena.

      Verdaderamente, ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio que dictó la apelada NO DISPONIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE PERMITIERAN SUBSUMIR LOS HECHOS EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 460 DEL C.P. y por ello, cuando califico los hechos como planificación y facilitación en un secuestro para condenar en la dispositiva por unos hechos que los recalifica como de planificación y colaboración, creo una duda que debe favorecer a mi defendido, pues la incapacidad para distinguir entre facilitación y colaboración, crea una situación de inseguridad jurídica.

      B.- SOLUCION PRETENDIDA

      La defensa aporta como solución, que pretende sea acogida por la Corte de Apelaciones, la de que se declare con lugar la denuncia que nos ocupa y que, en consecuencia, se proceda a la anulación de la apelada y que, en razón de que, por los múltiples diferimientos observados con respecto a la audiencia del juicio oral y publico, quedo quebrantada la INMEDIACION, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, conforme a 10 dispuesto en el primer aparte del articulo 457 del C. O. P. P.

      C.- PETICION ANULATORIA SINGULAR

      Por 10 expuesto, solicito muy respetuosamente, que se declare con lugar la presente denuncia y que, por la exigencia de la garantía de la INMEDIACION, se ordene de otro debate, conforme al primer aparte del articulo 457 del C. O. P. P.

      XII DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

      Ratifico la promoción de la prueba documental, hecha en literal "D", capitulo II, pagina 10 Y 11 de este escrito, con la finalidad de demostrar que las suspensiones del juicio oral fueron injustificadas y por plazos ilegales, CON PERTINENCIA A LA VIOLACION DE LA Garantía DE CONCENTRACION, pues dan cuenta de la interrupción de la presencia del juez en dicho acto, 10 que la hace necesaria para la declaratoria de nulidad de la apelada y para que se ordene un nuevo juicio oral.

      La promoción de las copias la hago para ser incorporadas 0 recibidas, mediante su lectura en la audiencia a celebrarse en la Corte de Apelaciones. El legajo promovido será marcado "A".

      Ratifico la promoción de la prueba documental, hecha en literal "C", capitulo ITI, pagina 14 este escrito, con la finalidad de demostrar que en los actos de continuación de debate, en las fechas para las cuales fue diferido, no se hizo el resumen de los actos cumplidos con anterioridad las suspensiones del juicio oral fueron injustificadas y por plazos ilegales, CON PERTINENCIA A LA VIOLACION DE LA Garantía DE INMEDIACION PROCESAL PENAL, prueba que es NECESARIA para la declaratoria de nulidad de la apelada y para que se ordene, de nuevo, la celebración del juicio oral y publico pues dan cuenta de la separación temporal del Juez de las actuaciones procesales.

      La promoción de las copias la hago para ser incorporadas 0 recibidas, mediante su lectura en la audiencia a celebrarse en la Corte de Apelaciones. El legajo promovido será marcado "A".

      Ratifico la promoción de la prueba documental, hecha en titulo "PROMOCION PROBATORIA", del capitulo IV, pagina 19 de este escrito, con la formalidad de demostrar que el acta de fecha 13-06-2.006, cursante alas paginas 10 al16 del legajo, que, marcado "A" se produjo, así como las subsiguientes actas, relativas a la continuación del debate, no fueron firmadas por los intervinientes en dicho acto, prueba que es NECESARIA para la declaratoria de nulidad de la apelada y con PERTINENCIA al incumplimiento de las formalidades esenciales de validez de las actas referidas y que ,por 10 tanto, no pueden servir de fundamento a sentencia alguna, la que se hace necesaria para la declaratoria de nulidad de la apelada y para que se ordene un nuevo juicio oral.

      La promoción de las copias la hago para ser incorporadas 0 recibidas, mediante su lectura en la audiencia a celebrarse en la Corte de Apelaciones. El legajo promovido será marcado "A",…

      Estos recursos fueron contestados por el Ministerio Público.

      1. DE LA AUDIENCIA DE LAS APELACIONES.-

        Recibidas las actuaciones por la Sala en la anterior conformación de este Tribunal, con los que suscribimos se realizó la audiencia establecida en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que, entre otras incidencias,…

        …el Juez Presidente en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concede el derecho de palabra al acusado J.R.D.C., quien manifestó no decir nada al respecto. Lo cual fue expresado en forma oral. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concede el derecho de palabra al acusado J.L.D.A.P., quien manifestó que en el presente caso hay injusticia, toda vez que hay violación a los Derechos Humanos, que están presos por un delito que no cometieron, que le preocupa lo referido en los folios 225, 226 y 227 de la acusación, donde la Fiscal manifiesta que nosotros asumimos los hechos, lo cual es falso, en razón de que no pueden admitir hechos que no cometieron, que la Fiscal fue muy grosera y que no entiende tanta injusticia con nosotros, de la misma manera señaló que en el Juicio Oral y Público hubo tres escenarios del hecho, el primero que declararon dos testigos, uno de ellos una señora que manifestaba vivir a doscientos metros del lugar donde fue rescatado el señor Dionisio, manifestando igualmente que, el hecho había ocurrido como a las 9:00 y 10:00 horas de la noche y el otro testigo manifestó a la defensora que había escuchado un golpe muy fuerte y que el carro del señor Dionisio era el que había chocado, cosa que le parecía extraña, ya que el carro del señor Dionisio era viejo y no presentaba tales destrozos, de la misma manera en el Juicio Oral y Público el hijo de la víctima manifestó que se enteró del secuestro de su padre, por una llamada telefónica que recibió como a las 7:00 u 8:00 horas de la noche, indicando igualmente el acusado que en el expediente no había experticia del vehículo del señor Dionisio y que el señor A.M., quien trabajaba en una panadería en los Valles del Tuy, dijo en el Juicio que vio el carro del señor Dionisio, que tres personas lo llevaban y a preguntas formuladas por la Defensora manifestó que ese día se encontraba viendo un apartamento como a las 10:00 horas de la noche, que no conocía a las personas que estaban acusadas, por lo que considero que esta persona estaba mintiendo, ya que no se explica como dos personas están en dos sitios diferentes; el segundo escenario indicó el acusado, que es respecto al lugar donde se recoge el dinero, indicando que los seis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes participaron el procedimiento, manifestaron que el procedimiento duro aproximadamente cinco horas y los mismos no mostraron videos o fotografías del procedimiento, que ellos alumbraban con sus teléfonos celulares y veían, también alegó que sólo uno de los funcionarios manifestaba que el dinero se encontraba en un porta CD, otro que era un bolso, otro que no vio nada, considerando que el dicho de los funcionarios era falso porque en la zona siempre hay Policías Metropolitanos impidiendo la parada de vehículos en las adyacencias del Centro Comercial Galerias El Paraíso, igualmente alegó el acusado que el señor Dionisio había manifestado en el Juicio, que lo habían tratado muy bien, que le habían cambiado su ropa y lo cuidaba una persona las veinticuatro horas del día y que cuando le preguntaron que como fue el operativo policial a lo que indicó que había sentido todo e incluso cuando abrieron la puerta de la casa y que se encontraba esposado, igualmente indicó el acusado que el Defensor Igor le hizo una pregunta en el Juicio, el que porque se veían en las fotografías cadenas y candados, y nada de eso apareció si le hicieron experticia, indicó igualmente que en el presente caso se aplicó la investigación del embudo, por otra parte manifestó que los jueces anteriores de este Tribunal, le dijeron a los defensores que buscaran las pruebas, igualmente expresó que a los ciudadanos J.G. y Marvin los acusan por acompañarme a comprar un ganado en los Valles del Tuy, finalmente solicitó se hiciera justicia y que todavía confía en ella, es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concede el derecho de palabra al acusado J.G.R., quien manifestó no decir nada al respecto. Lo cual lo expresó en forma oral. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concede el derecho de palabra al acusado M.R., quien manifestó no decir nada al respecto. Lo cual lo fundamentó en forma oral. Seguidamente, los miembros de esta Sala no formularon preguntas, el Presidente manifestó que en relación al pedimento de la revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal colegiado decidirá en la oportunidad legal correspondiente

      2. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

        Para resolver los presentes recursos es menester darle respuesta a cada uno de los planteamientos denunciados, en función de su jerarquía, que van desde aquellos en donde se invocan violaciones de las supremas garantías constitucionales, hasta aquellos referidos a supuestos problemas de valoración de la prueba, pasando por la denuncia de apariencia de inmotivación o de contradicción en la misma.

        De allí que, de entrada, refieren los apelantes que hubo violación del debido proceso de los ahora penados, por lo cual, es esencial, ir desmenuzando cada una de las garantías judiciales de tal proceso justo, en su comparación con la audiencia del juicio que derivó la sentencia impugnada. La pregunta que surgiría de inmediato alude a identificar a quien protege la noción del debido proceso: ¿es una garantía exclusiva a favor de los acusados? ¿o también rige para la victima o para el Estado como acusador?

        Para C.M.A.C., en su “Derechos Humanos y P.P.” (40) en La Constitución de 1999, no hay duda al respecto…

        …las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las victimas de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables

        ...

        En procura de aceptar esta tesis, deviene el Artículo 21 de la Constitución, que ordena la “Igualdad Ciudadana Frente a la Ley” (“Todas las personas son iguales ante la ley”…) así como el Artículo 26 Ejusdem, el cual propugna el acceso ciudadano a la justicia, la cual tiene que ser “equitativa”. También el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al proceso penal, estipula dicho deber procesal de proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito como “…objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”… .

        Abarquemos cada uno de los componentes del Debido Proceso, en su descripción constitucional, de acuerdo a la redacción del Artículo 49 de la Constitución, y su vinculación con el caso en cuestión.

    4. El derecho a la defensa.: Este derecho comporta, a saber:

      • El derecho a ser notificado de los cargos de investigación: Al comenzar el Juicio Oral, estaban presentes los acusados cuando la fiscalía acusadora ratificó el contenido del escrito de acusación, por lo cual los acusados no solo sabían de que se le investigaba, sino ineludiblemente de que se le acusaba;

      • El derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; y la asistencia jurídica: En lo que atañe a este particular, los acusados estuvieron siempre defendido por abogados privados, quienes ejercieron su derecho a intervenir en la audiencia de juicio. Paradójicamente -y como se analizará a posteriori, lo que quedó reflejado en la motivación de la sentencia- precisamente de lo que respondieron los diferentes declarantes a las preguntas de dicha defensa, es que se derivan los elementos condenatorios expresados en la recurrida;

      • El derecho del acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas: En este particular, se percibe en las actas del juicio oral que diversas fueron las oportunidades en que la defensa pudo, no solo conocer la intimación probatoria, sino también ejercer puntualmente el contradictorio de ley.

      • La doble instancia: el derecho a recurrir del fallo “…con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley”: Tanto es así, que en respuesta a dicha impugnación admitida, conoce esta Sala por medio de la presente decisión.

      B) La garantía de la confesión no coactiva: Fue respetada en la Audiencia, tal como se demuestra en el Acta en cuestión;

      C) El Principio de legalidad (Nullum crimen nulla poena sine lege).- A través del cual “Nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como infracciones en leyes preexistentes”. Dicho principio constitucional se cumplió a través de la acusación, admisión, prueba y sanción, sobre la base de ilícito descrito en ley penal vigente.

      D) La Cosa juzgada: “Non bis in idem” (“Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”): En el caso de marras se percibe que el único juzgamiento por los hechos acusados que han tenido los acusados es el de la presente causa, desde la acusación inicial, hasta la presente sentencia de apelación.

      Ahora bien, hay una tendencia jurisprudencial nacional a sinonimizar el Debido Proceso exclusivamente como el Derecho a la Defensa, siendo que este último solo es un elemento, un componente, de la englobadora garantía al proceso justo. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15-3-00, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., refirió que…

      “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      “Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

      “De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procésales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

      La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados

      Pero este no es nuestro caso, toda vez que a los acusados, tanto se les respetó su derecho a la defensa, como todos los otros derechos conformadores de la Garantía al Debido Proceso.

      Advertido lo anterior, frente a la genérica invocación de violación al debido proceso, puntualicemos entonces en la consideración de la idoneidad o no de la sentencia, dando posterior respuesta a los planteamientos recursivos.

      En tal sentido, es importante entender que, de acuerdo al Único Aparte del Artículo 457 eiusdem, si una Corte de Apelaciones encontrare con lugar una apelación, siempre deberá hacerse sobre la base de atender “...las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”..., y así, esta Sala, en consideración a la convicción que asume sobre la necesidad de confirmar la recurrida, deja sentado, de acuerdo a los elementos que en el Acta y en la Decisión fueron expuestos en su valoración por la recurrida, porqué está de acuerdo con el fallo en cuestión.

      A. DE LAS RAZONES QUE TIENE LA ALZADA PARA CONFIRMAR LA RECURRIDA.-

      Así, este Tribunal Colegiado está convencido que el a-quo valoró adecuadamente los medios probatorios conocidos en debate, bajo el cabal cumplimiento de los esenciales efectos de las garantías constitucionales y procésales, Juicio aquel que condujo a sancionar penalmente a los acusados.

      Obviamente nos encontramos con un delito cometido de manera cuasi clandestina. Así, reza el tipo en cuestión por el que se derivó la condena, es decir, el Primer Aparte del Artículo 460 del Código Penal en sus hipótesis iniciales, en concatenación con el Parágrafo Segundo de la mencionada Norma...

      ...Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que haga posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate...sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho

      ...

      (...)

      Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando...la victima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico

      ...,

      hipótesis estas, la de planificar y ejecutar un secuestro maltratando al secuestrado, realizada por Riveiro, De Abreu y los ciudadanos Ramos, en una cuasi intimidad comisiva, si se nos permite el termino, razón por lo que se le exigía a la juzgadora aguzar la valoración de elementos de prueba del hecho ilícito realizado, con un uso preciso, sin exageraciones, de los únicos instrumentos valorativos de las pruebas que se nos impone en nuestro sistema acusatorio, de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo realizó el a-quo, usando la lógica, la experiencia común y el reconocimiento de la experticia científica de los diferentes sujetos de prueba que intervinieron en el juicio llevado a cabo bajo pautas de sistematicidad procesal.

      Tal como lo expresa el doctrinario argentino E.M.J., en su Tratado de la Prueba en Materia Penal (Buenos Aires, 2002, 48)...

      Las características fundamentales de este sistema son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de la libertad probatoria, se le impone su valoración conforme a los principios de la sana critica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su intimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano

      Por otra parte, hay una inadecuada concepción que se ha venido estructurando en opiniones de nuestro foro sobre que en un sistema acusatorio penal como el nuestro -o inclusive, alegándose denodadamente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo impide- dizque no podríamos hablar de indicios, y que ellos murieron con el Código de Enjuiciamiento Criminal. Nada más falso. Así, es tradicional en materia penal la utilización de esta denominación, para describir, como lo hace P.E. (De la certidumbre de las pruebas en los juicios criminales, Madrid, 1944, 63) a...

      ...la operación mental mediante la cual se puede inferir circunstancias desconocidas tomando como base un hecho probado en la causa

      ...

      O como lo describió N. Framarino, en su Lógica de las pruebas en materia criminal, I, 256...

      ...es aquel argumento probatorio indirecto que va a lo desconocido de lo conocido mediante relación de causalidad

      ...

      Por lo demás, si conceptualizamos al “medio de prueba” como el método por el cual el juez obtiene el conocimiento del objeto de prueba, y al “elemento de prueba” como el dato o circunstancia debidamente comprobada mediante la producción de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso, se advierte que lo que tradicionalmente se denominó como indicio no es un medio de prueba, sino un elemento de prueba como cualquier otro. Erróneamente, por lo tanto, los códigos antiguos, como el Código de Enjuiciamiento Criminal, lo regulaban entre los medios de prueba junto con las presunciones. Pero ellos existen como modo de reconocer de una valoración probatoria lo que ciertamente incrimina a un inculpado.

      En tal sentido, el juzgado de la impugnada estructuró la demostración de la culpabilidad de los ahora penados sobre los hechos acusados, sobre la demostración de varias tesis de inculpación, como las denomina esta Alzada. Para ello acudiremos única y exclusivamente a la motivación del fallo, tal como se lo exige a esta Alzada el ya citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisemos pues, tales tesis:

      1. Que la victima, J.D.S., fue efectivamente secuestrado en Julio de 2005;

        Este hecho fue corroborado en juicio y así valorado en la recurrida. Es por ello que la Sala se limitará, inclusive, a destacar los dichos de los testigos que lo corroboran, de la sola respuesta que ellos dan a la pregunta de la defensa, cuando esta ejerció el contradictorio del testimonio. De allí que los policías que depusieron fueron absolutamente contestes en afirmar el secuestro de J.D.S., a saber: VENEGAS (“...se baja la dama y sigue se monta en otro vehículo, la aprehensión fue rodando por la avenida...El bolso estaba en el interior de la camioneta, la persona que lo tomo, estaba en el interior de la camioneta...fue la persona que aprehendimos dentro del vehículo… El secuestrado se encontraba en evidente estado de desgate físico, cuando yo digo barbudo, me refiero a que se notaba que tenia días sin afeitarse, estaba deteriorado…”A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Si, reconozco a la persona que estaban en la camioneta Prado… Si están en la sala, es la señora que esta en la esquina (T.P.), el de camisa blanca que es joven (M.R.) y el señor de franela Azul (De Abreu Pita)…Si, había moneda extrajera, eran Euros…); FERRER (“...el familiar coloca el maletín en el matero… Si, me acuerdo claramente en el momento que deja la maleta… A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Habían 4 personas en la prado, la señora (Tibisay...), el Joven (Marvin), el de la camisa blanca (De Abreu Pita)…Se notaba que tenía tiempo secuestrado, lo vi bastante mal”...); MATUTE (“…Eran billetes de moneda extranjera, euros, no recuerdo las denominaciones… Si, el procedimiento fue en las adyacencias del Centro Comercial Galerías el Paraíso… La iluminación era buena, pero no recuerdo la hora, se podía avistar a las personas… El hijo del señor que estaba secuestrado dejo el bolso en ese lugar”…); HERNÁNDEZ (“…En la acera pero del centro comercial, la avenida principal Páez, por donde esta la redoma… Era como en un matero… Era un bolso pequeño, no muy grande… Como de este tamaño… No recuerdo el color del bolso… Dos hombres y una mujer, piel blanco, uno mas alto que el otro… Si, todos se acercaron al bolso…); y ORTIZ: (“……entre al inmueble, a la casa… El secuestrado estaba en un cuarto… Estaba esposado, y vendado…)

        Pero es que tambien la aprehensión del secuestrado es corroborado por testigos no policías, quienes en sus respuestas a la propia defensa confirman la ilícita privación de la libertad del secuestrado; a saber: Silva (“...una sola persona, que fue la que se bajo a ver que había pasado… se llevan al que presumía era el dueño del primer carro y comencé a gritar y baje a ver, me di cuenta que se lo habían llevado”…) y Marquez (“...observe el vehículo estaba parado y vi que empujaron para adentro a una persona y arranco el carro con velocidad vía la autopista, de allí se agarra la autopista”...).

        Obviamente, dicho secuestro fue así relatado por la victima, quien respondió a la defensa en tal sentido, “...nunca me cambiaron las adhesivos, me quemaban los ojos, hasta tuve que ir a una especialista y hasta hoy sufro de la vista la sustancia me hizo daño y cada ve me metía los dedos en el ojo, empujándolos hacia adentro… En línea general eso es algo inexplicable, triste, no hay como es lo peor que le puede pasar a cualquier persona...estaba yo semi acostado yo quería ver y me movía y por allí tuve la gracia de Dios de verlos… Si, tengo la certeza, no tengo duda de que son ellos las personas que vi cuando estaba secuestrado…”; y su hijo, respondiendo a la defensa, “...me traslade a Altamira… Como a las 4 de la tarde frente al barquero… Esa fue la última llamada que recibí… No, nunca recibí una llamada con voz femenina… Los secuestradores me dijeron que Ribeiro tenia que ser el mediador, fuimos los dos, hablo con los secuestradores lo deje en la candelaria y me fui a mi trabajo”… .

        Ello fue entonces lo expresado en la recurrida cuando se motivó en la impugnada, sobre la base de los anteriores elementos que...

        “...la declaración del ciudadano J. deS. fue clara y veraz. Así mismo el ordenamiento jurídico no excluye el contenido probatorio que pueda ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. Considera quien aquí decide, que el tratamiento procesal penal del ofendido se rige por las mismas normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones.

        “Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

        Del contenido de la declaración de J. deS., no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por el realizada sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios policiales investigadores, los funcionarios aprehensores y los expertos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos

        ...

      2. Que a requerimiento de sus plagiarios, el hijo del secuestrado, C.D.S., pago el rescate;

        Sin querer esta Sala ser repetitiva en la constatación del análisis probatorio hecho en la recurrida, este hecho fue corroborado en juicio y así valorado en la impugnada. De nuevo la Sala se limitará a destacar los dichos de los testigos que así lo corroboran, de la sola respuesta que dan a las preguntas de la defensa, cuando esta ejerció el contradictorio. De allí que los policías que depusieron fueron absolutamente contestes en afirmar dicho pago del rescate, a saber: VENEGAS (“...El bolso estaba en el interior de la camioneta, la persona que lo tomo, estaba en el interior de la camioneta...fue la persona que aprehendimos dentro del vehículo…”); FERRER (“...el familiar coloca el maletín en el matero… Si, me acuerdo claramente en el momento que deja la maleta…”); MATUTE (“…Si, el procedimiento fue en las adyacencias del Centro Comercial Galerías el Paraíso…”); y HERNÁNDEZ (“…Era como en un matero… Era un bolso pequeño, no muy grande… Como de este tamaño…”)

        Obviamente, dicho pago del rescate fue así relatado por quien lo pago, el hijo de la victima, “...a partir de ese momento, lo que hice fue seguir las instrucciones de los secuestradores y de la policía, para poder llegar a este feliz termino,…”

        Y el análisis de los anteriores elementos, que conduce a la conclusión incriminatoria acotada, se reflejó efectivamente en la motiva de la impugnada, a saber...

        “...Al seguir concatenando las pruebas se tiene la declaración rendida por el ciudadano C.D.D.S. RODRÍGUEZ, hijo de la víctima en los presentes hechos quien bajo juramento declaro que el día 07 de junio del año pasado, cuando iba llegando a su casa recibió una llamada de uno de los encargados de los negocios propiedad de su papa informando que a su padre se lo habían llevado secuestrado, por lo que de inmediato se traslado al sitio donde estaba el carro de su papá abandonado llamó a la Policía Científica y le manifestaron que formalizara la denuncia en persona, manifestó que desde esa misma noche comenzó a recibir llamadas de los secuestradores, recibiendo la primera a las 11:00 p.m. , le pidieron una suma de dinero y luego la bajaron a la mitad, nunca llegaron a comunicarle directamente a su papa , le ponían una grabación con la voz de su padre, mediante la cual le decía que estaba secuestrado y donde le decía que tenia que buscar a J.R. para ejecutar el pago de la suma de dinero. Expresó que el conocía a J.R. porque le llevó varias personas para la compras de unos negocios y al Señor J.P. lo conoció a través de Ribeiro, las únicas personas que tenían conocimiento del Secuestro era la familia mas allegada, cuando escuchó la grabación se puso en contacto con Ribeiro, pero con anterioridad al hecho estaban distanciados ya que los negocios que ofrecía el acusado jamás se concretaban. Manifestó que desde un principio estuvo en contacto con la Policía Judicial, quienes tenían conocimiento de todas su llamadas y movimientos, aseguró que el Señor Ribeiro le aconsejaba que no contactara a la Policía. Explicó que el día de la entrega del dinero, metió 25.000 Euros en un porta Cd pequeño, verde y negro, y se dirigió a al Centro Comercial Galerías El Paraíso, sabía que la Policía iba a estar allí pues ya se habían contactado, llegó al lugar colocó el dinero en una maceta y se retiró del lugar. El matero estaba ubicado en la calle fuera del Centro Comercial, se retiró de inmediato, ya que eso fue lo que le ordenaron, ese día al amanecer recibió llamada de la policía notificando que habían encontrado a su padre.

        (...)

        En pocas palabras, al ponderar la presente declaración se puede observar con claridad, que la misma encuadra perfectamente con las declaraciones anteriormente analizadas en cuando a la forma que tuvo conocimiento de los hechos, en cuanto a la hora en que llegó al lugar donde estaba el carro de su padre, la denuncia interpuesta y la entrega del dinero, coincidiendo también con la aprehensión de estos acusados que se analizará mas adelante. Es importante destacar, que con esta declaración, se incrimina al ciudadano J.R., pues es la persona a quien los secuestradores le notifican que las negociaciones deben hacerse con la intermediación de este, siendo una persona que a pesar de ser conocida por el secuestrado y su hijo, jamás hubiese sido la persona que la familia hubiese escogido como intermediario, tomando en consideración que los intentos de negociaciones comerciales que se iniciaron con el acusado jamás se concretaron, siendo esta persona el nexo entre la víctima y el resto de los coparticipes en el secuestro

        ...

      3. Que la policía percibió que quienes recibieron el importe del rescate, eran los hoy penados Ramos y De Abreu;

        Se repite: este hecho fue corroborado en juicio y así valorado en la recurrida, limitándose la Sala a destacar los dichos de los testigos que así lo corroboran, de las respuestas que dan a las preguntas de la defensa y del tribunal, en el juicio. Así, los policías que depusieron relatan idénticamente este encuentro con los hoy penados, a saber: VENEGAS (“...la persona que lo tomo, estaba en el interior de la camioneta...fue la persona que aprehendimos dentro del vehiculo…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: Si, reconozco a la persona que estaban en la camioneta Prado… Si están en la sala...el de camisa blanca que es joven (M.R.) y el señor de franela Azul (De Abreu Pita...); FERRER (“...Habían 4 personas en la prado, la señora (Tibisay Pacheco), el Joven (Marvin), el de la camisa blanca (De Abreu Pita”...); y HERNÁNDEZ (“…Dos hombres y una mujer, piel blanco, uno mas alto que el otro… Si, todos se acercaron al bolso…”)

        Ahora bien, este encuentro policial con alguno de los acusados en el vehículo Toyota Prado, es corroborado, inclusive, por ellos mismos, cuando depusieron libre de apremio y coacción, a saber: DE ABREU PITA (“...iba manejado la camioneta prado…manejaba la camioneta porque estas personas...los iba a llevar al supermercado a buscar pellejos… Si, yo los conozco a ellos porque en varias oportunidades el señor Ramos fue a la finca a comprar cochino...Iba en la prado con Tibisay, Marvin su esposo y J.G.… Me detienen en la calle O’higgins, al principio la avenida, donde están las quintas aéreas en el paraíso, abajo hay una panadería y al frente es donde me detiene…”); la hoy absuelta PABON (“...estaba en la camioneta Toyota Prado… La camioneta la manejaba el señor Pita…subí con mi esposo y ese día conocí a Pita”…Mi esposo es M.R.…”), y éste, quien sin juramento expuso (“...ese día el señor Pita me pidió el favor de acompañarlo…llegando aquí a Caracas nos interceptaron…”)

        No otra afirmación se ubica en la motiva del fallo:

        “En cuanto al valor probatorio, de las declaraciones de los funcionarios policiales es importante destacar que cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce a ciencia propia y han visto y han percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales por si solas tengan que constituir plena prueba y objetiva de cargo destructora del principio de inocencia por si misma habida cuenta la calidad por razón de su condición de agentes de la autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios policiales no merecen mas valoración de la que objetivamente derive, no es del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas deriva en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por el juicio.

        En el presente caso, en cuanto a la esencia de los hechos todos los funcionarios fueron contestes en afirmar la forma de colección de dinero y la aprehensión de los acusados coincidiendo plenamente en cuanto a la responsabilidad de M.R. y J.R., que al ser señalados por la víctima, mas la aprehensión del dinero y la incautació del celular, hacen plena prueba sobre su participación en los hechos. Por otra parte en cuanto a la aprehensión del Ciudadano J.A.P., quien fue aprehendido dentro de la camioneta con el dinero y el celular objeto de los contactos

        ...

      4. Que dicho encuentro policial condujo a la ubicación del secuestrado en recinto vinculado a los ciudadanos Ramos, en la localidad de Carayaca, Estado Vargas;

        Así fue corroborado en juicio y valorado en consecuencia, en la recurrida, de lo depuesto por los policías, entre otros: VENEGAS (“...El secuestrado se encontraba en evidente estado de desgate físico”...) y ORTIZ: (“……entre al inmueble, a la casa… El secuestrado estaba en un cuarto… Estaba esposado, y vendado…), lo que es conteste con lo relatado por la victima, quien respondió a la defensa: “...Si, tengo la certeza, no tengo duda de que son ellos las personas que vi cuando estaba secuestrado…

        Esta conclusión indiciaria se deriva de la propia impugnada, a saber:

        Se tiene en primer lugar la declaración del funcionario J.M.C. quien manifestó...que... nuevamente el Jefe del Despacho les ordenó que se trasladaran a Carayaca, tratándose de una zona montañosa, con carretera de tierra penetraron a una vivienda y encontraron al secuestrado atado y amordazado

        ...

        (...)

        “Por otra parte al comprara esta declaración con la rendida por el funcionario YHULMAN E.O.R., se tiene que...manifestó que formó parte de la comisión que se trasladó a Carayaca donde encontraron a la víctima, entró al inmueble y logró ver al secuestrado esposado y vendado, explicó que el fue uno de los sujetos que se montó por el muro.

        (...)

        “Por último en cuanto a los funcionarios aprehensores acudió J.L.H.I., quien narró que...fue uno de los funcionarios que también se trasladó a Carayaca donde encontraron a la víctima en las mismas condiciones descritas por los otros funcionarios. Afirmó que el bolso estaba en el Toyota Prado.

        “En cuanto al valor probatorio, de las declaraciones de los funcionarios policiales es importante destacar que cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce a ciencia propia y han visto y han percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales por si solas tengan que constituir plena prueba y objetiva de cargo destructora del principio de inocencia por si misma habida cuenta la calidad por razón de su condición de agentes de la autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de estos funcionarios policiales no merecen mas valoración de la que objetivamente derive, no es del a priori de la condición funcional de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas deriva en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por el juicio.

        (...)

        En conclusión, es criterio de este Tribunal, que no solo los funcionarios policiales están en capacidad para declarar con respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de la facultad del juez de valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que podrán declarar sobre el conocimiento del hecho que hubiere obtenido en forma privada, sino también sobre lo que hayan presenciado al prestar sus servicios en la investigación prevencional

        ....

        Frente a ello es bien ilustrativa la Sentencia 173 del 12-11-90 del Tribunal Constitucional Español...

        ...las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías

        ... (Citada por C.C.D., La prueba penal. Doctrina y Jurisprudencia. Valencia (España), Tirant, 1999, 130).

        Y en el caso que nos ocupa, no consta que tales garantías faltasen, puesto que la declaración de las citadas victimas -padre secuestrado e hijo pagador del rescate-, tuvo lugar durante el juicio oral, celebrado regularmente, con presencia de la defensa, que también interrogó a los testigos victimas y a los policías, y tuvo su oportunidad así de destruir la fiabilidad de los dichos. Por su parte, en la jurisprudencia nacional proveniente de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha dado cabida al criterio de admisibilidad del testimonio de la victima. Así, entre otros, en el fallo Nº 179 del 10-5-05...

        ...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

        ...,

        Y la misma consideración cubre también lo referente al testimonio de los policías que depusieron en el juicio: si ellos presenciaron el encuentro de personas con el importe del rescate por un secuestro y también hallaron al secuestrado, las declaraciones de los policías durante el juicio oral son equiparables a las declaraciones de cualesquiera otros testigos (aunque, en determinadas circunstancias, manifestaciones policiales pueden estar afectadas de una sospecha objetiva de parcialidad que obligaría a acentuar la crítica de su testimonio, al igual que ocurre con las declaraciones de las victimas, para poder considerar esas declaraciones como pruebas de cargo en las que fundamentar una determinada condena).

      5. Que el secuestrado y su hijo, reconocieron al hoy penado Riveiro como planificador del secuestro, dado el interés de los secuestradores en que éste gestionara el pago del rescate, y por el manejo de información de parte de los secuestradores que solo conocía Riveiro.

        Asi lo depuso como testigo la propia victima (“...me trajeron para la policía de parque Carabobo creo y cuando llego me encuentro que estaba un señor J.R. y una señora en estado que no la conocía y otro señor que no conocía, cuando los vi en la PTJ, me di cuenta que eran los mismos que vi por el huequito entonces bueno, y estaba otro señor que es un tal Pita, que fue quien me trajo a la oficina Ribeiro, estaba interesado en comprarme un negocio mío, dentro de mi pienso que hace la gente aquí, no sabia que había sucedido y fue cuando me di cuenta que eras los que estaban metido en este desastre, me destrozo a mi y a mi familia…Ellos son una banda, Pita y Ribeiro organizan y le pasan los datos a los demás para que ejecuten, inclusive hay una cosa que yo hable con Ribeiro en mi oficina que luego el de la camisa blanca (GREGORIO RAMOS) me lo repitió en el lugar del secuestro, y como sabe lo que hable con Ribeiro y puedo redactar cual fue la conversa… una señora que fue secretaria de… me dijo tu quieres ir a la boda de la hija del… y le dije que no, y me trajo una invitación, pero no fui y la invitación estaba en mi oficina y Ribeiro la vio, y el secuestrador me dijo yo se que tienes amistades con…pensé eso fue lo que converse con Ribeiro en la oficinas, eso es una prueba que ellos son una banda.... Pita y Ribeiro fueron los que me hicieron esto de gratis...desconfié de Ribeiro, el me hablaba de secuestro y me hablo del A.M. y lo conozco, el me dijo que cuando lo secuestraron había colaborado y llevo el dinero a los secuestradores, sabia el funcionamiento de esto); hecho sobre el que relató también otro testigo juramentado, igualmente interrogado por la defensa, el hijo del secuestrado, C.D.S.: “...Después de la conversación Ribeiro se marcho… Como lo dije anteriormente, yo tenia contacto con Ribeiro vía telefónica, el era el mediador del secuestro de mi padre… Los secuestradores me dijeron que Ribeiro tenia que ser el mediador”....

        Esta conclusión fue aceptada en la recurrida:

        ...las declaración rendida por el ciudadano SOUSA DE J.J.D. víctima en los presentes hechos narró que...J.R. y M.R. eran los sujetos que hablaban con el en la casa que lo tenían secuestrado, de hecho puntualizo que J.R. lo maltrataba metiéndole los dedos en los ojos. EN cuanto al Señor Ribeiro y Pita los conocía con anterioridad a los hechos, cuestión esta que le sorprendió mucho verlos como sujetos involucrados, ya que se había reunido con ellos en varias oportunidades para realizar unos negocios inmobiliarios que jamás se llegaron a concretar, explicando que el señor Ribeira fungía como corredor inmobiliario y ofreció en venta varios inmuebles para la compra, pero que jamás se materializaban por alguna razón. Agregó que a pesar en el sitio donde estaba secuestrado no vió a Pita ni a Ribeiro, estaba consciente que podían estar involucrados, en virtud de que los que estaban en con el en sitio donde lo tenían encerrado, poseían información que únicamente la conocían el ciudadano J.R. y J.P., como por ejemplo una invitación que recibiera del matrimonio de...

      6. Que de los propios dichos de los penados, libres de apremio y coacción, se desprende que ellos se conocían entre si, manteniendo una relación estrecha.

        Asi, DE ABREU PITA, “…Si, conozco al señor Ribeiro… Si conozco al señor Marvin y a Gregorio… Si, tenía negocios con el señor Ribeiro… Conozco al señor Riveiro hace más de 20 años…Si, yo los conozco a ellos porque en varias oportunidades el señor Ramos fue a la finca...mi amistad con Riveiro”...); PABON (“...estaba en la camioneta Toyota Prado… La camioneta la manejaba el señor Pita…ese día yo subí con mi esposo…Mi esposo es M.R.…) quien expuso (“...el señor Pita...Mi papa me incluyo yo también porque subo donde, mi papa tiene dos parcelas en Carayaca”…). Esta cercanía entre los co-acusados, ratificada por ellos mismos, también es depuesta por la victima, testigo que juramentado depuso: “...me di cuenta que eran los mismos que vi por el huequito entonces bueno, y estaba otro señor que es un tal Pita, que fue quien me trajo a la oficina Ribeiro, estaba interesado en comprarme un negocio mío, dentro de mi pienso que hace la gente aquí, no sabia que había sucedido y fue cuando me di cuenta que eras los que estaban metido en este desastre, me destrozo a mi y a mi familia…Ellos son una banda, Pita y Ribeiro organizan y le pasan los datos a los demás para que ejecuten, inclusive hay una cosa que yo hable con Ribeiro en mi oficina que luego el de la camisa blanca (GREGORIO RAMOS) me lo repitió en el lugar del secuestro, y como sabe lo que hable con Ribeiro y puedo redactar cual fue la conversa… una señora que fue secretaria de… me dijo tu quieres ir a la boda de la hija del… y le dije que no, y me trajo una invitación, pero no fui y la invitación estaba en mi oficina y Ribeiro la vio, y el secuestrador me dijo yo se que tienes amistades con…pensé eso fue lo que converse con Ribeiro en la oficinas, eso es una prueba que ellos son una banda...Pita y Ribeiro fueron los que me hicieron esto”...tengo la certeza, no tengo duda de que son ellos las personas que vi cuando estaba secuestrado…

        Esta cercanía entre los co-acusados como elemento indiciario también fue dimensionado en la recurrida, cuando en ella se expresó que...

        “... la cantidad de llamadas que se realizaron J.R. y J. deA. el día del pago del rescate, tomando en consideración que en sus respectivas declaraciones cada quien estaban haciendo diligencias que no tenían nada que ver no con otro.

        (...)

        ...se puede concluir que los ciudadanos J.R. y J. deA. participaron en la comisión del secuestro como aquellas personas que en un principio se hicieron pasar por comerciantes interesados en realizar negocios con la víctima y su hijo, y posteriormente indagar sobre su capacidad económica y realizar el rapto correspondiente

        ...

      7. Que Riveiro y De Abreu Pita sabían del estado económico del secuestrado.

        El testigo, la victima J.D.D.S. depuso juramentado, ante pregunta de la defensa que “…estaba otro señor que es un tal Pita, que fue quien me trajo a la oficina Ribeiro, estaba interesado en comprarme un negocio mío, dentro de mi pienso que hace la gente aquí”..., encuentro éste confirmado por el propio DE ABREU PITA (…Al señor Dionisio lo conocí exactamente no se, pero fui a su oficina en conversaciones de negocios… Si, nos reunimos para conversar de un negocio que estaba vendiendo y yo lo quería comprar…”...)

        Toda esta concatenación hecha, ciertamente, no indica una casualidad, sino, obviamente, una relación causal: hay un movil comisivo, el aprovecharse de un rescate conociendo la posibilidad económica del secuestrado y hay toda una ejecución en la concreción de un secuestro:

        • la aprehensión, percibida por dos testigos no policías, Silva y Marquez;

        • el encuentro policial con De Abreu y los ciudadanos Ramos, con el importe del rescate inmediatamente entregado por el hijo de la victima;

        • el hallazgo, privado de libertad, del secuestrado, reportado por plurales testigos policías; y

        • la vinculación de Riveiro con De Abreu, concatenada con la intervención del primero en el proceso de pago del rescate, exigido por los secuestradores.

        Dicho en otra palabras: la conexión entre De Abreu -presente en el vehículo con el rescate-, con el hecho de que éste fue llevado por Riveiro ante el secuestrado con anterioridad -hecho aceptado tanto por la victima como por los ciudadanos De Abreu Pita y Riveiro-, demarcan el carácter indiciario plural para corroborar que, efectivamente, tales encuentros y exigencias de intervención en el pago del rescate forma parte de un proceso de planificación de un secuestro que incrimina a De Abreu, a Riveiro y a los ciudadanos Ramos.

        El uso de indicios para corroborar una incriminación ha sido aceptado por el M.I. de la Constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en su Sentencia Nº 32 del 29-1-03...

        La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración

        ...

        ...en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

        ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)”...,

        aislamiento de indicios éste que no es lo que se evidencia de autos, toda vez que estando las resultas de la recepción probatoria en el acta de la audiencia de juicio, la concatenación o “sumas” de indicios -para utilizar la redacción del fallo del Supremo citado- conducen a la “eficacia probatoria” de descartar la duda razonable para conducir a la certeza culpabilistica de la condena.

        Así, a lo largo de la argumentación de la impugnada se deja saber el criterio lógico de la sentenciadora sobre la inexistencia de cualquier otro interés, fin o utilidad, con el secuestro de la victima, más que de hacerse de un provecho económico de parte del rescate, por quienes planificaron tal secuestro...

        ...En cuanto a la segunda tesis, relativa que trataba de un complot para perjudicarlos, este Tribunal considera que contratar a una División completa de la Policía Científica para armar un complot de esa magnitud necesariamente es totalmente falso. A criterio de este Tribunal a través de las máximas de experiencia, existen centenares de formas de perjudicar a la gente menos complicada y menos arriesgada, si de eso es que se trata

        ....

        Este planteamiento lógico es acertado.

        Todas estas tesis incriminadoras de los penados, pluralmente asumidas en el fallo, ante un delito, repetimos, realizado de manera cuasi clandestina, presupone entonces una valoración de prueba como se hizo en la motiva de la recurrida, con el uso instrumental de los elementos de apreciación contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se expresa puntualmente en el fallo y esta Alzada no puede dejar de reconocérselo al a-quo, ya que éste realizó una labor congruente de sana critica, lo cual le era exigible como juzgado de demostración decisoria.

        Los anteriores medios probatorios conocidos por el Tribunal de Juicio Mixto cuyo fallo es recurrido, mal pueden ser valorarlos por esta Sala ya que es constante la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro M.T. instruyendo que dicha posibilidad apreciativa de las pruebas está dirigida al Juzgador de la recurrida, que presente en el Juicio Oral, percibió bajo el auxilio de la inmediación, concentración, continuidad y oralidad, como se presentaron y fueron contradichos por las partes, los medios de prueba que valorados bajo el prisma de la experiencia, la lógica y la ciencia conllevaron una sentencia, esta vez, condenatoria.

        Así el fallo de la Sala Penal, Nº 694 del 14-8-01, en el cual se afirma...

        ...que la Corte de Apelaciones no es un tribunal...en el que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela

        ...

        Por ello, el lector de este fallo habrá percibido que todas las referencias que se han hecho han sido frente a la motivación del fallo y no al específico acto probatorio.

        Ahora bien, precisamente, el mecanismo de convencimiento juzgador no debió haber quedado -como de hecho, no quedó- en el yo interno de los sentenciadores, porque bien señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha valoración, esencialmente, debe ser en “sana critica”: es decir, expresándose motivadamente en el fallo porque los medios se convirtieron en prueba en tanto y en cuanto convencieron eficientemente al sentenciador sobre la procedencia de una de las dos tesis en debate, y sobre todo, que la manera cómo se llegó a dicho convencimiento está estructurada en la decisión. Por lo que, el trabajo de la Sala, es examinar si la motivación de la recurrida está conforme con las orientaciones constitucionales y de ley, exigidas.

        En este particular, dada la gravedad del caso -un comerciante que es secuestrado por otros comerciantes, de igual origen en nacimiento, una vez conocida la capacidad económica de la victima-, esta Sala, necesariamente, además de resolver el recurso en cuestión, se ve en la necesidad de asumir una orientación de “pedagogía de alzada”, si se nos es excusable el término, a los fines de hacer una serie de consideraciones. Así, mal se pudiera reconocer la existencia de un “proceso justo” si el resultado decisorio que deviene de la realización de tal proceso, es una sentencia inmotivada, o ilógicamente fundamentada, o en contradicción interna entre las afirmaciones que la constituyen; circunstancia ésta que se agrava mucho mas, cuando la sentencia es dictada dentro del ámbito de la jurisdicción penal, jurisdicción que impone penas, absuelve al no culpable o le sobresee su causa. De allí que, como lo ha señalado la doctrina, con decisiones inmotivadas estaríamos en presencia de lo que se ha denominado la “falsa cosa juzgada”, con lo cual la garantía constitucional a un debido proceso debe acudir en defensa de la necesidad de pronunciamientos que aún siendo dictado en un proceso, formalmente, en apariencia, bien estructurado, la esencia injusta de dicho proceso se percibe en la propia inadecuación argumentativa o de motivación del fallo, decisión que configura el norte deseado del quehacer procesal de las partes en juicio.

        Ya bien lo advertía nuestra Sala de Casación Penal...

        Esta Sala ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la soberana facultad de apreciación que tienen los jueces está limitada por la necesidad de analizar y balancear las pruebas, para valorarlas conforme a las reglas señaladas por el Legislador y establecer así los hechos que resulten como decantación de la verdad procesal. No debe el Sentenciador, como ocurre en la situación que se examina, escoger caprichosamente las pruebas que concuerden con la excepción de hecho para admitir ésta; y omitir el análisis y comparación de aquellas discordantes con los hechos excepcionados, porque tal operación puede conducir al falseamiento de la verdad procesal

        (Sentencia del 18-10-74)

        Y la clave para entender el asunto de la valoración probatoria en el procedimiento penal venezolano pasa por indagar el mayor de los efectos de una singular norma adjetiva, el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...

        “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

        Volviendo a la posición de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T....

        ...ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia

        ... (73, 4-2-00, Rosell)

        En síntesis: lo que no se prueba en audiencia de juicio mal puede sustentar una sentencia, cualquiera que ella sea.

        Es así que de la revisión efectuada tanto del Acta del Juicio Oral y Público, como de la sentencia se desprende que, efectivamente los ahora penados secuestraron a J.D.S.. De allí que la sentencia recurrida es una sentencia correcta, lógica y motivada y que no le asiste la razón a los apelantes en el cuestionamiento que hace de ella. Por último, en lo que atañe a la consecuencia jurídica por los hechos acreditados y probados en juicio, también es certera la orientación de penalidad y condena expresada en el fallo y que asume como suyas esta Alzada, en perfecta comunión con el criterio de la recurrida.

        B.- DE LA PUNTUAL RESPUESTA A LOS PLANTEAMIENTOS IMPUGNATORIOS.-

        Advertido lo anterior, la Sala pasa a dar respuesta a los planteamientos impugnatorios.

        a)La apelación conjunta interpuesta por RIBEIRO y DE ABREU:

        Invocan los apelantes que en la recurrida no se hizo una “...EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”... . La Sala niega esta invocación sobre la base de lo acotado arriba, cuando se relacionaron todas las tesis indiciarias abordadas en la recurrida, razón por la cual, este planteamiento se declara Sin Lugar. Y así se decide.

        Por otra parte, en lo que atañe a la invocada “...FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ... ", los recurrentes se limitan a invocar diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar el porqué de tal aparente falta, o contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación, contrariando así la carga procesal que le es exigida por el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Primer Aparte del Artículo 453 Ejusdem. En todo caso, esta Sala, en las consideraciones que realizó sobre la procedencia de la recurrida, dejó expresado su criterio del porque no se operó tal falta denunciada; razón por la cual esta denuncia es declarada Sin LUGAR. Y así se decide.-

        Por otra parte, se denuncia que “...la ciudadana juez, en su sentencia no valoro el testimonio de cada uno de ellos y tampoco señalo el motivo por el cual desestimo sus dichos”... . Contrario a lo expresado, sería redundante repetir el cómo en la recurrida si se analizaron los dichos de los testigos, lo cual abundantemente se relacionó en otra parte de este fallo. Vale decir que, en lo que atañe a la mayoría de los testigos de la defensa, como se destacó, depusieron no saber nada de los hechos, razón por la cual, de ellos no puede derivarse información para sustentar una decisión. De ahí el Sin Lugar de este planteamiento. Y así se decide.-

  2. Apelación de los penados Ramos.-

    ... la ultima actuación policial que dio origen a la presente causa fue en el Estado Vargas específicamente en la Parroquia de Carayaca, lo que arrastra a la jurisdicción para ese Estado, situación que no fue así como se puede observar al revisar las actas que conforman este proceso. En tal sentido esta defensa considera que se ha violado una norma constitucional como lo es el debido proceso lo que significa que nos encontramos en una flagrante violación de la Ley

    ...

    Es decir, se está invocando una aparente violación de la garantía al juez natural. Tal denuncia no lo considera procedente la Sala, ya que conforme al Encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal...

    ...La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado

    ...

    Es así que de acuerdo a lo establecido en la recurrida y comprobado en el juicio, fue en Caracas donde se aprehendió ilegalmente al secuestrado y fue en Caracas donde se pagó por su rescate. Vale decir que el secuestro es un delito pluriofensivo, pero fundamentalmente es un delito contra la propiedad, dada su ubicación en el Titulo X del Libro Segundo del Código Penal. Su reproche propicia a sancionar -en demostración de bien jurídico primordialmente violado con la comisión del delito, y a tenor de la redacción del trascrito Primer Aparte del Artículo 460 del Código penal, el “...enriquecimiento producto del secuestro de personas”...; e inclusive, como lo describe el subtipo en la parte in fine del citado Aparte, “...aun no consumado el hecho”... . Es así que la afectación de la propiedad del rescate de la cual es legitimo titular quien lo pagó, ocurrió en Caracas, ciudad en la que efectivamente se secuestró, privándolo de su libertad, a De Sousa, razón por la cual, conforme al citado Encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente competente para condenar a los acusados el juzgado de la recurrida y es también competente esta Sala para decidir en consecuencia su apelación.

    Así, en la Sentencia Nº 154 del 16-4-07de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se expresó el criterio que...

    “...En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño”....,

    criterio éste que comparte la Sala, razón por la cual se Declara Sin Lugar dicha “denuncia preliminar”. Y así se decide.-

    Por otra parte, denuncian los penados Ramos...

    “...¿Quedó plenamente probado que mis clientes realizaran el cautiverio y cobro de rescate?, pues no esta plenamente probado, ya que en relación al cautiverio, el testimonio de la presunta victima no es claro ni preciso e incluso reconoce ilícitamente a mis representados en la sala de juicio y en relación al cobro del rescate no existe prueba alguna que los vincule a tal situación

    (...)

    ...Considera esta defensa con el debido respeto que el testimonio de la presunta victima no puede considerarse como elemento único para condenar a mi representado

    ...

    Y la respuesta en la recurrida confirmada por la Sala, en los planteamientos expresados al comienzo de esta motivación del fallo, es que si está demostrada la participación de los ciudadanos Ramos en el secuestro, tal como se relacionó arriba en este fallo, aceptando el criterio de la impugnada.

  3. Apelación del Dr. J.P. como defensor de DE ABREU.

    • Presunta “...VIOLACIÓN de la norma contenida en el articulo 335 ejusdem, en estrecha relación con los artículos: 17, 169 y ultimo aparte del articulo 336 ibidem relativos al deber del Juez de realizar el debate con acatamiento al principio de CONCENTRACIÓN que debe orientar a la celebración del juicio oral, principio que, el C.O.P.P”.. dizque porque en la causa “...se hicieron varios diferimientos de las actuaciones que corren entre los folios: 153 al 156; 163 al 165; 173 al174 de la TERCERA PIEZA Y folios: 2; 27 al33; 59 al60; 99 al120; 132 al149; 164 al 165; 170 a1171; 174 al 175; 178 al 179; 182 al 183; 186 al 189; 196 al 204; 222 al 229; 233 al 234 y 237 al 246”...

    Frente a este planteamiento, la Sala observa que parte del in fine del Encabezamiento del invocado Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el debate...

    ...Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente

    ...

    Es así que de acuerdo a las actas del juicio oral y público del que se derivó la recurrida, este comenzó el 13-6-06, reanudándose el 26-6-06. Entre estas fechas estuvieron los fines de semana del 17 y 18-6-06 y el del 24 y 25-6-06, que al restarlo de entre las fechas citadas, dejan 8 días hábiles. Posterior al citado 26-6-06, se reanudó el juicio el 3-7-06, 4 días hábiles entonces. Después de esta fecha, la audiencia se reanudó el 17-7-06, 8 días hábiles después tomando en cuenta no solo los fines de semana, sino el día feriado del 5-7-06. Del 17-7-06 se reanudó el juicio el 20-7-07, 3 días hábiles después; y luego se reanudó el 27-7-06, 4 días hábiles después, tomando en cuenta el feriado del 24-7-06. El juicio se reanudó y concluyó el 3-8-06, 4 días hábiles después.

    Es por ello que es vital tomar en cuenta la instrucción que se deriva del in fine del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal...

    ...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

    ...

    Por eso, contrario a lo invocado, no hay tal violación ni al Principio de Concentración, ni al de Continuidad, regulados en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual debe declararse Sin Lugar dicha denuncia. Y así se decide. El anterior criterio no hace más que seguir la orientación que al respecto proviene del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, a través de sus Sentencias: 2144 del 1-12-06

    “...la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

    “Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...

    ...esta Sala Constitucional... determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.

    En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    ,

    y 698 del 18-4-07...

    ...ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (...)

    (...)

    Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de ‘días continuos’ y ‘días consecutivos’ que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal

    ...

    (...)

    ...son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara

    ...,

    criterio asumido también en la Sentencia 480 del 6-8-07 de la Sala de Casación Penal del citado Tribunal.

    • Denuncia que “...El ACTA DE JUICIO ORAL levantada en el presente asunto y que riela entre los folios de la tercera (3ra.) pieza y cuarta (4ta.) pieza del expediente N° 11 395-05, adolece de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, desde luego que sólo y Unicamente fue suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Ora. M.L.A. y por la Secretaria”...

    Tal denuncia, por expresa disposición de la ley, es improcedente. En efecto, contempla el Numeral 8 del Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Acta del debate contará con “...La firma de los miembros del tribunal y del secretario”... . Razón por la cual se declara Sin Lugar tal denuncia. Y así se decide.-

    • Denuncias de supuesta “...VIOLACIÓN DE LEY que aquí denunciamos, consiste en que la sentencia apelada INOBSERVÓ la norma jurídica contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los REQUISITOS DE LA SENTENCIA, desde luego que no cumple tal acto decisorio con el requisito exigido en el numeral 3 de dicho artículo, según el cual toda sentencia debe contener: “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”... ; de “... CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”...; y de aparente violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Frente a tales denuncias ya se decidió en respuesta a similares planteamientos de los penados apelante. Razón por la cual se declara Sin Lugar estas reiterativas denuncias. Y así se decide.-

    • Denuncia por la supuesta valoración de “...experticia practicada a ningún teléfono celular”... .

    Esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que arriba se trascribió la motivación de la impugnada y en su texto no se concluye sobre convicción decisoria alguna sobre la base del análisis exclusivo de experticia a teléfono, aludiéndose exclusivamente a experticia a dinero, y a vehículo, pero no a teléfonos. Y así se decide.-

    Es por todos los razonamientos expresados que esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los penados J.R., J.D.A., y JOSE y M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado 1º de Juicio de este Circuito, publicada el 20-9-06, mediante la cual se los condena a 20 años de prisión por “…la comisión del delito de PLANIFICACIÓN Y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.D.S.D.J.”…, razon por la cual se CONFIRMA EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los penados J.R., J.D.A., y JOSE y M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado 1º de Juicio de este Circuito, publicada el 20-9-06, mediante la cual se los condena a 20 años de prisión por “…la comisión del delito de PLANIFICACIÓN Y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.D.S.D.J.”…, razon por la cual se CONFIRMA EN SU TOTALIDAD DICHA SENTENCIA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y remítase en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    PONENTE

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMEN ROJAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMEN ROJAS

    AZA/JADR/JCVM/CR/NS.-

    CAUSA N° 2059-06.-

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