Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.R.B.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 13.818.481, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas D.M.R. y J.D.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 55.553 y 39.631 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil SERENOS METROPLOITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A. Inscrita: No constan datos de Registro.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 86.666.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)

Primero

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano L.H., venezolano titular de la cédula de identidad número: 11.346.600, debidamente asistido por la Abogada M.C., en fecha 23-octubre-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-octubre-2006, que declaró parcialmente con lugar la acción.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no D.R.B.C., en fecha 06-julio-2006; admitida en fecha 12-julio-2006, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra la Entidad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 16-octubre-2005 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

Segundo

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha 04-junio-2004

 Que egreso en fecha 11-mayo-2006

 Que la Relación Laboral duró 1 año, 11 meses, 7 días

 Que terminó por renuncia

 Que desempañaba el cargo de oficial de seguridad

 Que fue despedido sin justa causa en fecha 01-junio-2004

 Que devengaba un sueldo básico mensual de Bs.

 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 15.525

 Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 17.046,81

 Que devengaba un salario integral de Bs. 19.289,30

 Que la demandada le adeuda 45 días por concepto de antigüedad año 2004-2005

 Que la demandada le adeuda 60 días por concepto de antigüedad año 2005-2006

 Que la demandada le adeuda 45 días por concepto de vacaciones vencidas año 2004-2005

 Que la demandada le adeuda 7 días por concepto de bono vacacional fraccionado 2006

 Que la demandada le adeuda 42,16 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006

 Que la demandada le adeuda 6,41 días por concepto de bono vacacional fraccionado

 Que la demandada le adeuda Bs. 800.000,00 por concepto de utilidades 2004-2005

 Que la demandada le adeuda 18,75 días por concepto de fraccionadas 2006

 Que la demandada le adeuda Bs. 196.047,65 por concepto de intereses sobre las vacaciones

 Que la demandada le adeuda Bs. 30.000,00 por concepto de reintegro de uniformes

 Que la demandada le adeuda Bs. 272.997,80 por concepto de ajuste de sueldo del 01/054/05 al 13/03/05

 Que la demandada le adeuda Bs. 230.444,50 por concepto de ajuste de sueldo del 01/06/06 al 11/05/06

 Que la demandada le adeuda Bs. 1.155.000,00 por concepto de cesta tickets agosto 2005

 Que la demandada le adeuda Bs. 212.182,30 por concepto de pago de salario del 01/05/06 al 11/05/06

 Que la demandada le adeuda Bs. 92.400,00 por concepto de 11 cesta tickets

 Que la demandada le adeuda Bs. 272.997,80 por concepto de ajuste de sueldo del 01/054/05 al 13/03/05

 Que la demandada le adeuda Bs. 7.001.868,72 por concepto de total general de prestaciones sociales

 Que recibió un anticipo de utilidades año 2006 Bs. 400.000,00

 Que le dedujeron Bs. 4.000,00 por concepto de Ince

 Que la demandada le adeuda Bs. 6.597.868,72 por concepto de Prestaciones Sociales

 Reclama indexación e intereses de mora

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamenta la acción en los Artículos 01, 02, 03, 56, 99,108, 125, 133, 145, 146, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los Artículos 08, 09, 77, 80, 97 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 49, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 25) consta que la representación de la demandada Entidad Mercantil, SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Del fallo recurrido se tiene la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 16-octubre-2006, que declara parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano D.R.B.C., por cobro de de prestaciones sociales contra la Entidad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., y en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a que el trabajador devengaba un salario integral (17.046,81 bolívares) de condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (5.742.141,35 Bs.), el cual comprenden los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) año 2004-2005 cuarenta y cinco (45) días, por el primer año, a razón de 17.767,49, bolívares, que arroja por este concepto la cantidad de Setecientos Noventa Y Nueve Mil Quinientos Treinta Y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (799.537,05 Bs.) Que arroja Bs.) SEGUNDO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)año 2005-2006, le corresponden al ex trabajador sumándole los 2 días adicionales, la cantidad de 62 días, a razón de 19.289 bolívares diarios, sumando la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Y Cinco mil Novecientos Dieciocho Bolívares (1.195.918,oo Bs.).. TERCERO: VACACIONES VENCIDAS PERIODOS (año 2004-2005, corresponden 35 días mas 7dias de bono vacacional, a razón de bolívares 15.189,55, totaliza la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (637.961,OO BS.) CUARTO: Vacaciones Fraccionadas Año 2005-2006: lo correspondiente al periodo 2005-2005corresponden al ex trabajador 42,16 días como la fracción correspondiente a dicho periodo, a razón de bolívares 15.189,55, arrojando la suma de seiscientos cuarenta mil trescientos noventa y un bolívares( 640.391,00)así se declara QUINTO: UTILIDADES (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente al periodo 2004-2005 le corresponden 27 días a razón de (Bs17.046,81 bolívares diarios, que totaliza la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Sesenta Y Tres Bolívares Con Ochenta Y Siete Céntimos (460.263,87 Bs.).) SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente al periodo 2005-2006 le corresponden 18,75 días a razón de (Bs17.046, 81 bolívares diarios, que totaliza la cantidad De Trescientos Diecinueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Con Sesenta Y Ocho Céntimos (319.627,68, SEPTIMO: Reintegro de uniformes: le corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de treinta mil bolívares(30.000 Bs.) OCTAVO: El virtud de la solicitud del ajuste de sueldo correspondientes a los periodos 13 de marzo al 01 de mayo 2005, se acuerda la cantidad de Doscientos Setenta Y Dos Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (272.997,80 Bs.), igualmente se acuerda lo correspondiente al periodo 01 de febrero 2006 al 11 de mayo 2006, corresponden al ex trabajador la cantidad de Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (230.444,50) así se declara. NOVENO con respecto al beneficio del cesta ticket, correspondiente al periodo mes de agosto al mes de diciembre del año 2005, Este tribunal acuerda lo solicitado y declara que por este concepto el ex trabajador debe recibir la suma de Un Millón Ciento Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares Exactos (1.155.000,oo Bs.).

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.006, siendo las 02.30 de la tarde, se celebra la audiencia oral y pública, con la asistencia del recurrente ciudadano L.H., en su carácter de Director Gerente de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, debidamente asistido por la abogada M.C., quién expone en dicha oportunidad:

• Que quiere dejar claro que se trata de un caso de Fuerza mayor

• Que la representación patronal, aquí presente días antes de la audiencia preliminar comenzó a presentar malestar

• Que resulta ser que le indicaron hacerse unos exámenes y le indicaron que requería hacerse una operación de las hemorroides y guardar reposo.

• Que Solicita a este tribunal cite al medico tratante para que declare sobre el particular y declare con lugar el recurso de apelación.

Consigna:

• Escrito sobre los argumentos expresados en la audiencia.

• Constancia expedida por el Dr. G.M..

Inmediatamente se le cede la palabra a la apoderada de la parte no recurrente quien señala:

• Que solicita se verifique si la apelación fue interpuesta en el lapso legal

• Que quedo claro que la situación se presento antes de la audiencia preliminar.

• Que era una situación previsible y además porque no se encuentra presente el medico tratante.

• Que solicita se declare sin lugar la apelación.

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “ El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso que nos ocupa, se desprende de los propios argumentos de la parte recurrente,

 Que estaban debidamente notificados de la audiencia preliminar

 Que conocían con precisión la fecha de la audiencia preliminar

 Que días antes de la Audiencia fue que comenzó a presentar malestar, que le indicaron hacerse unos exámenes y le indicaron que requería hacerse una operación de la hemorroides y guardar reposo

De los argumentos anteriormente transcriptos se evidencia que los motivos explanados por la demandada para justificar su inasistencia o incomparecencia a la audiencia preliminar son infundados, a la luz del derecho conforme a lo establecido por nuestro Legislador en el Artículo 131 in comento, por cuanto dichas eventualidades esgrimidas eran previsibles y evitables, criterio que esta Alzada sostiene que no obstante la flexibilización de la norma aplicada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., tales eventualidades carecen de cargas complejas irregulares.

Efectivamente, existen innumerables fallos de los Juzgados Superiores del Trabajo en el sentido que cuando el hecho generador de la incomparecencia se origina en los días anteriores o incluso el día anterior al fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se pueden tomar las previsiones necesarias.

En este orden de ideas, aún cuando fuese cierto que el ciudadano L.H., presentaba algunos malestares, ni siquiera consta en autos que haya sido operado, por lo que bien pudo en todo caso otorgar poder a abogados de su confianza para que lo representara en la Audiencia respectiva y de esa manera evitar la declaración de admisión de hechos, por lo que si podía trasladarse para hacerse exámenes, como lo declarara en la audiencia por ante este Juzgado, bien pudo hacerlo para una Notaría para otorgar el poder respectivo, aunado al hecho que aun cuando estuviere impedido de trasladarse o movilizarse, bien es sabido que las Notarías pueden trasladarse a cualquier sitio a los efectos de otorgar un documento. Y así se decide.

Por otro lado es menester destacar que la demandada se trata de una compañía anónima, y aún cuando no consta documento alguno en autos donde parezcan los accionistas que la integran, es presumible que la misma esté integrada por otros accionistas que bien pudieron representarla en caso de indisposición del ciudadano L.H.. Y así se decide.

En cuanto a la Constancia consignada por el recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Segunda Instancia, no es suficiente, a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia, dicha constancia de atención médica presentada con la firma de un tercero que debió promoverse a los fines de su ratificación mediante interrogatorio en la propia audiencia por ante el Tribunal Superior y no en momento posterior, como lo pretendía el apelante. Y así se decide.

Tercero

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.H., con el carácter de Director Gerente de la Entidad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., al comprobarse no haber quedado demostrado el caso fortuito o fuerza mayor alegada. Y así se decide.

 Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-mayo-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano D.R.B.C., contra la Entidad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Ratifica parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.R.B.C., contra la Entidad Mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., en consecuencia confirma los conceptos y montos condenados a pagar por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte recurrente en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiuno (21) de noviembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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