Decisión nº AZ512009000049 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 149º

RECURSO:

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-R-2008-017991

AP51-V-2007-021919

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: P.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.098.068.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.H.C. Y J.L. CAMARGO VERA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.410 y 37.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M.M.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

C.S.C., y YUSDALY G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.150, y 105.322, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dra. JAIZQUIBELL Q.A..

I

Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación ejercido por el Abogado C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra parte la Abogado E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana P.B.C., a favor de su hijo, el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

En fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte Superior Primera acordó remitir el asunto a la Juez Unipersonal XIII, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva. Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió el recurso de apelación y se fijó diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 15 de enero de 2009, la Dra. M.G.O. de aboca al conocimiento de la causa, por cuanto a la Dra. E.S.C.S., le fuera aprobada sus vacaciones reglamentarias; y en fecha 21 de enero de 2009, la Alzada difirió la sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

En su escrito libelar la parte actora alegó:

Que de la relación concubinaria con el ciudadano G.M.M.V.S., ya identificado, procrearon un hijo de nombre (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 3 de abril de 2002. Que a principios del año 2004, por serias diferencias surgidas como pareja, abandonó el hogar incumpliendo hasta la fecha con los deberes y obligaciones paternales, siendo la progenitora la que en todo momento tenía que afrontar la crianza, manutención y educación del niño, ante el hecho que la obligación de manutención era deber de ambos padres y por esa razón procedió a demandar al ciudadano G.M.M.V.S., por obligación de manutención a favor de su hijo. Que con relación a la capacidad económica del padre destacaba que el progenitor, poseía una excelente capacidad económica, por desempeñarse como Presidente y accionista mayoritario de la empresa Corretaje de Seguros “Alfa C.A.”, la cual era reconocida frente a propios y extraños como uno de los mejores corredores de seguros con lo que contaba el país.

Que igualmente el obligado alimentario era propietario de varios bienes muebles tales como: 1. Un vehículo Placas AA076J; Marca Toyota; Modelo Station Wagon Sincrónica, Clase Camioneta; Tipo sport Wagon. 2. Acciones en la empresa Corretaje de Seguros C.A. “Alfa” y Grupo de Empresas Quality Alfa C.A. Que era importante destacar que el demandado generaba otro tipo de entradas económicas relacionadas con las comisiones, intereses y otros ingresos afines por ser accionista; que quedaba evidenciado la capacidad económica del ciudadano M.M.V.S.. Igualmente adujo la progenitora que con respecto a las necesidades de su hijo desde el año 2004, había sido padre y madre en el cumplimiento de la obligación de manutención, haciendo grandes sacrificios porque el niño estudiaba en dos (2) colegios y procedió a elaborar un grafico de los gastos mensuales del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los Colegio S.B. y Centro de Educación Preescolar “Bambi Kids. Preescolar “J-M. A.Z.”, por concepto de: Mensualidad del preescolar S.B.; padres y representantes, clase extracurricular de inglés, clase extracurricular de natación, almuerzo en el Colegio S.B., comida y cereales, artículos de tocador, transporte, reposición de ropa y calzado, recreación, meriendas, materiales escolares de reposición, barbería, transporte turno de la tarde y padres y representantes, vacaciones, uniformes escolares y regalos de navidad, lo cual asciende en gastos anuales a la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.9.680.000,00). Que en los gastos descritos no se encontraba las colaboraciones que solicitaba el colegio, los regalos para los maestros en navidad y fin de año escolar. Que el niño requería unos gastos mensuales aproximados de CINCO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500.000) y gastos anuales de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000).Que con respecto a la capacidad económica de la madre que era importante tener presente que la misma se desempeñaba como Asistente Administrativo en la empresa COMERCIALIZADORA LA LUPE C.A., devengando un salario de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), cubriéndole a su hijo necesidades muy básicas como era la vivienda, alimentación, transporte, colegio, teniendo que solicitar ayuda económica de familiares en gran parte de su hermano mayor J.B.C. y de su madre ciudadana M.D.D.F.C.D.B., así como de amigos, para poder cubrir las necesidades que requería su hijo, no así el progenitor que contaba con excelentes recursos económicos para satisfacer las necesidades de su hijo el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien irresponsablemente ha incumplido con la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades básicas mensuales y status social. Que el mencionado niño vivía en casa de la abuela materna, siendo un gran aporte por parte de la madre, ya que la casa se encuentra ubicada en Lomas de la Trinidad.

Igualmente, la parte actora en su capitulo V del libelo, solicitó prueba de informes contentivo de lo siguiente: 1. Oficiar al Grupo Qualite Alfa C.A., departamento de Recursos Humanos y Parte Administrativa, con el fin que informara al Tribunal cuanto devengaba por concepto de salario, comisiones, bonos, primas, utilidades o cualquier otra participación, concepto, beneficio y/o derechos derivados de la relación existente entre las partes en la mencionada Empresa el ciudadano M.M.V.S.. Igualmente, suministrara a la Sala de Juicio una relación de los cheques y vouches emitidos a favor del obligado alimentario desde el mes de enero del año 2005, a noviembre de 2007. 2. A la Superintendencia de Bancos, para que informara al Tribunal los nombres de las instituciones bancarias y respectivos números de cuentas, donde el demandado poseía cuentas, títulos valores a un solo nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona natural o jurídica, así como los movimientos bancarios en los últimos dos (2) años. Igualmente tarjetas de créditos y tarjetas corporativas, así como el consumo que había tenido. 3- Oficiar al SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para que enviara a la Sala de Juicio las dos últimas declaraciones de impuesto sobre La Renta del progenitor del niño. 4. Con el fin de probar los costos educativos del niño, que se oficiara al Colegio S.B. C.A., para que informara al Tribunal si el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaba estudios en el plantel, costo de las mensualidades e inscripción, uniformes, almuerzos, y cualquier otro gastos generados a favor del referido niño. 5. Colegio Bambi Kids, Preescolar “J.M. A.Z.”, para que informara a la Sala de Juicio, si el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaba estudios en ese plantel en el turno de la tarde, costos de las mensualidades e inscripción y cualquier otro costo que se generen y que deban ser pagados durante el año escolar. 6. A la Empresa Inversiones Swimmin C.A., para que informara si el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaba estudios curriculares de natación en dicha Empresa, costos de las mensualidades e inscripción. 7. Oficiar a la empresa Comercializadora La Lupe C.A., para que informara el salario que devengaba la ciudadana P.B.C..

En este mismo orden de ideas, en el Capitulo V del escrito libelar, la ciudadana P.B.C., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados E.H.C., y J.L., CAMARGO VERA, solicitó a la Sala de Juicio, con el objeto de garantizarle al niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la obligación de manutención futuras, medida de secuestro sobre el bien mueble identificado por un vehículo Marca Toyota; Placas AA076J, Modelo Station Wagon, propiedad del ciudadano M.M.V.S., por ser ella la que sufragaba los gastos mensuales de su hijo, y era la única que asumía la responsabilidad de manutención. Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y con el objeto que el niño no corriera riesgo de pasar privaciones que pudiera menguar en su integridad física y mental se sirviera decretar medida provisional de obligación de manutención a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.500.000,oo) y se mantuviera la misma hasta la finalización del juicio de obligación de manutención. Igualmente solicitó que la misma fuera descontada de la Empresa Corretaje de Seguros C.A. “Alfa” que le fuera descontado mensualmente del sueldo, salario, o comisión que reciba el obligado en dicha Empresa.

Que con respecto al petitorio procedió a demandar al ciudadano M.G.M.V.S., por Obligación de Manutención a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando su pretensión en los artículos 365, 366, 369, 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó: 1. que se decretara con carácter de urgencia la medida cautelar peticionada en el capitulo V del escrito libelar, con respecto a la obligación de manutención provisional por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000.oo). 2. Que se fijará por concepto de obligación de manutención mensual, a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, oo). 3. Que se acordara el incremento automático sin acudir a la vía judicial, de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela. 4. Que se acordara adicionalmente la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000.oo), por concepto de bonos especiales, en los meses de septiembre, por bono escolar y diciembre por bono decembrino, y finalmente que declarara con lugar la solicitud planteada en la sentencia definitiva.

En fecha 12 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio de las partes, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandada ciudadano G.M.M.V.S., y siendo igualmente la oportunidad para contestar la demanda, el demandado consignó poder acreditando al abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.150, como su apoderado judicial, así como escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 65 al 74 de la pieza Nro. 2 del presente asunto, útiles en el cual adujo lo siguiente:

De la contestación de la demanda:

Procedió a rechazar, negar y contradecir lo siguiente: El hecho alegado por la parte actora sobre el incumplimiento de sus obligaciones con respecto al hogar y por razones no propias del objeto controvertido, adujo que abandonó el hogar en el año 2006 y no en el 2004, como alegó la parte actora. Que al surgir serias desavenencias en la relación de pareja, habitando la progenitora un inmueble de propiedad compartida, el cual fue negociado y posteriormente vendido, lo cual la demandante percibió el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pagada por el comprador.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora, en lo referente al incumplimiento con los deberes paternales frente a su hijo, en virtud, que desde el mes de febrero de 2007, fijaron un monto que cubriera las necesidades del niño, incluyendo unos gastos extraordinarios exigidos en su momento por la madre y dicho monto acordado fue por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), equivalente a la actualidad, a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,oo). Así mismo, alegó, que la madre de su hijo le permitía visitarlo con frecuencia y regularidad, hasta que en el mes de agosto de 2007, se condicionó la visita y la entrada al inmueble donde residía el niño, el cual se efectuó en la entrada del inmueble donde residían en la actualidad, la cual se efectuó en la puerta del domicilio y como era común entre ellos, culminó en una fuerte discusión. Que era de suma importancia y lo había hecho saber en reiteradas oportunidades que en presencia del niño no debían resolverse desavenencias que generara excesiva tensión y que se llevara a cabo en lugares distintos donde se encontrara el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que por otra parte las visitas acordadas fuera de la residencia quedaron condicionada en presencia de la madre y posteriormente suspendidas unilateralmente de manera injustificada y arbitraria, cercenándosele el derecho de compartir con su padre con mayor libertad fuera de la residencia.

Que hacía valer la confesión plena expuesta en el escrito de revisión de la obligación de manutención intentada por la progenitora donde expresaba “…. ante el hecho de que la obligación alimentaria es deber común de ambos padres….”. Igualmente, rechazó, negó y contradijo, donde se quería pretender engañar en su buena fe, con relación a la capacidad económica del progenitor, ya que no ejercía el cargo como Presidente de la Sociedad Mercantil Corretaje de Seguros Alfa C.A., y no era para ese momento accionista de la mencionada empresa. Que la pretensión de la ciudadana P.B.C., en la cual solicitaba se fijara una cantidad mensual de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), el cual era equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.500,oo), así como la solicitud del acuerdo de un bono especial para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad, era exagerada y no ajustada a la realidad económica del país y además ejercía un cargo de dependencia con una remuneración variable, la cual es utilizada también para dar cumplimiento con las obligación de manutención de su hija la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien residía en el exterior y tenía los mismos derechos establecidos en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto a su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que la solicitud de medida cautelar se encontraba en contraposición con lo previsto en el artículo 521 ejusdem, porque la solicitud revestía por si sola de un carácter especialísimo, porque no existía riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que no había prueba suficiente que constituyera tal presunción grave de las circunstancias demandadas y del derecho por esa acción reclamada, resultando del contradictorio que no se encontraba inserta en el supuesto normativo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objeto de la solicitud constituía su único medio de transporte para subsistir como corredor de seguros.

Que con relación a la capacidad económica tanto del progenitor como de la madre del niño, constituía la razón menos importante a los efectos de lograr un sustento y equilibrio en pro del niño. Que la accionante trataba por medio de la acción planteada hacer ver al padre del niño como una persona totalmente irresponsable para con su deber, recalcando a tal efecto que se había vendido el inmueble en donde hicieron vida en común y la ciudadana P.B.C., obtuvo como propietaria del mismo un porcentaje, al igual que un vehículo.

Que con respecto a la pruebas de informes, solicitaba que se oficiara a: 1. A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara sobre el movimiento migratorio en el año 2004, del demandado ciudadano G.M.M.V.S., como de su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la ciudadana P.B.C.. 2. A la Superintendencia Nacional de Bancos, para que informaran las distintas instituciones bancarias si la ciudadana P.B.C., poseía cuentas, títulos a su nombre, o en forma conjunta o individual, así como movimientos bancarios durante los últimos tres (3) años, al igual que las Tarjetas de Crédito y Tarjetas Corporativas. 3. A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad de recabar información, sobre el movimiento migratorio de la ciudadana P.B.C., y del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el año 2007. 4. A Stanford Internacional Bank LTD., para que informara sobre el movimiento de la cuenta Nro 124703, quienes eran titulares los progenitores. 5 A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería sobre el movimiento migratorio de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el año 1998, hasta la presente fecha.

Que con respecto al petitum el demandado solicitó, se fijara un monto conforme a las necesidades del niño, con respecto a su sustento integral e hizo conocimiento que mantenía una póliza de seguros donde el beneficiario era el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente requirió se fijara un régimen de convivencia familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, esta Corte Superior Primera, de una revisión de las actas que conforman el asunto, constató que el a quo no acordó la notificación del Ministerio Público, y en este sentido, establece el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Atribuciones del Ministerio Público.

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

(Omisis)

d) Defender el interés de Niños, Niñas y Adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.

Igualmente, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

Orden de comparecencia.

(Omisis).

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público

.

Conforme a las razones precedentemente expuestas, y las normas transcritas, que es un deber que tienen los Jueces o Juezas de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar al Órgano del Poder Ciudadano antes referido, en los juicios en que están involucrados los intereses de los Niñas, Niñas y Adolescentes, para evitar reposiciones inútiles; aunado a ello, considera esta Alzada, no ser necesario reponer la cauda al estado de que se practique la notificación correspondiente al Ministerio Público, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26, en concordancia con el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se hace saber.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales enunciaremos a continuación:

En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 1017, correspondiente al año 2002, la cual riela al folio 27 de las copias certificadas de la pieza uno del presente asunto; esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une al referido niño con el ciudadano G.M.M.V.S., y así se decide.

2) Consignó recibos de gastos de alimentación expedidos por los Auto Mercados Excelsior Gama y Plaza, y Estado de Cuenta de la tarjeta N° 4110160000457441, de la ciudadana P.B.C., cursantes a los folios 29 al 36 de la primera pieza del presente asunto; documentos éstos a los que esta Corte Superior Primera no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les desecha, y así se decide.

3) Igualmente, planillas de depósitos expedidos por los Bancos Banesco, Provincial, Mercantil, folios 37, 39 al 55, 57 al 63, 70 al 75, 77 al 82, 87 al 90, 94, 103, 128, de la primera pieza; dichas probanzas se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, esto conforme a la sentencia de fecha 20 de diciembre 2005, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

4) Planillas de pagos emanadas de Sport Center Los Naranjos, Centro de Educación Inicial “J. M A.Z.” Bambi, y copia del registro de propiedad del vehículo del ciudadano G.M.M.; los cuales rielan a los folios 38 y 65 de la primera pieza del presente asunto; a dichos recaudos, esta Corte Superior Primera no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les desecha, y así se decide.

5) Copia de la constancia de trabajo de la ciudadana P.B.C., expedida por la Expresa COMERCIALIZADORA LA LUPE C.A, cursante al folio 66 de la primera pieza, donde se evidencia que la solicitante recibe una remuneración mensual de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00/100, (Bs.614.790,oo); documento éste al que esta Corte Superior Primera le otorga valor probatorio de indicio; por cuanto aún y cuando es un documento de carácter privado que emana de tercero y debió ser ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y esto no fue cumplido en este caso, no obstante en atención al principio de la comunidad de la prueba, al haber sido promovida por la parte actora con el objeto de demostrar que la misma si trabaja, entonces ello ilustra a esta Corte Superior sobre la veracidad de dicho hecho y en consecuencia será apreciada esta circunstancia en la dispositiva de este fallo, y así se hace saber.

6) Así mismo, consignó Solvencia Administrativa-C.d.E. del periodo escolar 2006-2007, expedida por el Centro de Educación Inicial, Preescolar J.M., A.Z., donde se evidencia que el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó estudio, así como también, que la ciudadana P.B.C., canceló puntualmente la mensualidad respectiva (f. 68 de la primera pieza); igualmente, anexó a su escrito libelar, facturas, recibos de pagos, por concepto de mensualidades efectuadas a favor del Preescolar “SIMON BOLIVAR C.A.”, donde el referido niño estudió durante el año escolar 2007-2008 (f. 76, 83 al 86, 91 al 93 al 96 de la primera pieza); facturas canceladas a favor del Colegio Inicial J.M., A.Z., por concepto de pagos de cuotas de padres y representantes e inscripción en dicha casa de estudio (f. 98 al 102, 104 al 116, 130 al 144 de la primera pieza); facturas medicas canceladas al Dr. L.M.R., Pediatra-Puericultura, Dra. SAJIDXA MARIÑO, Otorrinolaringólogo, y al Hospital de Clínicas Caracas, respectivamente, (f. 118 al 120 de la primera pieza); a dichos recaudos, esta Corte Superior Primera, les otorga el valor de indicios, a pesar de emanar de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de ilustran a esta Alzada sobre los gastos en que incurre la parte actora a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.

7) Consignó recibos de pagos a PDVSA, por concepto de gas domestico, a la Administradora Integral, por concepto de condominio, DORAVILA A, a la CANTV, y a la Electricidad de Caracas; (f. 163 al 178 de la primera pieza), a dichos recaudos, esta Corte Superior Primera no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les desecha, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, la parte actora, ciudadana P.B.C., por intermedio de su apoderada judicial abogada E.H.C., estando en su oportunidad legal, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, cursante a los folios 94 al 96 de la segunda pieza del presente asunto, promovió pruebas, consistiendo las mismas en ratificar el escrito libelar, así como, sus anexos, las cuales se dan aquí por reproducidas, y así se decide.

Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2008 (f. 141 al 148 de la segunda pieza), la abogada E.H.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó nuevamente diligencia de promoción de pruebas, en la cual solicitó: Que se oficiará a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin que remitiera dicha Fiscalía, las actuaciones cursante en el expediente N° F-01F129-1316-07, relacionadas a la averiguación penal que se le sigue al obligado; Que se oficiará a la Clínica El Cedral, con el objeto de que el Dr. A.R., médico Psiquiatra, informara a la Sala, la causa de ingresó a su consulta el ciudadano G.M.M.V.S..

En este mismo orden, consignó las siguientes pruebas documentales: Copias de algunas actuaciones relacionadas a la averiguación penal signada con el Nro. F-01F129-1316-07, cursante por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (f. 149 al 152 de la segunda pieza), dicha probanza se valora con el mérito probatorio que emana de los documentos públicos, valoración que se hace en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, su contenido no es vinculante a la cuestión del fondo que se debate, en virtud de que lo que se discute no son delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino la fijación del quantum alimentario a favor del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2008, cursante a los folios 82 al 85 de la pieza dos; promovió la prueba de informes, y a tales efectos, solicitó: Que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos G.M.M.V.S., P.B.C., y del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el año 2004; que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos, a fin de que informara si la ciudadana P.B.C., posee cuentas, títulos a su nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona natural o jurídica, así como también, tarjetas de créditos y tarjetas corporativas; que se oficiara a la Oficia Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto de que informara el movimiento migratorio de la ciudadana P.B.C., y del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el año 2007; que se oficiara a STANFORD INTERNATIONAL BANK LTD, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara quienes son o eran los titulares de la cuenta identificada con el Nro. 124703; que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por otra parte, en fecha 26 de marzo de 2008 (f. 103 al 110 de la segunda pieza), el demandado ciudadano G.M.M.V.S., por intermedio de su apoderado judicial abogado C.S.C., presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, mediante el cual anexó las siguientes pruebas documentales:

  1. ) Documento de compra venta del inmueble donde el citado ciudadano hizo vida en común con la ciudadana P.B.C., debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y copia certificada del documento de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima “ CORRETAJE DE SEGUROS ALFA C.A,), celebrada el día 27 de julio de 2005, debidamente registra por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (f. 111 al 123 de la segunda pieza), a los cuales estas Sentenciadoras los aprecia como documentos públicos por no haber sido desechados por la contraparte, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

  2. ) Copia de la partida de nacimiento de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital (f. 124 de la segunda pieza); esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une a la referida adolescente, con el ciudadano G.M.M.V.S., y así se decide.

  3. ) Recibos de pagos cursante a los folios 125 al 135 de la segunda pieza del presente asunto, esta Corte Superior Primera no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados por sus emisores, tal como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les desecha, y así se decide.

Por otra parte, cursan a los autos, comunicaciones emanadas de la Superintendencia General de Bancos (f. 199); Banco Fondo Común (f. 211); Banplus Banco Comercial C.A. (f.213); Banco del Sol (f. 216); Bancaribe (f. 218); BanValor (f. 220); Banco del Tesoro (f. 225); Venezolano de Crédito (f. 226); Bancoex, Banco de Comercio Exterior (f. 235); Banco Canarias (f. 236); Banco de Exportación y Comercio C.A., (f. 237); Banco de Desarrollo, Bancamiga (f. 238); Banco InverUnión (f. 278); todas cursante en la primera pieza del presente asunto; DELSUR (f. 3); 100%BANCO (f. 5); BANORTE (f. 7); CORP BANCA (f. 19); Banco Real (f. 22); Banco Industria de Venezuela (f. 24); Banco Plaza (f. 26); ABN-AMOR (f. 28); Activo Banco Comercial (f. 32); Banco Sofitasa (f. 35); TotalBank (f. 37); Banco Exterior (f. 50); CITIBANK N.A. (f. 52); Banesco (f. 53); Helm Bank de Venezuela (f. 58); Banfoandes (f. 59); Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas (f. 77); Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (f. 92); Bancoro (f. 166); CENTRAL Banco Universal (f. 171); BanGente (f. 191); Banco Guayana (f. 230); de la segunda pieza; las cuales informaron que el ciudadano G.M.M.V.S., no posee cuenta en dichas instituciones, las cuales se aprecian en su contenido por cuanto fueron solicitadas por el tribunal a quo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a solicitud de informes presentado por la parte actora, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, cursan a los autos, comunicaciones emanadas de la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras (f. 213); BANCARIBE (f. 246); BanGente (f. 247); Banco del Sol (f. 250); Banco Occidental de Descuento (f. 260); Banco Inver Unión (f. 261); Banco Venezolano de Crédito (f. 262); BANVALOR (f. 263); DELSUR (f. 264); Banco Fondo Común (f. 265); Banco del Tesoro (f. 284); ABN-AMRO (f. 286); Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas (f. 287); 100%BANCO (f. 288); Banplus (f. 289 y 290); Bancoex Banco de Comercio Exterior (f. 291); cursante en la segunda pieza; Banco Provincial (f. 5); Banco de Venezuela (f. 6); CORP BANCA (f. 20); Banco Industrial de Venezuela (f. 22); Banco a.d.V. (f. 23); BANORTE (f. 24); STANFORD BANK, S.A., (f. 25); Banco Plaza (f. 26); Banco Canarias (f. 27); Banco Federal (f. 29); Banco Activo (f. 30); Banco Mercantil (f. 33); Banco Real (f. 37); CITIBANK N.A., (f. 38); Banco Sofitasa (f. 39); Banco de Desarrollo Bancamiga (f. 40); Banfoandes (f. 107); Casa Propia (f. 109); Banco de Exportación y Comercio C.A., (f. 229); Banco Carona (f. 251); Helm Bank de Venezuela (f. 253); Banco Guayana (f. 255); BanPro (f. 260); Banco Bolívar (f. 261); Banco Nacional de Crédito (f. 265); de la tercera pieza del presente asunto, las cuales informaron que la ciudadana P.B.C., no posee cuenta en dichas instituciones, las cuales se aprecian en su contenido por cuanto fueron solicitadas por el tribunal a quo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a solicitud de informes presentados por la parte demandada, ciudadano G.M.M.V.S., y así se decide.

La sentencia apelada de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana P.B.C. (sic) (CORREIA), en representación legal de su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, contra el ciudadano G.M.V.S.. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de tres (03) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397.69), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F.799.23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de dos (02) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas. El monto fijado por concepto de obligación de manutención deberá ser depositado dentro los cinco (05) primero días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-18-0100416462, en el banco Industrial a nombre de la ciudadana P.B.C. (sic) (CORREIA). La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara

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II

MOTIVA

Para decidir, esta Alzada observa:

Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Alzada señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

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Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

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Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual la obligación de manutención atañe al padre y a la madre.

Asimismo, es importante destacar, que el alcance de las obligaciones alimentarias, viene dado de la premisa que el niño o adolescente que no vive con el obligado tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 373. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

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Corresponde entonces a esta Corte Superior Primera, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho.

El presente caso se trata del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, por lo que sus requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores; la madre, ciudadana P.B.C., al ser la guardadora, asume espontáneamente algunos gastos de su hijo; por lo tanto, la obligación de manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad fijada en dinero.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano G.M.M.V.S., el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte establece:

…Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establece por cualquier medio idóneo…

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De la norma anteriormente transcrita, observa esta Corte Superior Primera que revisadas, analizadas y estudiadas como han sido las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el ciudadano G.M.M.V.S., es propietario de DIECISIETE MIL QUINIENTAS (17.500) ACCIONES en la Compañía Anónima “CORRETAJE DE SEGUROS ALFA C.A.”; que registra varios movimientos migratorios a diferentes países del exterior, que para ser posible dichos viajes se requiere tener un ingreso considerable; así como también, de la información suministrada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que es poseedor de una Tarjeta de Crédito Visa del Banco Mercantil (f. 239 de la primera pieza); de una Cuenta de Corriente y una Cuenta de Ahorros, ambas del Banco Provincial (f. 280 de la primera pieza); de una Tarjeta de Crédito MasterCard Dorada del Banco STANFORD BANK, S.A., (f. 11 de la segunda pieza); Cuenta Corriente y Tarjeta de Crédito del Banco Federal (f. 208 de la tercera pieza); por lo que si bien no corre inserto a los autos una constancia de trabajo que permita evidenciar fehacientemente los ingresos mensuales fijos que perciba el obligado alimentario, considera esta Alzada que las pruebas analizadas anteriormente constituyen pruebas idóneas para demostrar la capacidad económica del ciudadano G.M.M.V.S., y así se decide.

Asimismo, observa esta Corte Superior Primera, que el demandado ciudadano G.M.M.V.S., consignó a los autos partida de nacimiento de su otra hija de nombre (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, cursante al folio 224 de la segunda pieza; manifestando el mismo que sufragaba sus gastos de manutención, hecho que no fue enervado por la actora, demostrando así que tiene otra carga familiar, la cual se da aquí por reproducida, y así se decide.

Del estudio de las actas pertinentes pasa esta Corte Superior Primera a pronunciarse sobre el asunto referido al establecimiento o fijación de obligación de manutención, en la cual la ciudadana P.B.C., en su condición de madre del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda al ciudadano G.M.M.V.S., por dicha obligación de manutención; es así que la Juez Unipersonal Nº XIII de este Circuito Judicial de Protección, fijó por tal concepto, la cantidad de tres (3) salarios mínimos urbano, es decir la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69) mensual, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Asimismo, se fijaron dos (02) bonificaciones especiales pagaderos en los meses septiembre y diciembre de cada año, ambas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos urbanos, es decir, la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), la primera para sufragar los gastos escolares y la segunda para cubrir los gastos de las festividades navideñas; estando así, tanto la madre del niño, como el demandado en desacuerdo con la cantidad fijada, ejerciendo cada parte el respectivo recurso de apelación.

Debemos resaltar, que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, es decir, tanto el padre como la madre deben velar por la totalidad de las necesidades relativas al niño en cuestión; de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, debe esta Juzgadora tomar en consideración, que el caso de marras, el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa estudios educativos y ello quedo plenamente evidenciado, en Instituciones privadas de alto presupuesto en virtud al status social que ambos progenitores acostumbraron a su menor hijo, en beneficio de su desarrollo integral, hecho que no fue enervado por el demandado; además, el referido niño, también efectúa actividades extracurriculares que coadyuvan en su educación, las cuales también, ocasionan gastos extraordinarios, aunado a los costos anuales de inscripción y uniformes escolares, entre otros, que no podrían ser cubiertos con la cantidad fijada por el a quo, por concepto de bono escolar, por lo que forzosamente esta cantidad debe ser modificada la cual se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.M.M.V.S., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas E.H.C. y J.L. CARMARGO VERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.400, y 37.410, actuando de su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana P.B.C., contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de las declaratorias anteriores, queda MODIFICADA en parte la sentencia dictada, en fecha 23 de julio de 2008, por la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en lo atinente a la bonificación escolar del mes de septiembre. En tal sentido, la obligación de manutención queda fijada en la cantidad de tres (3) salarios mínimos urbanos, es decir, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69) mensual, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales: una bonificación para el mes de diciembre, por la cantidad de dos (2) salarios mínimos urbanos, es decir, la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), para cubrir gastos navideños, y otra bonificación escolar para el mes de septiembre, por la suma de cinco (5) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.996,15), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Dicha fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida, tal como lo expresa nuestra Ley Orgánica Especial en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota de manutención. Asimismo, los montos aquí fijados deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-18-0100416462, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana P.B.C.; y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al asunto.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA,

Dra. M.G.O.A..

LA JUEZA,

Dra. E.M.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo las________________ .-

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

Asunto: AP51-R-2008-017991.

YYM/ECC/MGOA/DFA/Jhonny-DTPR.

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