Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE: 13.012

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA Y COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: TACARIGUA PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de agosto de 1982, bajo el N° 18, tomo 20-C

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.H., P.R., R.R.H., M.M.R., P.B.A., B.S.M. Y B.E.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 52.802, 48.744, 27.295, 39.956, 64.732 y 79.754, respectivamente (folio 142)

PARTE DEMANDADA: J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. y S.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.072.642, V-7.086.901, V-11.810.733, V-12.319.036; y la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 1990, bajo el N° 78, tomo 7-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.S. y A.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 61.641 (folio 131 y folio 154)

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD, C.A., contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCÁ C.A., y los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. Y S.R.B.P., por cobro de bolívares y simulación de contrato de compraventa.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda presentada en fecha 4 de mayo de 1999, correspondiendo conocer la misma previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 14 de mayo de 1999.

En fecha 5 de octubre de 1999, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada la parte demandante presentó diligencia, solicitando se les notifique por vía cartelaria, lo cual fue concedido por auto del 7 de octubre de 1999, los cuales fueron consignados mediante diligencia presentada el 10 de abril de 2000.

El 12 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, previa solicitud de la demandante, designa como defensor judicial de la codemandada EQUIPOS MACOCA, C.A., al abogado CLENIR OLIVARES, ordenando su notificación a los fines de que presente su aceptación o excusa.

En fecha 18 de octubre de 2000, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la práctica de la notificación del defensor ad-litem; y el 25 de octubre de 2000, el abogado CLENIR OLIVARES, compareció al Tribunal dejando constancia que aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley correspondiente.

El 31 de octubre de 2000, comparece la abogada A.R.L., y presenta diligencia dejando constancia de haber consignando documento poder que le fuera otorgado junto al abogado R.H.S., por la codemandada sociedad mercantil de EQUIPOS MACOCA C.A.

En fecha 28 de noviembre de 2000, los apoderados de la parte codemandada sociedad mercantil de EQUIPOS MACOCA C.A. presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.

El 20 de diciembre de 2000, la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se les designe defensor judicial a los codemandados, ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. y S.B.P., lo cual fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 16 de abril de 2001.

El 19 de junio de 2001, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia designa a la abogada M.M.S., como defensora judicial de los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. y S.B.P..

En fecha 30 de julio de 2002, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora ad-litem y el 31 de julio de 2002, esta compareció al Tribunal dejando constancia que aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley correspondiente.

El 13 de agosto de 2002, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia ordena agregar al expediente, poder conferido por los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, A.C.B.P. y S.B.P., a los abogados R.H.S. Y A.R.L..

En fecha 24 de octubre de 2002, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas y el 5 de noviembre de 2002, la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

El 2 de diciembre de 2002, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia declara debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte

demandada, y se ordenó computar el lapso para la contestación de la demanda a partir de que conste en autos la notificación de las partes.

El 9 de enero de 2003, la Jueza Temporal R.V.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, y el 21 de enero de 2003, se inhibe de conocerla.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2003 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se Inhibe y el 17 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto le dio entrada al expediente.

El 26 de febrero de 2003, mediante auto se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto al folio 112 falta la firma de la secretaria y en el folio 115 faltan las firmas tanto de la secretaria como del juez.

El 14 de abril de 2003, se le dio entrada nuevamente al presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el 14 de julio de 2004, la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 26 de octubre de 2004, mediante auto el a quo acordó notificar a las partes del auto dictado el 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento que el lapso para contestar la demanda comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes.

El 15 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo admitidas por auto del 19 de enero de 2005.

El 19 de junio de 2006, la Jueza I.C.C. en su carácter de Jueza Suplente Especial del Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia definitiva del 25 de junio del 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD, C.A., contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCÁ C.A., y los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. Y S.R.B.P., por cobro de bolívares y simulación de contrato de compra-venta. Contra dicha decisión, ambas partes ejercieron recursos de apelación que fueron oídos en ambos efectos por auto del 25 de octubre de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 10 de enero de 2011, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (08) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada consigna escrito de observaciones.

Por auto del 1 de marzo de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 2 de mayo de 2011.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que en el mes de septiembre de 1996, su representada TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., inició relaciones comerciales con la sociedad de comercio EQUIPOS MACOCA C.A., en virtud de esto le prestó servicio publicitario a la misma y como producto de esa relación comercial la sociedad de comercio EQUIPOS MACOCA C.A., para implementar el pago de tales servicios, suscribió tres (3) letras de cambio las cuales describe de la siguiente manera:

1) Emitida en la ciudad de valencia el 6 de abril de 1998, beneficiario TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la suma de dinero a pagar es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 892,17) librado aceptante EQUIPOS MACOCA C.A., el lugar de pago establecido fue la Zona Industrial, La Quizanda, Local No. 111, Valencia, Estado Carabobo; el librador TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la fecha de vencimiento es el 17 de octubre de 1998.

2) Emitida en la ciudad de valencia el 28 de septiembre de 1998, beneficiario TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la suma de dinero mandada a pagar es de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CUARENTA CENTIMOS (Bs. 850,40), librado aceptante EQUIPOS MACOCA C.A., el lugar de pago establecido fue la Zona Industrial, La Quizanda, Local No. 111, Valencia, Estado Carabobo; el librador TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la fecha de vencimiento es el 29 de octubre de 1998.

3) Emitida en la ciudad de valencia el 28 de septiembre de 1998, beneficiario TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la suma de dinero mandada a pagar es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 892,17), librado aceptante EQUIPOS MACOCA C.A., el lugar de pago establecido fue la Zona Industrial, La Quizanda, Local No. 111, Valencia, Estado Carabobo; el librador TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la fecha de vencimiento es el 15 de octubre de 1998.

Que adicionalmente existen una serie de facturas por servicios de publicidad prestados a EQUIPOS MACOCA C.A., que no han sido pagadas por la misma y que fueron detalladas mediante estados de cuenta entregados a la deudora el 31 de agosto de 1998 y el 2 de octubre de 1998, los cuales describe de la siguiente manera:

1) Estado de cuenta al 31 de agosto de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 201,64);

2) Factura 000173, del 8 de junio de 1998, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.548, 52);

3) Factura 000181, del 6 de julio de 1998, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS (Bs. 2. 548,02);

4) Factura 000194, del 31 de agosto de 1998, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENT Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.244, 64);

5) Factura 000195, del 31 de agosto de 1998, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.639, 53).

Estima el sub-total de facturas por la suma de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.182,36); menos abonos efectuados, los cuales discrimina de la siguiente manera:

  1. Ingreso Nro. 7947, del 13 de julio de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00);

  2. Ingreso Nro. 7951, del 16 de julio de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00);

  3. Ingreso Nro. 7959, del 23 de julio de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00);

  4. Ingreso Nro. 7967, del 7 de agosto de 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600, oo);

  5. Ingreso Nro. 7964, del 31 de julio de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500, oo);

  6. Ingreso Nro. 7974, del 20 de agosto de 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600, oo);

  7. Ingreso Nro. 7976, del 21 de agosto de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo);

  8. Ingreso Nro. 7980, del 26 de agosto de 1998, por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170, oo).

    Estima el total abonos efectuados por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.870,oo), y el total saldo a su favor por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.312,36).

    Indica que el estado de cuenta al 2 de octubre de 1998, y el saldo al 31 de agosto de 1998, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.312,36) más las siguientes facturas:

    1) Factura N° 000196, del 4 de septiembre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 345,58);

    2) Factura N° 000197, del 4 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298,61);

    3) Factura N° 000199, del 14 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298,61);

    4) Factura N° 000200, del 18 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298,61);

    5) Factura N° 000202, del 25 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298,61);

    6) Factura N° 000204, del 2 de octubre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298.61).

    Estima un subtotal de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.151,01); menos los abonados efectuados los cuales discrimina de la siguiente manera:

  9. Ingreso N° 7986, del 3 de septiembre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 345,58);

  10. Ingreso N° 7987, del 3 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298,61);

  11. Ingreso N° 7993, del 11 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 298,61);

  12. Ingreso N° 7996, del 14 de septiembre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00);

  13. Ingreso N° 7999, del 18 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298.61);

  14. Ingreso Nro. 8000, del 18 de septiembre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00);

  15. Ingreso Nro. 8005, del 25 de septiembre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00);

  16. Ingreso Nro. 8009, del 2 de octubre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298.61);

  17. Ingreso Nro. 8010, de octubre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298.61);

  18. Ingreso N° 8011, del 2 de octubre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00),

    Estima un sub-total de TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.038, 65) y un total de saldo a su favor de de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 4.112,36).

    Que la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., no se encuentra legalmente constituida, puesto que no cumple con lo establecido en el artículo 213, ordinal cuarto del Código de Comercio, el cual ordena que en el acta constitutiva, estatutos de la compañía se deberá indicar si las acciones suscritas son nominativas o al portador y si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador y viceversa.

    Que en la constitución de EQUIPOS MACOCA, C.A. se obvió lo pautado en los artículos 213, ordinal quinto (5to) y 215 del Código de Comercio, puesto que no señalaron el valor de los créditos y demás bienes aportados, sólo se limitaron a señalar según comprobante bancario e inventario, indica según el artículo 213 del Código de Comercio, el documento constitutivo estatutos de las sociedades anónimas, deberá indicar el valor de los créditos y demás bienes aportados, tampoco cumplieron con el régimen de publicidad previsto en la Legislación comercial (artículo 215 del Código de Comercio), por lo que, de conformidad con el mencionado artículo 219 del Código de Comercio, la compañía no se tiene por legalmente constituida y los socios fundadores, los administradores y cualquier otra persona que haya obrado en nombre de ella quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

    Que fueron inútiles las gestiones amigables practicadas, para lograr el pago de lo que adeuda la sociedad de comercio EQUIPOS MACOCA C.A., ya que en diversas oportunidades se ha dirigido a la sede de la compañía en cuestión y tomando en consideración además que no ha obtenido respuesta alguna por parte del ciudadano J.B., no siendo suficiente la negativa en cuanto al pago de la obligación, el administrador de la sociedad de comercio EQUIPOS MACOCA C.A., vendió los activos de la compañía y no solo eso, sino que el ciudadano J.B., a su criterio consciente de su responsabilidad solidaria, por ser irregular EQUIPOS MACOCA, C.A., se insolventó a titulo personal y vendió a sus hijas C.B.P. y S.R.B.P., un inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

    Que dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), y el mismo esta constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-A, ubicado en la planta 9 del Edificio Terrazas del Paraíso, Urbanización el Bosque, Municipio San José, que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con hall de ascensor de carga, foso de ascensor de carga y con escalera de servicio; Oeste: Con fachada oeste del edificio, dicha venta fue por el precio irrisorio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), puesto que en la zona donde se encuentra el inmueble su precio es otro, habida cuenta que el metro cuadrado para el sitio donde se encuentra es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

    Que la venta fue por el precio irrisorio de sesenta mil bolívares, precio que califica así porque en su decir es un hecho evidente y una máxima de experiencia que su precio es otro, habida cuenta que el metro cuadrado para el sitio donde está el inmueble es de mil bolívares.

    Que el documento de la supuesta negada venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., el 21 de octubre de 1998, indica que tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues para la fecha en que ésta se realizó ya existía, entre otras, la deuda de EQUIPOS MACOCA, C.A., para con mi administrada TACARIGUA PUBLICIDAD C.A. evidenciándose a su criterio claramente que la intención era de evitar pagar las cantidades adeudadas por lo que vendió a sus hijas el prenombrado apartamento, cuando no hubo tal venta y que el deudor que aparece como vendedor del precitado inmueble no recibió suma alguna por concepto de precio de lo cual se desprende la vileza del precio del apartamento vendido, por lo que a su criterio es un hecho evidente y obvio que el ciudadano J.B., se desprendió del bien inmueble que era suyo, puesto que cedió y traspasó el apartamento a sus hijos por un precio vil.

    Alega que el contrato de compraventa es una simulación de venta, siendo una presunción grave de ello que sus hijos a los cuales les vendió el apartamento tenían razón suficiente para conocer las maniobras que realizó su padre para evadir a lo acreedores quedando a su criterio, así demostrada la simulación de venta.

    Señala que otra presunción grave de la simulación es que padres e hijos viven bajo un mismo techo que lo constituye el inmueble simuladamente vendido.

    Que ante la situación económica por la cual atraviesa el país y ante la falta de liquidez monetaria se vio en la necesidad de solicitar al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., S.A.C.A., el descuento de las letras de cambios aceptadas por EQUIPOS MACOCA C.A., aún a costa de la perdida asumida por su representada al pagar, por adelantado los intereses compensatorios que se generan por tal concepto, pero por la mora en el pago de los giros descontados por parte del librado aceptante y en su carácter de librador de las pre identificadas letras de cambio y para conservar su crédito y buen nombre, tuvo la necesidad de solicitar un pagaré bancario, ante el mismo banco por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), del cual se le cargó a su cuenta corriente la suma de dos mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.634,75) por concepto de pago de las tres (3) letras de cambio aceptadas por EQUIPOS MACOCA C.A. que no fueron pagadas a su vencimiento, es decir 15 de octubre de 1998, el 17 de octubre de 1998 y el 29 de octubre de 1998, por las sumas de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 892,17), OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 892,17), OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( BS. 850,40), respectivamente, además que se debitó de dicha cuenta por concepto de intereses compensatorios de pagaré, intereses de mora y timbres fiscales, la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 845,61), discriminados así:

  19. Intereses de mora pagados en el mes de agosto de 1998 la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 75,22);

  20. Intereses de mora pagados en el mes de septiembre de 1998 la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 219,57);

  21. Intereses de mora pagados en el mes de octubre de 1998 la suma de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,68);

  22. Intereses de mora pagados en el mes de noviembre de 1998 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 272,63);

  23. Intereses de mora pagados en el mes de diciembre de 1998 la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 122,50)

  24. Intereses de mora pagados en el mes de enero de 1999 la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00).

    Que ante la simulación alegada, de conformidad con el artículo 1279 del Código Civil, demanda a los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. y S.B.P., para que reconozcan que el contrato de venta celebrado sobre el inmueble antes descrito es simulado y que convengan en que dicho contrato de venta sea revocado, par que dicho inmueble vuelva a ser propiedad de los ciudadanos J.B. y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, para que sea prenda común de sus acreedores en caso contrario solicita a este Tribunal que declare la simulación del contrato de compra venta celebrado sobre el inmueble antes descrito y revoque dicho contrato para que responda con el mismo del pago de las cantidades de dinero que mas adelante demandará para el caso que sea decretada la simulación solicita que la sentencia que la declare sea instrumento suficiente para que surta efectos legales por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, a los efectos de la anulación del contrato de venta.

    Que demanda a la sociedad mercantil Equipos Macoca C.A. en su carácter de librado aceptante de las cambiales y a los ciudadanos J.B. y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, en su carácter de socios fundadores y administradores de la sociedad mercantil Equipos Macoca C.A. para que convengan en la verdad de los hechos narrados en la presente demanda, o en su defecto ser condenados a pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.619,24), por los siguientes conceptos:

  25. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.634,75); por concepto del valor de la ya mencionada y descrita cambial que acompaña al presente escrito y cuyo pago se demanda con fundamento en los artículos 436 y 456 del orinal primero del Código de Comercio vigente;

  26. La cantidad de VEINTISEIS BOLIVÁRES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26,51) del derecho de comisión equivalente al 1/6% del principal de la letra de cambio pre identificada cuyo pago se reclama de conformidad a lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 456 del Código de Comercio vigente;

  27. La cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.112,36), por concepto de saldo a su favor de las relaciones de facturas previamente identificadas y opuestas a los demandados;

  28. La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 845,61), por concepto de intereses de pagaré e intereses de mora.

    Fundamenta su pretensión en los artículos 213 ordinal 4 y 5, 215, 219, 426, 436, 440, 455, 456, ordinales primero, segundo y cuarto y 147, en su parte in fine, del Código de Comercio, artículos 16, 338, 339, 340, 341, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1279, 1280 y 1281 del Código Civil.

    Estima la presente demanda en la cantidad de siete mil seiscientos diecinueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.619,24) y requiere que al momento de dictar sentencia se aplique la corrección monetaria.

    Finalmente solicita la admisión de la presente demanda, que la misma sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación la parte demandada señala que se ha producido la perención de a instancia, e invoca el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que en el presente caso opuso dos cuestiones previas que fueron subsanadas por la parte demandante en escrito presentado el 5 de noviembre de 2002, produciéndose luego una decisión del tribunal en fecha 2 de diciembre de 2002, en la cual se aceptaba como válida la subsanación, esta decisión fue dictada fuera del lapso por lo que se ordenó la notificación de las partes.

    Que el 8 de enero de 2003, la parte demandante por intermedio de su apoderada solicitó el abocamiento de la ciudadana abogada R.V., quien se había encargado para esa fecha del Tribunal, abocándose el 9 de enero de 2003, al conocimiento de la causa y posteriormente se inhibió de seguir conociendo por las razones que expuso.

    Que pasaron los autos al conocimiento de el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 25 de febrero de 2004, es decir, trece meses y diecisiete días después de la actuación de la demandante se solicitó el abocamiento de la Juez Temporal Tahis Font, produciéndose tal acontecimiento el 14 de julio de 2004.

    Que desde el 8 de enero de 2003, fecha en que la demandante solicitó el abocamiento de la Jueza R.V., hasta el día 25 de febrero de 2004, fecha en la cual se solicitó el abocamiento de la Jueza Tahis Font, transcurrió mas de un año, tiempo durante el cual las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento por lo que evidentemente se produjo la perención de la instancia en el presente procedimiento y así solicitan expresamente se declare.

    Alega la falta de cualidad, en virtud que en el libelo de demanda se señala que la sociedad mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., le prestó servicios publicitarios a la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA C.A., y que para implementar el pago de esos servicios dicha empresa aceptó una serie de letras de cambio y facturas cuyo monto alcanzó luego de deducidos varios abonos a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.619,24), indica que se les demando, para que convengan a pagar a la sociedad mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la suma antes mencionada que como la misma demandante afirma se la debe EQUIPOS MACOCA, C.A., que es evidente que los ciudadanos J.B. y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY no tienen cualidad para sostener el juicio por cuanto nada adeudan a la demandante por ningún concepto y así lo alegan de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la acción propuesta, asimismo que adeude cantidad alguna a la parte demandante y que deba cantidad alguna a la a la demandante por concepto de daños y perjuicios, igualmente niega que el administrador de EQUIPOS MACOCA C.A., haya acordado con TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., solicitar un pagare al Banco Mercantil, y que EQUIPOS MACOCA C.A., sea una sociedad irregular como lo asegura la demandante. Opone la prescripción de la acción cambiara propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

    Niegan que el contrato de compra venta que celebraron sobre un inmueble distinguido con el N º 9-A, ubicado en la planta 9 del Edificio TERRAZAS DEL PARAÍSO, Urbanización El Bosque, sea simulado.

    III

    ANÁLISIS DE PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Produce junto al libelo de demanda cursante del folio 7 al 16 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1982, bajo el Nº 18, tomo 20-C, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandante, sociedad mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD, C.A.

    Produce cursante del folio 17 al 19 de la primera pieza del expediente, marcado con las letras “B”, “C” y “D” tres (3) letras de cambio cuyo pago reclama, de las cuales se desprende:

    1) Emitida en la ciudad de valencia el 6 de abril de 1998, beneficiario TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la suma de dinero a pagar es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 892,17), librado aceptante EQUIPOS MACOCA C.A, la fecha de vencimiento es el 17 de octubre de 1998.

    2) Emitida en la ciudad de valencia el 28 de septiembre de 1998, beneficiario TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la suma de dinero a pagar es de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 850,40), librado aceptante EQUIPOS MACOCA C.A, la fecha de vencimiento es el 29 de octubre de 1998.

    3) Emitida en la ciudad de valencia el 28 de septiembre de 1998, beneficiario TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la suma de dinero a pagar es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 892,17), librado aceptante EQUIPOS MACOCA C.A., la fecha de vencimiento es el 15 de octubre de 1998.

    Constata este sentenciador que las letras de cambio bajo análisis, fueron promovidas en originales, sin ser desconocidas por la demandada en virtud de lo cual, deben tenerse tales cambiales como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, por cuanto la pretensión de la parte actora consiste en el pago de estas instrumentales, este Juzgador se pronunciará en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.

    Produce del folio 20 al 23 de la primera pieza del expediente, original de instrumentos privados suscritos por las partes, consistentes en facturas y estados de cuentas marcadas con las letras “E” y “F”, instrumentos que no fueron desconocidos por la demandada por lo que adquiere condición de documentos privados tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, por cuanto la pretensión de la parte actora consiste en el pago de estas instrumentales, este Juzgador se pronunciará en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.

    Acompañó marcado con la letra “G” folios 24 al 62 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la totalidad del expediente correspondiente a la compañía EQUIPOS MACOCA C.A., que se encuentran en el Tomo 78, Nº 7-A, EXP. 21.786, con fecha 8 de noviembre de 1990, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; documento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende el acta constitutiva, estatutos sociales de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., inventario de apertura y cuatro actas de asambleas extraordinarias.

    Produjo marcado con la letra “H” cursante del folio 63 al 65 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado en fecha 21 de octubre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C.; documento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano J.B. dio en venta a las ciudadanas A.C.B.P. y S.R.B.P., por el precio de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), un apartamento distinguido con el No 9-A, ubicado en la planta 9, del Edificio TERRAZAS DEL PARAISO, en jurisdicción del municipio u.S.J., del municipio autónomo V.d.E.C., que posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números 9-A-1, 9-A-2, 9-A-3, un (1) maletero distinguido con las mismas siglas del aludido apartamento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con hall de ascensor panorámico, con apartamento 9-B, con ducto de aseo, cuarto de aseo, con hall ascensor de carga, foso de ascensor de carga y con escalera de servicio y OESTE: Con fachada oeste del edificio.

    Produjo marcada con la letra “I” cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, original de documento privado emanado de un tercero, esto es, la sociedad de comercio Banco Mercantil, Banco Universal, instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado con la prueba testimonial, con sujeción al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo acompañó junto al libelo (folios 67 al 69), original de instrumento privado emanado de la parte promovente, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, el cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien de ella se aprovecha, ya que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

    Produce al momento de otorgar poder apud acta, cursante del folio 144 al 149 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 50, tomo 30-A, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano C.R.T.Á. es el presidente de la sociedad mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD, C.A.

    En la oportunidad de promover pruebas la parte actora hace una serie de alegatos que no constituyen ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal e invoca el valor probatorio de los medios de pruebas que cursan a los autos sobre los cuales este sentenciador se pronunció en su oportunidad, por lo que se reitera su valoración.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada consigna copia fotostática simple de la edición del correo judicial de fecha 28 de junio de 1996 y original de un ejemplar de la edición del correo judicial de fecha 11 de noviembre de 1990, que por tratarse de publicaciones ordenadas por la Ley, se aprecian de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    PRELIMINARES

PRIMERO

En su escrito de contestación la parte demandada señala que se ha producido la perención de a instancia, e invoca el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al efecto señala que desde el 8 de enero de 2003, fecha en que la demandante solicitó el abocamiento de la Jueza R.V., hasta el día 25 de febrero de 2004, fecha en la cual se solicitó el abocamiento de la Jueza Tahis Font, transcurrió mas de un año, tiempo durante el cual las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento por lo que evidentemente se produjo la perención de la instancia en el presente procedimiento y así solicitan expresamente se declare.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

Ahora bien, verifica este juzgador que durante el lapso computado por la recurrente para configurarse la perención, vale decir, desde el 8 de enero de 2003, fecha en que la demandante solicitó el abocamiento de la Jueza R.V., hasta el día 25 de febrero de 2004, fecha en la cual se solicitó el abocamiento de la Jueza Tahis Font, ciertamente trascurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, sin embargo, se constata que una vez abocada la Jueza R.V., se inhibe mediante acta del 21 de enero de 2003, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia quien en fecha 10 de febrero de 2003 lo remite a distribución por encontrarse inhibido de conocer las causas donde actúe el abogado R.H.S..

En fecha 17 de febrero de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil da por recibido el expediente y el 26 del mismo mes y año lo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil por falta de firmas de la Secretaria y de la Juez.

A su vez el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mediante auto del 25 de marzo de 2003 ordena devolver el expediente, siendo recibido finalmente por el tribunal de la causa el 14 de abril de 2003.

Como se aprecia, hasta el 14 de abril de 2003 el expediente estuvo por diversas circunstancias de un tribunal a otro, lo que en criterio de este juzgador impedía a las partes darle el impulso a que están obligadas, dado que el expediente no se encontraba en el tribunal de la causa, y como quiera que entre el 14 de abril de 2003, fecha en la cual las partes pudieron tener acceso al expediente y el 25 de febrero de 2004, fecha en la cual se solicitó el abocamiento de la Jueza Tahis Font, no trascurrió un año, resulta forzoso desestimar el alegato de la parte demandada sobre la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alega la falta de cualidad, en virtud que en el libelo de demanda se señala que la sociedad mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., le prestó servicios publicitarios a la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA C.A., y que para implementar el pago de esos servicios dicha empresa aceptó una serie de letras de cambio y facturas cuyo monto alcanzó luego de deducidos varios abonos a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.619,24), indica que se les demando, para que convengan a pagar a la sociedad mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., la suma antes mencionada que como la misma demandante afirma se la debe EQUIPOS MACOCA, C.A., que es evidente que los ciudadanos J.B. y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY no tienen cualidad para sostener el juicio por cuanto nada adeudan a la demandante por ningún concepto y así lo alegan de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista L.L. ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Conforme al criterio doctrinal invocado y que este juzgador acoge, la titularidad activa y pasiva de la relación jurídica se determinará al resolver el mérito de la controversia, por consiguiente, para resolver la falta de cualidad el juzgador debe atenerse a los términos de la demanda y en el presente caso se observa que el actor demanda a los ciudadanos J.B. y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, atribuyéndoles el carácter de socios fundadores y administradores de la sociedad mercantil Equipos Macoca C.A. bajo el alegato que EQUIPOS MACOCA, C.A. no se debe tener por legalmente constituida, porque según sus dichos en su constitución se obviaron los artículos 213, ordinal quinto (5to) y 215 del Código de Comercio, y en sus palabras los socios fundadores, los administradores y cualquier otra persona que haya obrado en nombre de ella quedan personal y solidariamente responsables por sus operaciones. Estos alegatos serán resueltos en las consideraciones para decidir, pero determinan que la defensa perentoria de falta de cualidad no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opone la prescripción de la acción cambiara propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Para decidir se observa:

Las letras cuyo pago se pretende, se hacían exigibles en fechas 17 de octubre de 1998, 29 de octubre de 1998 y 15 de octubre de 1998, siendo que la presente demanda se presentó en fecha 4 de mayo de 1999 y en fecha 30 de octubre de 2000 la codemandada EQUIPOS MACOCA, C.A. se dio por citada en la presente causa.

Al efecto, el artículo 1969 del Código Civil, prevé:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso de marras, la codemandada EQUIPOS MACOCA, C.A. se dio por citada antes de cumplirse tres años desde que las cambiales eran exigibles, resultando concluyente que el lapso de prescripción se interrumpió civilmente en virtud de la presente demanda judicial, siendo por tanto improcedente el alegato de prescripción formulado por la demandada, Y ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.634,75) por concepto del valor de tres letras de cambio que afirma fueron aceptadas por la codemandada EQUIPOS MACOCA C.A.

Las demandadas mas allá de las defensas perentorias de perención, prescripción y falta de cualidad se limita a negar que adeude cantidad alguna a la parte demandante.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

.

En el presente caso la demandada niega que adeude cantidad alguna a la parte demandante, por lo que le basta al actor demostrar la existencia de la obligación que busca sea cumplida.

Las tres letras de cambio cuyo pago se pretende fueron producidas en originales, sin ser desconocidas por la demandada por lo que deben tenerse como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos y como quiera que de su contenido se desprende el cumplimiento de los requisitos formales, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, las mismas deben tenerse como letras de cambio y siendo que las mismas se encuentran debidamente aceptadas por la sociedad de comercio EQUIPOS MACOCA C.A. y para la fecha de la presentación del libelo de demanda era exigible su pago, resulta concluyente que la pretensión de la parte demandante de que se le pague la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.634,75) que equivale a la sumatoria de las tres cambiales, es procedente, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora el pago de la cantidad de VEINTISEIS BOLIVÁRES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26,51) del derecho de comisión equivalente a 1/6 % del principal de la letras de cambio.

El ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, establece:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

De la norma trascrita, se desprende que el beneficiario de la letra puede reclamar un sexto por ciento de su valor principal como derecho de comisión. Sin embargo, la parte actora pretende por este concepto la cantidad de VEINTISEIS BOLIVÁRES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26,51), siendo que el equivalente a un sexto por ciento del valor principal de las tres letras de cambio es de CUATRO BOLIVÁRES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 4,21) siendo este el monto que se debe pagar por concepto de comisión, lo que determina que el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada sea declarado parcialmente con lugar y la sentencia recurrida objeto de modificación. ASI SE DECIDE.

También pretende la demandante el pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.112,36), por concepto de saldo a su favor de las relaciones de facturas, que en su decir no han sido pagadas en su totalidad.

Para decidir se observa:

Junto al libelo de demanda, la parte actora produjo originales de instrumentos privados, consistentes en facturas y estados de cuentas que opuso a las demandadas y que no fueron desconocidos por ella, por lo que adquirieron la condición de documentos privados tenidos por reconocidos y por ende se considera que las referidas facturas y estados de cuentas fueron aceptadas por la codemandada EQUIPOS MACOCA C.A.

Con relación a la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 del Código de Comercio establece:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Sobre el alcance de esta norma, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº RC-00480 del 26 de mayo de 2004 (caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A), en la cual estableció:

En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…

En el presente caso, las facturas que le fueron opuestas a los demandados aparecen firmadas en forma ilegible, sin embargo, la demandada no desconoció la firma por lo que se tienen como aceptadas por ella, aunado a que no consta que ésta hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, debe reputarse que las facturas han sido aceptadas y como quiera que la demandada se limitó a negar deber cantidad de dinero alguna a la demandante y no consta el pago de las referidas facturas salvo los abonos reconocidos por la demandante, es forzoso concluir que es procedente la pretensión de la parte demandante para que se le pague la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.112,36), Y ASI SE DECIDE.

Pretende la demandante se le pague la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 845,61), por concepto de intereses de pagaré e intereses de mora. Al efecto, alega que se vio en la necesidad de solicitar al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., S.A.C.A., el descuento de las letras de cambios aceptadas por EQUIPOS MACOCA C.A., y que pagó por adelantado los intereses compensatorios que se generan por tal concepto, pero que por la mora en el pago de los giros descontados por parte del librado aceptante y en su carácter de librador de las pre identificadas letras de cambio y para conservar su crédito y buen nombre, tuvo la necesidad de solicitar un pagaré bancario, ante el mismo banco por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y que además que se debitó de dicha cuenta por concepto de intereses compensatorios de pagaré, intereses de mora y timbres fiscales, la suma que demanda.

La demandada negó que el administrador de EQUIPOS MACOCA C.A., haya acordado con TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., solicitar un pagare al Banco Mercantil, por lo que correspondía a la parte actora demostrar sus alegatos. En este sentido, se observa que las pruebas instrumentales consistentes en el documento privado emanado del Banco Mercantil, Banco Universal y la carta dirigida a la misma institución bancaria, no pudieron ser valoradas por falta de técnica, por consiguiente, la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 845,61), no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

La demandante solicita la corrección e indexación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de mayo de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.751,32) monto al que ascienden las cantidades condenadas a pagar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en la presente causa se demanda a la sociedad mercantil Equipos Macoca C.A. en su carácter de librado aceptante de las cambiales y a los ciudadanos J.B. y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, en su carácter de socios fundadores y administradores de la sociedad mercantil Equipos Macoca C.A. bajo el alegato que EQUIPOS MACOCA, C.A. no se debe tener por legalmente constituida, porque según sus dichos en su constitución se obviaron el artículo 213 ordinales 4º y y el artículo 215 del Código de Comercio.

Para decidir se observa:

Los ordinales 4º y 5º del artículo 213 y el artículo 215 del Código de Comercio, prevén:

El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: (…)

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.

Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.

Alega la parte actora que en el acta constitutiva de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., no se cumplió con el deber de indicar el valor de los créditos y demás bienes aportados; que tampoco cumplieron con el régimen de publicidad, ni con el deber de indicar si las acciones suscritas son nominativas o al portador y si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador y viceversa.

En este orden de ideas, se observa que con las publicaciones promovidas por la demandada que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, se demostró que sí se dio cumplimiento con la publicación del documento constitutivo estatutario, tal como lo señala el artículo 215 del Código de Comercio. En los informes presentados en la alzada la demandante señala que la publicación se hizo en un periódico que no es diario ni es de circulación de la localidad de la compañía y que no se hizo constar en el expediente de la compañía, siendo que tales exigencias están previstas en el artículo 212 del Código de Comercio para las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple y no en la parte in fine del artículo 215 que regula el régimen de publicación de las compañías anónimas, por lo que este juzgador concluye que en el presente caso la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., cumplió con el régimen de publicación.

También alega la parte actora que en el acta constitutiva no se cumplió con el deber de indicar el valor de los créditos y demás bienes aportados. Ciertamente indicar el valor de los aportes es uno de los elementos formales del documento constitutivo, mas aún conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, el avalúo debe ser realizado por perito independiente y colegiado. En el presente caso, con las copias certificadas del expediente de la sociedad de comercio EQUIPOS MACOCA, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedó plenamente demostrado que al momento de su constitución se acompañó inventario de apertura suscrito por los accionistas y por un contador público, resultando concluyente que se cumplió con la obligación de indicar el valor de los créditos y demás bienes aportados.

Arguye la parte actora que en el acta constitutiva de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., no se cumplió con el deber de indicar si las acciones suscritas son nominativas o al portador y si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador y viceversa.

De las copias certificadas del expediente de la sociedad de comercio EQUIPOS MACOCA, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se aprecia que la cláusula quinta del acta constitutiva es del tenor siguiente: “El capital de la Compañía es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) dividido en DOS MIL (2.000) acciones, con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, dicho capital ha sido suscrito y pagado por los socios de la manera siguiente…” Como se observa, no se indicó si se trata de acciones nominativas o al portador, lo que tampoco se hizo en las actas de asambleas extraordinarias donde hubo aumento de capital.

El artículo 292 del Código de Comercio, dispone:

Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.

Las acciones pueden ser nominativas o al portador.

Al comentar esta norma, la mas acreditada doctrina, verbi gratia A.M.H. afirma que de acuerdo con el único aparte de artículo 292 del Código de Comercio las acciones pueden ser nominativas o al portador, pero esta disposición ha sido modificada. En efecto, en Venezuela se ha convertido en principio general la nominatividad obligatorias de las acciones de las sociedades por acciones, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La vigencia de la prohibición en Venezuela depende la suerte del proceso de integración económica representado por el Acuerdo de Cartagena, pues ha sido mediante la incorporación al derecho interno de una norma con carácter de derecho derivado que la situación se ha suscitado. Por lo tanto, en la eventualidad de un retiro de Venezuela de la Comunidad Andina, esta disposición dejaría de formar parte de nuestro derecho interno. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, UCAB 2007, páginas 1.225 y siguiente)

Aún cuando la República Bolivariana de Venezuela ha denunciado el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, lo que engendra dudas respecto a la validez o no de las acciones al portador en la actualidad, la tendencia legislativa nacional apunta a consagrar la nominatividad obligatoria en materia de bancos, seguros y de mercado de capitales, sumado a ello, las acciones al portador quedaron abolidas como tales por Decreto 527 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.632 de fecha 16 de enero de 1995, en cumplimiento del Acuerdo de Cartagena toda acción debe ser nominativa. (Obra citada: J.G., Código de Comercio Anotado, 3º edición, página 73)

Abona la aplicación de la Legislación Andina al presente caso, aún cuando el Tratado haya sido denunciado por la República Bolivariana de Venezuela, el hecho que para el momento que se constituyó la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A., la Decisión Nº 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena varias veces modificada y luego sustituida por la Decisión 291, según la cual “el capital de las sociedades por acciones deberá estar representado en acciones nominativas” se encontraba vigente. En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00773 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de junio de 2009, Expediente Nº 2003-0514, por su analogía al caso de marras, a saber:

No obstante, estima la Sala que pese a la pérdida del Estado venezolano de su condición de país miembro de la Comunidad A.d.N., se hace necesario resolver el caso de autos considerando el régimen jurídico contenido en el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, así como de las normas derivadas de dicho acuerdo, por haber sido dictado el acto recurrido para el momento en que la República Bolivariana de Venezuela formaba parte de la Comunidad A.d.N..” (Resaltado de esta sentencia)

Como corolario de lo expuesto, queda que resultaba intrascendente la indicación de si las acciones eran nominativas o al portador, habida cuenta que para la fecha en que se constituyó la compañía sólo podían emitirse acciones nominativas, resultando concluyente que no se incumplió la formalidad aludida por la parte demandante en la constitución de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A.

Como quiera que ninguna de las formalidades a que hace referencia la parte demandante se omitieron en la constitución de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A. no son aplicables los efectos contenidos en el artículo 219 del Código de Comercio, respecto a la responsabilidad solidaria de los administradores frente a las operaciones de la compañía. En consecuencia, no puede condenarse a los ciudadanos J.B. y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente pretende la parte actora se decrete que el contrato mediante el cual los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, le venden a los ciudadanos C.B.P. y S.B.P., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-A, ubicado en la planta 9 del Edificio Terrazas del Paraíso, fue simulado y por ende nulo.

Al efecto alega que dicha venta se hizo por el precio irrisorio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), puesto que en la zona donde se encuentra el inmueble su precio es otro, habida cuenta que el metro cuadrado para el sitio donde se encuentra es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), lo que en su decir es un hecho evidente y una máxima de experiencia.

Que para la fecha en que se realizó la venta ya existía la deuda de EQUIPOS MACOCA, C.A., para con TACARIGUA PUBLICIDAD C.A.; que el vendedor del precitado inmueble no recibió suma alguna por concepto de precio y que se traspasó el apartamento a sus hijas.

Para decidir se observa:

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Una interpretación restrictiva de la norma trascrita lleva en principio a pensar que la acción de simulación está reservada a ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en atemperar tal criterio, sosteniendo que la acción de simulación puede ser ejercida por cualesquiera personas que tengan interés, aún aquellos que no ostentan la cualidad de acreedores, dentro de los cuales están los propios firmantes del acto denunciado como simulado. No obstante, la acción ineludiblemente tiene que estar dirigida contra los actos ejecutados por el deudor.

En el decurso de la presente sentencia, quedó establecido que los administradores de la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A. no son solidariamente responsables frente a las operaciones celebradas por esta última, por lo que los ciudadanos J.B. y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY no son deudores de las obligaciones a que fue condenada a pagar la codemandada sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA, C.A. y como quiera que la acción de simulación debe estar dirigida contra los actos ejecutados por el deudor, la misma no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., parte demandante en la presente causa; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCÁ C.A. y los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. y S.R.B.P., parte demandada en la presente causa; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil EQUIPOS MACOCA C.A., y los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. Y S.R.B.P., por cobro de bolívares y simulación de contrato de compra-venta. QUINTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA C.A. a pagarle a la sociedad mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., las siguientes cantidades: 1.-) DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.634,75) correspondiente a la sumatoria de las tres letras de cambio; 2.-) CUATRO BOLIVÁRES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 4,21) correspondiente a un sexto por ciento del valor principal de las tres letras de cambio por concepto de comisión; 3.-) CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.112,36) correspondiente al saldo de las facturas y estados de cuenta; SEXTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de mayo de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.751,32) monto al que ascienden las cantidades condenadas a pagar; SEPTIMO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por la empresa TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., contra los ciudadanos J.B., LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, C.B.P. Y S.R.B.P..

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.012

JAM/MDC.-

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