Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2008-003135

ASUNTO: BP01-R-2009-000078

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibieron ante esta Alzada sendos recursos de apelación interpuestos por el Abogado P.L.B., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 5 de Noviembre de 2008, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a una audiencia especial para imputar de nuevos hechos, en virtud de que en criterio del a quo tal audiencia no se encontraba estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, este recurso fue interpuesto en base al ordinal 5º del artículo 447 de la ley penal adjetiva. Seguidamente se reciben otras impugnaciones por parte de los abogados N.J.B., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa denominada TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A y J.A.V.D.L.C., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CONEXPRESS EL TIGRE, ambos fundamentados de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la misma decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Extensión El Tigre, el 4 de Febrero de 2009 que negó la entrega de bienes solicitados; los mentados recursos fueron interpuestos el 17 de marzo y 23 de marzo de 2009, respectivamente. Finalmente, se recibe un cuarto recurso el 22 de abril de 2009, interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 20009, por el Tribunal de Control N° 02, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de liberación material de la embarcación denominada “BICHITOS”.

Así tenemos, que a los citados recursos se les dio entrada en este Tribunal Superior los días 29/04/2009, 11/05/2009, 08/05/2009 y 11/05/2009, respectivamente. Se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de los mismos en sus respectivas oportunidades legales, a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Instancia Superior consideró que los mencionados recursos de apelación guardaban relación entre sí con los hechos enjuiciados y por razones de economía procesal, se procedió a dictar auto del 18 de mayo de 2009 a fin de acumular los mismos, en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURENTES

PRIMER RECURSO

El recurrente Abogado P.L.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, alega en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:

Quien suscribe, P.L.B. BERMUDEZ…Fiscal Noveno del Ministerio Público…en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 6…y estando en tiempo hábil para ejercer los Recursos de conformidad con lo ordenado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo e interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, emitido por el Juzgado de Control N° 02, extensión el Tigre, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIAS A UNA AUDIENCIA ESPECIAL EN VIRTUD QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA ESTIPULADA EN EL CODICGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Sic.)

Todo conlleva que el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control N° 02, este Viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia lógicamente generador de un gravamen irreparable para el Ministerio Público, el cual perfectamente adminiculado en el presupuesto recogido en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé como motivo de impugnación de autos…

(Sic.)

DEL ANALISIS DE LA DECISIÓN

El Tribunal para decidir acerca de las peticiones Fiscales. Resuelve declarar sin lugar el requerimiento del Ministerio Público, por cuanto tales circunstancias no están pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal…en lo que respecta este particular, se observa una marcada falta de Motivación. (Sic.)

Todo lo cual conlleva que el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control N° 02, esté Viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia lógicamente generador de un gravamen irreparable para el Ministerio Público, el cual es perfectamente adminiculado en el presupuesto recogido en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé como motivo de impugnación de autos…(Sic.)

PETITORIO

Con fundamento en los hechos y razonamientos anteriormente expuestos y acudiendo a la normativa jurídica citada solicito…se sirva admitir Sustanciar y sea declarado conjugar el presente Recurso, y en consecuencia como solución que se pretende es revocar la decisión apelada y se Ordene Convocar a una Audiencia Oral, para que se lleve a cabo la nueva Imputación Jurídica, y solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Sic.)

SEGUNDO RECURSO

Seguidamente, esta Alzada verificó que el recurso interpuesto por el Abogado N.J.B., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa denominada TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

“Yo, N.J.B.…actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa…TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A. (Sic.)… La decisión dictada por el Tribunal 2do de Control en fecha 04-02-09, donde niega la entrega de la empresa TALLERES REPUESTO Y SERVICIOS ISMAEL C.A…es recurrible según el recurso de apelación de auto previsto en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal…(sic)

DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA

…En primer lugar el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que habrá de seguirse con el fin de obtener la restitución de objetos incautados en el proceso penal y en tal sentido prevé que el tramite para decidir la entrega o no de los bienes se hará de acuerdo a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil… (sic)

En el caso que nos ocupa nuestra solicitud no fue tramitada de esa manera, violándose en consecuencia la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al aplicar el juez un procedimiento inédito para resolver esa incidencia… (sic)

…La decisión resuelve de manera generalizada, todas las solicitudes que distintas personas efectuaron…considerando esta representación que ello afecta el derecho a la defensa, y el deber que tiene el Juez de motivar sus decisiones e igualmente el derecho que tiene quien solicita la devolución de un bien a obtener oportuna y adecuada respuesta a su petición…(sic)

…Si bien el Estado a través de la solicitud del Ministerio Público y resolución fundada del Juez de Control tiene la prerrogativa, y hasta el deber de incautar preventivamente aquellos bienes que guarden relación con delitos de Legitimación de Capitales, este poder jurisdiccional debe administrarse con un mínimo de prudencia y responsabilidad…De la misma manera quien ha negado la entrega no indica de donde se presume que exista vinculación alguna entre el hecho objeto de la investigación y la empresa que representamos. Tanto es así que en la recurrida sentencia advierte a todos aquellos que tienen bienes relacionados con el caso de autos que su Tribunal no tiene facultad para hacer entrega de los bienes encontrados como consecuencia del allanamiento practicado el 15-10-08…Es el caso… que la empresa TRESEICA y los bienes muebles e inmuebles que forman parte de su patrimonio no fueron incautados durante el mencionado allanamiento…(sic.)

DEL PETITORIO

Al decidor de manera genérica el cúmulo de solicitudes que se presentaron por ante el tribunal 2do de control y que fueron resueltas negativamente, se ha dejado sin respuesta la solicitud hecha en nombre de nuestra representada, y el petitorio de este recurso no es otro que ustedes honorables magistrados revisen los argumentos presentados en nuestra solicitud y que una vez constatado que entre nuestra representada y los hechos y personas investigadas por este caso no existe ninguna relación, sea declarada con lugar la restitución de los bienes solicitadas y sea dejada sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy pesa sobre dicha denominación comercial…(sic.)

TERCER RECURSO

El recurrente J.A.V.D.L.C., en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:

“YO, J.A.V.D.L.C.…actuando en este acto en representación de CONEXPRESS EL TIGRE, C.A…Ante ustedes y con el debido respeto ocurro para interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS…la decisión recurrida resulta impugnable por causar un gravamen irreparable a mi representada al negar la entrega de los bienes que componen la sociedad Mercantil CONEXPRESS EL TIGRE C.A, a tenor de lo previsto en el artículo 447, 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso honorables magistrados que, como consecuencia de esa solicitud fiscal, mediante decisión dictada en fecha 13/11/2008, el Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre acordó medida de aseguramiento que se decretó en perjuicio de mi representada antes identificada, atendiendo solicitud formulada por el Ministerio Público en persona del Fiscal Noveno del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Drogas…

En primer lugar, no se observó lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el procedimiento que hará de seguirse con el fin de obtener la restitución de objetos incautados en el proceso penal y que este se hará de acuerdo a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Nuestra solicitud no fue tramitada de esa manera, violándose en consecuencia la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al aplicar el juez un pronunciamiento ad hoc para resolver esa incidencia.

Por otro lado, La decisión recurrida resuelve de manera genérica, todas las solicitudes que se hicieron con el fin de lograr la restitución de bienes, considerando esta representación que ello afecta el derecho a la defensa, y el deber que tiene el Juez de motivar sus decisiones e igualmente el derecho que tiene quien solicita la devolución de un bien a obtener oportuna y adecuada respuesta a su petición…

...Si bien el Estado tiene la facultad, y hasta el deber de incautar preventivamente aquellos bienes que guarden relación con los delitos de Legitimación de Capitales, ese poder jurisdiccional debe ser administrado con responsabilidad, no puede ser que como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, el representante fiscal haya hecho una solicitud de incautación en contra de unos bienes sin señalar que le hace presumir que entre los bienes incautados y el hecho investigado existe alguna relación…la juzgadora no indica de donde se presume que exista vinculación alguna entre el hecho objeto de la investigación y la empresa que representamos ya que las personas detenidas y las que continúan bajo investigación no tiene ningún tipo de vinculación con CONEXPRESS EL TIGRE C.A…En la recurrida la Juez advierte, a todos aquellos que tiene bienes relacionados con el caso de autos que su Tribunal no tiene facultas para hacer entrega de los bienes encontrados como consecuencia del allanamiento practicado el 15-10-08…

DEL PETITORIO

El objeto de este Recurso es que sea declarado con lugar en su definitiva y que se deje sin efecto la medida de aseguramiento y la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy pesa sobre CONEZPRESS EL TIGRE C.A. y que fuera dictada de forma arbitraria e inmotivada, en virtud de no existir ninguna vinculación entre los hechos y personas investigadas y nuestra representada… (Sic.)

CUARTO RECURSO

Finalmente, la impugnante Abogada ODILIS CENTENO, en su escrito de apelación, impugna lo siguiente:

“Yo, ODILIS CENTENO…ante usted ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO…El Recurso de Apelación se ejerce y se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 447, en su ordinal 5°, 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 18-03-09 por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a cargo de la Juez, Abog. PETRA ORENSE DE LUGO, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de liberación material de la embarcación denominada “BICHITOS”, TIPO LANCHA A MOTOR…embarcación que es de legítima propiedad de mi poderdante F.P.D., como se evidencia de cada una de las pruebas documentales incorporadas en el asunto…

Con motivo de la retención de la descrita embarcación y habiendo obtenido información que la orden en cuestión fue emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público…se concurre ante este despacho en fecha 26-12-08 y se solicita…su entrega material, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entrega que fuese negada por la Fiscalía Novena en fecha 21-01-09…habiéndose fundamentado la negativa fiscal en el hecho de encontrarse el objeto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y habiéndose obtenido información verbal que la Medida de Aseguramiento, había sido decretada por un Tribual de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Barcelona, pero cuya incidencia fue remitida al Tribunal de Control N° 02, con sede en el tigre, es por lo que en fecha 20-02-09 se solicita a este último despacho judicial, a cargo de la Jueza Petra Orense de Lugo, la entrega del bien mueble por considerar no haber motivo legal para dicha retención…

Y es así como, el Tribunal de Control N° 2, con sede en el Tigre, infringiendo el contenido del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el auto que se cuestiona por la vía de impugnación y en el cual, después de referir en dicho auto de fecha 18-03-09, que la Medida de Aseguramiento fue decretada por un Tribunal de Control a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con ocasión a investigación penal ventilada por ante ese despacho fiscal…procede a negar lo solicitado por esta representación…

…el fallo judicial que se cuestiona por la vía recursiva ordinaria, no siendo otro que el producido en fecha 18-03-09 por el Tribunal de Control N° 2…se fundamenta única y exclusivamente en cuatro consideraciones que no tiene asidero jurídico suficiente para sostener y motivar dicha negativa, por ser las mismas producto de una incorrecta interpretación tanto del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional como de la norma legal contenida en el Artículo 209 de la Ley de Drogas, así como a una incorrecta apreciación de las posibles observaciones hechas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público…dicha solicitud, negativa que al no ser tramitada conforme al mandato legal y en contravención a los criterios jurisprudenciales en la materia y al propio contenido de las previsiones legales contenidas en la Ley Especial de Droga, debe conducir necesariamente a su evocación absoluta…

PRIMERO

…se puede extraer que lo inferido por la Juzgadora no se corresponde con lo asentado en ese fallo, incurriendo la Juzgadora en una incorrecta apreciación de un precedente judicial, por cuanto la Sala Constitucional en ninguna de las partes de su fallo estimó que la solicitud de devolución de un objeto retenido en el curso de una investigación por uno de los delitos previstos en la Ley de Droga, procede única y exclusivamente en fase de juicio…

Corresponde reiterar el yerro del Tribunal a quo, por cuanto ni las circunstancias relacionadas con la retención del objeto propiedad de mi poderdante, ni el criterio jurisprudencial ni las normativas citadas corresponden con el caso que someto a la consideración de ustedes ni tampoco con los motivos dados en su negativa de entrega por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, órgano que si bien pudo expresar en fecha 25-11-08, es decir, para el momento que se decretase la medida de aseguramiento por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que no se descartaba la posibilidad de participación de terceras personas…por lo que no habiendo el Ministerio Público, como titular de la acción penal y solicitante de la medida de aseguramiento, emitido o ratificado este hecho en su negativa, mal podría el Tribunal retrotraer a u tiempo anterior para sostener sobre esa premisa, la negativa de entrega, desconociendo incluso el contenido de un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y que debe reposar en los autos, y en el cual sin lugar a dudas, no pudo hacerse referencia ni en forma directa o indirecta a la persona de mi poderdante ni al bien de su propiedad retenido, por no existir al día de hoy ninguna investigación en contra de mi poderdante por parte del Ministerio Público…como tampoco se hizo referencia a que el objeto retenido guardare alguna relación de posesión o propiedad con respecto a algunas de las personas investigadas en el referido asunto y/o contra las cuales se haya producido un acto conclusivo con expectativa de ser objeto de debate en la fase de juicio… (Sic.)

SEGUNDO

…Sobre la negativa de la entrega material del objeto retenido con ocasión a inferencia hecha por el Tribunal a quo, del contenido del Artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…se evidencia que el articulado…norma relacionada con el delito de Legitimación de Capitales, delito que no describe conceptualmente en una forma clara y precisa, que permita identificar los elementos objetivos y subjetivos que lo componen…

Pese a la carencia descriptiva del delito de legitimación de capitales en la actual Ley…debe sostener esta representación legal creer pese a desconocerse el contenido de las actuaciones procesales principales que conforman el asunto y en el cual debe constar el modo, tiempo y lugar de retención de la lancha propiedad de mi Poderdante, actuaciones que para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, deben reposar ante esta instancia Judicial con ocasión a remisión hecha por el Tribunal a quo, que mi Poderdante no se encuentra involucrado en los hechos ventilados en la investigación, por lo que no es ni ha sido investigado en forma alguna por el titular de la acción penal en este tipo de delito, y como consecuencia de ello, tampoco debe existir en el texto del acto conclusivo…mención alguna sobre su persona ni tampoco del bien retenido…

TERCERO

Con relación al argumento sustentado por el Tribunal a quo, en cuanto a que el Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó que no descarta la posibilidad de participación de tercera personas en la ejecución de este tipo de delito, debe puntualizarse ante esta Instancia, que tal argumento es contrario a derecho, por que aún cuando el Ministerio Público hubiera argüido este hecho, lo que ha quedado desvirtuado con el contenido de la boleta de notificación…reposa en el asunto principal con motivo de la consignación del escrito de solicitud de entrega formulado…cuando el espíritu de las medidas de aseguramiento es con el fin de garantizar los fines del proceso, como lo sostiene la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 813 del 11-05-05, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en la cual se indica de igual forma, que el espíritu del legislador venezolano no fue ni ha sido el de establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en el proceso.

CUARTO

Con relación a la negativa soportada en el hecho de encontrarse el objeto propiedad de mi Poderdante, a la orden y/o disposición de la Oficina Nacional Antidrogas…pido a esta instancia Superior desestimarla en su totalidad, por resultar infundado dicho argumento, ya que independientemente que el objeto retenido se encuentre en custodia de la Oficina Nacional Antidroga…con motivo de la medida de aseguramiento, ello no impide en modo alguno, la entrega del objeto retenido en el curso de la investigación, acreditado como fuese la propiedad legítima que se tuviere sobre el mismo, por parte de la persona contra quien el Ministerio Público no ha hecho ningún tipo de investigación por no estar relacionado o no guardar relación alguna con los hechos ilícitos investigados y por los cuales se ha presentado el respectivo acto conclusivo…

…resta señalar que la actividad desplegada por la… (ONA), dentro del proceso penal instaurado con motivo de la comisión de delitos de drogas, a nivel de fase de investigación, intermedia y hasta la propia fase de juicio, como DEPOSITARIO JUDICIAL, función que se desprende del contenido de los Artículos 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…normativa esta que se corresponde con el objeto del Depósito Judicial, descrito en el Artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial…por lo que el argumento explanado por el Tribunal de Control resulta infundado y apartado de la legalidad que debe regir los actos procesales y que pido así sea reconocido por esta instancia judicial.

QUINTO

…cabe invocar ante esta instancia la improcedencia e ilegalidad del aseguramiento que se mantiene sobre la embarcación propiedad de mi Poderdante y que la mantiene retenida en el Puerto de Guantas del Estado Anzoátegui…puede constatarse que el referido tribunal con motivo de la solicitud formulada por la Fiscalía Novena…en la parte dispositiva de este fallo acordó con lugar la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la embarcación…Lo resuelto por el Tribunal… es demostrativa de la improcedencia por ilegal del acto de retención de que es objeto el bien propiedad de mi poderdante, por cuanto el Tribunal en la parte dispositiva de su fallo, solo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyos efectos no impiden el aseguramiento físico del objeto sobre el cual recayó la medida por cuanto dicha medida solo procede contra bienes inmuebles…no autorizaba de forma alguna la retención del objeto mueble descrito como embarcación, tipo lancha, propiedad de mi Poderdante y así pido sea reconocido y declarado por esta instancia judicial.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta representación APELA, de la decisión dictad en fecha 18-03-09 por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al quedar evidenciado suficientemente que la negativa de entrega del objeto descrito como la embarcación denominada “BICHITOS”, y que es de la legítima propiedad del ciudadano F.P.D.…no se encuentran de debidamente fundamentada, soportada o afianzada en elementos de convicción que impongan la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar preventiva dictada de manera ilegal en fecha 25-11-09 y cuya nulidad de oficio ha sido solicitada por esta representación anteriormente por la vía de apelación…se RECONOZCA Y DECLARE CON LUGAR ÑA ENTREGA MATERIAL del bien indicado ut supra, en la persona de quien aquí recurre, como apoderada judicial o en forma directa, en la persona de mi poderdante…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PRIMER RECURSO

Vencido el lapso para la contestación del recurso y emplazados como fueron los Defensores de Privados DOUGLAS BERNAEZ, R.R. y P.D., los mismos dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en lo siguientes términos:

Nosotros, DOUGLAS BERNAEZ, R.R. y P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público…contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 05 de Noviembre de 2008…

CAPITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

En tal sentido la detención de EDUARDO DIAZ SILVA fue absolutamente irrita, toda vez que fue practicada fuera de los parámetros de la flagrancia, conforme a la tipificado en el artículo 248 de la normativa penal adjetiva, y menos aún bajo una orden judicial.

Seguidamente y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 19 de octubre del 2008, el propio Ministerio Público solicitó al Juzgador la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano EDUARDO DIAZ SILVA, y así fue decretada por el mismo en atención al contenido del artículo 256 ejusdem.

CAPITULO TERCERO

DE LA MOTIVACION EN LA CONTESTACION DEL RECURSO

…Nos atrevemos a tildar de inexplicable como dos representantes de la Vindicta Pública subvirtiendo el espíritu de buena fe de tan honorable Institución, y lesionando el orden procesal, plantean la realización de una audiencia especial que realmente resulta especial para ellos, ante su inexistencia en todo el contexto procesal, pretendiendo ampararse en dos normativas (130 y 131 C.O.P..P) que a todas luces se interpretan de manera errada, y es por ello que el Juzgado a quo decide negar tal infundada solicitud mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2008…Sobre este punto en particular parece no conocer el Ministerio Público los pronunciamientos realizados por nuestro máximoT., que se dieron a propósito de solicitudes irritas similares a la que se hizo en el presente caso; relacionadas con la imposibilidad de convocarse o celebrarse audiencias que no están previstas en la legislación…Finalmente sobre este punto debemos concluir, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02…resulta total y absolutamente ajustada a derecho, y de haber decretado lo contrario, implicaría responsabilidad disciplinaria para el juzgador por el desconocimiento de jurisprudencias que con meridiana claridad han tocado el punto…SEGUNDO: Ante tan insostenibles argumentos de los Representantes del Ministerio Público, el Tribual de la causa interpretó de forma acuciosa y acertada el contenido de los artículos utilizados por estos…artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…A tal efecto niega la solicitud de convocatoria a una audiencia especial realizada por el Ministerio Público…TERCERO: Fundamenta el Ministerio Público su recurso que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable. En tal sentido olvida el Ministerio Público, que el actual proceso penal venezolano exige dentro de la actividad recursiva, la debida fundamentación de los escritos…De manera tal, que si el Ministerio Público en su escrito señaló que con la decisión apelada se causa un gravamen irreparable, debió indicar taxativamente y FUNDAMENTAR EN QUE CONSISTE EL PRETENDIDO GRAVAMEN IRREPARABLE, lo cual es un requisito básico en todo escrito de apelación y un principio de la actividad… CUARTO:...Por lo tanto, a pesar de la poca claridad y falta de fundamentación del recurso que hoy se contesta; debió en todo caso el Ministerio Público motivar su solicitud primeramente en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es la causal taxativa para tales casos.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todo los alegatos anteriormente expuesto…es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena que decidirán sobre l presente Recurso de Apelación…declaren INADMISIBLE el mismo...

(Sic)

SEGUNDO RECURSO

Vencido el lapso legal para la contestación del Recurso y emplazado como fue el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.J.B., en lo siguientes términos:

Yo, C.E.G. Santana…Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto…(Sic)

Este representante Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el apoderado judicial el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control…Extensión El Tigre, en fecha 4-2-09…en el cual considera que el Tribunal no tramito la solicitud de la entrega del bien de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo de manera generalizada, sin motivación, es inconsistente e infundado, ya que esta vindicta pública solicito la incautación de dicho bien de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el referido bien se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales…y si bien es cierto la respectiva empresa no se encontraba dentro de las instalaciones en la cual se llevo acabo el allanamiento de la Finca La Chinita, no es menos cierto que de las investigaciones surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que dicha empresa a cargo de la presidenta ciudadana SOBIESKY RAMIREZ, es producto del delito de legitimación de capitales…es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Declarar sin lugar el Recurso interpuesto, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, en fecha 4/2/09...

(Sic)

TERCER RECURSO

Vencido el lapso para la contestación del Recurso y emplazado como fue el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.V.D.L.C., en los siguientes términos:

Yo, C.E.G. Santana…Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación…Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que se sustenta el apoderado judicial el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 4/2/09… es inconsistente e infundado, ya que esta vindicta pública solicitó la incautación de dicho bien de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el referido bien…se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales, y que si bien es cierto la respectiva empresa no se encontraba dentro de las instalaciones en la cual se llevo acabo el allanamiento de la Finca La Chinita, no es menos cierto que de las investigaciones surgen suficientes elementos de convicción para estimar que dicha empresa es producto del delito de legitimación de capitales, por lo que se procedió al efecto de solicitar su respectiva incautación preventiva hasta su confiscación en sentencia definitiva.

…es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Declarar sin lugar el Recurso interpuesto, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, en fecha 4/2/09...

(Sic)

CUARTO RECURSO

Vencido el lapso para la contestación del Recurso y emplazado como fue el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en los siguientes términos:

Yo, C.E.G. Santana…Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación…Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que se sustenta el apoderado judicial el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 18-3-09…es inconsistente e infundado, ya que esta vindicta pública solicitó la incautación de dicho bien de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la lancha A motor marca Cruiser…denominada BICHITOS se encuentra incurso en la comisión del delito de legitimación de capitales, y que si bien es cierto la respectiva empresa no se encontraba dentro de las instalaciones en la cual se llevo acabo el allanamiento de la Finca La Chinita, no es menos cierto que de las investigaciones surgen suficientes elementos de convicción para estimar que dicha empresa es producto del delito de legitimación de capitales, por lo que se procedió al efecto de solicitar su respectiva incautación preventiva hasta su confiscación en sentencia definitiva.

…es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Declarar sin lugar el Recurso interpuesto, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, en fecha 4/2/09...

(Sic)

LAS DECISIONES APELADAS

DEL PRIMER RECURSO

La decisión impugnada de fecha 5 de Noviembre de 2008 por parte del Abogado P.L.B., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a una audiencia especial para imputar de nuevos hechos, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Ahora bien, por analizados los artículos anteriormente transcritos, y señalados por la representación fiscal para la convocatoria de la referida audiencia observa este Tribunal que no establecen los referidos artículos la convocatoria a audiencias especiales.

Considera este Tribunal que el convocar una audiencia la cual no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal implicaría la violación de las Garantías fundamentales que debe regir en todo sistema judicial como lo es el debido proceso mas aun siendo la misión del Tribunal de Control dirigir, vigilar y garantizar el respecto de las garantías constitucionales durante las fases preparatorias y la fase intermedia del proceso establecida en el artículo 532 de la norma adjetiva penal. Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Convocatoria a una Audiencia Especial, realizada por la Fiscalía Cuadragésima Segundo y la Fiscalía Novena del Ministerio en virtud de que la misma no se encuentra estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese…

(Sic)

DEL SEGUNDO Y TERCER RECURSO

Los profesionales del derecho N.J.B., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa denominada TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A y J.A.V.D.L.C., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CONEXPRESS EL TIGRE recurren del mismo pronunciamiento dictado el 4 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Control N° 2 de este circuito judicial penal, Extensión El Tigre mediante el cual negó la entrega de bienes solicitados por estos recurrentes. Tal decisión es del tenor siguiente:

…Del contexto de la posición doctrinal establecida por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, a través del Fallo N° 333, del 14/03/01, Expediente N° 00-2420, dictado en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. romero y la intención del legislador patrio, plasmada en el artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se infiere, entre otras cosas, que es en la fase de juicio y para el momento de dictar sentencia, cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles e inmuebles, sujetos a las medidas preventivas establecidas en atención a la norma en comento, y en el casi de autos, nos encontramos en la fase intermedia. Es con vista a todo lo anteriormente señalado y en virtud de que el ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, notifica a este Despacho que continúan las investigaciones por uno de los delitos contra la delincuencia Organizada como es el de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…aunado a ello manifiesta que no se descarta la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo de ilícito y tomando en cuenta que todos esos bienes están a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Es por ello que se le advierte a todos aquellos que tienen bienes relacionados con el caso de autos, que este Despacho, procesalmente no tiene la facultad para hacer entrega de los bienes encontrados como consecuencia del Allanamiento practicado el 15/10/2008…

(Sic), subrayado de esta Corte de Apelaciones.

CUARTO RECURSO

Ahora bien, la decisión impugnada por la Abogada ODILIS CENTENO, dictada el 18 de Marzo de 2009; entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…este Tribunal en virtud decisión dictada por nuestro M.T. en sala Constitucional a través del fallo N° 33 del 14-03-01, Expediente N° 00-2420 dictada en la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y tal como lo establece el Artículo 209 de a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se infiere entre otras cosas que es en la fase de juicio y para el momento de dictar sentencia cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles e inmuebles sujetos a medidas preventivas establecidas en atención a la norma en comento y en el caso de Autos, nos encontramos en la fase intermedia, aunado a ello manifiesta el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público que no descarta la posibilidad de participación de terceras personas en la Ejecución de este tipo de ilícito y tomando en cuenta que todos esos bienes están a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Es por lo anteriormente señalado que este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de liberación material del bien mueble señalado Up Supra…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, contentivo de los mentados recursos, dándoseles entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Tal como se refirió anteriormente, el 18 de Mayo de 2009, una vez admitidos todos los recursos signados con las nomenclaturas BP01-R-2009-78, BP01-R-2009-83, BP01-R-2009-89 y BP01-R-2009-90, por guardar los mismos relación con la causa principal signada con el número BP11-P-2008-003155 por corresponder a los hechos originados con ocasión a la práctica de detenciones y allanamientos los días 15, 16 y 17 de Octubre de 2008 y posteriormente, se decretaron medidas de aseguramiento de bienes muebles en el Club Campestre Mi Chinita, ubicado en la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar y por razones de economía procesal, se procedió a la acumulación de todos los recursos referidos anteriormente, todo ello en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se solicitó la causa principal el día 5 de mayo de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo de los fallos apelados, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, una vez acumulados los recursos BP01-R-2009-78, BP01-R-2009-83, BP01-R-2009-89 y BP01-R-2009-90 por estar referidos a la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2008-003135 y correspondiendo a los hechos originados con ocasión a la práctica de detenciones y allanamientos los días 15, 16 y 17 de octubre de 2008 y posteriormente, se decretaron medidas de aseguramiento de bienes muebles en el Club Campestre Mi Chinita ubicado en la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 66 de la ley penal adjetiva. Esta Alzada, procede a decidir los mentados, en los términos siguientes:

EN RELACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, esta Superioridad deja constancia que este proyecto EN CUANTO A ESTE RECURSO, no contó con la aprobación de todos sus miembros, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desglosándose este recurso que había sido acumulado al presente ASUNTO BP01-R-2009-78, retomando su nomenclatura original (BP01-R-2009-83), asignada antes de dictarse el auto de acumulación del 18 de mayo del año que discurre.

SEGUNDO RECURSO:

En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.J.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Extensión El Tigre, el 4 de Febrero de 2009, la cual se negó la entrega de los bienes incautados, solicitando a su vez a esta Superioridad que acuerde la restitución de los bienes solicitados y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy pesa sobre la empresa TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A.

En el presente caso, analizado el recurso interpuesto el cual ha sido trascrito y una vez revisado el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-003135, habido ante el Tribunal Primero de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se observa que cursa al folio 274 al 278 del presente recurso de apelación, auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre del 4 de Febrero de 2009, mediante el cual el a quo dejó sentado lo siguiente:

…Del contexto de la posición doctrinal establecida por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, a través del Fallo N° 333, del 14/03/01, Expediente N° 00-2420, dictado en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y la intención del legislador patrio, plasmada en el artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se infiere, entre otras cosas, que es en la fase de juicio y para el momento de dictar sentencia, cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles e inmuebles, sujetos a las medidas preventivas establecidas en atención a la norma en comento, y en el casi de autos, nos encontramos en la fase intermedia. Es con vista a todo lo anteriormente señalado y en virtud de que el ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, notifica a este Despacho que continúan las investigaciones por uno de los delitos contra la delincuencia Organizada como es el de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…aunado a ello manifiesta que no se descarta la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo de ilícito y tomando en cuenta que todos esos bienes están a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Es por ello que se le advierte a todos aquellos que tienen bienes relacionados con el caso de autos, que este Despacho, procesalmente no tiene la facultad para hacer entrega de los bienes encontrados como consecuencia del Allanamiento practicado el 15/10/2008…

(Sic).Subrayado nuestro.

Señala entre otros aspectos este recurrente la normativa del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta la restitución de bienes; acota igualmente que las distintas solicitudes formuladas por diferentes personas son resueltas por la a quo en su fallo en forma generalizada, no motivando su decisión de negativa de entrega de bienes y que la recurrida indicó que no tenía competencia para entrega el objeto reclamado por este apelante.

Observa esta Corte de Apelaciones que la vindicta pública asignada al presente caso, señaló que continuaban las investigaciones por uno de los delitos contra la delincuencia Organizada como es el de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada aunado a ello la misma manifestó que no descartaba la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo de ilícito, lo que ha originado que bienes incautados en el asunto que hoy nos ocupa, se encuentran a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

Por otra parte, se destaca lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., sentencia N° 3090, la cual dejó asentado lo siguiente:

…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete …forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…

Se resalta igualmente la posición doctrinal establecida por nuestro M.T. en el fallo n° 333, del 14 de marzo de 2001 dictado por la Sala Constitucional, expediente n° 00-2420, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. que expresa entre otras cosas, lo siguiente:

… las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal. Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito

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La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.”

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal)

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Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado

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El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98)

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“Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”.

Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce

Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas

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…en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito

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“Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general”.

De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc).

Dicho lo anterior, se colige con que no puede dársele el mismo tratamiento a los hechos cuando están incursos los delitos de tráfico de estupefacientes como ocurre en el presente caso. Pues, no puede ser dejado a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero ante el incremento del tráfico y consumo de estupefacientes los cuales no solo afectan a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad.

Así las cosas, como quiera que la representación fiscal ha referido que sigue investigación penal por uno de los delitos contra la delincuencia organizada en una investigación penal iniciada por uno de los delitos estipulados en la ley que regula la materia de drogas no descartando la posibilidad de participación de terceras personas, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso es ratificar el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República en el sentido de que :“ Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo… La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”.

Acota este Tribunal Colegiado que con estas medidas y tal como acertadamente lo ha referido la Sala Constitucional en su decisión del 14 de octubre de 2005, sentencia N° 3090:

…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete …forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…

Se trata entre otras cosas de la interpretación progresiva de la norma legal que regula la materia a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello se traduzca en salirse del marco legal previamente establecido y siempre en resguardo de los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal que se establezca. Así las cosas, por cuanto no es contrario a derecho el mantenimiento de medidas cautelares de aseguramiento de bienes ni otro tipo de medida preventiva de incautación de los bienes objetos del presente recurso mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete una forma extintiva y en razón de que aún el Ministerio Público no ha presentado resultado de la investigación en cuanto a la participación de estos terceros, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado N.J.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Extensión El Tigre, el 4 de Febrero de 2009, la cual negó la entrega de los bienes incautados, solicitando a su vez a esta Superioridad que acuerde la restitución de los bienes solicitados y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy pesa sobre la empresa TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A, aunado a los motivos fundamentados ut supra, es importante señalar que ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, dirigida esta actividad hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales, para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes y ASÍ SE DECLARA.

En base a la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Superioridad respecto a la solicitud que hiciera el presente recurrente, en relación a que se emita un pronunciamiento en cuanto a que sea declarada la restitución de los bienes solicitados y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR este pedimento por los motivos que han servido de fundamento en resolución que antecede.

TERCER RECURSO DE APELACIÓN

En este mismo orden de ideas el recurrente J.A.V.D.L.C., indica en su escrito recursivo que solicitó la revocación de la medida de aseguramiento y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la empresa CONEXPRESS C.A, señalando en su escrito de apelación que el juez a quo, fijó audiencia especial para debatir la entrega o no de la empresa, y no llegó a realizarse.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, infiere de la decisión emitida por el Juzgado Segundo en función de Control, Extensión El Tigre que es la misma impugnada en el recurso resuelto anteriormente (segundo recurso), la cual indicó entre otras cosas que es en la fase de juicio y para el momento de dictarse sentencia, cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles e inmuebles sujetos a medidas preventivas, que guarden relación con el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 209 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sobre este particular, cabe acotar que la Doctrina Patria ha determinado ciertos principios aplicables a todos los procesos, que no pueden ser desconocidos por quienes administramos justicia, en el orden que se tramiten y encausen las solicitudes, basadas en el acatamiento de los mandatos legales, que no vayan en detrimento de la certidumbre y seguridad jurídica que nos proporcionan los mismos.

Tal como se refirió anteriormente, en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-003135, habido ante el Tribunal Primero de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cursa auto dictado por el mentado Tribunal de Control N° 2 el cual señaló lo siguiente:

…Del contexto de la posición doctrinal establecida por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, a través del Fallo N° 333, del 14/03/01, Expediente N° 00-2420, dictado en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y la intención del legislador patrio, plasmada en el artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se infiere, entre otras cosas, que es en la fase de juicio y para el momento de dictar sentencia, cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles e inmuebles, sujetos a las medidas preventivas establecidas en atención a la norma en comento, y en el casi de autos, nos encontramos en la fase intermedia. Es con vista a todo lo anteriormente señalado y en virtud de que el ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, notifica a este Despacho que continúan las investigaciones por uno de los delitos contra la delincuencia Organizada como es el de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…aunado a ello manifiesta que no se descarta la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo de ilícito y tomando en cuenta que todos esos bienes están a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Es por ello que se le advierte a todos aquellos que tienen bienes relacionados con el caso de autos, que este Despacho, procesalmente no tiene la facultad para hacer entrega de los bienes encontrados como consecuencia del Allanamiento practicado el 15/10/2008…

(Sic).Subrayado nuestro.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el presente la vindicta pública asignada señaló que continuaban las investigaciones por uno de los delitos contra la delincuencia Organizada como es el de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada manifestando que no descartaba la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo de ilícito, lo que ha originado que bienes incautados en el asunto que hoy nos ocupa, se encuentran a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Como quiera que los siguientes fallos emitidos por la Sala Constitucional y mentados en el recurso anterior, señalan que “…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete …forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…” decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., sentencia N° 3090 y el del 14 de marzo de 2001, expediente n° 00-2420, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. que expresa:

…Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo

Así las cosas, como no puede dársele el mismo tratamiento a los hechos cuando están incursos los delitos de tráfico de estupefacientes como ocurre en el presente caso, dejando a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero ante el incremento del tráfico y consumo de estupefacientes los cuales no solo afectan a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad y como quiera, que la representación fiscal ha referido que sigue investigación penal por uno de los delitos contra la delincuencia organizada no descartando la posibilidad de participación de terceras personas, considera esta Corte de Apelaciones con que lo ajustado a derecho en el presente caso es ratificar el criterio de la Sala Constitucional por no ser contrario a derecho el mantenimiento de medidas cautelares de aseguramiento de bienes ni otro tipo de medida preventiva de incautación de los bienes objetos del presente recurso mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete una forma extintiva y en razón de que aún el Ministerio Público no ha presentado resultado de la investigación en cuanto a la participación de estos terceros.

En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho J.A.V.D.L.C., quien a través de su escrito recursivo solicitó la revocación de la medida de aseguramiento y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la empresa CONEXPRESS C.A, señalando en su escrito de apelación que el juez a quo, fijó audiencia especial para debatir la entrega o no de la empresa, y no llegó a realizarse. Solicitud que se niega por los motivos fundamentados ut supra aunado a que, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud que hiciera este recurrente, en cuanto a que sea declarada la restitución de los bienes solicitados y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Superioridad la declara SIN LUGAR por los motivos que han servido de fundamento en resolución que antecede.

CUARTO RECURSO:

Esta Alzada en la resolución del presente recurso se referirá indistintamente a la Oficina Nacional de Drogas o en su defecto ONA, ello a fin de garantizar la seguridad jurídica que debe caracterizar a toda actuación jurisdiccional.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano F.P.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del bien mueble con las siguientes características: TIPO LANCHA A MOTOR, MARCA: CRUISER, MODELO 3672, AÑO 2000, SERIAL DEL CASCO CRSUSC46D000, CON DOS MOTORES MARCA MERCRUISSER, SERIALES N° OL-396787 Y OL-396789, DE 380 HP CADA UNO, ESLORA: DIEZ (10) METROS CON SESENTA Y SIETE (67) CENTIMETROS (10,67 MTS); MANGA: TRES (03) METROS CON NOVENTA Y SEIS (96) CENTIMETROS (3,96 MTS); PUNTAL : UN (1) METRO CON OCHENTA Y TRES (83) CENTIMETROS (1,83 MTS) y que circula con la denominación “BICHITOS”, matriculada con el N° ARSH-D-779.

El mentado recurso se basó en el ordinal 5º del artículo 447, 432,433,435, 436 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta Alzada observa que la impugnante en su escrito recursivo asevera aspectos como los siguientes: PRIMERO, que la a quo dio una falsa apreciación al fallo 00-2429 del 14 de marzo de 2001 con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues de su contenido en ninguna parte de su texto expresa que la retención de los bienes durante el curso de una investigación, solo procede en la fase de juicio; SEGUNDO: luego de transcribir el contenido del artículo 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, refiere que su poderdante (F.P.D.) no se encuentra involucrado en los hechos ventilados en la investigación tal como se evidencia del contenido del escrito acusatorio habido en el presente caso; TERCERO: que corresponde al Tribunal de Control proteger el derecho a la propiedad que fuese suficientemente acreditado con todos y cada uno de los documentos anexados a la presente solicitud de entrega material; CUARTO: que la a quo entre otros argumentos, basó la negativa de entrega del bien solicitado por cuanto el mismo se encontraba a disposición de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), descartando la apelante tal aseveración, toda vez que en su criterio la naturaleza de la medida cautelar acordada por solicitud fiscal no es con fines confiscatorios al no existir en el presente caso sentencia definitivamente firme, desconociendo la juez de control las características de las medidas acordadas en la etapa del proceso respectiva, a saber: instrumentalidad, provisoriedad, judicialidad, variabilidad y QUINTO: hace referencia la recurrente que un tribunal de control de Barcelona (Nº3) acordó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación BICHITOS, propiedad del poderdante F.P.D. lo que se traduce que tal medida es ilegal en razón de que la misma no impone aseguramiento físico del objeto sobre el cual recayó aquélla por ser aplicable sólo para bienes inmuebles, lo cual no corresponde con el presente caso. Aunado a lo anterior, indicó la impugnante que la juez de primera instancia en función de control arguye entre otros aspectos para fundamentar la negativa in comento el hecho de que las investigaciones fiscales arrojaban la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución del ilícito de autos pero al momento de notificar a su poderdante señaló en sendas boletas de notificación, que basaba su pronunciamiento en el hecho de que el objeto se encontraba a la orden de la ONA.

Una vez resaltados los puntos invocados en el presente recurso, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En cuanto al primer punto alegado por la abogada ODILIS CENTENO, en cuanto al hecho de que la Juez de Control nº 2 de la extensión El Tigre dio una falsa apreciación al fallo 00-2429 del 14 de marzo de 2001 con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por no desprenderse de su contenido que la retención de los bienes durante el curso de una investigación, solo procede en la fase de juicio. Se verifica que si bien no se expresa textualmente lo establecido por la a quo, no es menos cierto que el mentado fallo señala la inmovilización preventiva de bienes en los procesos penales en caso de tráfico de estupefacientes, extracto que refiere lo siguiente:

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes

También se destaca la decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., sentencia N° 3090, el cual dejó sentado lo siguiente:

…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete …forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…

Atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados en concordancia con la jurisprudencia patria, al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso en cuanto a las averiguaciones iniciadas por la vindicta pública respecto a los terceros involucrados previa solicitud fiscal, no encuentra esta Alzada ningún tipo de impedimento para negar la entrega del bien objeto del presente recurso tal como lo hizo la a quo y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al segundo punto referido por la recurrente, en cuanto a que su poderdante (F.P.D.) no se encuentra involucrado en los hechos ventilados en la investigación tal como se evidencia del contenido del escrito acusatorio habido en el presente caso. Se destaca que si bien es cierto el referido no se encuentra como acusado en el libelo acusatorio presentado hasta este momento procesal en el caso de marras, no es menos cierto que un bien mueble presuntamente propiedad del citado (por no estar discutiéndose en el presente caso la propiedad o no del aludido), fue objeto de una medida preventiva y actualmente se encuentra en custodia de la Oficina Nacional de Drogas porque el Ministerio Fiscal no ha descartado la participación de terceras personas en la investigación 03-F9-139-08 relacionada con la causa principal que hoy nos ocupa. Así las cosas se mantiene lo motivado para el primer punto de este recurso y es que ciertamente al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso en cuanto a las averiguaciones iniciadas por la vindicta pública respecto a los terceros involucrados previa solicitud fiscal, no encuentra esta Alzada ningún tipo de impedimento para negar la entrega del bien objeto del presente recurso tal como lo hizo la a quo, por motivos preventivos tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en distintos fallos en razón de los delitos investigados tal como acertadamente lo ha sostenido nuestro M.T. en el fallo n° 333, del 14 de marzo de 2001 dictado por la Sala Constitucional, expediente n° 00-2420, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., mentado en recurso anterior y ASÌ SE DECIDE.

En relación al tercer punto controvertido, alega la impugnante que corresponde al Tribunal de Control proteger el derecho a la propiedad que fuese suficientemente acreditado con todos y cada uno de los documentos anexados a la presente solicitud de entrega material, se ratifica el fundamento ya referido en líneas anteriores, el hecho de que las investigaciones fiscales arrojen la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de los ilícitos habidos en el presente asunto y no exista conclusión de aquélla en relación a los terceros habidos, ajusta el fallo a derecho en concordancia con el fallo del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., sentencia N° 3090, el cual dejó sentado lo siguiente:

…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete …forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…

Así las cosas, tal como reiteradamente ha sostenido este tribunal colegiado al no existir pronunciamiento definitivo en cuanto a los distintos terceros que ha involucrado la vindicta pública en la presente investigación, no existe obstáculo para que se mantengan las medidas cautelares o preventivas dictadas en el presente caso a fin de inmovilizar los bienes objeto de éstas, lo cual opera en forma preventiva y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto punto impugnado en el que la poderdante del ciudadano F.P.D. expresa que la a quo negó la entrega del bien solicitado por cuanto el mismo se encontraba a disposición de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), descartando la apelante tal aseveración, toda vez que en su criterio la naturaleza de la medida cautelar acordada por solicitud fiscal no es con fines confiscatorios al no existir en el presente caso sentencia definitivamente firme, desconociendo la juez de control las características de las medidas acordadas en la etapa del proceso respectiva, a saber: instrumentalidad, provisoriedad , judicialidad y variabilidad. Esta Superioridad destaca que tal como reiteradamente se ha dicho, la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la extensión El Tigre, no sólo fundamentó su fallo en el hecho de que los bienes se encontraba a la orden de la Oficina de Drogas, sino también, como la misma apelante lo ha citado, en la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de los ilícitos habidos en el presente caso. Así las cosas, es cierto que el acto conclusivo presentado en el presente caso está referido a personas distintas de la de su poderdante pero no puede pasarse por desapercibido que el Ministerio Público solicitó el 22 de noviembre de 2008 (pieza 4, folios 349 al 360) una medida de incautación preventiva en contra de la embarcación BICHITOS en base a lo previsto en los artículos 63 (incautación preventiva) y 66 (bienes asegurados, incautados y confiscados) de la Ley especial en materia de Drogas y aún la investigación fiscal no ha concluido en relación a esas terceras personas o bienes involucrados en el caso en estudio, lo que incluso tampoco podría hablarse de la aplicación de la parte in fine de mentado artículo 63 por los motivos ya referidos. En consecuencia no le asiste la razón a la impugnante y ASÌ SE DECLARA.

Finalmente se constata que el quinto punto fundamentado, la recurrente hace referencia a que un tribunal de control de Barcelona (Nº3) acordó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación BICHITOS, propiedad del poderdante F.P.D. lo que se traduce que tal medida es ilegal en razón de que la misma no impone aseguramiento físico del objeto sobre el cual recayó aquélla por ser aplicable sólo para bienes inmuebles, lo cual no corresponde con el presente caso. En cuanto a éste punto, se destaca por una parte que el Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 3 de Barcelona acordó esa medida pero se observa también que ese juzgador, basó su pronunciamiento igualmente en la incautación preventiva, tal como se refirió anteriormente, con basamento en los aludidos artículos 63 y 66 de la Ley de Drogas. Esto es, si no fue bien acordada la medida en razón de que la misma solo opera para los bienes inmuebles, el decidor también lo hizo en concordancia con otra medida preventiva como ya se acotó, esto es, con la incautación. Además destaca esta Alzada que no es de ese fallo del 25 de noviembre de 2008 dictado por el Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 3 de Barcelona del que se está apelando, esto es, no se está impugnando con el presente recurso la medida otorgada, sino que lo recurrido es el fallo emitido el 18 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Extensión El Tigre que negó la entrega material del bien mueble con las siguientes características: TIPO LANCHA A MOTOR, MARCA: CRUISER, MODELO 3672, AÑO 2000, SERIAL DEL CASCO CRSUSC46D000, CON DOS MOTORES MARCA MERCRUISSER, SERIALES N° OL-396787 Y OL-396789, DE 380 HP CADA UNO, ESLORA: DIEZ (10) METROS CON SESENTA Y SIETE (67) CENTIMETROS (10,67 MTS); MANGA: TRES (03) METROS CON NOVENTA Y SEIS (96) CENTIMETROS (3,96 MTS); PUNTAL : UN (1) METRO CON OCHENTA Y TRES (83) CENTIMETROS (1,83 MTS) y que circula con la denominación “BICHITOS”, matriculada con el N° ARSH-D-779.

Así las cosas, la referencia en cuestión hecha por la impugnante en relación con un Tribunal de Control de Barcelona (Nº3) que acordó en su criterio de manera ilegal la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la embarcación BICHITOS, propiedad del poderdante F.P.D., resulta extemporánea porque no corresponde con el pronunciamiento por el que está apelando en el presente momento procesal, pues está recurriendo es del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Extensión El Tigre que negó la entrega de la citada embarcación y no otrora decisión dictada varios meses atrás por otro juez de control habido en la ciudad de Barcelona.

No obstante, este Tribunal garante de la Constitución y las leyes revisó la presunta ilegalidad alegada a fin de dar fiel cumplimiento a la integridad de la Carta Magna y evitar violaciones de orden público o de derechos garantías constitucionales y legales concluyendo con que no existe la misma, tal como fue motivado anteriormente.

En relación a otra situación abordada por la impugnante en este quinto punto, en el sentido de que a juez de primera instancia en función de control arguye entre otros aspectos para fundamentar la negativa in comento el hecho de que las investigaciones fiscales arrojaban la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución del ilícito de autos, pero al momento de notificar a su poderdante señaló en sendas boletas de notificación, que basaba su pronunciamiento en el hecho de que el objeto solicitado (la embarcación) se encontraba a la orden de la ONA y esa era la razón para no entregar el bien. Esto es, la decisión señaló varias situaciones y la boleta de notificación solo abordó una de esas situaciones, esta Corte de Apelaciones considera un error material el incurrido por el tribunal que dictó el fallo cuestionado, hoy objeto de recurso de apelación, lo cual en criterio de esta Alzada se convalidó conforme a la normativa del artículo 194.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser notificada de que su pedimento de entrega de la embarcación solicitada fue negado, esto es, el acto de notificación del thema in decidendum consiguió su finalidad y ASÌ SE DECLARA.

En base a los razonamientos expuestos en este cuarto recurso, se declara SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano F.P.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del bien mueble que circula con la denominación “BICHITOS”, matriculada con el N° ARSH-D-779 y ASÌ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto no fue aprobada por unanimidad la ponencia en relación a este pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones procederá a desglosar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y distinguida con el N° BP01-R-2009-000083, el cual adquirirá su nomenclatura original antes de dictarse el auto de acumulación de fecha 18 de Mayo de 2009 y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado N.J.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Extensión El Tigre, el 4 de Febrero de 2009, la cual se negó la entrega de los bienes incautados, solicitando a su vez a esta Superioridad que acuerde la restitución de los bienes solicitados y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy pesa sobre la empresa TALLERES REPUESTOS Y SERVICIOS ISMAEL C.A por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Como consecuencia, se declara SIN LUGAR la restitución de los bienes solicitados. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de dejar sin efecto la Medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la mencionada empresa. TERCERO: se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto a favor de la empresa CONEXPRESS C.A por el Abogado J.A.V.D.L.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Extensión El Tigre, el 4 de Febrero de 2009, todo ello en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Como consecuencia, se declara SIN LUGAR la restitución de los bienes solicitados. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de dejar sin efecto la Medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la mencionada empresa. CUARTO: se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano F.P.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del bien mueble que circula con la denominación “BICHITOS”, matriculada con el N° ARSH-D-779, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

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