Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Anos: 199° y 151°

SOLICITANTE: B.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-12.957.091.

ABOGADO

ASISTENTE: M.J.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.911.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 08-10246

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana B.E.R.P., asistida por el abogado M.J.R.H., de la sentencia Nº 512 contentiva del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Notaría Única del Circulo de Galapa Departamento Atlántico, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la mencionada ciudadana con el ciudadano J.R.L.A..

Verificada la insaculación de causas el día 20 de noviembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 24 de ese mismo mes y año; evidenciándose que por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008 se le dió entrada y cuenta al Juez.

El día 10 de diciembre de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana B.E.R.P., y asistida de abogado, consignó los siguientes recaudos:

• Copia Certificada la sentencia Nº 512, contentiva del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Notaría Única del Circulo de Galapa Departamento Atlántico, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana B.E.R.P. con el ciudadano J.R.L.A., apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha 22 de agosto de 2008, Nº AIIW12359335 (f. 06 al 10).

• Copia certificada del Registro Civil de Matrimonio, en la cual se evidencia que en fecha 08 de julio de 1961 se celebró el matrimonio entre los ciudadanos B.E.R.P. y J.R.L.A., en la Parroquia Nuestra Señora de la C.d.G.-Atlántico, Departamento Atlántico del Circulo de Galapa, República de Colombia, registrada en la Notaría Única de Galapa, Departamento Atlántico, República de Colombia, apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha 22 de agosto de 2008, Nº AIIW12331285 (f. 11 y 12).

Mediante auto dictado el 09 de enero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.R.L.A., para que compareciera dentro de los (10) días de despacho siguientes a su citación y contestara la misma, y oficiar lo conducente al Fiscal de Turno del Ministerio Público a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró Oficio Nº 003-09.

Consta al folio diecisiete (17) que el día 15 de enero de 2010, compareció el abogado en ejercicio Y.R., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano J.R.L.A., y en su nombre, se dió por citado en este procedimiento; constatándose que mediante escrito fechado 27 de enero de 2010, el mencionado apoderado manifestó su conformidad con la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana B.E.R.P..

El día 12 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 003-09, dirigido a la Fiscalía de turno competente. En esa misma data, compareció ante este Tribunal la abogada M.V.V., en su condición de Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dió por notificada y solicitó que se examinaran los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitud que este órgano judicial respondió a través de auto dictado el 22 de febrero del año en curso.

En fecha 05 de marzo de 2010, compareció la abogada M.V.V. en su condición de Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público, y manifestó su opinión en el sentido de que la solicitud de exequátur resulta procedente.

Por auto dictado el día 22 de los corrientes, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia Nº 512 contentiva del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Notaría Única del Circulo de Galapa Departamento Atlántico, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos B.E.R.P. y J.R.L.A., es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular, la sentencia Nº 512 contentiva del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Notaría Única del Circulo de Galapa Departamento Atlántico, República de Colombia, que disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos B.E.R.P. y J.R.L.A. 470/2008, dada la solicitud que de mutuo acuerdo presentaran los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a a.e.p.c. debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia Nº 512 contentiva del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Notaría Única del Circulo de Galapa Departamento Atlántico, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos B.E.R.P. y J.R.L.A., y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio) declarada por la Notaría Única del Circulo de Galapa, Departamento Atlántico, República de Colombia, órgano que resulta competente, dado que la Ley 962 del año 2005 de la República de Colombia, a la luz de su artículo 34, faculta a las notarías para establecer la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el del matrimonio civil, por lo que, estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 08 de julio de 1961 entre los ciudadanos B.E.R.P. y J.R.L.A., ante la Parroquia Nuestra Señora de la C.d.G.-Atlántico, Departamento Atlántico del Circulo de Galapa, República de Colombia, registrada en la Notaría Única de Galapa, Departamento Atlántico, República de Colombia y apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha 22 de agosto de 2008, Nº AIIW12331285.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde la Notaría tiene jurisdicción, esto es en el Departamento del Atlántico, República de Colombia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de la notaría del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos B.E.R.P. y J.R.L.A., solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. M.V.V., luego de haber sido notificada, compareció el día 12 de febrero de 2010 se dió por notificada y requirió que fuesen examinados los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose al folio 26 y 27 que este órgano judicial realizó el correspondiente análisis. El día 05 de marzo de 2010 compareció la representante del Ministerio Público y no formuló objeción alguna respecto a esta solicitud.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 512 contentiva del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual aparece proferida en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Notaría Única del Circulo de Galapa Departamento Atlántico, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana B.E.R.P. con el ciudadano J.R.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.499.070 y 7.409.105, respectivamente, y que aparece apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha 22 de agosto de 2008, Nº AIIW12359335.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Nº 512 contentiva del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, proferida en fecha 27 de diciembre de 2007, por la Notaría Única del Circulo de Galapa Departamento Atlántico, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana B.E.R.P. con el ciudadano J.R.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.499.070 y 7.409.105, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J. LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10246

AMJ/MCF/marg.-

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