Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana B.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.683.206.

Abogada en ejercicio Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.886.

Ciudadano S.A.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.680.388

Abogados en ejercicio H.O.M.C. y F.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.077 y 7.306 respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

14-8533.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Z.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana B.Y.Q., contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la prenombrada contra el ciudadano S.A.M.B., todos ampliamente identificados en autos.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por la ciudadana B.Y.Q., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.L., contra el ciudadano S.A.M.B. por concepto de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a formular oposición a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana B.Y.Q. estando debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a formular oposición a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponerse a la partición incoada en contra de su representado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de su derecho, siendo admitidas cada unas de las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declinara su competencia para conocer de la presente demanda de partición, lo cual fue negado por el referido juzgado mediante auto del 06 de octubre del 2011.

En fecha 14 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto dictado el 06 de octubre del 2011, siendo el recurso oído en un solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia remitir a esta Alzada las copias de las actas indicadas por la representación judicial de la parte demandante.

Recibidas tales actuaciones, esta Alzada mediante decisión proferida el 23 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmó el auto dictado el 06 de octubre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Posteriormente mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana B.Y.Q. contra el ciudadano S.A.M.B..

Mediante diligencia de fecha de 23 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2013, siendo la misma escuchada en ambos efectos.

Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, la Dra. J.M.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia por auto separado que a partir de dicha fecha comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observacionpes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 08 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó ante esta Alzada escrito de alegatos fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto de fecha 09 de abril de 2015, el Dr. R.L. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, puntualizando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, concedería un término de diez (10) días de despacho a que hacen referencia los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó ante esta Alzada, escrito de alegatos fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 04 de agosto de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandante de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que cumplido el término a que hacen referencia los artículos antes mencionados la causa se considerará reanudada y las partes quedaran nuevamente a derecho.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante libelo de demanda y su reforma presentada en fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana B.Y.Q. estando debidamente asistida de abogado, procedió a aducir -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme que declarara el divorcio intentado en contra del ciudadano S.A.M.B., emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre el prenombrado ciudadano y su persona, la cual está constituida por los siguientes bienes: “INMUEBLES: Primero: Una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la Residencia Sausalito, No. 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el número 8, tomo 35, Protocolo Primero. Segundo: Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las letras y números LA-42; ubicado en el Conjunto Casa de Campo, sub-sector La Laguna, en la parte Suroeste del conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda. Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno identificada con el No. 712 y la casa tipo DH sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo que de ese inmueble le corresponde un 25%: Cuarto: Una casa destinada a la vivienda familiar ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Avenida el Lago a escasos metros del Sector Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado Miranda, cuyos datos de inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario se desconoce por ser detectado dicho inmueble muy recientemente que dicho inmueble se presume fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal y por tanto tiene derechos sobre el mismo. MUEBLES: Quinto: Un automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad No. 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006. Sexto: Una camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad No. 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006. Séptimo: Un automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad No. J1FAFP42X1XF211650-1-2. de fecha 05 de octubre de 2006. Octavo: Un automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, color: Negro, Placa: SBF21X. Noveno: Un automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J. Décimo: Una moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad No. JS1B9111100126498-1-1. CUENTAS: Décima primera: Cincuenta por ciento (50%) de los haberes en las cuentas bancarias, en las instituciones bancarias nacionales o extranjeras, donde tales haberes son gananciales de la comunidad conyugal y pudieran estar solo a nombre del demandado, de forma conjunta con su persona o de forma conjunta con su hermano, a saber; A) de la cuenta corriente No.001136032274 en el Banco Mercantil, con un saldo disponible al 21 de abril de 2008 de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 38/100 céntimos (Bs. 5220,38); B) de la cuenta corriente No. 008814027862 en el Banco Mercantil, con un saldo disponible al 22 de abril de 2008 de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 83/100 céntimos (Bs. 2.874,83); C) de la cuenta de ahorro No. 007704263382 en el Banco Mercantil de la cual desconoce su saldo actual, pero que al 22 de abril de 2008, disponía de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 288,53) D) de la cuenta corriente No. 011470162711620044950 en el Banco Caribe, de la cual desconoce su saldo actual; E) de la cuenta corriente No. 4487-4270-0007-1695 en el Banco City Bank de la cual desconoce su saldo actual; F) de la cuenta No. 5422265020020002 en Dólares Americanos, en el Banco COMMERCEBANK, en los Estados Unidos de Norte América de la cual desconoce su saldo actual; G) de la cuenta corriente No. 01080575980100030788 en el Banco Provincial de la cual desconoce su saldo actual por ser detectada dicha cuenta recientemente. H) de la cuenta corriente No. 01020122520000020239en el Banco de Venezuela de la cual desconoce su saldo actual por ser detectada dicha cuenta recientemente. PRESTACIONES SOCIALES: Décima segunda: Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano S.A.M.B., en las sociedades mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONICS, C.A. ACCIONES Y UTILIDADES: Décima tercera: Cincuenta por ciento (50%) de las acciones y utilidades obtenidas por el demandado durante los años fiscales 2007 y 2008 como copropietario en las sociedades mercantiles antes mencionadas.

  2. - Que fundamenta la acción conforme a lo establecido en los artículos 148, 156, 171, 173, 175 y 768 del Código Civil y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Que como quiera que su ex-cónyuge se ha negado en liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en: PRIMERO: La liquidación y partición de todos y cada uno de los bienes de la comunidad conyugal enumerados anteriormente y se le adjudique como pago su alícuota correspondiente, esto es, el pago de la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes comunes y SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.

  4. - Que a los fines de determinar el monto de los ingresos obtenidos por el demandado accionista en dichas empresas después de los pagos de impuestos correspondientes y pagarle las utilidades que le corresponden durante los ejercicios económicos 2007 y 2008 y las que se obtengan durante el presente año fiscal y por ende por todo el tiempo que dure el presente procedimiento o cualquier otra que garantice el pago correspondiente por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado que le pertenecen.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2011, los abogados en ejercicio H.O.M.C. y F.D.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada -ciudadano S.A.M.B.- procedieron a contestar la demanda y a oponerse a la partición incoada en contra de su representado; sosteniendo para ello lo siguiente:

  5. Que rechazan parcialmente la presente demanda por no ajustarse a derecho, razón por lo cual hacen oposición en referencia a los bienes denunciados.

  6. Que el inmueble marcado 1 en el libelo de la demanda, esto es, la casa vivienda familiar, ubicada en Residencia Sausalito, No. 29-1, de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, se observa que no ha sido identificada en sus linderos y medidas, boletín catastral, coordenadas, y que la demandante estima el precio del inmueble antes mencionado en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000) el cual no corresponde al precio actual del mismo que es de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000), sin todos los valiosos enseres familiares pertenecientes a la comunidad conyugal de bienes, los cuales inexplicablemente han sido omitidos en grave perjuicio para su representado y en ausencia de objetividad de la demanda, pero que sola y ejemplificantemente la demandante estima en cuanto a su valor actual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000); tales circunstancias hacen procedente la oposición que formulan respecto a la partición de dicho bien.

  7. Que en cuanto al inmueble referido en el No.2, esto es el inmueble distinguido con el alfanumérico LA-42, ubicado en el Conjunto Casa de Campo, sub-sector A del sector La Laguna, en la parte suroeste de dicho conjunto situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, ocurre exactamente lo mismo que con el anterior inmueble, del cual no se señalan los datos necesarios a su correcta identificación y los remite a una copia certificada al Tribunal de Protección, lo cual conlleva a la debida determinación que a su representado como a los auxiliares de justicia imposibilita su actuación cabal, que este inmueble ha sido valorado por la accionante en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) cuando lo cierto es que solo tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) tales circunstancias hacen procedente la oposición que formulan respecto a la partición de dicho bien.

  8. Que en cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 712 y la casa tipo DH sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, fue valorado por la demandante en letras en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), pero numéricamente en (Bs. 1.500.000,00) con lo cual no se sabe cuál de los dos montos es el valor que quiere hacer valer, con el agravante de que su participación en el mismo la establece en TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) que resulta ser mayor al precio establecido por ella en letras, y que además no señalan los datos que permitan la correcta y necesaria identificación y los remite a una copia certificada al Tribunal de Protección; en razón de ello se opone a la partición planteada en el libelo, rechazando que a la demandante le corresponda en el mismo, como porcentaje de propiedad propio, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) ya que a lo mucho le correspondería la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500)

  9. Que en cuanto al vehículo señalado en el No. 4 del libelo de demanda esto es un automóvil marca M.s. omiten necesarios y esenciales datos de identificación para que opere la correcta partición, por cuanto omite la actora que autoridad emitió el título de propiedad relativo al mismo y trata de subsanar tal omisión con una fotografía, la cual impugna en su valor y efecto, y valorando dicho automóvil en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), cuando lo cierto es que su valor real es de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); por tal razón se opone a su partición.

  10. Que cuanto al vehículo señalado en el No. 5 del libelo de demanda esto es una camioneta marca Ford, modelo Explorer, año 2006, al que también se le niega identificación del ente público que ha emitido el título de propiedad y que trata de identificar con una fotografía, se opone a su partición, sin embargo en nombre de su representado conviene que el valor o precio que la accionante le ha acordado es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

  11. Que en cuanto al vehículo señalado en el No. 6 del libelo de demanda, esto es un automóvil marca Ford, modelo Mustang, año 1999, Placa, GBC40Y, al que también se le niega identificación necesaria del título de propiedad en cuanto al ente emisor, ausencia de datos esta que trata de sustituir con una fotografía agregada a la libelo el cual impugna en su valor y efecto, y al que la demandante a valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cuando lo cierto es que su valor actual es NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)por tal razón se opone a su partición.

  12. Que en cuanto al vehículo señalado en el No. 7 del libelo de demanda, esto es un automóvil marca Ford, modelo Mustang, año 2007, Placa SBF21X, al que también se le niega identificación necesaria del título de propiedad en cuanto al ente emisor, ausencia de datos esta que trata de sustituir con una fotografía agregada ala libelo la cual impugna en su valor y efecto, se opone a su partición, dado que tampoco es de propiedad de su representado, razón por la cual opone la falta de cualidad de la demandante para incoar su partición, como del demandado para sostenerla.

  13. Que en cuanto al vehículo señalado en el No. 8 del libelo de demanda, esto es un automóvil marca Hyundai, modelo Accent, año 1998, Placa ABI88J,el mismo se trata de identificar solamente con una fotografía, sin embargo conviene en su valor en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00).

  14. Que cuanto al vehículo señalado en el No. 9 del libelo de demanda, esto es una moto marca Suzuki, modelo GSR600, año 2007, Placa ADC572, ante la ausencia de datos esenciales se trata de identificar con una fotografía, sin embargo, conviene en su valor estimado es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

  15. Que en cuanto a la cuenta corriente No. 001136032274 del Banco Mercantil, convienen en el monto señalado de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 5220,38).

  16. Que en cuanto a la cuenta corriente No. 008814027862 del Banco Mercantil, convienen en el monto señalado de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.874,83), con la advertencia que se encuentra bloqueada la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARESCON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.267.55)

  17. Que en cuanto a la cuenta de ahorros No.007704263382 del Banco Mercantil convienen en el saldo establecido por la actora.

  18. Que cuanto a la cuenta corriente No. 011470162711620044950 del Banco Caribe, convienen del saldo que resulte luego de su correcta constatación.

  19. Que en cuanto a la supuesta cuenta indeterminada No. 5422265020020002 del Banco COMMERCEBANK, se opone a su partición dado que no se trata de una cuenta corriente ni de ahorro, sino de una tarjeta de crédito que no implica depósito monetario alguno.

  20. Que cuanto a las supuestas prestaciones sociales habidas a favor de su representado en las sociedades mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONICS, C.A., se opone a su partición, por la falta de cualidad de la demandante para reclamarlas y de su representado para conferirlas en virtud de que no gana prestaciones sociales en las mismas, advirtiendo que en la primera de ellas como retribución gana OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) mensuales sin prestaciones y allí tiene un caudal accionario del (25%) del capital social total; la segunda de las señaladas empresas esta inoperativa y no genera dividendos ni prestaciones sociales al demandado siendo su capital total DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), del cual el accionado posee el cuarenta y cinco por ciento (45%); y en la última de las referidas empresas el accionado tiene un cincuenta por ciento (50%) del capital social total, por ello rechaza el valor dado a ellas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y se opone a su partición por las mismas razones.

  21. Que en cuanto al reclamo del cincuenta (50%) de las acciones que no especifica en su número y valor suscrito y pagado, como de las supuestas ganancias durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008, rechazan que su accionado sea propietario de todas las acciones que conforman el capital social de las mencionadas empresas, razón por la cual se oponen razonadamente a su partición.

  22. Que rechaza y contradice que su representado haya amenazado de forma alguna a la demandante o se haya negado a liquidar la comunidad de bienes conyugales, puesto que ha sido la demandante quien no ha querido amigablemente hacerlo.

  23. Que su representado está dispuesto a liquidar tal comunidad conyugal sea por acto conciliatorio o por otra vía.

  24. Que basándose en dichas razones de hecho y de derecho impugnó por exagerada la estimación de la demanda que ha hecho la demandante por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 3.525.000), dado que la demandante no podía estimar como lo hizo su demanda sino en un cincuenta por ciento (50%), siendo que si pretende los montos señalados en su libelo no podría exceder su petición a UN MILLÓNSETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.762.000.50).

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

    PARTE DEMANDANTE:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo y posteriormente su reforma, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 08-62) Marcado con la letra “A”, en copia certificada EXPEDIENTE Nº 12.647, contentivo del juicio del divorcio seguido por la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) contra el ciudadano S.A.M. (aquí demandado), tramitado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados desde el día 14 de octubre de 1994, fue disuelto en fecha 09 de julio 2008.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 63) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 23494878, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 15 de febrero de 2006, a favor del ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado); con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad No. 9FCBK45L050000115-1-1. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el prenombrado adquirió la propiedad de dicho bien mueble en el año 2006, esto es, mientras se encontraba vigente el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se precisa.

Tercero

(Folio 65) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CERTIFICADO DE ORIGEN signado con el No. AN-86890, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de junio de 2006, a favor del ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado); con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad Nº 1FMEV74826UB21967-1-1. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el prenombrado adquirió la propiedad de dicho bien mueble en el año 2006, esto es, mientras se encontraba vigente el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 67 al 76) En copia fotostática AUTO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN emitida por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2008, a través de la cual se le solicitó al ciudadano S.A.M. que exhibiera los documentos originales de registro de una serie de vehículos. Ahora bien, en vista que no cursan en autos las resultas de dicha exhibición, por lo que las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 106 al 116) En copia fotostática una serie de IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS; ahora bien, en vista que este Tribunal no puede verificar la autenticidad de las referidas impresiones, ni puede determinar su autoría, la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas, aunado a las mismas nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES, pues no demuestran la titularidad de los bienes que se pretenden partir, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 117) En copia simple RECIBO emitido por la sociedad mercantil CAS C.A., con respecto al pedido No. 0218, a nombre del ciudadano S.M. (aquí demandado); ahora bien, en vista que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente proceso, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:

Primero

En primer lugar, se evidencia que la parte actora reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES que fueron acompañadas en el libelo de la demanda y su reforma; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Segundo

Reprodujo las pruebas documentales consignadas en el CUADERNO DE MEDIDAS identidades con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K; a saber:

  1. - (Folios 19 al 24) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en 08 de mayo del año 2009, anotado bajo el Nº 2009-738, Matrícula 229.13.17.1.416; a través del cual el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, procedió dar en venta al ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado), un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida V-9B-1, situada en la avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el demandado adquirió la propiedad del referido inmueble en fecha 08 de mayo de 2009, esto es, después de haberse disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se establece.

  2. - (Folios 25 al 42) En copia certificada TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009, a favor del ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado); posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2009, anotado bajo el No. 2009.738, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.416. Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que a la parte demandada en el año 2009, se le otorgó título supletorio con respecto a una casa de dos plantas construida sobre una parcela de terreno de su propiedad distinguida con el No. V-9B-1, esto es, después de disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se establece.

  3. - (Folios 43 al 109) En copia certificada DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil MOSFETS ELECTRONICS C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2002, inserto en el Tomo 5-A-2002; y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA protocolizada ante dicha oficina registral en fecha 02 de febrero del año 2008. Ahora bien, en vista de que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado), desempeña el cargo de Director Gerente de la mencionada sociedad mercantil, e incluso, que el prenombrado es propietario de VEINTICINCO MIL ACCIONES, las cuales fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se establece.

  4. - (Folios 110 al 141) En copia certificada DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil AGS MOTORS SPORT C.A., protocolizado ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2003, inserto al Tomo 13-A-2008. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado), desempeña el cargo de Director Gerente de la mencionada sociedad mercantil, e incluso, que el prenombrado es propietario de CUATRO MIL QUINIENTAS ACCIONES, las cuales fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se establece.

  5. - (Folios 142 al 180) En copia certificada DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil SYA RADIO T.V. C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1994, inserto al Tomo 44-A-1994. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado), es propietario de TRESCIENTAS VEINTICINCO ACCIONES en la mencionada sociedad mercantil, las cuales fueron adquiridas antes de que el prenombrado contrajera matrimonio con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se establece.

  6. - (Folios 181 al 219) En copia certificada DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil SYA ELECTRONIC C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1996. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado), es propietario de DOS MIL ACCIONES en la mencionada sociedad mercantil.- Así se precisa.

  7. - (Folios 220 al 231) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 35; a través del cual la ciudadana L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA HING LOGGE C.A., dio en venta a los ciudadanos S.A.M.B. (aquí demandado) y B.Y.Q.D.M. (aquí demandante), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que forma parte del Conjunto Sausalito, el cual está situado sobre el lote Etapa Cinco (5) de la parcela de terreno distinguida con la letra y número E-1, de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo que las partes intervinientes en la presente causa adquirieron el inmueble objeto de partición en el año 1997, esto es, durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.

  8. - (Folios 232 al 241) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 41, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 20 de julio del 2007, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2007; a través del cual los ciudadanos F.A.V. y G.E.G., actuando en representación de la sociedad mercantil CASA DE CAMMPO AGUASAL, C.A., dieron en venta a los ciudadanos S.A.M.B. (aquí demandado) y B.Y.Q.D.M. (aquí demandante), un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con las letras y números “LA-42”, ubicada en el Conjunto Casa de Campo, subsector A del Sector La Laguna, en la parte Suroeste del Conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo que las partes intervinientes en la presente causa adquirieron el inmueble objeto de partición en el año 2007, esto es, durante la vigencia de la unión matrimonial.- Así se establece.

  9. - (Folios 242 al 244) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2002, anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre en curso; a través del cual los ciudadanos R.M.G. y MARIA DE LA CONCEPCIÒN BELLO DE MONTESDEOCA, dieron en venta a los ciudadanos A.R.M.B. y S.A.M.B. (aquí demandado), un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 712, y la casa tipo D-H sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, sector la Isla, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo que el demandado en el presente juicio adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre el descrito bien inmueble en el año 2002, esto es, durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se establece.

  10. - (Folios 245 al 273) En copia fotostática DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil ANSER ELECTRONICS C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio del año 2008. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por PARTICÓN DE BIENES; pues, de su contenido solo puede inferirse que los ciudadanos A.R.M.B. y A.M.M.B. (terceros ajenos a la presente causa) son accionistas de la mencionada empresa, en efecto, por tales razones debe desecharse del presente proceso la documental en cuestión y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.

    -PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora promovió experticia a los fines de que se efectuara un examen contable sobre las cuentas bancarias y demás documentación fiscal en las empresas MOSFETS ELECTRONICS C.A., A.G.S MOTORS SPORT C.A., SYA RADIO TV C.A. y SYA ELECTRONICS C.A.; en tal sentido, se evidencia que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11 de marzo del 2011, admitió la promoción en cuestión y fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de los expertos. No obstante a ello, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad para la designación de los expertos ninguna de las parte compareció, declarándose en consecuencia DESIERTO el acto (folio 182, pieza principal); así mismo, se observa que la promovente –de manera negligente- no impulsó o solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el acto dentro del lapso probatorio, motivo por el cual no cursa en autos resulta alguna y quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

    -PRUEBA DE INFORMES: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, promovió la prueba de informes a los fines de que se solicitara información ante las siguiente instituciones: BANCO MERCANTIL, BANCO DEL CARIBE, CITI BANK, BANCO COMMERCEBANK, BANCO PROVINCIAL y BANCO DE VENEZUELA, con respecto a los movimientos bancarios realizados desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de septiembre del año 2010, por el ciudadano S.A.M. (aquí demandado). Sin embargo, aun cuando la promoción en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, se evidencia que la parte promovente nunca consignó las copias necesarias para la elaboración y consignación de los oficios pertinentes; en efecto, siendo que la demandante incumplió con su carga de manera negligente, y en vista que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

    Así mismo, se evidencia que la demandante promovió prueba de informes a los fines de que se solicitara información al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECCIÓN DE NOTARÍAS Y REGISTROS, respecto a las operaciones realizadas por el ciudadano S.A.M. (aquí demandado), a través de las Notarías desde su automatización. Sin embargo, aun cuando la promoción en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, se evidencia que la parte promovente nunca consignó las copias necesarias para la elaboración y consignación de los oficios pertinentes; en efecto, siendo que la demandante incumplió con su carga de manera negligente, y en vista que no cursa en autos resulta alguna, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

    Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la demandante promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA), a los fines de que dicho organismo informara sobre los siguientes vehículos: “a) Un (1) automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad No. 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006; b) Una (1) camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad No. 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006; c) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad No. 1FAFP42X1XF211650-1-2, de fecha 05 de octubre de 2006; d) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, color: Negro, Placa: SBF21X; e) Un (1) automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J; y f) una (1) moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad No. JS1B9111100126498-1-1, de fecha 18 de junio de 2007.” Ahora bien, en vista que en el presente expediente cursan las resultas de dichos informes (folio 204 al 208), de las cuales se desprende que el ciudadano S.A.M. (aquí demandado), es el propietario de los vehículos automotores identificados con las letras a, c, e y f; y en virtud que tal información guarda relación con los hechos aquí controvertidos, consecuentemente, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el prenombrado adquirió la propiedad de los mencionados bienes muebles cuando aun se encontraba vigente la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante).- Así se establece.

    -PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se observa que la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento a los fines de que el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado), exhibiera los títulos de propiedad de los siguientes vehículos: Un (1) automóvil marca: Mazda, placa: MDU45N y una (1) camioneta marca: Ford, placa: MER4M. Ahora bien, en vista que aun cuando el Tribunal de la causa admitió la promoción en cuestión mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se evidencia que la parte demandante no impulsó la intimación del demandado; en efecto, siendo que feneció el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la intimación de éste, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede conferirle a la probanza en cuestión valor probatorio alguno.- Así se establece.

    *Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2014, después de publicada la sentencia por el a quo, la parte actora consignó los siguientes documentales: 1) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado de fecha 08 de mayo del año 2009, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2009-738, Matrícula 229.13.17.1.416; y 2) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado de fecha 13 de diciembre del año 2011, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2009.738, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº229..13.17.1.416, a través del cual el ciudadano S.A.M.B., procedió dar en venta un bien inmueble de su exclusiva propiedad a la ciudadana MARIELYS COROMOTO ACOSTA SALAS, –aquí demandado- constituido por una parcela de terreno distinguida V-9B-1 situada en la avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que las documentales supra señaladas fueron promovidas en copia simple, quien aquí suscribe considera que las mismos no pueden ser apreciadas por esta Alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece

    Ahora bien, con respecto a la copia certificada del EXPEDIENTE Nº JMS1-4097-12 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, motivo autorización judicial para tramitar pasaporte, visa y viajes por negativa; quien aquí suscribe observa que si bien la documental en cuestión fue consignada en copia certificada, la misma no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia seguida por PARTICIÓN DE BIENES, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con el escrito de oposición y contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio; motivo por el que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

    IV

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida en fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:

    (…) Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    En el presente juicio la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada por la parte actora en los siguientes términos: “Por último y basándonos en las dichas razones de hecho y de derecho, ateniéndonos a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos por exagerada la estimación que de la demanda ha hecho la accionante, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.525.000,00), puesto que dados los montos señalados en el peor de los casas (SIC) y en el supuesto negado de que resultado (SIC) procedente la demanda, la accionante no podía estimar como lo hizo su demanda sino en un cincuenta por ciento (50%), puesto quedaría a resguardo los derechos de nuestro cliente, siendo así que si ella pretende los montos señalados en su libelo jamás podría exceder su petición a Un Millón Setescientos (SIC) Sesenta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.762.000,50), que resulta de una simple operación aritmética de dividir el monto señalado en el libelo, entres dos (2).”

    Al respecto este Tribunal observa, que si bien la accionante en la demanda originaria, estimó el valor de la misma en la suma de Tres Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.525.000,00), también es cierto que en el escrito contentivo de la reforma de la demanda estableció como estimación lo siguiente: “(...) De conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil; se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bolívares Fuertes UN MILLÓN CON 00/100 CÉNTIMOS DE (Bs.F. 1.000.000,00); equivalente a Diez y Ocho Mil Ciento Ochenta y Una con Ochenta y Dos céntimos de unidades Tributarias (18.181,82 U.T.)”.

    Lo que constituye una modificación de la cuantía de la demanda, que no fue impugnada por exceso ni por defecto por el demandado conforme lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece: (…) En tal virtud, debe tenerse como monto de la demanda la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y así se decide.

    -III-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA

    La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para actuar en juicio, alegando que la misma tiene su fundamento en lo siguiente: “(...) En cuanto al automotor señalado como Nº 7 en el libelo, automóvil marca Ford, modelo Mustang, año 2007, placa SBF21X cuya ausencia de datos de identificación, entre ellos de título de propiedad se trata de redimir también en su existencia con la fotografía marcada “F”, por lo cual nos oponemos a su partición, dado que tampoco es propiedad del demandado a título personal, motivo por el cual oponemos la falta de cualidad de la actora para incoar su partición como del demandado para sostenerla, lo cual deberá la ciudadana Jueza resolverlo como punto previo en el asunto debatido. (…OMISSIS…) En cuanto a las supuestas prestaciones sociales habidas a favor de nuestro representado en las empresas MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA RADIO TV, C.A., oponemos la falta de cualidad de la accionante para reclamarlas y del accionado para conferirlas en virtud de que no gana prestaciones sociales en las mismas, advirtiendo que en la primera como retribución gana Bs. 8.000,00 mensuales sin prestaciones y allí tiene un caudal accionario del veinticinco por ciento (25%) del capital social total; la segunda de las señaladas empresas está inoperativa y no genera dividendos ni prestaciones sociales al demandado siendo su capital total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de las referidas empresas el accionado tiene un cincuenta por ciento (50%) del capital social total. Rechazamos por ello el valor dado a ellas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y nos oponemos a su partición por las mismas razones”.

    Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: (…)

    Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: (…) En el caso sub-iúdice, la demandante antes identificada, sostiene que la comunidad está constituida por una serie de bienes muebles e inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el vehículo que el accionado rechaza como propio y las prestaciones sociales que afirma no percibir por las circunstancias previamente citadas, y al alegar la parte demandante que dichos bienes son propiedad del demandado cumple con el criterio sostenido por esta Juzgadora, es decir, que para constatar la legitimación de las partes, no se somete a revisión la efectiva titularidad de la parte accionante, porque esto es materia de fondo del litigio, por ende simplemente se observa si el demandante afirma que es titular del derecho para que se dé la legitimación activa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal negar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se establece.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dictar sentencia en la presente causa, es necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

    El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes (…) En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte accionante hizo lo propio a tal fin; ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa en los términos siguientes:

    La parte actora en su escrito libelar afirma que durante la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano S.A.M.B., plenamente identificado, adquirieron bienes, respecto de los cuales a pesar de haberle solicitado, a su decir, de forma amistosa la partición de los mismos en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, no ha sido posible la aludida partición, señalando a tales fines los bienes que, a su decir, conforman la comunidad de gananciales, siendo así, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil Sustantiva los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, así tenemos los artículos 148 y 156 los cuales prevén lo siguiente: (…) Por su parte, el artículo 768 eiusdem, establece lo siguiente: (…) De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas, no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste. Ahora bien, corresponde determinar cuáles bienes de los señalados por las partes, forman parte de la comunidad conyugal, por lo tanto, es preciso establecer que bienes serán objeto de partición y cuáles no.

    DE LOS BIENES INMUEBLES:

    1. Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el alfanumérico V-9B-1, situada en la Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 2009-738, Matrícula 229.13.17.1.416, Folio Real de fecha 20 de julio de 2009, así como las bienhechurías sobre él construidas. El prenombrado inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, ya que fue adquirido por el hoy accionado con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, y así se establece.

    2. El inmueble constituido por una casa, ubicada en la Residencia Sausalito, Nº 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el número 8, tomo 35, Protocolo Primero, corresponde a la comunidad de gananciales, toda vez que fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio, y así se establece.

    3. De igual manera, corresponde a la comunidad de bienes conyugales, el inmueble distinguido con el alfanumérico LA-42, ubicado en el Conjunto Casa de Campo, sub-sector La Laguna, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo del año 2007, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, por cuanto se evidencia que el referido inmueble fue adquirido por ambas partes durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, y así se establece.

    4. El inmueble ubicado en la Avenida El Lago, distinguido con el número 712, sector La Isla, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, fechado 26 de junio del año 2006, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pertenece a la comunidad de gananciales, pero en lo que respecta a un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble, ya que dicho el mismo fue adquirido (con posterioridad a la fecha del matrimonio) por los ciudadanos A.R.M.B. y S.A.M.B., ampliamente identificados, y así se establece.

    5. En cuanto a una supuesta casa a la cual hace referencia la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, ubicada –a su decir- a escasos metros del sector Pan de Azúcar, Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Miranda, no se desprende de las actas procesales la existencia del inmueble al cual hace referencia la actora, por lo tanto, al no verificarse la misma, quien suscribe, debe negar tal particular, y así se establece.

    DE LOS BIENES MUEBLES:

    1. Un (1) automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad Nº 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006. Por cuanto quedó evidenciado en las probanzas traídas a los autos que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B., estando casado con la actora, en consecuencia, el prenombrado bien corresponde a la comunidad de gananciales, y así se establece.

    2. Una (1) camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad Nº 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006, quedó demostrado en el análisis probatorio, que el bien en cuestión fue adquirido por la parte demandada estando unido en matrimonio con la accionante, y así se establece.

    3. a) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad Nº 1FAFP42X1XF211650-1-2; b) Un (1) automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J; c) Una (1) moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad Nº JS1B9111100126498-1-1. Quedó demostrado, según oficio signado con el Nº 13-00-2011-5646-1280, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que los vehículos supra mencionados son propiedad del ciudadano S.A.M.B., si bien no se establece con precisión en los anexos consignados con el referido oficio, cual es la fecha exacta de la adquisición de los vehículos, quien suscribe, en atención al año del modelo de los vehículos, observa que todos son con posterioridad a la celebración del matrimonio, por lo tanto, ha de concluir este Tribunal que los mismos corresponden a la comunidad de gananciales, y así se establece.

    4. En cuanto a un supuesto automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, color: Negro, Placa: SBF21X, no quedó evidenciado en el cuerpo del expediente la existencia de tal vehículo, por lo que al no quedar demostrado que el supuesto vehículo pertenece a la comunidad conyugal, debe esta Juzgadora negar dicho particular, y así se establece.

    DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:

    1. En relación a la supuesta cuenta bancaria Nº 542226502002002 de la Entidad Bancaria Commerce Bank, al no traer la parte actora elemento probatorio alguno que demostrara que dicha cuenta bancaria no es una tarjeta de crédito, tal y como lo afirma el demandando, quien suscribe, forzosamente debe negar el particular requerido por la accionante, y así se establece.

    2. Las cuentas bancarias de las cuales no hubo oposición por parte del ciudadano S.A.M.B., estas son: a) Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 001136032274; b) Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 008814027862; c) Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros Nº 007704263382; d) Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nº 011401620044950, y e) Banco City Bank, Cuenta Corriente Nº 4487-4270-0007-1695, quien suscribe, concluye que las misma pertenecen a la comunidad de gananciales, y así se establece.

    3. En cuanto a las acciones, que constituyen el capital social de las Sociedades Mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONIC, C.A., suficientemente identificadas, quedó establecido en las actas procesales que las empresas mencionadas, fueron constituidas con posterioridad a la celebración del matrimonio y por lo tanto pertenecen a la comunidad de gananciales, en consecuencia, debe el partidor realizar el cálculo correspondiente al monto que le corresponde a la ciudadana B.Y.Q., ya identificada, sobre el bloque accionario propiedad del accionado -de cada empresa-. En lo que respecta a las Sociedades Mercantiles SYA RADIO TV, C.A. y ANSER ELECTRONICS, C.A., se determinó que la primera fue constituida en fecha 06 de junio del año 1994, es decir, con anterioridad a la celebración del vínculo matrimonial, y la segunda, se desprende de las pruebas aportadas al proceso que el demandado no tiene vínculo alguno con la misma, en consecuencia, debe esta Juzgadora negar dichos particulares, y así se establece.

    4. En cuanto a las supuestas utilidades y prestaciones sociales devengadas en las empresas en donde el hoy demandado funge como directivo o accionista, al respecto, este Tribunal previo análisis de las probanzas traídas a los autos constató que era carga probatoria de la actora demostrar la existencia y el quantum de las utilidades que reclama, es decir, no se sabe si las hubo y menos aún, a cuánto ascienden las mismas, y por ende difícilmente pudiese esta Juzgadora acordar dicho requerimiento. Con relación a las supuestas prestaciones sociales que generó o genera el demandado, cabe destacar que no hay elemento alguno que permitan afirmar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano S.A.M.B., ampliamente identificado, y las empresas MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONIC, C.A., si bien es accionista de las mismas no demostró la actora elementos que den por sentado que existe una relación laboral entre el accionado y las prenombradas Sociedades Mercantiles, por lo que se niega la petición que sobre las mismas hiciera la accionante, y así se establece.

    Con respecto al monto fijado por la actora respecto de los bienes cuya partición requiere, es de referirle a la parte demandada, que en la parte ejecutiva del juicio es el partidor que determina que conforma el líquido partible y en qué proporción, estableciendo con la asistencia de un experto el valor de los bienes objeto de la partición, no siendo para él vinculante la estimación o el valor que las partes hubieren determinado. En tal virtud, se ordena la partición de aquellos bienes referidos por la accionante respecto de los cuales no hubo oposición a los mismos por la parte demandada, así como los que con ocasión a esta decisión conforman la comunidad de gananciales, y así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES,(…) declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana B.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.683.206, en contra del ciudadano S.A.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.680.388, y consecuentemente se ordena partir los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Residencia Sausalito, Nº 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el número 8, tomo 35, Protocolo Primero. 2) Un inmueble distinguido con el alfanumérico LA-42, ubicado en el Conjunto Casa de Campo, sub-sector La Laguna, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo del año 2007, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda. 3) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la Avenida El Lago, distinguido con el número 712, sector La Isla, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, fechado 26 de junio del año 2006, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4) Un (1) automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad Nº 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006. 5) Una (1) camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad Nº 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006. 6) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad Nº 1FAFP42X1XF211650-1-2. 7) Un (01) automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J. 8) Una (1) moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad Nº JS1B9111100126498-1-1. 9) Acciones nominales, pertenecientes al ciudadano S.A.M.B., en las empresas MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONICS, C.A., suficientemente identificadas, debiendo el partidor realizar el cálculo correspondiente al monto que le corresponde a la ciudadana B.Y.Q., ampliamente identificada, sobre el bloque accionario propiedad del demandado -de cada empresa-. 10) Las cuentas bancarias de las cuales no hubo oposición por parte del ciudadano S.A.M.B., vale decir, Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 001136032274; Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 008814027862; Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros 007704263382; Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nº 011401620044950, y Banco City Bank, Cuenta Corriente Nº 4487-4270-0007-1695. Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.) (…)

    V

    ALEGATOS EN ALZADA.

    Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante alegó -entre otras cosas- lo siguiente:

  11. Que el Tribunal de la causa, infringió los artículos 7, 12, 15, 206, 212, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo al derecho de lo alegado por las partes, rompiendo el equilibrio procesal al omitir la decisión que resolviese si hubo o no oposición en virtud de la contestación presentada por la demandada, y así del conocer de los bienes sobre los cuales se tramitará y sustanciará bajo el procedimiento ordinario.

  12. Que tal omisión resulta evidente, ya que se desprende de la sentencia apelada, el hecho consistente en que los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda e hicieron oposición a la partición demandada.

  13. Que el a-quo al no ajustarse a las reglas establecidas, siendo el acto esperado la decisión que resolviese la oposición planteada y consecuente decisión de emplazamiento para designación del partidor o apertura del procedimiento ordinario, impidió la partición de bienes respecto a los cuales no hubo oposición, negándole el acceso a su representada la jurisdicción ordinaria respecto a los bienes contra los cuales pudo o no haber oposición.

  14. Que resulta evidente que en la sentencia recurrida hubo oposición y la defensa de falta de cualidad fue desechada, sin embargo el Tribunal de la causa, sin ordenar la apertura del cuaderno separado, respecto a los bienes que considera o no discutidos en el escrito de contestación, excluyendo de la comunidad conyugal una casa adquirida por el demandado con dinero de la propiedad de la comunidad conyugal, que luego lo vende a su concubina y contra el cual no hubo oposición, excluido por la jueza al no ordenar la apertura del cuaderno separado.

  15. Que el Tribunal de la causa sin conocer que bienes considera objeto de discusión, imputa a su representada su propio error, lo que hace que aparte de inmotivada, nula la sentencia apelada, todo ello, trajo como consecuencia la indefensión de su representada.

  16. Que la demandada formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.

  17. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación; nula la sentencia apelada y que se ordene al a-quo que resulte competente pronunciar nueva sentencia que resuelva respecto a la oposición planteada en la contestación de la demanda o en su defecto de considerar que no hubo oposición resuelva el emplazamiento de las partes para la designación del partidor respecto a todos los bienes, o en su defecto de considerar que hubo oposición determine respecto a que bienes hubo oposición y respecto a que bienes no hubo oposición y en consecuencia ordene la apertura del cuaderno separado respecto a estos bajo el trámite del juicio ordinario y así permitir a su representada promover las pruebas pertinentes y conducentes especialmente el trámite especial ante Sudeban respecto al saldo en moneda extranjera existente y depositada, en bancos en el extranjeros y las experticias necesarias que deben llevarse a cabo para determinar las utilidades obtenidas por la comunidad conyugal a través de las empresas también depositadas en monedas extranjera en bancos en el exterior, dinero que es manejado al antojo por el demandado y que deben existir en bancos ubicados en el exterior.

  18. Que el Tribunal de la causa, infringió en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los autos se desprende que fue delatada una infracción mediante escrito contentivo de solicitud de reposición, que atañe al orden público y que no fue resuelto en la sentencia apelada.

  19. Que se revoque la sentencia recurrida en apelación y que se ordene al Tribunal de la causa a que resuelva la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba luego de la contestación de la demanda o en su defecto resuelva el emplazamiento de las partes para la designación del partidor respecto a los bienes a los cuales no hubo oposición y ordene la apertura del cuaderno separado respecto a los demás bienes bajo tramite del juicio ordinario de los bienes respecto a los cuales hubo oposición.

  20. Finalmente, concluyó solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se restituya la situación jurídica infringida

    *En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de observaciones alegando entre otras cosas lo siguiente:

  21. Que en fecha 30 de septiembre del 2009, la demandante consignó escrito de reforma libelar y señala nuevamente todos los bienes objeto de partición, e incorpora un nuevo bien inmueble, el cual está constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, Avenida EL Lago, a pocos metros del Sector Pan de Azúcar, Municipio Carrizal Estado Miranda.

  22. Que dicho inmueble fue adquirido por su mandante en fecha 08 de mayo de 2009, es decir catorce (14) meses después de su divorcio que fue en fecha 09 de julio de 2008, razón por la cual no entra dentro de la comunidad de bienes conyugales, ya que desde la fecha del divorcio cesa la comunidad conyugal.

  23. Que en la oportunidad procesal correspondiente se opusieron a la partición de los bienes objetos de litigio, contradiciendo el dominio común respecto del bien inmueble conformado por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la urbanización Colinas de Carrizal, Avenida EL Lago, a pocos metros del Sector Pan de Azúcar, Municipio Carrizal Estado Miranda, en vista que la misma fue adquirida 14 meses después de la sentencia de divorcio.

  24. Que en el presente caso se está en presencia de una comunidad pro indivisa, ello en virtud de que los ciudadanos B.Y.Q., S.A.M.B., adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda a excepción del inmueble antes mencionado.

  25. Que en la oportunidad correspondiente procedieron a contestar la demanda y a formular oposición a la partición, razón por la cual se debe excluir de la partición de la comunidad el bien habido fuera de la vigencia del matrimonio y designación de un partidor.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2014; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana B.Y.Q. contra el ciudadano S.A.M.B., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se evidencia que la ciudadana B.Y.Q. estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar al ciudadano S.A.M.B. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello, que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2008, declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el prenombrado ciudadano y en virtud de que ha sido imposible finiquitar de manera amistosa partición de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, procede a demandarlo a los fines de que se liquiden y partan los siguiente bienes: “INMUEBLES: Primero: Una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la Residencia Sausalito, No. 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el número 8, tomo 35, Protocolo Primero. Segundo: Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las letras y números LA-42; ubicado en el Conjunto Casa de Campo, sub-sector La Laguna, en la parte Suroeste del conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda. Tercero: El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno identificada con el No. 712 y la casa tipo DH sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo que de ese inmueble le corresponde un 25%: Cuarto: Una casa destinada a la vivienda familiar ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Avenida el Lago a escasos metros del Sector Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado Miranda, cuyos datos de inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario se desconoce por ser detectado dicho inmueble muy recientemente que dicho inmueble se presume fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal y por tanto tiene derechos sobre el mismo. MUEBLES: Quinto : Un automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad No. 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006. Sexto: Una camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad No. 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006. Séptimo: Un automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad No. J1FAFP42X1XF211650-1-2. de fecha 05 de octubre de 2006. Octavo: Un automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, color: Negro, Placa: SBF21X. Noveno: Un automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J. Décimo: Una moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad No. JS1B9111100126498-1-1. CUENTAS: Décima primera: Cincuenta por ciento (50%) de los haberes en las cuentas bancarias, en las instituciones bancarias nacionales o extranjeras, donde tales haberes son gananciales de la comunidad conyugal y pudieran estar solo a nombre del demandado, de forma conjunta con su persona o de forma conjunta con su hermano, a saber; A) de la cuenta corriente No.001136032274 en el Banco Mercantil, con un saldo disponible al 21 de abril de 2008 de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 38/100 céntimos (Bs. 5220,38); B) de la cuenta corriente No. 008814027862 en el Banco Mercantil, con un saldo disponible al 22 de abril de 2008 de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 83/100 céntimos (Bs. 2.874,83); C) de la cuenta de ahorro No. 007704263382 en el Banco Mercantil de la cual desconoce su saldo actual, pero que al 22 de abril de 2008, disponía de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 288,53) D) de la cuenta corriente No. 011470162711620044950 en el Banco Caribe, de la cual desconoce su saldo actual; E) de la cuenta corriente No. 4487-4270-0007-1695 en el Banco City Bank de la cual desconoce su saldo actual; F) de la cuenta No. 5422265020020002 en Dólares Americanos, en el Banco COMMERCEBANK, en los Estados Unidos de Norte América de la cual desconoce su saldo actual; G) de la cuenta corriente No. 01080575980100030788 en el Banco Provincial de la cual desconoce su saldo actual por ser detectada dicha cuenta recientemente. H)de la cuenta corriente No. 01020122520000020239en el Banco de Venezuela de la cual desconoce su saldo actual por ser detectada dicha cuenta recientemente. PRESTACIONES SOCIAALES: Décima segunda: Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano S.A.M.B., en las sociedades mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONICS, C.A. ACCIONES Y UTILIDADES: Décima tercera: Cincuenta por ciento (50%) de las acciones y utilidades obtenidas por el demandado durante los años fiscales 2007 y 2008 como copropietario en las sociedades mercantiles antes mencionadas.

    Por su parte, la representación judicial del demandado estando dentro de la oportunidad para contestar, procedió a manifestar que el inmueble marcado con el No. 1 en el libelo de la demanda, no fue debidamente identificado en el libelo y que el precio mencionado en el mismo no corresponde con el actual, por lo que se opuso a su partición; así mismo, se opuso a la partición del bien inmueble identificado con el No. 2, sosteniendo para ello que no se señalaron sus datos y el precio estimado no se corresponde con el actual; por las mismas razones se opuso a la partición del inmueble identificado con el No. 3; con respecto a los vehículos automotores identificados con los Nos. 4, 5 y 6, se opuso a su partición alegando que se omitieron datos de identificación necesarios para que opere la correcta partición; con respecto al vehículo identificado con el numero 7, alegó que no es de su propiedad, y con respecto a los vehículos identificados con los números 8 y 9, convino en su partición.

    Seguidamente, convino en la partición de las cantidades de dinero cursantes en las cuentas identificadas con los Nos. 001136032274 del Banco Mercantil, 008814027862 del Banco Mercantil, No. 007704263382 del Banco Mercantil, No. 011470162711620044950 del Banco Caribe y cuenta corriente No. 4487427000071695 del Banco Citibank; oponiéndose a la vez a la partición de la cuenta No. 5422265020020002 del Banco COMMERCEBANK, sosteniendo para ello que no se trata de una cuenta corriente ni de ahorro, sino de una tarjeta de crédito que no implica depósito monetario alguno. Posteriormente, en cuanto a las prestaciones sociales se opuso a su partición, en virtud de que su representado no gana prestaciones; y por último, con respecto al cincuenta (50%) de las acciones y utilidades obtenidas durante los ejercicios fiscales de los años 2007 y 2008, rechaza que su accionado sea propietario de todas las acciones que conforman el capital social de las mencionadas empresas, razón por la cual se opuso a su partición.

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

    Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).

    De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

    Con apego a lo antes expuesto, y en vista que en el caso de marras existió por parte del demandado oposición respecto a la partición de algunos bienes y convenimiento respecto a otros; puede afirmarse que el Tribunal de la causa ERRÓ al omitir el emplazamiento inmediato de las partes para el acto de nombramiento del partidor con respecto a la partición de los bienes convenidos por el demando, omitiendo a su vez abrir cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de tramitar a través del juicio ordinario la partición de los bienes sobre los cuales si hubo oposición. Sin embargo, quien aquí suscribe considera que el error supra señalado no causó ninguna lesión al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, pues éstas encontrándose a derecho contaron con lapsos amplios a los fines de probar y fundamentar sus afirmaciones de hecho, e incluso se evidencia que éstas intervinieron en todas y cada una de las etapas procesales subsiguientes, en efecto, siendo que la omisión detectada no obstaculizó el curso del juicio ni impidió que las partes procedieran a probar elementos que les favoreciera respecto a los bienes controvertidos, mal podría esta Alzada decretar la nulidad de la sentencia recurrida u ordenar la reposición solicitada por la demandante y apelante en su escrito de informes, pues tales declaratorias no tendrían ninguna finalidad útil, carecerían de sentido, serían violatorias de la celeridad procesal y atentarían contra los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vd. SCC 15/09/2004, Exp. AA20-C-2003-000927), aunado a que con ello se estaría beneficiando a la demandante ante la evidente negligencia en la que incurrió en la etapa de evacuación de pruebas, motivos por los cuales se NIEGA el pedimento en cuestión.- Así se precisa.

    Resuelto lo anterior, y en vista que a través del presente procedimiento se persigue la partición de una serie de bienes que -según los dichos de la parte actora- integran una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

    Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

    Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

    De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

    Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de cada uno de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:

    *Con respecto al bien INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 1, constituido por una parcela de terreno (distinguida con el No. 29-1) y la vivienda que forma parte del Conjunto Sausalito, situado sobre el lote Etapa Cinco (5) de la parcela de terreno distinguida con la letra y número E-1, de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; quien aquí suscribe partiendo de revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 220-231 del cuaderno de medidas) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 35 del Trimestre en curso, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, puede precisar que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos S.A.M.B. (aquí demandado) y B.Y.Q.D.M. (aquí demandante), durante la vigencia de la relación matrimonial que los unió desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008, por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto al bien INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 2, constituido por un inmueble destinado a vivienda unifamiliar distinguido con las letras y números LA-42, ubicada en el Conjunto Casa de Campo, Sub Sector A del sector La Laguna, en la parte Suroeste del Conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda; quien aquí suscribe partiendo de revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 232-241 del cuaderno de medidas) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 41, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 20 de julio del 2007, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2007, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, puede precisar que dicho bien fue adquirido por los ciudadanos S.A.M.B. (aquí demandado) y B.Y.Q.D.M. (aquí demandante), durante la vigencia de la relación matrimonial que los unió desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008, por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto al bien INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 3, constituido por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una parcela de terreno identificada con el Nº 712 y la CASA tipo D-H sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; quien aquí suscribe partiendo de revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 242-244 del cuaderno de medidas) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2002, anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre en curso, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto al bien INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 4, constituido por una PARCELA DE TERRENO distinguida con el No. V-9B-1, situada en la Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como las bienhechurías construidas sobre ella, constituidas por una casa de dos plantas; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 19-24 del cuaderno de medidas) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 2009, inscrito bajo el No. 2009.738, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.416, en concordancia con el TÍTULO SUPLETORIO (inserto al folio 25-42 del cuaderno de medidas) declarado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2009, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) en el año 2009, esto es, después de disuelta la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) hasta el día 09 de julio de 2008, tal como consta en la sentencia de divorcio cursante al folio 10-31 de la pieza principal.

    En efecto, siendo que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo de la celebración del matrimonio, y en vista que el inmueble en cuestión fue adquirido por el demandado después de disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la demandante; sin que ésta última haya de alguna manera probado su afirmación con respecto a que la adquisición del mismo se realizó con dinero de la comunidad, consecuentemente, esta Alzada puede afirmar que la titularidad del inmueble identificado en el particular No. 04 le pertenece única y exclusivamente al ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado), por lo que no forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre las partes intervinientes en el presente proceso y en consecuencia su partición resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto al bien MUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 5, constituido por un vehículo automotor marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 23494878 (inserto al folio 63 de la pieza principal) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 15 de febrero de 2006, al cual se le confirió pleno valor probatorio como documento público administrativo, en concordancia con las resultas de la PRUEBA DE INFORMES (insertas al folio 204-208, también de la pieza principal) remitida por la Gerencia de Registro de T.d.M.P. para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 24 de octubre de 2011, la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto al bien MUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 6, constituido por un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AN-86890 (inserto al folio 65 de la pieza principal) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, al cual se le confirió pleno valor probatorio como documento público administrativo, puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) en fecha 20 de junio del año 2006, esto es, durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto al bien MUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 7, constituido por un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES (insertas al folio 204-208, pieza principal) remitida por la Gerencia de Registro de T.d.M.P. para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 24 de octubre de 2011, la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) en fecha 05 de octubre de 2006, esto es, durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto al bien MUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 8, constituido por un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, color: Negro, Placa: SBF21X; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa en autos ninguna documentación respecto al mismo que permita de alguna manera determinar su titularidad, lo que hace imposible verificar si el bien en cuestión fue adquirido o no durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos S.A.M.B. (aquí demandado) y B.Y.Q.D.M. (aquí demandante). En efecto, por las razones antes expuestas resulta IMPROCEDENTE la partición del bien mueble identificado en el particular No. 08.- Así se establece.

    *Con respecto al bien MUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 9, constituido por un vehículo automotor marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J, Serial de Carrocería: KMHVD31NPWU327943, Serial de Motor: G4EKV234581; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES (insertas al folio 204-208, pieza principal) remitida por la Gerencia de Registro de T.d.M.P. para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 24 de octubre de 2011, la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) en fecha 25 de enero de 2007, esto es, durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto al bien MUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 10, constituido por una moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES (insertas al folio 204-208, pieza principal) remitida por la Gerencia de Registro de T.d.M.P. para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 24 de octubre de 2011, la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede precisar que dicho bien fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) en fecha 18 de junio de 2007, esto es, durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    *Con respecto a las CUENTAS IDENTIFICADAS CON EL No. 11, se observa lo siguiente:

    1. Con relación a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 001136032274 del Banco Mercantil; quien aquí suscribe observa que el demandado en la oportunidad para contestar convino en su partición, razón por la que se declara PROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    2. Con relación a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 008814027862 del Banco Mercantil; quien aquí suscribe observa que el demandado en la oportunidad para contestar convino en su partición, razón por la que se declara PROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    3. Con relación a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro No. 007704263382 del Banco Mercantil; quien aquí suscribe observa que el demandado en la oportunidad para contestar convino en su partición, razón por la que se declara PROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    4. Con relación a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 01140162711620044950 del Banco Caribe; quien aquí suscribe observa que el demandado en la oportunidad para contestar convino en su partición, razón por la que se declara PROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    5. Con relación a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 4487427000071695 del Banco Citibank; quien aquí suscribe observa que el demandado en la oportunidad para contestar convino en su partición, razón por la que se declara PROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    6. Con relación a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta No. 5422265020020002 del Banco COMMERCEBANK; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa en autos ninguna probanza que respalde la existencia o titularidad de dicho activo, en efecto, siendo que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el demandado se opuso a su partición en la oportunidad para contestar aduciendo que se trata de una tarjeta de crédito y no de una cuenta que implique depósito monetario alguno, debe en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    7. Con relación a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 01080575980100030788 del Banco Provincial; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa en autos ninguna probanza que respalde la existencia o titularidad de dicho activo, en efecto, siendo que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    8. Con relación a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 01020122520000020239 del Banco de Venezuela; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa en autos ninguna probanza que respalde la existencia o titularidad de dicho activo, en efecto, siendo que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    *Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES IDENTIFICADOS CON EL No. 12, del ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) con relación a las sociedades mercantiles MOSFETS ELECTRONICS C.A., A.G.S. MOTORS SPORT C.A. y SYA RADIO TV C.A.; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa en autos ninguna probanza que respalde la existencia de dichos beneficios, en efecto, siendo que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no consignó en el curso del juicio ninguna probanza que llevara a la convicción de que el prenombrado en su carácter de Director de las mencionadas compañías percibiera prestaciones u otros beneficios laborales, debe en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.

    *Con relación al cincuenta por ciento (50%) de las ACCIONES Y UTILIDADES IDENTIFICADAS CON EL No. 13, respecto a las sociedades mercantiles MOSFETS ELECTRONICS C.A., A.G.S. MOTORS SPORT C.A. y SYA RADIO TV C.A.; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presentes expediente, específicamente de los DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS (insertos al folio 43-109 y 110-141, del cuaderno de medidas), a los cuales se les confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pudo evidenciar que el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) efectivamente es propietario de VEINTICINCO MIL ACCIONES respecto a la sociedad mercantil MOSFETS ELECTRONICS C.A. (adquiridas en fecha 08 de marzo de 2002) y CUATRO MIL QUINIENTAS ACCIONES respecto a la sociedad mercantil A.G.S. MOTORS SPORT C.A. (adquiridas en fecha 05 de agosto de 2003), así mismo, pudo comprobar que dichas acciones fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal que lo unió con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) desde el día 14 de octubre de 1994 hasta el día 09 de julio de 2008. En efecto, por las razones antes expuestas puede concluirse que las acciones en cuestión forman parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre los prenombrados, así como las ganancias y utilidades percibidas por dichas empresas desde el año 2007 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; y por ende, la partición de tales conceptos resulta PROCEDENTE en derecho, todo ello en el entendido de que será el partidor que se designe -en el ejercicio de sus funciones- el encargado de establecer el valor de las mismas, determinar las ganancias o pérdidas reflejadas en el periodo supra señalado, a los fines de fijar la cuota parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición, para lo cual podrá recabar información y requerir los instrumentos que estime necesarios.- Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a las ACCIONES de la sociedad mercantil SYA RADIO TV C.A., quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO CONSTITUTIVO (inserto al folio 142-180 del cuaderno de medidas) protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo del año 1994, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede afirmar que el ciudadano S.A.M.B. (aquí demandado) efectivamente es propietario de una serie de acciones en dicha empresa, sin embargo, en vista que las mismas fueron adquiridas antes de que el prenombrado contrajera matrimonio con la ciudadana B.Y.Q.D.M. (aquí demandante) en fecha 14 de octubre de 1994, consecuentemente, puede concluirse que la titularidad de los activos en cuestión le pertenece única y exclusivamente al demandado, por lo que no forman parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre las partes intervinientes en el presente proceso y en consecuencia su partición resulta a todas luces IMPROCEDENTE en derecho.- Así se decide.

    Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos B.Y.Q. (aquí demandante) y S.A.M.B. (aquí demandado), debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2008, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre los prenombrados, a saber: 1) BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno (distinguida con el No. 29-1) y la vivienda que forma parte del Conjunto Sausalito, situado sobre el lote Etapa Cinco (5) de la parcela de terreno distinguida con la letra y número E-1, de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 220-231 del cuaderno de medidas) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 35 del Trimestre en curso; 2) BIEN INMUEBLE destinado a vivienda unifamiliar distinguido con las letras y números LA-42, ubicada en el Conjunto Casa de Campo, Sub Sector A del sector La Laguna, en la parte Suroeste del Conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 232-241 del cuaderno de medidas) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 41, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 20 de julio del 2007, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2007; 3) CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 712 y la CASA tipo D-H sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 242-244 del cuaderno de medidas) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2002, anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre en curso; 4) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, cuyos datos identificativos se del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 23494878 (inserto al folio 63 de la pieza principal) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 15 de febrero de 2006; 5) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, cuyos datos identificativos se desprenden del CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AN-86890 (inserto al folio 65 de la pieza principal) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre; 6) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI; 7) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J, Serial de Carrocería: KMHVD31NPWU327943, Serial de Motor: G4EKV234581; 8) BIEN MUEBLE constituido por una moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805; 9) CANTIDADES DE DINERO depositadas en la cuenta corriente No. 001136032274 del Banco Mercantil, cuenta corriente No. 008814027862 del Banco Mercantil, cuenta de ahorro No. 007704263382 del Banco Mercantil, cuenta corriente No. 01140162711620044950 del Banco Caribe, cuenta corriente No. 4487427000071695 del Banco Citibank; 10) ACCIONES Y UTILIDADES sobre las sociedades mercantiles MOSFETS ELECTRONICS C.A. (VEINTICINCO MIL ACCIONES) y A.G.S. MOTORS SPORT C.A. (CUATRO MIL QUINIENTAS ACCIONES), en el entendido de que será el partidor que se designe el encargado de establecer el valor de las mismas, determinar las ganancias o pérdidas reflejadas desde el año 2007 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y determinar la cuota parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición.- Así se precisa.

    En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el Tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Z.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana B.Y.Q., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2014; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la prenombrada contra el ciudadano S.A.M.B., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Z.S.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana B.Y.Q., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2014; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la prenombrada contra el ciudadano S.A.M.B., todos ampliamente identificados en autos, todo ello en el entendido de que los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición son los siguientes: 1) BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno (distinguida con el No. 29-1) y la vivienda que forma parte del Conjunto Sausalito, situado sobre el lote Etapa Cinco (5) de la parcela de terreno distinguida con la letra y número E-1, de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 220-231 del cuaderno de medidas) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 35 del Trimestre en curso; 2) BIEN INMUEBLE destinado a vivienda unifamiliar distinguido con las letras y números LA-42, ubicada en el Conjunto Casa de Campo, Sub Sector A del sector La Laguna, en la parte Suroeste del Conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 232-241 del cuaderno de medidas) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 41, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 20 de julio del 2007, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2007; 3) CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 712 y la CASA tipo D-H sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 242-244 del cuaderno de medidas) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2002, anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre en curso; 4) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, cuyos datos identificativos se del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 23494878 (inserto al folio 63 de la pieza principal) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 15 de febrero de 2006; 5) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, cuyos datos identificativos se desprenden del CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AN-86890 (inserto al folio 65 de la pieza principal) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre; 6) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI; 7) BIEN MUEBLE constituido por un vehículo automotor marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J, Serial de Carrocería: KMHVD31NPWU327943, Serial de Motor: G4EKV234581; 8) BIEN MUEBLE constituido por una moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805; 9) CANTIDADES DE DINERO depositadas en la cuenta corriente No. 001136032274 del Banco Mercantil, cuenta corriente No. 008814027862 del Banco Mercantil, cuenta de ahorro No. 007704263382 del Banco Mercantil, cuenta corriente No. 01140162711620044950 del Banco Caribe, cuenta corriente No. 4487427000071695 del Banco Citibank; 10) ACCIONES Y UTILIDADES sobre las sociedades mercantiles MOSFETS ELECTRONICS C.A. (VEINTICINCO MIL ACCIONES) y A.G.S. MOTORS SPORT C.A. (CUATRO MIL QUINIENTAS ACCIONES).

    Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el Tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    LEIDYMAR AZUARTA.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Exp. 14-8533

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