Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. S7-2880-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.285.040.

RECURRENTE: DR. D.I.T., Juez Accidental Décimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana

Caracas.

FISCAL OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera el ciudadano ABG. R.A.R.B., en su condición de Juez Décimo Quinto Accidental, en contra de la sentencia que condenara al ciudadano RÍOS BRELIO R.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RECURSO DE REVISIÓN

EL Recurrente de autos interpone su Revisión en los siguientes términos:

“…En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano R.A.R.B., de DÍEZ (10) años de prisión, por la perpetración dolosa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, que aparece publicada en la Gaceta Oficial número 4.636, extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993, delito éste, el a reciente reforma contenida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.287, de fecha 5 de octubre de 2005, en el capítulo I del Título III, de los Delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas, específicamente, en el artículo 31…

así las cosas, conforme al criterio de legitimación contenido en el ordinal sexto del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se acciona la revisión de la sentencia firme dictada contra el indicado ciudadano R.A.R.B. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, a tenor de lo previsto en el numeral sexto del artículo 470 ejusdem, toda vez que el aludido ciudadano, le fue aplicada la pena en su límite inferior, en acatamiento a la atenuante genérica que trata el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, de manera pues, que impuesta la pena en tales términos inferior y superior de aplicación de la pena, nada obstaría para que se beneficie de una rebaja de pena al haberse modificado los mismos en la vigente ley; luego, los términos, conforme a los cuales se impone la sanción por la perpetración del tal delito, incide, en el limite inferior de la pena, lo que legitimaría su revisión, ahora contemplada entre los ocho y los diez años de prisión.

Petitorio.

Por las razones expuestas, quien suscribe, solita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente acción declare con lugar la presente solicitud, y por ende, revise la sentencia firme antes identificada, aplique la pena principal y accesoria correspondiente, al ciudadano R.A.R.B., antes identificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitido el recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha esta misma fecha.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

“…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado; (Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal vigente, ratifica el contenido de la Carta Magna en los siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada material y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva Ley Penal Creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Así las cosas, la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Ahora bien, el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas invocado por la partes, consagra lo siguiente:

…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…

. (Negrillas y Subrayado nuestro).

De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a dicho articulado, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente existe un cambio de la penalidad, es decir, de (DIEZ A VEINTE) años de prisión que estipulaba la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, al tiempo comprendido de (OCHO A DIEZ) años de prisión que establece la novísima Ley que rige la materia, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, evidenciándose en consecuencia que la norma que más favorece al reo es la prevista y sancionada en el segundo párrafo del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entendiéndose la promulgada en fecha 16 de diciembre de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.337 extraordinario, y no la vigente para el momento de la comisión del hecho punible, siendo procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la pena impuesta al ciudadano penado R.A.R.B., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en v.d.P.d.F. de la Ley Penal.

En atención a lo anteriormente desglosado, corresponde a este Tribunal Colegiado, realizar el cambio de la condena, tomando en atención la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, la cual trae una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión.

El artículo precedente, penaliza el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual trae una pena inserta de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal vigente, de nueve (09), y por cuanto se observa que se le aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se aplicará el límite inferior quedando el quantum de la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Alzada deja constancia que en relación con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Sustantivo Penal, no sufrirá cambio alguno en virtud que no variaron las exigencias consagradas en la citada N.L. vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recursos de revisión interpuesto por el ciudadano ABG. D.I.T., en su condición de Juez Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual condenó al ciudadano R.A.R.B., titular de la cédula de identidad V-.16.285.040, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y por ende CONDENA al precitado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también se RATIFICA la imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DEL EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO JUDICIAL INTENTADO

En virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de revisión interpuesto por el Juez Accidental Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y por medio del cual se le APLICÓ al ciudadano RÍOS BRELIO R.A., plenamente identificado en autos, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y siendo que la Dra. M.M.B., en su carácter Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público, quien solicitó a esta Alzada aplique el efecto extensivo para los penados A.P.B. y D.A.R.B., en razón a que se encuentran en la misma situación que el ciudadano RÍOS BRELIO R.A., por lo que les es aplicable por el mismo motivo, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones extiende a los penados A.P.B. y D.A.R.B., el efecto del presente recurso, en todo lo que le sea favorable, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recursos de revisión interpuesto por el ciudadano ABG. D.I.T., en su condición de Juez Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual condenó al ciudadano R.A.R.B., titular de la cédula de identidad V-.16.285.040, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y por ende CONDENA al precitado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como también se RATIFICA la imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. R.H.P.D.. J.O.G..

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

EXP: S7-2880-06 Btorcat

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